"Tratado de amistad, comercio, navegación y Convención consular, celebrado entre la República de Nicaragua y el Imperio Alemán"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 02/04/1896
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Tratado
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada.

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: Diario Oficial.
No. Gaceta: 141
Fecha Publicación: 01/20/1897
(Texto)

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO, NAVEGACIÓN Y CONVENCIÓN CONSULAR, CELEBRADO ENTRE ESTA REPÚBLICA Y EL IMPERIO ALEMÁN

Aprobado el 6 de octubre de 1896

Publicado en Diario Oficial N°. 135 y 141 del 13 y 20 de enero de 1897

La Asamblea Nacional constituyente, decreta:

Con este fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Dr. don Manuel Coronel Matus, y su Majestad el Emperador Alemán, Rey de Prusia, etc., a su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de las Repúblicas Centroamericanas, don Friedrich Ludwig Wener von Bergen; quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.- Habrá paz y perpetua amistad entre los Estados del Imperio Alemán, por una parte, y la República de Nicaragua, por la otra, y entre los ciudadanos de ambas partes, sin excepción de personas ni lugares.

Artículo 2.- Habrá recíprocamente una completa y entera libertad de comercio entre todos los territorios de los Estados Alemanes y todos los territorios de la República de Nicaragua.

Los ciudadanos de las dos altas partes contratantes podrán libremente, y con toda seguridad, ir con los buques y cargamentos a todos los parajes, puestos y ríos de Nicaragua y de Alemania, donde la navegación es actualmente permitida o se permita en lo sucesivo, para los buques y cargamentos de cualquier Nación o Estado.

Los Nicaragüenses en Alemania y los alemanes en Nicaragua, gozarán a este respecto de la misma libertad y seguridad que los nacionales.

Artículo 3.- Los ciudadanos de cada una de las dos altas partes contratantes podrán recíprocamente entrar con toda la libertad en cualquiera parte de los territorios respectivos, residir en ellos, viajar, comerciar, así por mayor como por menor, arrendar, comprar y poseer terrenos, almacenes y tiendas de que tengan necesidad, hacer transportes de mercaderías y de metales preciosos, ya en barra, ya en moneda acuñada, recibir consignaciones tanto del interior como de los países extranjeros, sin que se les pueda, en ningún caso, sujetar a contribuciones, sean generales o locales, ni a impuestos u obligaciones de cualquiera clase que fueren, sino a las que estén establecidas o puedan establecerse para los nacionales.

Serán enteramente libres para hacer por sí mismos sus negocios, para presentar en las aduanas sus propias declaraciones o para hacerse ayudar o representar por quien mejor le parezca, con el nombre de apoderados factores, agentes, consignatarios, intérpretes o cualquiera otro, ya para la compra, ya para la venta de sus bienes, efectos o mercaderías, ya para la carga, descarga y despacho de sus buques.

Tendrán el derecho de desempeñar las funciones que se les confíen por sus compatriotas, por extranjeros o por nacionales, con carácter de apoderados, factores, agentes, consignatarios o intérpretes o con cualquier otro; y en ningún caso se les someterá a otras contribuciones o impuestos que a los que estén o estuvieren sometidos los nacionales.

Gozarán de igual prestigio en todas sus compras y ventas para fijar el precio de los efectos, mercaderías y objetos, cualquiera que sean, ora hayan sido importados, ora se destinen a la exportación. En todo esto se entiende que se conformarán a las leyes y reglamentos del país.

Artículo 4.- Cada una de las altas partes contratantes se obliga a no conceder en su propio Estado ningunos monopolios, indemnizaciones o privilegios propiamente dichos, a daño del comercio, de la bandera y de los ciudadanos de la otra.

Las disposiciones de este artículo no se extienden ni a los objetos cuyo comercio pertenece a los dos Gobiernos respectivos, ni a las partes de invención, su introducción y aplicación, ni a los privilegios concedidos por razón de contratos a título oneroso.

Artículo 5.- Los ciudadanos de la una y de la otra parte contratante, gozarán en los dos países de una completa y constante protección para sus personas y propiedades. Tendrán libre acceso a todos los tribunales de justicia, para la demanda y defensa de sus derechos. A este efecto podrán empelar en cualquiera circunstancias los Abogados, procuradores o agentes de toda clase que ellos mismos designen.

Tendrán la facultad de estar presentes en las causas en que fueren interesados, lo mismos que a las informaciones y declaraciones de testigos que puedan tener lugar en los juicios o con ocasión de ellos, siempre que las leyes de los países respectivos permitan la publicidad de esos actos.

Gozarán por lo demás, à este respecto, de los mismos derechos y privilegios que los nacionales, y estarán sometidos a las mismas condiciones que a estos últimos están o estuvieren impuestas.

Artículo 6.- Los nicaragüenses en Alemania y los alemanes en Nicaragua, estarán exentos tanto de todo servicio personal en los ejércitos de tierra y mar, y en las guardias o milicias nacionales, como de la obligación de aceptar los cargos y oficios políticos, administrativos y judiciales; lo mismo que de todas las contribuciones extraordinarias de guerra, de los préstamos forzosos, requisas o servicios militares sea cuales fueren. En todos los demás casos no podrán ser sometidos por sus bienes muebles o raíces a otras cargas, exacciones o impuestos que los que sean o fueren exigidos a los mismos nacionales o a los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida.

Artículo 7.- Los buques, cargamentos, mercancías y efectos de los ciudadanos de uno y otro país, no podrán ser sometidos respectivamente á ningún embargo, ni detenidos para una expedición militar cualquiera, ni para cualquier uso público, sin que se haya fijado previamente por las partes interesadas ó por peritos que ellos nombren, una indemnización justa y suficiente en todos los casos por todos los perjuicios, pérdidas, retardo y daños que ocasione el servicio á que hayan de ser sometidos ó que de él pudieren resultar.

Artículo 8.- Los nicaragüenses residentes en Alemania y los alemanes residentes en Nicaragua, gozarán de una completa libertad de conciencia y culto; y sus respectivos Gobiernos no permitirán que sean molestados, inquietados ni perturbados por su creencia religiosa, ni por el ejercicio de su religión en casas privadas, en capillas, iglesias ó lugares de adoración designados al efecto, con el decoro debido á la Divinidad y el respeto correspondiente á las leyes, usos y costumbres del país.

Los nicaragüenses y los alemanes tendrán también libertad para enterrar á sus respectivos connacionales que mueran en Alemania ó en Nicaragua, en los lugares convenientes y adecuados, designados y establecidos por ellos mismos con autorización de las autoridades locales ó en lugares de sepultura establecidos ó designados por ellos, que elijan los parientes ó amigos de los difuntos, y los funerales que se celebren conforme á la solemnidad de su iglesia, no serán perturbados, ni los sepulcros serán violados ó destruidos por ningún motivo.

Artículo 9.- Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendrán derecho á adquirir y poseer en los territorios respectivos de la otra, toda clase de bienes muebles ó raíces. el de explotarlos con toda libertad, lo mismo que el de disponer de ellos como les convenga, por venta, donación permuta, testamento ó de cualquiera otra manera. Igualmente los ciudadanos de uno de los dos países, que sean herederos de bienes situados en el otro país, podrán suceder sin impedimento en aquella parte de dichos bienes que les toquen abintestato ó por testamento, con la facultad de disponer de ellos á su arbitrio, con la reserva de pagar los mismos derechos de venta, sucesión ó cualesquiera otros que en casos semejantes pagarían los nacionales.

Cuando llegue el casp de explotarse los bienes adquiridos por cualquier título, por nicaragüenses en Alemania ó por alemanes en Nicaragua, no se impondrán sobre estos bienes en uno ni en otro país, ninguno de los impuestos con los nombres de jisdetractus. Gabella hereditaria, census emigrationis, ni otro alguno á que no estén ó estuvieren sujetos los nacionales.

Artículo 10.-
1.- Las dos altas partes contratantes, deseando evitar las dificultades que pudieran suscitarse sobre nacionalidad, convienen en que serán considerados como nicaragüenses en Alemania y como alemanes en Nicaragua, los que habiéndose trasladado á vivir en los Estados de la otra parte, hayan conservado en conformidad con las leyes nacionales la naturaleza del país nativo.

2º.- Además convienen que los hijos legítimos de un padre nicaragüense nacidos en Alemania, serán considerados como nicaragüenses, y los hijos legítimos de un alemán, nacidos en Nicaragua como alemanes.

3º.- Sin embargo, estos hijos tienen, al llegar á la mayor edad, según las leyes de su país, que probar por medio de documentos legalizados por los Agentes Diplomáticos acreditados en el país, ante la autoridad designada por el Gobierno respectivo para este fin, que han cumplido ó están cumpliendo estrictamente las leyes relativas al servicio militar de su nación.

En el caso de que no llenasen este requisito durante los doce meses que siguen al día en el cual lleguen a la mayor edad, pueden ser considerados como ciudadanos del país de su nacimiento.

4º.- Los descendientes de individuos que hayan conservado la nacionalidad de su padre, en virtud de las estipulaciones del párrafo 3º , pueden ser considerados como ciudadanos del país en que nazcan.

Artículo 11.- Si ( lo que no permita Dios) llegara á alterarse la paz entre las dos altas partes contratantes, se permitirá á los ciudadanos de una parte que encuentren en el territorio de la otra, permanecer en él y continuar ejerciendo sus ocupaciones ó profesiones sin ser molestados de manera alguna, y especialmente sin que se les impongan impuestos, contribuciones ó préstamos extraordinarios que no sean comunes á todos los ciudadanos del país, y serán garantizados en el goce de su libertad y de sus bienes, haberes ó intereses, en tanto que no contravengan á las leyes del país.

En caso que ellos prefieran salir del país durante el estado de guerra se les permitirá también hacerlo, y á este fin arreglar libremente sus negocios y disponer de sus haberes y de llevar consigo el producto sin hacerles deducción alguna. En este caso se les dará un salvoconducto para embarcarse en el puerto que ellos mismos designen á su voluntad, con tal de que éste no esté ocupado ó sitiado por el enemigo, y que su propia seguridad ó la del Estado no se opongan á que marchen por aquel puerto, en cuyo caso lo harán por dónde y como sea posible.

Artículo 12.- En caso de guerra ó de colisión entre los dos países, no estarán sujetos á ningún embargo ó secuestro, ni á otras cargas ó impuestos que los que se exijan ó exigieren de todos los nacionales; los bienes raíces. Muebles semovientes, créditos y acciones de cualquiera clase, de los ciudadanos respectivos.

Artículo 13.- Los comerciantes nicaragüenses en Alemania y los comerciantes alemanes en Nicaragua, gozarán para su comercio, de todos los derechos, libertades y franquicias consentidas ó que se consintieren a favor de los ciudadanos ó súbditos de la nación favorecida.

En consecuencia, los derechos de importación impuestos en Nicaragua sobre los productos del suelo ó de la industria de Alemania, y en Alemania sobre los productos del suelo ó de la industria de Nicaragua, no podrán ser otros ó más altos que aquellos que estén ó estuvieren sometidos los mismos productos de la nación más favorecida. El mismo principio se observará en ara de la exportación. No tendrá lugar en el comercio recíproco de los dos países ninguna prohibición ó restricción en la importación ó exportación de cualquier artículo, si no se extiende igualmente á todas las otras naciones; y las formalidades que puedan exigirse para justificar el origen y procedencia de las mercancías respectivamente importadas en uno de los dos países, serán igualmente comunes á todas las otras naciones.

Artículo 14.- Los buques de cada una de las partes, que arriben á los puertos de la otra parte ó que salgan de ellos, no estarán sujetos á derechos más altos de tonelaje, faro, puerto, pilotaje, cuarentena ó á otros que afecten el cuerpo del buque, sino á aquellos á que respectivamente estén ó estuvieren sujetos los buques nacionales.

Los derechos de tonelaje, y los demás que se cobren en razón de la capacidad de los buques, serán regulados en Nicaragua por los buques alemanes, según el registro alemán del buque y recíprocamente.

Artículo 15.- Los objetos de cualquiera naturaleza importados en los puertos de uno de los dos países, bajo el pabellón del otro, cualquiera que sea su origen y de cualquier país que se haga la importación, no pagarán otro ni más altos derechos de entrega, ni estarán sujetos á otros cargos que si fuesen importados bajo pabellón nacional.

También los objetos de cualquiera naturaleza exportados de uno de los dos países, bajo el pabellón del otro, á cualquier país que sea, no serán sometidos á otros derechos ó formalidades, que si fuesen exportados bajo pabellón nacional.

Artículo 16.- Los buques nicaragüenses en alemana y los buques alemanes en Nicaragua, podrán descargar una parte de su cargamento proveniente de fuera en un puerto, y el resto de aquel cargamento en otro ó en otros puertos del mismo país, así como podrán recibir su cargamento á retorna por partes en diversos puertos otros ó más altos derechos que los que paquen ó pagaren los buques nacionales en circunstancias análogas.

Para el cabotaje, los ciudadanos respectivos serán tratados como los ciudadanos ó súbditos de la nación más favorecida.

Artículo 17.- Los buques perteneciente de una de las dos altas partes contratantes que naufraguen ó zozobren en las costas de otra, ó que por consecuencia de arribada forzosa ó de avería comprobada, entren en los puertos ó toquen en las costas de la otra no estarán sujetos á ningunos derechos de navegación, cualquiera que sea el nombre con que estén establecidos; salvo los derechos á que estén ó estuvieren sujetos en semejantes circunstancias los buques nacionales.

Además, les será permitido trasladar á otros buques ó colocar en tierra y poner en los almacenes el todo ó una parte de su cargamento para evitar que pertenezcan las mercancías, sin que se pueda exigir de ellos otros derechos que los relativos á los gastos de descargue, alquiler de almacenes y uso de astilleros públicos que sean necesarios para depositar las mercancías y reparar las averías del buque.

Les será, además, concedida toda facilidad y protección á este efecto, lo mismo que para procurarse víveres y ponerse en estado de continuar su viaje sin ningún impedimento.

Artículo 18.- Serán considerados como nicaragüenses en Alemania y como alemanes en Nicaragua todos los buques que naveguen bajo las banderas respectivas, y que lleven la patente y demás documentos exigidos por las legislaciones de los dos países para justificar la nacionalidad de los buques de comercio.

Artículo 19.- Los buques, mercancías y efectos perteneciente á los ciudadanos respectivos, que sean tomados por piratas en los límites de la jurisdicción de la una de las dos partes contratantes, ó en alta mar y que fueren conducidos á los puertos, ríos, radas ó banías de la demarcación de la otra, ó encontrados en ellos, serán entregados á sus dueños, pagando, si hay lugar, los gastos de recobro que sean determinados por los tribunales competentes, cuando el derecho de propiedad haya sido comprobado ante dichos tribunales por reclamación que deberá ser hecha en el término de dos años por las partes interesadas ó sus apoderados, ó por los agentes de los Gobiernos respectivos.

Artículo 20.- Los buques de guerra de una de las dos altas partes contratantes, podrán entrar, permanecer, procurarse lo que necesiten y repararse en los puertos de la otra cuyo acceso esté concedido á la nación más favorecida, estarán allí sujetos á las mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas que los de dicha nación más favorecida.

Artículo 21.- Cada una de las dos altas partes contratantes podrá establecer Cónsules en el territorio y dominio de la otra; pero estos agentes no entrarán á ejercer sus funciones, ni gozarán de los derechos, privilegios é inmunidades inherentes á ese cargo, sin haber obtenido previamente el Exequatur del Gobierno territorial, reservándose éste el derecho de determinar las residencias en que le convenga admitir Cónsules. Se entiende que á este respecto los Gobiernos no podrán respectivamente ninguna restricción que no sea común en su país á todas las naciones.

Artículo 22.- Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, lo mismo que los alumnos de Cónsul Cancilleres, y Secretarios agregados á su misión gozarán en los dos países de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que puedan ser otorgados en su residencia á los agentes del mismo rango de la nación más favorecido.

Los Cósules Enviados, ( Cónsules missi) ciudadanos de la parte contratante que los nombre gozarán de la exención de alojamiento y de contribuciones directas, ya sean personales, mobiliarias ó suntuarias impuestas por el Estado ó por la Municipalidades.

Pero si dichos agentes fueren comerciantes ó ejercieren alguna industria, ó poseyesen bienes inmuebles, se considerarán relativamente á las cargas y contribuciones de tales industrias ó bienes, como ciudadanos del Estado á que pertenezcan.


Los Cónsules Enviados (Cónsules missi), ciudadanos de la parte contratante que los nombre, gozarán de la inmunidad personal sin que puedan ser arrestados ni llevados a prisión, salvo por delitos graves. En cuanto á los Cónsules, ciudadanos del país de su residencia ó comerciantes, la inmunidad personal deberá sólo atenderse por motivos de deuda ú otras causas civiles que no dimanen del comercio que ejercieren ellos mismos por sí ó por sus dependientes.

Podrán dichos agentes colocar sobre la puerta exterior de sus casas un cuadro con las armas de su país, y una inscripción que diga:
“Consulado de...........................”

Y podrán también izar la bandera de su país en la casa consular, pero considerado como constitutivo el derecho de asilo.

En caso de muerte, impedimento ó ausencia de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares, los alumnos de Cónsul, Cancilleres y Secretarios, serán admitidos de pleno derecho á desempeñar interinamente los negocios de consulados.

Artículo 23.- Los archivos, y en general, todos los papeles de las cancillerías de los consulados respectivos, serán inviolables y no podrán ser tomados ni visitadas por la autoridad local bajo ningún pretexto y en ningún caso.

Artículo 24.- Los Cónsules Generales y Cónsules, tendrán respectivamente la libertad de establecer Vice-cónsules y Agentes consulares en las diferentes ciudades, puertos ó lugares de su distrito consular donde el bien del servicio que se le ha confiado lo exija, pero esto se entiende salvo la aprobación y el Exequátur del Gobierno territorial.

Estos Agentes podrán ser nombrados entre los ciudadanos de los dos países y entre los extranjeros.

Artículo 25.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules ó Agentes consulares respectivos, podrán al fallecimiento de sus nacionales, muertos sin haber testado ni señalado ejecutorias testamentarias:

1º. Poner los sellos, ya de oficio de las partes interesadas sobre los bienes muebles y papeles del difunto, previniendo de antemano de estas operaciones á la autoridad local competente, para que en caso de su derecho ...................................... si lo juzga conveniente, cruce con sus sellos los puestos por el Consul. Estos sellos no podrán ser quitados sino de acuerdo.

2º Extender también, en presencia de la autoridad competente si ella cree deber presenciarlo, el inventario de sucesión.

3º Proceder según las leyes del país, á la venta de los objetos moviliarios pertenecientes á la sucesión, cuando dichos muebles puedan deteriorarse por efecto del tiempo, ó que el Cónsul crea útil su venta á los intereses de los herederos del difunto.

4º Administrar ó liquidar personalmente, ó nombrar bajo su responsabilidad uno ó más agentes para que administren y liquiden dicha sucesión.

Los Cónsules estarán obligados á hacer anunciar la muerte de sus nacionales en uno de los periódicos que se publiquen en la extensión de su distrito, y no podrán hacer entrega de la sucesión y de su producto á los herederos legítimos, ó á sus mandatarios, sino después de haber hecho satisfacer todas las deudas que el difunto pudiera tener contraídas en el país, ó hasta que haya pasado un año de la fecha de la publicación del fallecimiento sin que ningún reclamo hubiere sido presentado contra la sucesión.

Cuando no haya Cónsul en el lugar que estaba domiciliado el difunto, las autoridades competentes harán por sí mismas los propios oficios que en iguales casos haría con los bienes de los naturales del país, y darán conocimiento de la defunción acaecida al Cónsul ó Agente consular más próximo al lugar, luego que sea posible, y continuarán las operaciones ulteriores por este Cónsul ó Agente consular desde el momento en que se presente por sí ó por medio de algún delegado.

Los Cónsules Generales, cósales y Agentes consulares, serán considerados como tutores de los huérfanos y menos de su país, y á este título tomarán todas las medidas de conservación que exija el bien de sus personas y propiedades, administrarán sus bienes y llenarán todos los deberes propios de los tutores bajo su responsabilidad y conforme lo establezcan las leyes del país respectivo.

Artículo 26.- Sólo á los respectivos Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares, toca mantener el orden interior á bordo de los buques de comercio de su nación. Así tienen ellos solos que arreglar las controversias entre el Capitán y la tripulación, y especialmente las relativas al ajuste con la tripulación y cumplimiento de otros contratos.
Las autoridades locales podrán intervenir solamente, si los desórdenes sobrevenidos sean de tal naturaleza que turben el orden público en tierra ó en el puerto, ó si una persona del país ó que no pertenece á la tripulación haya tomado parte.

En todo los otros casos, las dichas autoridades tienen que limitar su acción á prestar su asistencia á la autoridad consular, si ésta lo reclama juzgando necesario arrestar una persona inscrita en el rol de la tripulación para tenerla en detención previa, hasta que se la conduzca á bordo.

En todo lo que toque á la policía de los puertos, á la carga y descarga de los buques, á la seguridad de las mercancías, bienes y efectos, los ciudadanos de los dos países estarán respectivamente sujetos á las leyes y estatutos del territorio.

Artículo 27.- Los Cónsules Generales, Vicecónsules ó Agentes consulares, podrán hacer arrestar y enviar, ya á bordo, ya á su país, los marineros que hubiesen desertado de los buques de su país. A este efecto, se dirigirán por escrito á las autoridades locales competentes y justificarán por la exhibición del registro del buque ó del rol de la tripulación, ó por una copia de dichas piezas, debidamente certificada por ellos, que los hombres reclamados hacían parte dicha tripulación. Con esta demanda, así justificada, la entrega no podrá rehusárseles; se les dará además toda ayuda y asistencia par la pesquisa, aprehensión y arresto de dichos desertores quienes serán detenidos y guardados en las prisiones del país, á petición y por cuenta de dichos Agentes, hasta que estos Agentes hayan encontrado una ocasión de entregarlos á quien corresponda, ó de devolverlos á su patria. Sin embargo, si esta ocasión no se presentase en el término de tres meses, contados desde el día del arresto los desertores serán puestos en libertad y no podrán ser ya arrestados la misma causa.

Las altas partes contratantes convienen en que los marineros y otros individuos de la tripulación, ciudadanos del país en que tenga lugar la deserción, estén exceptuándoos de las estipulaciones del presente artículo.

Artículo 28.- Siempre que no se hayan hecho estipulaciones contrarias entre los armadores, cargadores y aseguradores, las avería que los buques de los dos países hayan que los buques de los dos países hayan experimentado en el mar caminando para los puertos respectivos, serán arregladas por los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules ó Agentes consulares de su país, á no ser que los habitantes del país, á no ser que los habitantes del país donde residan dichos Agentes sean interesados en las averías, porque en este caso deberán ser reclamadas por la autoridad local, á no ser que se celebre un convenio amistoso entre las partes.

Artículo 29.- Cuando naufrague ó encalle algún buque perteneciente al Gobierno ó á los ciudadanos de una de las altas partes contratantes, en el litoral de la otra, las autoridades locales deberán ponerlo en conocimiento del Cónsul General, Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular más próximo al lugar donde haya ocurrido el accidente.

Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques nicaraguenses que hubieren naufragado ó varado en las aguas territoriales de Alemania, se harán conforme á las leyes del país, recíprocamente, todas las operaciones relativas al salvamento de los buques alemanes que hubieren naufragado ó se efectuarán también conforme á las leyes del país.
La intervención de dichos Agentes consulares tendrá lugar únicamente en los países para vigilar las operaciones relativas á la reparación y al refresco de víveres, ó la venta, si ha lugar, de los buques encallados ó naufragados en la costa.

Por la intervención de las autoridades locales en cualquiera de estos casos, no se ocasionarán costas de ninguna especie, fuera de los gastos á que den lugar las operaciones del salvamento y la conservación de los objetos salvados, y de aquellos que estén ó estuvieren sujetos en semejantes casos los buques nacionales.

Las altas partes contratantes convienen además en que las mercaderías salvadas no estarán sujetas á ningún derecho de aduana, á menos que sean admitidas para el consumo interior.

Artículo 30.- Las altas partes contratantes están de acuerdo en concederse mútuamente, en los asuntos de comercio, navegación y consulares, todos los derechos y privilegios que ya estén otorgados ó se otorguen en lo futuro á la nación más favorecida, y se entienden como privilegios, exenciones, derechos etc. Etc. De la Nación más favorecida,” aquellos privilegios, exenciones, derechos, etc.etc., concedidos ó á conceder á otra nación por cualquiera tratado ó convención, y con cualquiera denominación que sea, como tratado de la nación más favorecida, tratado de paz, amistad, comercio, consular, tratado de reciprocidad, convención de trarifas, cualesquiera que fuesen los motivos de tales privilegios, exenciones, concesiones, &.,&., y cualesquiera que fueran las concesiones hechas por una ó ambas partes contratantes para obtener las estipulaciones del tratado ó de la convención.

Artículo 31.- El presente Tratado quedará vigente durante diez años, contados desde día del canje de las ratificaciones; y si doce meses antes de que expire ese término, ni la una ni la otra de ls dos partes, anunciare por medio de una declaración oficial su intención de hacer cesar sus efectos, será obligatorio por otro año, y así sucesivamente hasta que pase un año despues de hecha la declaración oficial antes mencionada.

Artículo 32.- Ha sido convenido que los privilegios especiales que la República de Nicaragua ha otorgado á las otras cuatro Repúblicas Centroamericanas, ó á una de ellas, ó los que otorgue en lo futuro, no pueden ser reclamados por parte de Alemania, con motivo del derecho de la nación más favorecida, que se ha concedido en este Tratado, mientras que también todos los otros terceros Estados sean excluidos de la participación en aquellas ventajas.

Artículo 33.- El presente Tratado, compuesto de treinta y tres artículos será ratificado, y tres artículos será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Nicaragua ó en Guatemala, en el término de diez y ocho meses, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y la han sellado con sus sellos respectivos.

Hecho en la ciudad de Managua en dos originales, el día cuatro de Febrero de mil ochocientos noventa y seis. M.C. Matus.- Werner von Bergen."

--------------------------------------------------------------------------------Hasta aquí texto del Instrumento jurídico internacional------------------------------------------------------------------------------

Al Poder Ejecutivo.- Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, seis de Octubre de mil ochocientos noventa y seis.- Fernando Sánchez, D. Presidente.- F. Barberena D., primer Secretario.- Sebastián Salinas, segundo Secretario.

Ejecútese.- Managua 7 de Octubre de 1896- J. S. Zelaya - El Ministro de Relaciones Exteriores- M. C. Matus. J. Santos Zelaya, Presidente Constitucional del Estado de Nicaragua:

Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente ha ratificado el Tratado anterior por decreto del 6 del mes corriente, y en tal virtud debe considerarse como perfecto y acabado, y tenerse con ley de la Nación, expide la presente copia y su original, para que se proceda al canje con las formalidades acostumbradas.

En fe de lo cual firma este documento autorizado con el sello mayor de Nicaragua, y refrendado por el señor Ministro de Relaciones Interiores, en la ciudad de Managua, a los veintiséis día del mes de Octubre de mil ochocientos noventa y seis J. S. Zelaya El Ministro de Relaciones Interiores Erasmo Calderón.



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Fuente:
No. Gaceta: 135
Fecha Publicación: 01/13/1897
(Texto Ratificación)

Se ratifica el Tratado de amistad, comercio, navegación y Convención consular, celebrado entre esta República y el Imperio Alemán

Decreto Ejecutivo, aprobado el 6 de octubre de 1896

Publicado en Diario Oficial N° 135 del 13 de enero de 1897

La Asamblea Nacional constituyente, decreta:

Único:- Ratificase en todas sus partes el Tratado de Amistad, Comercio, Navegación y Convención Consular, celebrado en Managua a cuatro de Febrero del corriente año, entre el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, Doctor don Manuel Coronel Matus, y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Imperio Alemán, don Freidrich Ludwig Werner von Bergen, con el texto que sigue:

“La República de Nicaragua, por una parte, y Su Majestad el Emperador Alemán, Rey de Prusia, etc., à nombre del Imperio Alemán, por la otra, deseando fomentar y consolidar recíprocamente sus relaciones e intereses, han determinado celebrar un Tratado de Amistad, Comercio, Navegación y Convención Consular.

Con este fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Dr. don Manuel Coronel Matus, y su Majestad el Emperador Alemán, Rey de Prusia, etc., a su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de las Repúblicas Centroamericanas, don Friedrich Ludwig Wener von Bergen; quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes: [...]"




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