"Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia"

Pais de Suscripción:
Lugar de Suscripción: Panamá
Fecha de Suscripción: 12/10/1992
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convenio
Resumen:

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Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Internet
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URL: http://www.ccj.org.ni/estatuto.htm
(Texto)

XIII CUMBRE DE PRESIDENTES DE CENTROAMERICA, CONVENIO DEL ESTATUTO DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA

LOS PRESIDENTES DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMA.

CONSIDERANDO:

Que el 13 de diciembre de 1991, los Presidentes del Istmo Centroamericano, firmaron el Protocolo de Tegucigalpa, que reforma la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), que constituye el "Sistema de la Integración Centroamericana" y que en su artículo 12 entre otros órganos de ese sistema, estableció La Corte Centroamericana de Justicia, cuya integración, funcionamiento y atribuciones deberán ser reguladas en su Estatuto; el cual deberá ser negociado y suscrito por los Estados miembros dentro de los noventa días posteriores al 23 de julio de 1992, fecha en que entró en vigencia el Protocolo de Tegucigalpa antes expresado.

CONSIDERANDO:

Que las Cortes Supremas de Justicia de Centroamérica, en sus reuniones de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, han demostrado su vivo interés por la creación de La Corte Centroamericana de Justicia, habiendo elaborado importantes trabajos jurídicos y en especial el Proyecto de Convenio de su Estatuto el cual ha sido presentado a nuestros Gobiernos para su estudio y aprobación.

POR TANTO:

Al efecto los Presidentes Constitucionales de las Repúblicas de Centroamérica convienen aprobar el siguiente Convenio de:
ESTATUTO DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA

Contenido

CAPITULO I ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN
CAPITULO II DE LA COMPETENCIA Y OTRAS FACULTADES
CAPITULO III DE LA SENTENCIA Y SU CUMPLIMIENTO
CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA


CAPITULO I
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 1.
La Corte Centroamericana de Justicia, establecida por el artículo 12 del "Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA)", queda constituida y funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto, ordenanzas, reglamentos y resoluciones que emita ella misma.

La Corte Centroamericana de Justicia es el Organo Judicial principal y permanente del "Sistema de la Integración Centroamericana", cuya jurisdicción y competencia regionales son de carácter obligatorio para los Estados.

En el texto de este Convenio, a la Corte Centroamericana de Justicia se le llamará también "La Corte".

ARTÍCULO 2.
La Corte garantizará el respeto al derecho, tanto en la interpretación como en la ejecución del "Protocolo de Tegucigalpa de reformas a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA)", y de sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo.

ARTÍCULO 3.
La Corte tendrá competencia y jurisdicción propias, con potestad para juzgar a petición de parte y resolver con autoridad de cosa juzgada, y su doctrina tendrá efectos vinculantes para todos los Estados, órganos y organizaciones que formen parte o participen en el "Sistema de la Integración Centroamericana", y para sujetos de derecho privado.

ARTÍCULO 4.
La Corte emitirá las ordenanzas de procedimiento y los reglamentos generales, operativos o de servicio, mediante los cuales determinará el procedimiento y la manera de ejercer sus funciones, pero éstos no podrán contener normas que contravengan el presente Estatuto.

ARTÍCULO 5.
Los procedimientos previstos en este Estatuto y los que se establezcan en los reglamentos y las ordenanzas, tendrán por finalidad la salvaguarda de los propósitos y principios del "Sistema de la Integración Centroamericana", la objetividad de los derechos, la igualdad de las partes y la garantía del debido proceso.

ARTÍCULO 6.
La Corte representa la conciencia nacional de Centroamérica y se considera, además, depositaria y custodia de los valores que constituyen la nacionalidad centroamericana. En tal virtud, los Magistrados que la integran no podrán considerarse inhibidos del ejercicio de sus funciones por el interés que puedan tener, en algún caso o cuestión, los Estados de donde proceda su nombramiento.

ARTÍCULO 7.
La Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria. Tendrá además, las facultades y atribuciones para dividir o distribuir su competencia y jurisdicción en Salas o cámaras, para conocer de las cuestiones litigiosas que se sometan a su decisión o fallo. Estas Cámaras o Salas emitirán sus fallos o resoluciones en única instancia.
La Corte tendrá su sede en ciudad de Managua, República de Nicaragua, donde funcionará permanentemente. Sin embargo, podrá celebrar sesiones en el territorio de cualesquiera de los Estados si así lo acuerda.

ARTÍCULO 8.
La Corte se integrará con uno o más Magistrados titulares por cada uno de los Estados.
Cada Magistrado titular tendrá su respectivo Suplente, los que deberán reunir las mismas cualidades de los titulares.

ARTÍCULO 9.
Los Magistrados deberán ser personas que gocen de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales. Del requisito de edad se podrá dispensar a Jurisconsultos de notoria competencia, a juicio y resolución de La Corte de su respectivo país.

ARTÍCULO 10.
Los Magistrados titulares y suplentes de La Corte serán electos por las Cortes Supremas de Justicia de los Estados.
Los así electos, declararán solemnemente y bajo juramento prestado ante el Consejo Judicial Centroamericano, que ejercerán el cargo con justicia, imparcialidad e independencia.

ARTÍCULO 11.
Los Magistrados de La Corte desempeñarán sus cargos durante diez años y podrán ser reelectos. Los designados para un período continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus cargos los sustitutos.

ARTÍCULO 12.
Los Magistrados de La Corte y sus Suplentes sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causales y el procedimiento establecido en el Reglamento y mediante decisión adoptada por el voto afirmativo de los dos tercios de los otros Magistrados.

ARTÍCULO 13.
En caso de ausencia temporal de un Magistrado de La Corte, el Presidente de ésta llamará al respectivo Suplente, quien desempeñará el cargo por el tiempo que dure la ausencia del titular. Si esa ausencia fuere definitiva, el Presidente lo pondrá en conocimiento del Organo o Poder Judicial respectivo, para que proceda a nombrar un nuevo titular por un período completo. Todo sin perjuicio de que el Suplente pueda ejercer funciones, hasta que el nuevo designado asuma el cargo.

ARTÍCULO 14.
En el ejercicio de sus funciones los Magistrados gozarán de plena independencia, inclusive del Estado del cual sean nacionales y ejercerán sus atribuciones con imparcialidad.

ARTÍCULO 15.
Los Magistrados no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de carácter docente y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter y la dignidad de su cargo.

ARTÍCULO 16.
La Corte tendrá un Presidente y un Vicepresidente, los cuales ejercerán sus cargos por un año. La Presidencia será ejercida sucesivamente por uno de los Magistrados Titulares en el orden alfabético de los nombres de sus respectivos Estados. El Vicepresidente se elegirá por La Corte de acuerdo con el reglamento, debiendo ser siempre su titular de distinta nacionalidad a la del Presidente.

ARTÍCULO 17.
En caso de ausencia temporal del Presidente, la Presidencia será ejercida por el Vicepresidente. Si ésta fuese definitiva, el Vicepresidente ejercerá por el resto del período de su predecesor.

ARTÍCULO 18.
El Presidente será el representante de La Corte, representación que ejercerá el Vicepresidente en el caso mencionado en el artículo anterior. En ausencia de ambos, la representación podrá delegarse en otro Magistrado.

ARTÍCULO 19.
La Corte nombrará su Secretario General y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester, quienes deberán rendir promesa de reserva de los casos que allí se ventilen.

ARTÍCULO 20.
Los requisitos que debe reunir el Secretario General y los demás funcionarios, se establecerán en el Reglamento.

ARTÍCULO 21.
Los miembros titulares de La Corte y el Secretario General residirán en el país de la sede.
Los Magistrados de La Corte tienen la obligación de asistencia y permanencia. En caso de estar impedidos de asistir, deberán informar al Presidente o al que haga sus veces.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y OTRAS FACULTADES

ARTÍCULO 22.
La competencia de La Corte será:

a) Conocer, a solicitud de cualquiera de los Estados miembros, de las controversias que se susciten entre ellos. Se exceptúan las controversias fronterizas, territoriales y marítimas, para cuyo conocimiento se requiere la solicitud de todas las partes concernidas.
Previamente las respectivas Cancillerías deberán procurar un avenimiento, sin perjuicio de poder intentarlo posteriormente en cualquier estado del juicio.

b) Conocer de las acciones de nulidad y de incumplimiento de los acuerdos de los organismos del Sistema de la Integración Centroamericana.

