(Texto)
Convención de naturalización celebrada entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de norte América
Aprobado el 16 de noviembre de 1911
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 17 de julio de 1912
Convención de naturalización celebrada entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de norte América
Art. 1º- I Los ciudadanos de los Estados Unidos que de su propia voluntad se hayan naturalizado ò se naturalicen en Nicaragua conforme a las leyes de esta nación serán considerados y tratados por el Gobierno de los Estados Unidos como ciudadanos de Nicaragua.
II. Recíprocamente los ciudadanos de Nicaragua que voluntariamente se hayan naturalizado ò se naturalicen en los Estados conforme a las leyes de esta nación, serán considerados y tratados por el Gobierno de Nicaragua como ciudadanos de los Estados Unidos.
Art. 2º- I. Si un ciudadano de los Estados Unidos naturalizados en Nicaragua restableciere sus residencia en los Estados Unidos, sin intención de volver a Nicaragua, se reputará que ha renunciado a su ciudadanía en Nicaragua.
II. Recíprocamente, si un nicaragüense naturalizado en los estados Unidos de América restableciere su residencia en Nicaragua, sin intención de volver a los Estados Unidos, se reputará que ha renunciado su ciudadanía en los Estados Unidos.
III. Se juzgará que existe la intención de no volver cuando la persona naturalizada en uno de los países residiere más de dos años continuos en el otro país; pero esta circunstancia no excluye la prueba en contrario.
Art. 3º- La simple declaración de la intención de naturalizarse, en cualquiera de dos países, no surtirá en ninguno de ellos el mismo efecto que la ciudadanía legalmente adquirida.
Art. 4º- Los ciudadanos de cualquiera de los dos países, naturalizados en el otro, y que regresen al de su origen, estarán sujetos en este último a juicio y castigo por todo acto punible cometido antes de su emigración; pero en ningún caso por la emigración misma. Sin embargo quedan a salvo la prescripción y cualquiera otro medio de remisión de responsabilidad.
Art. 5º- Para las dos partes contratantes convienen en definir la palabra “ciudadano” usada en ella, por la persona que posee la nacionalidad de los Estados Unidos o de Nicaragua.
Art. 6º- La presente Convención durará en vigor diez años a contar del canje de las ratificaciones. Sin un año antes de concluirse este periodo ninguna de las partes notificare a la otra su intención de terminarla continuará en vigor un año más, desde la fecha de esa notificación.
Art. 7º- La presente Convención será ratificada constitucionalmente por cada uno de los países contratantes, y las ratificaciones canjeadas en Managua, o en Washington, dentro de dos años de esta fecha a más tardar.
Hecha en Managua, a siete de diciembre de mil novecientos ocho, sellada con nuestros sellos y firmada de nuestra mano, en dos tantos de un tenor en inglés y en castellano.
(f) John Hanaford Gregory Jr.
(f) Rodolfo Espinosa R.
El Presidente de los Estados Unidos de América y el Presidente de la República de Nicaragua, considerando conveniente prolongar el periodo en que según el artículo VII de la Convención de Naturalización firmada por los respectivos plenipotenciarios de los Estados Unidos y Nicaragua en Managua el 7 de diciembre de 1908, se verificará en canje de las ratificaciones de dicha Convención, han nombrado con ese objeto sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de los Estados Unidos de América, a Elliot Northecott, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América; y El Presidente de la República de Nicaragua, a Tomas Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua.
Quienes habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, encontrados estos en buena y debida forma, han convenido en el siguiente artículo adicional y reformatorio que se considerará como parte de dicha Convención:
Art. Único- Las respectivas ratificaciones de dicha convención, se canjearán en Washington, ò en Managua, tan pronto como sea posible y dentro de dos años a partir del 7 de diciembre de 1910.
En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado la presente Convención Suplementaria y Reformatoria, por duplicado, en los idiomas inglés y español, y han sellado con sus sellos.
Hecha, en Managua el diecisiete de junio, en el año de nuestro señor de mil novecientos once.
(f) Tomas Martínez.
(f) Elliott Northett.
Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 16 de noviembre de 1911 – Ignacio Suárez, D.P.- Adolfo Toledo, 1er. Srio- M. Mairena 2º Srio.
Publíquese – Palacio del Ejecutivo – Managua, 14 de diciembre de 1911- Díaz.
El Ministro de Instrucción Pública- Diego M. Chamorro.
ACTA DE CANJE
Los suscritos Plenipotenciarios, George T. W Weitzel, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, y J. Andrés Urtecho, Ministro de Relaciones Exteriores por la ley, nombrados respectivamente por los Presidentes de los Estados Unidos de América y de Nicaragua, y habiéndose reunido en el Despacho de Relaciones Exteriores con el objeto de efectuar el canje de las ratificaciones de la Convención de Naturalización firmada en Managua, el 7 de diciembre de 1908, y la Convención Suplementaria de Naturalización firmada en Managua el 17 de junio de 1911, entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, y habiéndose comunicado sus respectivos poderes que encontraron en buena y debida forma, y habiéndose comparado cuidadosamente las ratificaciones de dichas Convenciones que encontraron conformes, se verifico el canje en este día con las formalidades de estilo.
En fe de lo cual han firmado y sellado en duplicado la presente acta de Canje.
Hecha en Managua, el 28 de marzo de mil novecientos doce.(f) J.A. Urtecho.
(f) George T. Weitzel. |