"Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Nicaragua y la República Oriental del Uruguay"

Pais de Suscripción: Uruguay
Lugar de Suscripción: Montevideo
Fecha de Suscripción: 08/14/1994
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convenio
Resumen:

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Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Internet
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Información tomada de:
URL: Relaciones Internacionales,Asamblea Nacional
(Texto)

CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA

NICARAGUA - URUGUAY



ARTÍCULO I

1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Convenio, que les servirá de base.

2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica, y asimismo la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional.

3. Además, las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren necesario, pactar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en aplicación del presente Convenio, que será su marco de referencia.

ARTÍCULO II

1. Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Anuales, en concordancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes, políticas y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada Programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos y cronogramas de trabajo, así como las áreas dónde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente, especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.

3. Cada Programa será evaluado periódicamente.

ARTÍCULO III

En la ejecución del Programa se incentivará o incluirá, cuando sea necesario, la participación de organismos internacionales de cooperación técnica, asimismo de instituciones de terceros países.

ARTÍCULO IV

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre los países podrá alcanzar las siguientes formas:
a)Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo.
b)Envío de expertos.
c)Envío del equipo y material necesarios para la ejecución de proyectos específicos.
d)Elaboración de programas de pasantías para entrenamiento profesional.
e)Concesión de becas de estudio para especialización.
f)Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros de perfeccionamiento.
g)Organización de Seminarios y Conferencias.
h)Prestación de servicios de consultoría.
i)Intercambio de información científica y tecnológica.
j)Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países.
k)Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
ARTÍCULO V

Sin prejuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como áreas de especial interés mutuo las siguientes:

- Planificación y Desarrollo

- Medio Ambiente y Recursos Naturales

- Innovación Tecnológica y Productiva

- Electrónica

- Minería

- Modernización del Estado

- Industria

- Pesca

- Agricultura y Agro-Industria

- Forestación

- Puertos

- Transporte y Comunicaciones

- Vivienda y Urbanismo

- Turismo

- Salud y Previsión Social

- Comercio e Inversiones

ARTÍCULO VI

1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirá, alternativamente, cada dos años, en Uruguay y en Nicaragua. Esta Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:
a)Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica.
b)Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Anuales de cooperación técnica y científica, a nivel de proyectos específicos por ambas Partes.
c)Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de la Comisión Mixta.

ARTÍCULO VII

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Partes establecerán los mecanismos de coordinación necesarios a efectos de:
a)Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la cooperación, de ambos países;
b)Proponer a la Comisión Mixta el Programa Anual o modificaciones a éste, identificando los proyectos específicos a ser desarrollados, así como los recursos necesarios para su cumplimiento; y
c)Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, implementando las medidas para su conclusión en los plazos previstos.
2. A tales efectos, las Partes designan a las siguientes entidades:

Por la República Oriental del Uruguay, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República;

Por la República de Nicaragua, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Cooperación Externa.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no excluye la participación, si fuere necesario, de entidades públicas o privadas vinculadas a la cooperación prevista en este Convenio.

ARTÍCULO VIII

Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.

ARTÍCULO IX

Los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta que implique el envío del personal a que se refiere el artículo IV del presente Convenio, de una de las Partes al territorio de la otra, se sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local y otros gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los programas o en los Acuerdos Complementarios.

ARTÍCULO X

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, sin la previa autorización de ambas Partes.

ARTÍCULO XI

Se aplicarán a los funcionarios técnicos y expertos de cada una de las Partes Contratantes, designados para trabajar en el territorio de la otra, las normas que conceden a los mismos todos los privilegios e inmunidades otorgados a los funcionarios técnicos y expertos de las Naciones Unidas, exclusivamente para el cumplimiento de sus labores.

ARTÍCULO XII

Se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título, por un Gobierno a otro, en el marco de proyectos de cooperación técnica y científica, las normas que rigen la internación en el país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y programas de cooperación técnica y científica.


ARTÍCULO XIII

1. El presente Convenio tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida a la otra con seis meses de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.

2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, la conclusión de los requisitos internos necesarios para la puesta en vigor de este Convenio, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la última de estas notificaciones.

3. En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieran de algún modo diferente.

Hecho en la ciudad de Montevideo, el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales en español, siendo ambos textos igualmente válidos.





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No. Gaceta: 103
Fecha Publicación: 06/01/1999
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

DECRETO A.N. N°. 2245, aprobado el 20 de mayo de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 103 del 1 de junio de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO


DE APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY


Artículo 1.- Apruébase el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Nicaragua y la República Oriental del Uruguay, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 14 de Agosto de 1994.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.





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Fuente:
No. Gaceta: 168
Fecha Publicación: 09/02/1999
(Texto Ratificación)

(RATIFICACIÓN DE CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA CON LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY)

DECRETO N°. 92-99, aprobado el 24 de agosto de 1999

Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°.168 del 2 de septiembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que Nicaragua suscribió en Montevideo, República Oriental del Uruguay el 14 de Agosto de 1994, el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica.

II

Que la Asamblea Nacional aprobó el mencionado Convenio por Decreto 2245 Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 103 del 1 de Junio de 1999.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política;


HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

Artículo 1.- Ratificar el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica, suscrito entre la República de Nicaragua y la República Oriental del Uruguay, el 14 de Agosto de 1994.

Artículo 2.- Expedir el instrumento de Ratificación para su depósito en el Organismo correspondiente.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en «La Gaceta Diario Oficial».

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO. Presidente de la República de Nicaragua.



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Asamblea Nacional de Nicaragua