"Protocolo modificando el Convenio para la represión de la trata de mujeres y niños, concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, y el Convenio para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, concluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933"

Pais de Suscripción: Estados Unidos
Lugar de Suscripción: Nueva York
Fecha de Suscripción: 11/12/1947
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Tipo de Documento: Protocolo
Resumen: Relacionado con el Convenio para la represión de la trata de mujeres y niños y el Convenio para la represión de la trata de mujeres mayores de edad. Para ampliar información ver Instrumentos relacionados. Enlace a Legislación Relacionada

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 25
Fecha Publicación: 02/06/1950
(Texto)

PROTOCOLO MODIFICANDO EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS, CONCLUIDO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921, Y EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD, CONCLUIDO EN GINEBRA EL 11 DE OCTUBRE DE 1933

Aprobado el 13 de julio de 1948

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 6 de febrero de 1950

VÍCTOR M. ROMÁN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:


El día 12 de noviembre de 1947, el Representante Permanente de Nicaragua en la Organización Mundial de las Naciones Unidas, Embajador Guillermo Sevilla Sacasa, suscribió ad-referendum el Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluido en Ginebra, el 30 de Septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluido en Ginebra el 11 de Octubre de 1933, y sus anexos, cuyo texto es el siguiente:

PROTOCOLO MODIFICANDO EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS, CONCLUIDO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921, Y EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD, CONCLUIDO EN GINEBRA EL 11 DE OCTUBRE DE 1933

Los Estados partes en el presente protocolo, considerando que el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933, atribuyeron a la Sociedad de las Naciones ciertos poderes y funciones y que, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las Naciones, es necesario tomar disposiciones para asegurar la continuidad del ejercicio de tales poderes y funciones; y considerando que es conveniente que de ahora en adelante sean las Naciones Unidas las que ejerzan dichas funciones y poderes, han convenido lo siguiente:

Artículo I

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, cada uno con respecto a los instrumentos en los que es parte, y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena fuerza legal a las enmiendas a esos instrumentos contenidas en el anexo al presente Protocolo, a ponerlas en vigor y asegurar su aplicación.

Artículo II

El Secretario General preparará el texto de los Convenios revisados con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias, para su debida información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los de cada uno de los Estados no miembros a los que esté abierta la aceptación o la firma del presente Protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes en cada uno de los documentos que deben ser modificados con arreglo al presente Protocolo, a que apliquen el texto modificado de tales instrumentos tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si tales Estados no han podido aún ser partes en el presente protocolo.

Artículo III

El presente Protocolo estará abierto a la firma o la aceptación de todos los Estados partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, a los que el Secretario General haya enviado copia de este Protocolo.

Artículo IV

Un Estado puede llegar a ser parte en el presente Protocolo:

a. Por la firma sin reserva de aprobación; o

b. Por la aceptación, que deberá efectuarse mediante el depósito de un instrumento en forma, entregado al Secretario General de las Naciones Unidas;

Artículo V

1.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que sean parte en él dos o más Estados.

2.- Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor con respecto a cada Convenio cuando la mayoría de las partes en el Convenio lo sean también en el presente Protocolo; y en consecuencia, cualquier Estado que viniere a ser parte en alguno de los Convenios después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será parte en el Convenio así modificado.


Artículo VI

De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el reglamento adoptado por la Asamblea General para la aplicación de este texto, se autoriza al Secretario General de las Naciones Unidas a registrar el presente Protocolo y las enmiendas hechas en cada Convenio por este Protocolo, en las fechas respectivas de su entrada en vigor, y a publicar el Protocolo y los Convenios modificados tan pronto como sea posible después de su registro.

Artículo VII

El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. No existiendo textos auténticos de los Convenios que han de modificarse con arreglo al anexo más que en francés y en inglés, los textos francés e inglés del anexo serán los únicos auténticos, considerándose como traducciones los textos chino, español y ruso.

El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo, incluyendo el anexo, a cada uno de los Gobiernos de los Estados partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, así como a todos los Miembros de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo en la fecha que aparece al lado de sus respectivas firmas.

