"Convenio Iberoamericano de Cooperación sobre Investigación, Aseguramiento y Obtención de Prueba en Materia de Ciberdelincuencia"

Pais de Suscripción: España
Lugar de Suscripción: Madrid
Fecha de Suscripción: 05/28/2014
Materia: Penal
Tipo de Documento: Convenio
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Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua
No. Gaceta: 42
Fecha Publicación: 03/03/2020
(Texto)

CONVENIO IBEROAMERICANO DE COOPERACIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN, ASEGURAMIENTO Y OBTENCIÓN DE PRUEBA EN MATERIA DE CIBERDELINCUENCIA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 de 03 de marzo de 2020

Los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), en adelante denominados las Partes: VISTO el artículo 3º, apartado c), del Tratado constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos del 7 de octubre de 1992; RECORDANDO los valiosos intercambios técnicos y político criminales llevados a cabo en el marco del Seminario Iberoamericano sobre Cibercrimen desarrollado los días 6 y 7 de septiembre de 2011 en la ciudad de Buenos Aires; en la reunión del Grupo de trabajo sobre "Delincuencia Organizada Trasnacional y Cooperación Jurídica Internacional" del 8 y 9 de septiembre de 2011 en la misma ciudad; en los talleres convocados en Montevideo del día 17 al 19 de septiembre de 2012, y en Madrid del 4 al 6 de febrero de 2013; en la reunión de coordinadores llevada a cabo en Bogotá el 4 y 5 de Marzo y en el taller desarrollado en Lima los días 24, 25 y 26 de junio de 2013. TENIENDO PRESENTE que en la Comisión Delegada de la COMJIB celebrada en Río de Janeiro el día 23 de marzo de 2012 se aprobó una importante "Declaración sobre el ciberdelito" en la que se acordó: "respaldar los primeros pasos que se han dado en la línea de lucha contra la delincuencia organizada para iniciar el debate sobre la elaboración y firma de un documento internacional iberoamericano, capaz de dar respuesta a las necesidades arriba referidas, e impulsar la modificación de las legislaciones penales de manera armonizada". Razón por la cual se dictaron unas líneas generales "con la finalidad de concretar un borrador de Convenio Iberoamericano para regular el Ciberdelito". ATENDIENDO a que en la Plenaria llevada a cabo en Viña del Mar se acordó, sobre el borrador aportado, elaborar un Convenio Iberoamericano sobre cooperación, prueba, jurisdicción y competencia en materia de ciberdelincuencia, así como una Recomendación que albergaría los principios relativos a los aspectos sustantivos que deberían encontrar acomodo en las legislaciones nacionales. SIGNIFICANDO que en Viña del Mar se acordó, también, convocar un taller para terminar "de definir el contenido final" de los dos documentos acabados de referir, con el objetivo de elevar, para su firma, los dichos textos a la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en Panamá en octubre del 2013, lo que no ha sido posible.

CONSIDERANDO, que las legislaciones procesales iberoamericanas deben avanzar de manera coordinada para lograr un desarrollo suficiente que permita afrontar con garantías la lucha contra la cibercriminalidad.

CONVENCIDOS de que todos los esfuerzos para la prevención y lucha contra el cibercrimen son necesarios

ENTENDIENDO que el presente instrumento debe estar abierto a futuros desarrollos y ampliaciones a nuevos delitos y mecanismos de cooperación.

MANIFESTANDO la voluntad de que el presente instrumento resulte compatible con otros análogos, así como con reconocidas buenas prácticas en el ámbito internacional,

MANTENIENDO el propósito de establecer criterios mínimos y comunes en la prevención y lucha contra el ciberdelito, y sin menoscabar los avances alcanzados en los respectivos ordenamientos jurídicos así como de las obligaciones internacionalmente asumidas por cada Estado.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente convenio tiene por objeto reforzar la cooperación mutua de las Partes para la adopción de medidas de aseguramiento y obtención de pruebas para la lucha contra la ciberdelincuencia.

Artículo 2

DEFINICIONES

A efectos del presente Convenio:

1. Por "ciberdelincuencia" se entiende cualquier forma de criminalidad ejecutada en el ámbito de interacción social definido por el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

2. Por "incautación y depósito de sistemas informáticos o soportes de almacenamiento de datos" se entiende su ocupación física y su aseguramiento por las autoridades.

3. Por "sellado, precinto y prohibición de uso de sistemas informáticos o soportes de almacenamiento de datos" se entiende su bloqueo absoluto a la imposibilidad de su utilización, incluida la congelación de sistemas virtuales.