c) Conocer, a solicitud de cualquier interesado, acerca de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de cualquier otra clase dictadas por un Estado, cuando afecten los Convenios, Tratados y de cualquier otra normativa del Derecho de la Integración Centroamericana, o de los Acuerdos o resoluciones de sus órganos u organismos;

ch) Conocer y fallar, si así lo decide, como árbitro, de los asuntos en que las partes la hubieren solicitado como Tribunal competente. También podrá decidir, conocer y resolver si los interesados, lo convienen;

d) Actuar como Tribunal de Consulta Permanente de las Cortes Supremas de Justicia de los Estados, con carácter ilustrativo;

e) Actuar como órgano de Consulta de los órganos u organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, en la interpretación y aplicación del "Protocolo de Tegucigalpa de reformas a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA)", y de los instrumentos complementarios y actos derivados de los mismos;

f) Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales;

g) Conocer de los asuntos que someta directa e individualmente cualquier afectado por los acuerdos del Órgano u Organismo del Sistema de la Integración Centroamericana;

h) Conocer de las controversias o cuestiones que surjan entre un Estado Centroamericano y otro que no lo sea, cuando de común acuerdo le sean sometidos;

i) Hacer estudios comparativos de las Legislaciones de Centroamérica para lograr su armonización y elaborar proyectos de leyes uniformes para realizar la integración jurídica de Centroamérica.
Esta labor la realizará en forma directa o por medio de institutos u organismos especializados como el Consejo Judicial Centroamericano o el Instituto Centroamericano de Derecho de Integración;

j) Conocer en última instancia, en apelación, de las resoluciones administrativas, dictadas por los Órganos u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, que afecten directamente a un miembro del personal del mismo y cuya reposición haya sido denegada;

k) Resolver toda consulta prejudicial requerida por todo Juez o Tribunal Judicial que estuviere conociendo de un caso pendiente de fallo encaminada a obtener la aplicación o interpretación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del "Sistema de la Integración Centroamericana", creado por el "Protocolo de Tegucigalpa", sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo.

ARTÍCULO 23.
Los Estados podrán formular consultas con carácter ilustrativo a La Corte sobre la interpretación de cualquier Tratado o Convención Internacional vigente; también, respecto a conflictos de los Tratados entre sí o con el Derecho Interno de cada Estado.

ARTÍCULO 24.
Las consultas evacuadas por La Corte con arreglo al presente Estatuto, ordenanzas y reglamentos, relativas al Sistema de la Integración Centroamericana, serán obligatorias para los Estados que la integran.

ARTÍCULO 25.
La competencia de La Corte no se extiende a la materia de derechos humanos, la cual corresponde exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 26.
Los Estados se obligan a otorgar a La Corte todas las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 27.
La Corte y sus Magistrados gozarán en todos los Estados partes de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial y todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales.

ARTÍCULO 28.
La Corte tendrá personalidad jurídica, y gozará en todos los Estados miembros de los privilegios e inmunidades que le corresponden como Organo del Sistema de la Integración Centroamericana y que le aseguren el ejercicio independiente de sus funciones y la realización de los propósitos de su creación. Los Magistrados y el Secretario General de La Corte y los funcionarios a quienes ella designe con el carácter de internacionales, gozarán de las inmunidades y privilegios correspondientes a su cargo. A este efecto, los Magistrados tendrán categoría equivalente al rango de Embajadores y los demás funcionarios la que se establezca, de común acuerdo, entre La Corte y el Gobierno del país sede.

ARTÍCULO 29.
Los Magistrados estarán exentos de toda responsabilidad por los actos ejecutados y opiniones emitidas en el cumplimiento de sus funciones oficiales y continuarán gozando de tal exención después de haber cesado en sus funciones.

ARTÍCULO 30.
Conforme a las normas antes establecidas, La Corte tiene facultad para determinar su competencia en cada caso concreto, interpretando los tratados o convenciones pertinentes el asunto en disputa y aplicando los principios del Derecho de Integración y del Derecho Internacional.

ARTÍCULO 31.
La Corte podrá dictar las medidas prejudiciales o cautelares que considere convenientes para resguardar los derechos de cada una de las partes, desde el momento en que se admita alguna reclamación contra uno o más Estados, Organos u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, hasta que se falle definitivamente. En ese sentido podrá fijar la situación en que deban permanecer las partes contendientes a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de no agravar el mal y de que las cosas se conserven en el mismo estado mientras se pronuncia la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 32.
Los medios de prueba se establecerán en la ordenanza respectiva. La Corte podrá exigir o aceptar las probanzas que crea conveniente para declarar, establecer y ejecutar los medios que tengan o reclamen las partes.

ARTÍCULO 33.
Para la recepción y la práctica de cualquier prueba las comunicaciones que libre La Corte no necesitarán homologación o exequátur para su ejecución, y deberán practicarse por los funcionarios o autoridades judiciales o administrativas y de cualquier otro orden, a quienes La Corte envíe el requerimiento.

ARTÍCULO 34.
Los documentos procedentes de cualquier país, de cualquiera clase que fueren, que se presenten como prueba en los juicios, sólo requerirán ser autenticados, en el lugar de origen por funcionario competente del mismo o Notario en el ejercicio de sus funciones, en su caso.
Las pruebas se practicarán en cualquiera de los territorios de los Estados conforme a las ordenanzas de procedimiento dictadas por La Corte.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA Y SU CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 35.
La Corte apreciará las pruebas en su conjunto, razonando en su fallo los criterios de valoración que hubiere aplicado.

ARTÍCULO 36.
Todas las decisiones de La Corte y de sus Salas o Cámaras se tomarán con el voto favorables de al menos la mayoría absoluta de los que las integran.
El Magistrado o Magistrados disidentes o concurrentes tendrán derecho a que se consigne su criterio.
La resolución será motivada y mencionará los nombres de los Magistrados que hayan tomado parte en ella y contendrá sus firmas, salvo que motivos justificados lo impidan.

ARTÍCULO 37.
El fallo deberá resolver cada uno de los puntos en litigio; será obligatorio únicamente para las partes, respecto al caso decidido.

ARTÍCULO 38.
El fallo será definitivo e inapelable; no obstante La Corte podrá, de oficio o a solicitud de parte, aclarar o ampliar lo resolutivo del mismo, dentro de los treinta días siguientes a partir de la notificación.

ARTÍCULO 39.
Las resoluciones interlocutorias, laudos y sentencias definitivas que dicte La Corte no admitirán recurso alguno, son vinculantes para los Estados o para los Organos u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, y para las personas naturales y jurídicas, y se ejecutarán como si se tratara de cumplir una resolución, laudos o sentencias de un tribunal nacional del respectivo Estado, para lo cual bastará la certificación extendida por el Secretario General de La Corte. En el caso de incumplimiento de los fallos y resoluciones por parte de un Estado, La Corte lo hará saber a los otros Estados para que, utilizando los medios pertinentes, aseguren su ejecución.

ARTÍCULO 40.
En los casos sometidos al ámbito jurisdiccional de La Corte, ésta no podrá negarse a fallar alegando silencio u oscuridad en los Convenios y Tratados invocados como aplicables.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA


ARTÍCULO 41.
Los Estados sufragarán por partes iguales el presupuesto general elaborado por La Corte.

ARTÍCULO 42.
En el presupuesto de cada Estado deberá existir una partida específica destinada al presupuesto de La Corte. Cada Estado entregará el total de su aportación a La Corte, dentro de los tres meses anteriores al inicio del año calendario.

ARTÍCULO 43.
Para emitir y reformar los reglamentos y ordenanzas de procedimientos, se necesitarán los votos afirmativos de la mayoría de los Magistrados. Estas modificaciones no tendrán efecto retroactivo.

ARTÍCULO 44.
Cada Magistrado Titular de La Corte devengará un sueldo y tendrá derecho a gastos de representación, viáticos, gastos de viaje y de establecimiento y permanencia. El Magistrado que haya cumplido su período gozará de una pensión de retiro en cuantía y condiciones que La Corte establezca.

ARTÍCULO 45.
En tanto no se integre e instale La Corte, la aplicación, interpretación y ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto, le corresponderá al Consejo Judicial Centroamericano, integrado por los Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de los Estados. También corresponderá al Consejo Judicial Centroamericano tomar todas las medidas pertinentes y hacer cuanta gestión fuera necesaria para asegurar la pronta instalación y funcionamiento de La Corte.

ARTÍCULO 46.
El Consejo Judicial Centroamericano, dentro de las atribuciones antes señaladas, fijará la fecha de instalación solemne e inicio de funciones de La Corte Centroamericana de Justicia; elaborará sus proyectos de Reglamentos, Ordenanzas de procedimientos y presupuesto, y fijará el número inicial de Magistrados que integrará La Corte.

ARTÍCULO 47.
Los Estados deberán, previo a que La Corte inicie sus funciones, dotarla de los recursos financieros apropiados, de modo que pueda desempeñar adecuadamente sus delicadas y trascendentales funciones.

ARTÍCULO 48.
Este Estatuto no admite reservas. Tendrá duración indefinida y entrará en vigencia ocho días después de la fecha en que los Estados que han ratificado el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA), que constituye el "Sistema de la Integración Centroamericana", hayan efectuado el depósito correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Protocolo citado. Los Estados que a la fecha de vigencia no hayan aún ratificado el Protocolo antes mencionado podrán pasar a integrar La Corte previa ratificación y depósito de los instrumentos respectivos en la forma señalada en los mismos.

EN FE DE LO CUAL
Los Presidentes Centroamericanos firman el presente Estatuto en seis originales en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en seis ejemplares originales, a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).



RAFAEL A. CALDERON FOURNIERALFREDO F. CRISTIANI BURKARD
Presidente de la República dePresidente de la República de
Costa Rica El Salvador
JORGE SERRANO ELIASRAFAEL L. CALLEJAS ROMERO
Presidente de la República de Presidente de la República de
GuatemalaHonduras
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORROGUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República dePresidente de la República de
Nicaragua Panamá




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No. Gaceta: 209
Fecha Publicación: 11/04/1993
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN DEL ESTATUTO DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA

DECRETO A.N. No. 647, Aprobado el 28 de Octubre de 1993

Publicado en La Gaceta No. 209 del 4 de Noviembre de 1993

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que los Mandatarios Centroamericanos, suscribieron durante la XIII Cumbre de Presidentes de Istmo Centroamericano, en la ciudad de Panamá, el 10 de Diciembre de 1992 el Convenio de "Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia".
II

Que la Corte Centroamericana de Justicia constituye el órgano Judicial principal y permanente del sistema de la Integración Integración Centroamericana, cuya jurisdicción y competencia regionales son de carácter obligatorio para los Estados.
En uso de sus facultades

HA DICTADO

El Siguiente Decreto de:

APROBACIÓN DEL "ESTATUTO DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA"

Artículo 1.- Apruébase el Convenio de "Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia" suscrito por los Mandatarios Centroamericanos durante la XIII Cumbre de Presidentes del Istmo, en la ciudad de Panamá, el 10 de Diciembre de 1992.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres.- GUSTAVO TABLADA ZELEYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-RAY HOOKER TAYLOR, SECRETARIO POR LA LEY ASAMBLEA NACIONAL.


Por Tanto publíquese y ejecútese.

Managua, tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA




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Fuente:
No. Gaceta: 233
Fecha Publicación: 12/09/1993
(Texto Ratificación)

RATIFICACIÓN AL CONVENIO DE "ESTATUTO DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA"

DECRETO No. 54-93, Aprobado el 09 de Diciembre de 1993

Publicado en La Gaceta No. 233 del 09 de Diciembre de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

I

Que el Convenio de "Estatutos de la Corte Centroamericana" fue suscrito el 10 de Diciembre de 1992 en la ciudad de Panamá por los Mandatarios Centroamericanos, durante la XIII Cumbre de Presidentes del Istmo Centroamericano.
II

Que la Asamblea Nacional aprobó dicho Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia por Decreto No. 647 de fecha 3 de Noviembre de 1993.
Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

RATIFICACIÓN AL CONVENIO DE "ESTATUTO DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA"

Artículo 1.- Ratificar el Convenio de "Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia", suscrito por los Mandatarios Centroamericanos en la ciudad de Panamá, el 10 de Diciembre de 1992, durante la XIII Cumbre de Presidentes del Istmo Centroamericano, el cual fue aprobado por la Asamblea Nacional por Decreto No.647 de fecha 3 de Noviembre de 1993 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 209 del 4 del mismo mes.

Artículo 2.- Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito inicial en el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador y posteriormente en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, de conformidad con el Artículo 48 del Convenio.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los nueve días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA




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