Hechos en Lake Success, Nueva York, el doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete:

Por el Afganistán: A. Hosayn Asís, Nov. 12, 1947, Por la Argentina: José Arce, Nov. 12, 1947; Por Australia: Herbert V. Evatt, Nov. 13, 1947; Por el Reino de Bélgica: F. Van Langenhove, Nov. 12, 1947 ; Por Bolivia:-; Por el Brazil: ad referéndum, Joao Carlos Muñiz, 17 March, 1948; Por la República Socialista; Soviética Bielorusa: -; Por el Canadá: J. L. Iisley, November 24th, 1947; Por Chile: Por China: Peng Chun Chang, November 12, 1947; Por Colombia: -, Por Costa Rica:-. Por Cuba:-, Por Checoeslovaquia: Jan Masaryk, Nov. 12th, 1947; Por Dinamarca: ad referéndum, Bodil Begtrup, 12-11-1947, Por la República Dominicana: Por el Ecuador: Por Egipto: M. H. Haykal Pasha, 12-11-47; Por El Salvador: Por Etiopía: Por Francia: Por Grecia: Por Guatemala: Por Haití: Por Honduras: Por Islandia: Por la India: M. K. Vellodi, 12-XI-47; Por Irán: Por Irak: Por el Líbano: C. Chamoun, November 12th, 1947; Por Libería: Por el Gran Ducado de Luxemburgo: sous réserve d´approbation 1 Pierre Pescatore, 12 Noviembre, 1947; Por México: L. Padilla Nervo, 12 Nov., 1947; Por el Reino de Holanda: Ad Referéndum J. H. Van Royen, 12 Novembre, 1947; Por Nueva Zelandia: Por Nicaragua: Ad Referéndum, G. Sevilla Sacasa, November 12, 1947; Por el Reino de Noruega: subject to ratificatión 1 Fin Moe, November 12th, 1947 ; Por el Pakistán:

The representative of Pakistán wishes to indicate that in accordance with paragraph 4 or the Schedule to the Indian Independence Order, 1947, Pakistan considers herself a party to the International Convention for the supresión of the Traffic in Women and Children concluded at Geneva 30 September 1921 by the fact that India became party to the above-mentioned International Convention before the 15th day of August 1947. Zafrullah Khan, Nov. 12- 1947, Por Panamá: R. J. Alfaro, November 20, 47; Por el Paraguay:- Por el Perú:-; Por la República de Filipinas: Por Polonia: Por Arabia Saudita: Por Siam: Por Suecia: Por Siria: París El-Khouri, 17 November, 1947; Por Turquía: Selin Sarper, 12 Novembre, 1947; Por la República Socialista: Soviética Ucraniana: Por la Unión Sudafricana: H. T. Andrews; 12 Novembre, 1947; Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: A. Cromyko, 18 December, 1947; Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:- Por los Estados Unidos de América: Por el Uruguay: Por Venezuela: Por el Yemen: Por Yugoeslavia: Dr. Joza Vilfran, 12 Nov. 1947;.


ANEXO

AL PROTOCOLO QUE ENMIENDA LA CONVENCIÓN PARA LA SUPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS; CONCLUIDA EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921, Y LA CONVENCIÓN PARA LA SUSPENSIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD, CONCLUIDA EN GINEBRA EL 11 DE OCTUBRE DE 1933

1.- Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Niños, abierta para la firma en Ginebra, el 30 de septiembre de 1921


Artículo 9, primer párrafo, debe leerse:

La presente Convención está sujeta a ratificación. Efectivo el 1º. de enero de 1948 los documentos de ratificación deberán ser trasmitidos al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará recibo de ellos a los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no-Miembros a los cuales el Secretario General ha enviado una copia de la Convención. El instrumento de ratificación deberá ser depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.

Artículo 10, deberá leerse:

Miembros de las Naciones Unidas pueden adherirse a la presente Convención.

Lo mismo se aplica a los Estados Miembros a los cuales el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas pueda resolver oficialmente comunicar la presente Convención.

La adhesión será notificada al Secretario General de las Naciones Unidas quien notificará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los no Miembros a quienes el Secretario General ha enviado una copia de la Convención.

Artículo 12, deberá leerse:

La presente Convención puede ser denunciada por cualquiera de los Estados que sean una parte de ella, dando 12 meses de preaviso de la intención para una denuncia.

Las denuncias deberán efectuarse por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Copias de tal notificación deberán trasmitirse inmediatamente por el Secretario a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no-Miembros a los cuales el Secretario General les ha enviado una copia de la Convención. Las denuncias tendrán efecto un año después de la fecha en que se hizo la notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y deberá funcionar solo con respecto a la Potencia que hace la notificación.

Artículo 13, deberá leerse:

Un informe especial deberá mantenerse por el Secretario General de las Naciones Unidas indicando cual de las Partes ha firmado, ratificado y adherido o denunciado la presente Convención. Este informe deberá estar abierto todo el tiempo a los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no-Miembros de las Naciones Unidas a quienes el Secretario General les ha enviado una copia de la Convención; deberá ser duplicado, tan frecuente como sea posible, de acuerdo con las direcciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

Artículo 14, deberá leerse:


2.- Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, firmado en Ginebra el 11 de octubre de 1933

En el Artículo 4 la Corte Internacional de Justicia deberá sustituir a la Corte Permanente Internacional e Justicia; deberá sustituir al Protocolo del 16 de diciembre de 1920, referente al Estatuto de esa Corte o del Protocolo del 16 de diciembre de 1920.

Artículo 6, deberá leerse:

La Presente Convención será ratificada.

Efectivo el 1º. de enero de 1943 los instrumentos de ratificación serán enviados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no-Miembros, a quienes el Secretario General ha enviado una copia de la Convención.

Artículo 7, deberá leerse:

Miembros de las Naciones Unidas pueden adherirse a la presente Convenció n. Lo mismo se aplica a los Estados no-Miembros a quienes el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas puede decidir oficialmente comunicar la presente Convención.

Los instrumentos de adhesión deberán ser trasmitidos al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no-Miembros a quienes el Secretario General ha enviado una copia de la Convención.

En el Artículo 9, el Secretario General de las Naciones Unidas deberá sustituir al Secretario General de la Liga de las Naciones.

En el Artículo 10, los primeros 3 párrafos y el párrafo 5 deberán borrarse, y el párrafo 4 deberá leerse:

El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a quienes el Secretario General ha enviado una copia de la Convención haciendo las denuncias referidas en el Artículo 9.





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No. Gaceta: 25
Fecha Publicación: 02/06/1950
(Texto Aprobación)

APROBAR EL PROTOCOLO MODIFICANDO EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS, CONCLUIDO EN GINEBRA, EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921 Y EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD, CONCLUIDO EN GINEBRA, EL 11 DE OCTUBRE DE 1933, Y SUS ANEXOS

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 6 de febrero de 1950

Por Cuanto:

«Número 5

El Presidente de la República,

Acuerda:


Primero: Aprobar el Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluido en Ginebra, el 30 de Septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluído en Ginebra, el 11 de Octubre de 1933, y sus Anexos, suscrito en Lake Success, Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de Noviembre de 1947, por el Representante de Nicaragua en la Organización Mundial de las Naciones Unidas.

Segundo: Someter ese Protocolo a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D. N., trece de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho.- V. M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Manuel Debayle”.

Por Cuanto:

El día 18 de Noviembre de 1949, se emitió la siguiente Ley:

«El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución No. 28

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelven:

Art. 1o.- Aprobar el Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluído en Ginebra el 30 de Septiembre de 1921, y el Convenio para la represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluído en Ginebra el 11 de Octubre de 1933, y sus anexos, suscrito en Lake Succes, New York, Estados Unidos de América, el 12 de Noviembre de 1947, por el Representante de Nicaragua en la Organización Mundial de las Naciones Unidas, lo mismo que el Acuerdo Ejecutivo de fecha 13 de Julio de 1948 que le dá su aprobación.

Art. 2o.- La presente Resolución surtirá sus efectos desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 11 de Noviembre de 1949.- (f) Manuel F. Zurita, D. P.- (f) Carlos Espinosa h., D. S.- (f) José M. García D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de Noviembre de 1949.- (f) Lorenzo Guerrero, S. P.- (f) Salvador Castillo, S. S.- (f) Mauro Vílchez, S. S.

Por Tanto

Ejecútese.- (f) V. M. ROMÁN.

Casa Presidencial, Managua, D. N., 18 de Noviembre de 1949.

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones, (f) Óscar Sevilla Sacasa, (L. S.)»




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No. Gaceta:235
Fecha Publicación:10/22/1935
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