4. Por "requerimiento de preservación inmediata de datos que se hallan en poder de terceros" se entiende la imposición a particulares o a entidades públicas o privadas del deber de conservación íntegra de información digital que obre en su poder o sobre la que tenga facultades de disposición.

5. Por "copia de datos" se entiende la reproducción exacta de la información digital recolectada por particulares, entidades públicas o privadas.

6. Por "intervención de comunicaciones a través de las tecnologías de la información y comunicación" se entiende la captación en tiempo real del contenido de dichas comunicaciones sin interrupción de las mismas, así como de los datos de tráfico anexos.

7. Por "obtención de datos de tráfico" se entiende la captación de las informaciones relativas al origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de una comunicación electrónica en tiempo real y con ocasión de su realización.

8. Por "acceso a sistemas de información" se entiende la entrada a dichos sistemas, incluyendo los accesos remotos.

9. Por "acceso a la información contenida en un dispositivo que permita el almacenamiento de datos" se entiende la extracción de la información contenida en dicho dispositivo.

10. Por "entrega de datos y archivos informáticos" se entiende la transferencia de informaciones y documentos en formato electrónico que obren en poder de particulares, entidades públicas o privadas.

Artículo 3

PRINCIPIO DE COOPERACIÓN MUTUA

1. En el ámbito de aplicación del presente Convenio las Partes se comprometen a cumplir las solicitudes de cooperación formuladas por otra u otras Partes.

2. La Parte requerida podrá negarse a satisfacer, total o parcialmente, la solicitud de cooperación cuando:

a) Su realización pueda causar grave perjuicio a una investigación o enjuiciamiento en curso.

b) Los hechos que fundamentan la solicitud de cooperación ya hubieran sido enjuiciados o archivados de forma definitiva en esta Parte.

c) El cumplimiento de la actividad de cooperación sea contrario a su derecho interno.

d) Entienda que se encuentran afectados su soberanía, seguridad, orden público u otro interés esencial.

e) La solicitud se refiera a una infracción que el estado requerido considera de naturaleza política o vinculada a una información de naturaleza política.

f) La conducta perseguida no esté contemplada como infracción penal en su ordenamiento.

g) Se infrinjan los términos del presente Convenio.

3. La Parte requerida deberá motivar razonadamente su negativa a cumplir la solicitud de cooperación. Esta respuesta podrá realizarse de modo reservado o, en su caso, limitado, cuando se considere que una explicación más detallada podría poner en grave riesgo la investigación o el enjuiciamiento en curso, sin perjuicio de que la justificación se complete con posterioridad.

Artículo 4

RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS

En la solicitud o ejecución de actividades de cooperación, las Partes serán absolutamente respetuosos con los derechos fundamentales de las personas en los términos previstos en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

Artículo 5

ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN

1. Cuando, en el curso de la investigación o enjuiciamiento de un delito comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio, las autoridades competentes de una Parte estimen necesaria la adopción de alguna de las medidas de aseguramiento de prueba o la práctica de alguna de las diligencias de investigación enumeradas en los artículos 6 y 7 dentro del territorio de otra Parte, podrán solicitar a las autoridades competentes de este último su realización de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Convenio.

2. Las Partes se comprometen a impulsar las iniciativas legislativas y aquellas otras que fueran necesarias para regular en sus ordenamientos internos las actuaciones mencionadas en los artículos 6 y 7.

Artículo 6

MEDIDAS DE ASESORAMIENTO

Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de aseguramiento que pudieran contribuir a la persecución efectiva de los delitos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de este Convenio, se podrán solicitar las siguientes medidas específicas:

1. La incautación y depósito de sistemas informáticos o soportes de almacenamiento de datos.

2. El sellado, precinto y prohibición de uso de sistemas informáticos o soportes de almacenamiento de datos.

3. El requerimiento de preservación inmediata de datos que se hallan en poder de terceros.

4. La copia de datos.

Artículo 7

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Sin perjuicio de cualesquiera otras diligencias de investigación que pudieran contribuir a la persecución efectiva de los delitos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de este Convenio, se podrán solicitar las siguientes diligencias específicas:

1. La intervención de comunicaciones a través de las tecnologías de la información y comunicación.

2. La obtención de datos de tráfico.

3. El acceso a sistemas de información.

4. Acceso a la información contenida en un dispositivo que permita el almacenamiento de datos.

5. La entrega de datos y archivos informáticos.

Artículo 8

AUTORIDADES CENTRALES

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central que canalizará las solicitudes de cooperación.

