"Convenio de Cooperación Educativa y Cultural entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 09/08/2000
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación oficial en Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales", Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.232 del 16 de diciembre de 2020

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Internet
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Información tomada de:
URL: http://www.sep.gob.mx/work/resources/LocalContent/1311/1/3_amc_nic.html
(Texto)

CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y CULTURA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicano y el Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante denominados “Las Partes”

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de entendimiento y de amistad existentes entre los dos pueblos;

TOMANDO en consideración que ambas partes han venido realizando acciones de cooperación educativa y cultural al amparo del Convenio de Intercambio Cultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, suscrito el 7 de mayo de 1981;

CONSCIENTES de las afinidades que unen a sus respectivos, países en razón de su historia, cultura e idioma común;

TENIENDO presente la importancia de fortalecer e incrementar la cooperación y el intercambio educativo, cultural y deportivo.

CONVENCIDOS de la necesidad de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y de formular programas específicos de la colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional;

Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
El Presente Convenio tiene como objetivo incrementar la cooperación entre las instituciones competentes de ambas Partes en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, a fin de realizar actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento mutuo entre los dos países. Para el logro de este objetivo, las Partes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programa y proyectos de cooperación en los campos citados.

En la ejecución de estos programas y proyectos las Partes propiciarán la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, universidades e instituciones de educación, centros de investigación, de conservación del patrimonio cultural, archivos, museos, instituciones competentes en materia de recreación, juventud educación física y deportes.

Las partes tomarán en consideración la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de actualización educativa, planeación y evaluación de programas, así como sobre metodologías que se aplican en ellas, y favorecerán la instrumentación de proyectos académicos conjuntos y acuerdos de colaboración directa.
Las partes, con base en el presente Convenio, podrán celebrar acuerdos complementarios de cooperación educativa y cultural.
ARTÍCULO II
Las Partes darán continuidad e intensificarán el programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior y técnicas del otro país.
ARTÍCULO III
Las Partes se esforzarán por mejorar y aumentar el nivel de conocimiento y la enseñanza de la cultura en general de cada uno de los dos países.
ARTÍCULO IV
Las Partes favorecerán la cooperación recíproca entre universidades y otros establecimientos de educación superior, centros de investigación y demás instituciones culturales en las áreas humanísticas y artísticas.
ARTÍCULO V
Las Partes propiciarán la colaboración entre instituciones educativas de cada país encargadas de la educación materno-infantil, preescolar, primaria, media, media superior, especial y para adultos.
ARTÍCULO VI
La Partes colaboraran para impedir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes que integra su respectivo patrimonio cultural de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que ambos Estados sean Parte.

Las Partes favorecerán la devolución de los bienes culturales exportados ilícitamente del territorio de una de las Partes e importados al territorio de la Otra.

Las Partes fomentarán la capacitación de recursos humanos encaminados a rescatar, restaurar y proteger el patrimonio histórico y cultural de cada una de la partes.
ARTÍCULO VIII
Las Partes propiciarán el enriquecimiento de sus experiencias en el campo de las artes plásticas y escénicas, de la música y de la danza.
ARTÍCULO IX
Las Partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán los vínculos entre casas editoriales para enriquecer su producción literaria.
ARTÍCULO X
Las Partes incrementarán los vínculos entre sus archivos, bibliotecas, museos y otras organizaciones e instituciones culturales y favorecerán el intercambio de experiencias en el campo de la difusión y conservación del patrimonio cultural.
ARTÍCULO XI
Las Partes apoyarán la colaboración entre sus instituciones competentes en las áreas de radio, televisión, cinematografía y las nuevas tecnologías de información.

Las Partes fomentarán, impulsarán y fortalecerán los intercambios de información sobre industrial culturales y la realización de proyectos conjuntos en esta materia.
ARTÍCULO XII
Las Partes fortalecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de política dirigida a la niñez, la mujer y la familia, juventud, recreación, educación física y deportes.

Asimismo, las partes apoyarán el restablecimiento de vínculos de cooperación entre las instituciones de los dos países encargadas de otorgar servicios educativos, culturales, de reposo y recreación a la población de la tercera edad.
ARTÍCULO XIII
Las Partes brindarán la protección debida en el campo de la propiedad intelectual y proporcionarán los medios y procedimientos para la observancia adecuada de las leyes de propiedad intelectual, de conformidad con sus respectivas disposiciones nacionales y de las convenciones internacionales en la materia de las que formen Parte.
ARTÍCULO XIV
Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente programas bienales, de conformidad con sus prioridades en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.

Cada Programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros, y técnicos, cronogramas de trabajo así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente especificar las obligaciones, incluyendo las financieras de cada una de las partes

Cada programa será evaluado periódicamente a solicitud de las entidades coordinadores mencionadas en el Artículo XVII.
ARTÍCULO XV
En la ejecución del programa se incluirá, cuando se considere necesario la participación de organismos internacionales de concertación relacionados con la educación y la cultura.
ARTÍCULO XVI
Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa, cultural y deportiva entre las Partes podrá asumir las modalidades siguientes:

(a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación

(b) Intercambio de expertos profesores, investigadores, escritores, creadores y grupos artísticos

(c) Intercambio de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;

(d) Organización de cursos para formación de recursos humanos y capacitación;

(e) Organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de los dos países, a fin de contribuir a enriquecer la experiencia en todos, los campos del conocimiento.

(f) Participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;

(g) Organización y presentación en la otra Parte de exposiciones representativas del arte y cultura de cada país;

(h) Coedición de producciones literarias de cada país;

(i) Intercambio de material informativo, documental y audiovisual en materia educativa, artística y cultural;

(j) Intercambio de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, confines educativos y culturales;

(k) Instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos los niveles;

(l) Concesión de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas de común acuerdo;

(m) Intercambio de películas y material afin, para la participación en festivales de cine organizados en cada país;

(n) Intercambio de material deportivo confines educativos, y

(n) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTÍCULO XVII
Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, se establece una Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, coordinada por las respectivas Cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en la Ciudad de México y en la ciudad de Managua, en la fecha que acuerden las Partes, La Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural tendrá las siguientes funciones:

(a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de colaboración en los campos de la educación, las artes, la cultura, la juventud y el deporte, así como definir los recursos necesarios para su cumplimiento

(b) analizar, aprobar, revisar, dar seguimiento y evaluar los programas de cooperación educativa y cultural

(c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos, y

(d) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

Sin prejuicio de lo previsto en el primer párrafo de este Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa y cultural, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.
ARTÍCULO XVIII
Las Partes podrán, siempre que los estimen necesario, solicitar apoyo financiero y la participación de fuentes externas como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.
ARTÍCULO XIX
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes.
ARTÍCULO XX
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para la entrada y salida del equipó y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional.
ARTÍCULO XXI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente por períodos de igual duración, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la Otra, con seis meses de antelación, su decisión de no llevar a cabo dicha prórroga.

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes formalizado por escrito. Las modificaciones acordadas entran en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo del presente Artículo.

Cualquiera de las partes podrá, en todo momento, comunicar a la Otra, a través de la vía diplomática, su decisión de dar por terminado el presente Convenio, con seis meses de anticipación.

La terminación anticipada del Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.
ARTÍCULO XXII
Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará abrogado el Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, suscrito el 7 de mayo de 1981, sin perjuicio de los proyectos que estén en ejecución.

Firmado en la ciudad de Managua, Nicaragua, el ocho de septiembre del dos mil en dos ejemplares originales en idioma español siendo ambos textos igualmente válidos.


POR EL GOBIERNO DE LOS POR EL GOBIERNO DE LA
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ricardo Galán Méndez José Adán Guerra
Embajador Viceministro de Relaciones Exteriores

Nota: La Presente norma, se había publicado con el título siguiente: Convenio de Cooperación Educativa y Cultural entre El Gobierno de La República de Nicaragua y El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos




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No. Gaceta: 213
Fecha Publicación: 11/10/2003
(Texto Aprobación)

DE APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO A.N. N°. 3714. aprobado el 21 de octubre del 2003.

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 10 de noviembre del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que el día 8 de Septiembre del año 2000, fue suscrito en la Ciudad de Managua, Nicaragua, el Convenio de Cooperación Educativa y Cultural entre el Gobierno de la República de Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos.

II

Que la aprobación de dicho Convenio permitirá estrechar las relaciones de amistad existentes entre las instituciones competentes de ambos países.

En uso de sus facultades,


HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

DE APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 1.- Aprobar el Convenio de Cooperación Educativa y Cultural entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Octubre del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Noviembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.





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Fuente:
No. Gaceta: 5
Fecha Publicación: 01/08/2004
(Texto Ratificación)

RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO N°. 001-2004, aprobado el 05 de enero del 2004.

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 08 de enero del 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que el día 8 de septiembre del año 2000, fue suscrito en la ciudad de Managua, Nicaragua, el Convenio de Cooperación Educativa y Cultural entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

II

Que la Asamblea Nacional aprobó el mencionado Convenio mediante Decreto número 3714 del 21 de octubre del año 2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 213 del 10 de noviembre del mismo año.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 1.- Ratificar el Convenio de Cooperación Educativa y Cultural entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el día 8 de septiembre del año 2000, en la ciudad de Managua, Nicaragua.

Artículo 2.- Comunicar por la vía diplomática a los Estados Unidos Mexicanos, que por parte del Gobierno de Nicaragua se han concluido los trámites legales necesarios para la entrada en vigor de dicho Convenio.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cinco de enero del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.



______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua