"Tratado sobre propiedad literaria, artística e industrial"

Pais de Suscripción: Guatemala
Lugar de Suscripción: Guatemala
Fecha de Suscripción: 06/17/1897
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Tratado
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación en Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales", Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020. Enlace a Legislación Relacionada.

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Texto Instrumento
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Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: Diario Oficial.
No. Gaceta: 1457
Fecha Publicación: 09/21/1901
(Texto)

TRATADO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA E INDUSTRIAL

Aprobado el 29 de agosto de 1901

Publicado en Diario Oficial N°. 1457 del 21 de septiembre de 1901

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,

Decreta:


TRATADO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA É INDUSTRIAL


Art. 1.-
 Los Estados de Centro América respetarán la propiedad literaria y artística, la industrial y las marcas y nombres de fábricas y de comercio que autorizaren los respectivos Gobiernos.

Art. 2.-
 En consecuencia, impedirán toda falsificación, imitación ó concurrencia desleal.

Art. 3.-
 Las patentes no prejuzgan sobre la propiedad del invento ó marcas, pues quedan expedidos los derechos de un tercero para deducirlos en juicio.

Art. 4.-
 Para los efectos de esta convención los ciudadanos de cualquiera de los Estados contratantes, se equiparan y gozan de los mismos derechos.

Art. 5.-
 La protección que los Estados conceden, se subordinarán en su cumplimiento á las condiciones y formalidades prescritas por la legislación del origen de la obra ó patente ó marca, tomándose en cuenta la prioridad del tiempo.

Art. 6.-
 El que solicite la protección á que se refiere este convenio, deberá presentar constancia legalizada de su derecho.

Art. 7.-
 Ninguno de los Estados está obligado á reconocer mayor tiempo de favor del que fijan sus propias leyes, y podrá limitarlo al país si fuere menor.

Art. 8.-
 No reconocen monopolios ó privilegios de industria y las patentes no excluirán otros medios de ejecutar o producir, ni la fabricación de los mismos productos que puedan ser elaborados por diverso sistema.

Art. 9.-
 Es convenido que no podrá concederse propiedad literaria ó artística, marca ó patente de invención, cuando ya hubiere procedido publicidad ó concesión de la patente ó título de alguno de los Estados signatarios, ni obligará á su reconocimiento, si afectaren la moral ó repugnaren á las leyes del país.

Art. 10.-
 Cualquier fraude ó falsificación se perseguirá ante los Tribunales y con arreglo á las leyes en cuyo Estado se cometan.

Art. 11.-
 Los Estados se comunicarán los títulos, marcas ó patentes que concedieren, y abrirán al efecto un registro en cada Estado.

Art. 12.-
 Los Estados signatarios se reservan el derecho de prescribir la introducción ó circulación de obras que consideren contrarias á sus leyes.

Art. 13.-
 Para la eficacia del presente Tratado se establece que los títulos, marcas ó patentes, registrados conforme al artículo 11, dan derecho á los interesados á su reconocimiento, con la solo certificación de encontrarse en el respectivo registro del Estado ó Estados en que deseen hacerlo valer.

Art. 14.-
 Transcurrido un año de emitida una patente, título ó marca sin solicitarse su reconocimiento en otro de los Estados, se entiende que se renuncian los derechos que se derivan del presente convenio.

Dicho término se contará desde la aprobación definitiva del mismo convenio respecto á concesiones anteriores.


Art. 15.-
 Los Gobiernos de los respectivos Estados se obligan á abrir una sección de Registro destinada al efecto, la que anualmente publicará en volumen los registros que se hubieren verificado.

Igual publicación se hará mensualmente en el periódico oficial de cada Estado, en la sección destinado á ello.


Art. 16.-
 La caducidad de cualquiera concesión será también anotada y publicada.

Art. 17.-
 Las trasmisiones ó traslaciones de derechos se sujetarán al propio procedimiento para su validez.

Art. 18.-
 La caducidad de un derecho podrán promoverla todos los que se crean con interés. 

Art. 19.-
 Las determinaciones que se dicten, ya correspondan á la vía administrativa ó á la judicial, se harán sumariamente con sujeción á los respectivos trámites de ley.

Este Tratado será ley de la República que lo acepte desde que se promulgue la ratificación respectiva; y regirá como pacto internacional entre dos ó más Estados, desde que se comuniquen su aprobación, lo cual equivale al canje.


La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este Tratado, no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.




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Fuente:
No. Gaceta: 1457
Fecha Publicación: 09/21/1901
(Texto Ratificación)

(RATIFICASE EL TRATADO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA)

Aprobado el 29 de agosto de 1901

Publicado en Diario Oficial N°. 1457 del 21 de septiembre de 1901


LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETA:



Artículo Único- Se ratifica en todas sus partes el Tratado que sobre Propiedad Literaria, Artística é Industrial celebraron las Repúblicas de Centro América por medio de sus Delegados, en la ciudad de Guatemala el diez y siete de junio de mil ochocientos noventa y siete quedando el artículo final en los siguientes términos.

Este Tratado será ley de la República que lo acepta desde que se promulgue la ratificación respectiva y regirá como pacto internacional entre dos ó más Estados desde que se comuniquen su aprobación, lo cual equivalen al canje.

La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este Tratado no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.

En fe de lo cual infrascritos Plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado en número de cinco ejemplares, en San Salvador á doce de Febrero de mil novecientos uno.- T. G. Bonilla.- Bruno H. Buitrago.- Ricardo Pacheco.- Salvador Escobar.- Rafael Montúfar.- F. Dávila.- J. Leonard.- Manuel Delgado.- Francisco Martínez.

Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, veintinueve d Agosto de mil novecientos uno.- Lino Oquel, D. P.- J. Irías.- D. S.- Rodolfo Espinosa R.- D. S.

Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 2 de Septiembre de 1901.- José Santos Zelaya.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Fernando Sánchez.




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Asamblea Nacional de Nicaragua