2. En particular, corresponderá a la Autoridad Central:

a) Recibir y verificar la regularidad formal y la legalidad de las solicitudes de cooperación de otras Partes, y dirigirlas a las autoridades competentes para su cumplimiento dentro del Estado.

b) Recibir y verificar la regularidad formal y legalidad de las solicitudes de cooperación nacionales, y remitirlas a la Autoridad Central de la Parte de cumplimiento correspondiente.

3. Las Partes designarán y garantizarán el funcionamiento continuado de al menos un punto de contacto disponible todos los días del año y durante las 24 horas del día.

Artículo 9

SOLICITUDES DE COOPERACIÓN

1. Las solicitudes de cooperación deberán contener los siguientes extremos:

a) Identificación de la autoridad que presenta la solicitud y la Parte destinataria de la misma.

b) Descripción somera de los hechos que están siendo investigados o sometidos a enjuiciamiento.

c) La eventual calificación jurídica con expresión de los preceptos legales que pudieren haber sido infringidos conforme a la legislación de la Parte requirente.

d) La medida de aseguramiento o diligencia de investigación que se solicita y su justificación.

e) Si fuera preciso, las condiciones concretas en que deba llevarse a cabo la medida de aseguramiento o diligencia de investigación solicitada, al objeto de que tenga validez en la Parte requirente.

2. Las comunicaciones se llevarán a cabo a través de cualquier medio seguro que deje constancia de su envío y recepción íntegra y en el idioma de la Parte requerida.

3. Por razones de urgencia el solicitante podrá dirigirse directamente a los puntos de contacto formalizando una solicitud abreviada que deberá completarse en el improrrogable plazo de 48 horas.

4. Con carácter previo a la formalización de la solicitud la autoridad requirente podrá elevar por el cauce de su Autoridad Central consultas a la Parte requerida sobre la existencia de requisitos específicos con arreglo a su derecho interno para el cumplimiento de la solicitud.

5. Las Partes podrán servirse de cualquier canal de intercambio de información para facilitar la cooperación en el marco de este Convenio, en particular de lberRed.

Artículo 10

PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE COOPERACIÓN

1. En orden a verificar la regularidad formal y legalidad de la solicitud de cooperación, las Autoridades Centrales atenderán al cumplimiento de los requisitos materiales y procesales establecidos en el presente Convenio, así como a las normas de derecho interno.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida verificará la regularidad formal y legalidad de la solicitud y adoptará alguna de las siguientes decisiones:

a) Rechazar, total o parcialmente, la solicitud motivadamente cuando concurra un defecto insubsanable o cuando por cualquier otra causa no fuera posible su cumplimiento según este Convenio o el ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

b) Devolver la solicitud motivadamente cuando concurra un defecto subsanable, otorgando al solicitante un plazo de corrección.

c) Admitir la solicitud remitiéndola a la autoridad competente para su ejecución.

d) Admitir la solicitud de modo condicionado a que:

(i) Se preserve la confidencialidad de la información o actuaciones interesadas, si la solicitud no puede ser atendida sin esta reserva.

(ii) No se haga uso de los resultados obtenidos en investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud.

3. Si el requirente no acepta las condiciones de cumplimiento, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá rechazar la solicitud.

4. Los resultados obtenidos, si los hubiere, serán remitidos a la Parte requirente a través de su Autoridad Central. Si en este momento fueran conocidas las condiciones de confidencialidad y exclusividad de uso contempladas en el apartado 2.d) de ese precepto se informará a la Autoridad Central requirente, a fin de que manifieste si las acepta. No siendo así, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá negarse a remitir los resultados.

5. El Estado requerido podrá solicitar que se le informe periódicamente del curso de la investigación o causa penal en la Parte requirente, en especial si se ha puesto término a la misma por cualquiera de las vías previstas en la legislación interna de este último.

Artículo 11

TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN SIN PREVIA SOLICITUD

Dentro de los límites de su derecho interno, las Partes podrán comunicar a otras Partes, sin previa solicitud, aquellas informaciones obtenidas en el marco de sus propias investigaciones, que pudieran resultar útiles en la persecución de hechos delictivos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio. La transmisión de esas informaciones podrá someterse a cumplimiento de condiciones de confidencialidad.

Artículo 12

AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las Partes se comprometen a estudiar la ampliación del ámbito de aplicación del presente Convenio a otras modalidades delictivas.

Artículo 13

AUTORIDADES CENTRALES Y PUNTOS DE CONTACTO

1. Las Partes, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión del presente Convenio, comunicarán la designación de la Autoridad Central y Punto de Contacto a la Secretaría de la Conferencia de Ministros de Justicia Iberoamericanos, la cual lo pondrá en conocimiento de las demás Partes.

2. La Autoridad Central y el Punto de Contacto podrán sustituirse en cualquier momento, debiendo la Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, a la Secretaria de la Conferencia de Ministros de Justicia Iberoamericanos, a fin de que ponga en conocimiento de las demás Partes el cambio efectuado.

Artículo 14

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan respecto del alcance, interpretación y aplicación del presente Convenio se solucionarán mediante consultas entre las Autoridades Centrales, negociaciones diplomáticas o cualquier otro mecanismo que se acuerde entre las Partes.

Artículo 15

ÁMBITO GEOGRÁFICO

El presente Instrumento se aplicará en el ámbito de los Estados que lo ratifiquen, quedando abierto a la adhesión de otros Estados.

Artículo 16
RATIFICACIÓN

El presente Convenio será ratificado por cada uno de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 17

ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y entrará en vigor a los treinta (30) días del depósito del tercer instrumento de Ratificación.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen el presente Convenio, o se adhieran a él después de haberse depositado el tercer instrumento de ratificación, entrará en vigor a los treinta (30) días del depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.

3. El presente Convenio será de aplicación a la actos de cooperación jurídica que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha en que entre en vigor entre las Partes.

Artículo 18

RESERVAS

1. Las Partes podrán, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o Adhesión, formular alguna reserva con respecto a una o varias disposiciones determinadas del mismo.

2. Toda Parte que hubiere formulado alguna reserva se compromete a retirarla tan pronto como lo permitieren las circunstancias. La retirada de reservas se hará por notificación dirigida al Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, quien inmediatamente después lo comunicará a todas las Partes del Convenio.

3. La Parte que hubiere formulado alguna reserva con respecto a una disposición del Convenio no podrá pretender la aplicación de dicha disposición por otra Parte más que en la medida en que ella misma la hubiere aceptado.

Artículo 19

DEPOSITARIO

1. El presente Convenio y los instrumentos de ratificación o adhesión, así como las declaraciones y reservas, serán depositados en la Secretaría de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos.

2. El depositario dará publicidad al estado de las ratificaciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como a cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

3. La Secretaría de la COMJIB cuidará especialmente de dar a conocer las autoridades centrales y puntos de contacto designados a efectos del artículo 13 del presente Convenio.

4. El Secretario General de la COMJIB enviará copia, debidamente autenticada, del presente Convenio a los Estados signatarios.

Artículo 20

DENUNCIA

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al depositario, quien comunicará la misma al resto de las Partes.

2. Las denuncias del presente Convenio producirán sus efectos a los seis meses de su notificación. No obstante, sus disposiciones se seguirán aplicando a aquellas actuaciones en ejecución hasta que las mismas finalicen.

3. Este Convenio continuará en vigor en tanto permanezcan vinculados al mismo al menos tres de las Partes.

Hecho en Madrid, el día 28 de mayo del 2014, en dos originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. (f) Por la República de Guatemala, (f) Por la República de Portugal; (f) Por la República de Nicaragua; (f) Por la República de Uruguay; (f) Por la República de Perú.




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Fuente:
No. Gaceta: 73
Fecha Publicación: 04/24/2020
(Texto Ratificación)

DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO IBEROAMERICANO DE COOPERACIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN, ASEGURAMIENTO Y OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA DE CIBERDELINCUENCIA

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 08-2020, aprobado el 16 de abril de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 73 de 24 de abril de 2020

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

El Gobierno de la República de Nicaragua suscribió el "CONVENIO IBEROAMERICANO DE COOPERACIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN, ASEGURAMIENTO Y OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA DE CIBERDELINCUENCIA'', suscrito el 28 de mayo del 2014, en Madrid, Sede de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países iberoamericanos (COMJIB).

II

Que la Asamblea Nacional aprobó el "CONVENIO IBEROAMERICANO DE COOPERACIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN, ASEGURAMIENTO Y OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA DE CIBERDELINCUENCIA", por Decreto A.N. No. 8651 del veinticinco de febrero del año dos mil veinte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 42 del tres de marzo del año dos mil veinte.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE RATIFICACIÓN DEL "CONVENIO IBEROAMERICANO DE COOPERACIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN, ASEGURAMIENTO Y OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA DE CIBERDELINCUENCIA"

Artículo 1. Ratificar el "CONVENIO IBEROAMERICANO DE COOPERACIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN, ASEGURAMIENTO Y OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA DE CIBERDELINCUENCIA", suscrito el 28 de mayo del 2014 en Madrid, Sede de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países iberoamericanos (COMJIB).

Artículo 2. Expedir el Instrumento de Ratificación para su Depósito en la Secretaría de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), conforme del Artículo 19 del Convenio.

Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dieciséis de abril del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.


______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua