(Texto)
Tratado de paz y arbitraje celebrado entre los Gobiernos de Nicaragua, Guatemala, El Salvador y Honduras, representados en el Congreso Centro-Americano de la paz
Aprobado el 4 de junio de 1892
Publicado en Gaceta Oficial N°. 45 del 18 de junio de 1892
Los Gobiernos de Nicaragua, el Salvador, Guatemala y Honduras, representados en el Congreso Centro Americano de la Paz, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:
El Señor General Don Isidro Urtecho, por Nicaragua:
El Señor Dr. Don Manuel Gallardo, por el Salvador:
El Señor Lic. Don Cayetano Díaz Mérida, por Guatemala; y
El Señor Dr. Don Adolfo Zúñiga, por Honduras;
Deseando asegurar los beneficios de la Paz entre las Repúblicas de la América- Central, afirmando al propio tiempo los sentimientos de confraternidad que deben servir de base para la resolución de las cuestiones que entre ellas puedan sobrevenir, han convenido en celebrar un Tratado comprensivo de estos objetos; y al efecto, después de haberse exhibido sus correspondientes Plenos Poderes, y de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1º.- Las altas partes contratantes reconocen y se garantizan, como base de su Derecho Público Internacional, los siguientes principios:
1º. La no intervención en los negocios internos de las respectivas Repúblicas:
2º. La más extricta neutralidad en las cuestiones ó desavenencias que pudiesen ocurrir entre dos ó más de las Repúblicas contratantes:
No obstante, si alguna de las dichas Repúblicas, consintiese, levantare ó protegiere la organización de facciones dentro de su territorio, ó invadiese á otro de los Estados, ocasionando un rompimiento de hecho, entonces las Repúblicas neutrales harán causa común, y se constituirán en alianza defensiva con el Estado ofendido ó invadido, hasta obtener el restablecimiento de la paz; y
3º. El arbitraje, como el único medio de dirimir ó resolver todas las cuestiones ó desavenencias que pudiesen suscitarse entre las Repúblicas signatarias, cualesquiera que sea su causa, naturaleza ú objeto.
Art. 2º.- Para la guardar y ejecución de estos principios fundamentales, se establece una Delegación periódica, compuesta de cinco Plenipotenciarios, nombrados uno por cada cual de los Gobiernos de Centro-América. Esta Delegación se denominará “Dieta Centroamericana,” debiendo verificar su instalación el primero de enero del año próximo de mil ochocientos noventa y tres.
Las sesiones de la Dieta Centroamericana, durarán noventa días prorrogables á juicio de la misma Dieta, cuando los asuntos de que deba conocer ó el interés público lo exijan; pudiendo acordar su receso, antes de la expiración del referido término, si lo creyere conveniente.
Las reuniones de la Dieta Centroamericana tendrán lugar, por turno anual, en las capitales de las Repúblicas signatarias, por el orden siguiente: Guatemala, el Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Art. 3º.- La Dieta Centroamericana tiene las atribuciones siguientes:
1ª. Ofrecer su mediación pacífica, cuando amenazare alguna disidencia entre las Repúblicas contratantes; y
2ª. Dirimir, como Arbitro, las cuestiones que se les sometan, cuando no alcance la mediación pacifica á poner término al conflicto.
Art. 4º.- La Dieta Centro Americana, tiene, además, estas atribuciones:
1ª. Formular todos los Tratados que abarca el Derecho Internacional Privado, en materia criminal, civil, comercial y procesal:
2ª. Formular Tratados para la Unión Aduanera, monetaria, postal y telegráfica Centroamericana.
Art. 5º.- Cuando las Repúblicas signatarias quisieren someter sus disidencias ó cuestiones al arbitraje de la Dieta Centroamericana, la República que se crea amenazada á ofendida, presentará á la misma Dieta, por medio de su Plenipotenciario, un memorándum en que consten los motivos de queja. El Plenipotenciario de la República contra la cual se hubiese formulado el memorándum, presentará otro de explicaciones. Si en este hubieren también quejas, replicará el Plenipotenciario que tomó la iniciativa.
Con vista de tales documentos, los Plenipotenciarios de las Repúblicas no comprometidas directamente en la cuestión, deliberarán acerca de los medios de conciliación que parezcan más equitativos y eficaces y los someterán á la consideración de los Plenipotenciarios de las Repúblicas disidentes, procurando llegar á un avenimiento.
Si tal avenimiento no pudiere obtenerse, los Plenipotenciarios hábiles nombrarán árbitros para integrar la Dieta, entre los Ministros de las Naciones amigas residentes en Centro América.
La mayoría de votos forman acuerdo decisivo.
Art. 6ª.- Cuando la Dieta Centroamericana no estuviere reunida, y surgieres alguna cuestión entre dos ó más de las Repúblicas contratantes, los Gobiernos no Comprometidos, al ser noticia de ella, interpondrán sus oficios amistosos para lograr una conciliación. Si esta no fuere asequible, excitarán á los contendientes á someter su desavenencia á la resolución arbitral de la Dieta ó de cualquiera Nación amiga.
Manifestando los Gobiernos interesados el deseo de que la Dieta resuelva la cuestión ó desavenencia pendiente, será convocada sin pérdida de tiempo por alguno ó algunos de los Gobiernos mediadores ó neutrales.
En este caso la Dieta procederá conforme á lo prescrito en el artículo 5º.
Art. 7º.- Cuando los gobiernos disidentes no quieran someter sus cuestiones al Arbitraje de la Dieta Centro Americana, la designación del Árbitro, los términos de la cuestión y las reglas que deban observarse, hasta el pronunciamiento del laudo, serán objeto de un Tratado especia.
Este tratado deberá firmarse dentro del término de cuatro meses después de haberse hecho notorios los motivos de desacuerdo.
Art. 8º.- Mientras se acuerdan entre los Gobiernos contratantes, Tratados especiales que reglamenten el asilo y el reconocimiento de sus documentos públicos, se establece: que la concentración de emigrados políticos, estipulada en los tratados, deberá efectuarse sin más trámite, que la demanda del Gobierno de la Nación de donde procedan, al Gobierno de la Nación del refugio.
Y se estimula asimismo, que bastará la verificación de la autenticidad de los documentos, públicos emanados de alguna de las Repúblicas contratantes, para recocer la validez y fuerza de tales documentos y su eficacia para surtir en cualquiera de las otras, todos los efectos que sean inherentes á su naturaleza, como si procedieren de ellas mismas.
Art. 9º.- Se consideran subsistentes, conforme á su Derecho Constitucional Interno, los Tratados y Convenciones celebrados con anterioridad por y entre las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en lo relativo á paz, amistad, comercio y extradición, y en todo lo que no se ponga á las presentes estipulaciones.
Art. 10.- El actual Tratado se someterá á la adhesión del Gobierno de Costa Rica.
Art. 11.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación completa por todas las Repúblicas signatarias. La que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República del Salvador, para que lo haga saber á los demás Estados tratantes. Este procedimiento hará las veces de canje entre las partes que lo haya aprobado.
En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman este Tratado en cuatro ejemplares, en San Salvador á veintitrés de mayo de mil ochocientos noventa y dos-Isidro Urtecho-M. Gallardo-Adolfo Zúñiga- Cayetano Días Mérida. |