"Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1947 (Nueva Jersey, 1947)"

Pais de Suscripción: Estados Unidos
Lugar de Suscripción: Nueva Jersey
Fecha de Suscripción: 10/02/1947
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada.

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 16
Fecha Publicación: 01/25/1950
(Texto)

CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 1947

Aprobado 30 de enero de 1950

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16, 17, 18, 19 y 20 del 25, 26, 27, 28 y 30 de enero de 1950

VÍCTOR M. ROMÁN,

Presidente de la República de Nicaragua

Por cuanto:

El día 2 de Octubre de 1947, el Plenipotenciario de Nicaragua en la Conferencia Plenipotenciaria de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que tuvo lugar en Atlantic City, Nueva Jersey, Estados Unidos de América, suscribió el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en sus anexos, el Reglamento General del Convenio y los Reglamentos Administrativos: Telegráfico, Telefónico, Radiocomunicaciones, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 1947

Preámbulo

En reconocimiento pleno de los derechos soberanos de cada país para reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los Gobiernos contratantes, de común acuerdo, y con el propósito de asegurar el buen funcionamiento de las telecomunicaciones Internacionales, celebran el siguiente Convenio.
CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA UNIÓN

ARTÍCULO I

COMPOSICIÓN DE LA UNIÓN

1.- La Unión Internacional de Telecomunicaciones comprende a los Miembros y a los Miembros de los Asociados.

2.- Es Miembro de la Unión:
a. todo país o grupo de territorios, enumerado en el Anexo 1, previa firma o ratificación de este Convenio o adhesión a esta Acta, por el país o grupo de territorios, o en nombre de los mismos;
b. todo país no enumerado en el Anexo 1, que llegue, a ser Miembro de las Naciones Unidas y que adhiere a este Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 17;
c. todo país soberano, no enumerado en el Anexo 1, que no siendo Miembro de las Naciones Unidas adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 17, previa aprobación de su solicitud de admisión en calidad de Miembro, por dos tercios de los Miembros de la Unión.

3.- (1) Todos los Miembros están facultados para participar en las conferencias de la Unión y pueden ser designados, mediante elección, para cualquiera de sus organismos.

(2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión y en todas las reuniones de los organismos a que pertenezca como Miembro.

4.- Es Miembro Asociado de la Unión:


a. todo país que siendo Miembro de la Unión de acuerdo con los términos del párrafo 2 de este Artículo, adhiera al Convenio de conformidad con las disposiciones del Artículo 17, una vez que su solicitud de admisión en calidad de Miembro Asociado haya sido aprobado por la mayoría de los Miembros de la Unión.

b. todo territorio o grupo de territorios que no tengan responsabilidad total de la conducta de sus relaciones internacionales, en nombre del cual, o de los cuales, en nombre del cual, o de los cuales, haya sido firmado y ratificado este Convenio por un Miembro de la Unión, de conformidad con los Artículos 17 o 18, siempre que la solicitud de admisión en calidad de Miembro Asociado sea postulado por dicho Miembro responsable y haya sido aprobado por la mayoría de los Miembros de la Unión.

c. Todo territorio en fideicomiso, cuya solicitud de admisión como Miembro Asociado haya sido postulada por las Naciones Unidas, y en cuyo nombre esta última Organización haya adherido al presente Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 19.

5.- Los Miembros Asociados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Miembros de la Unión, salvo que no tendrán derecho al voto en las Conferencias ni los demás organismos de la Unión. Ellos no pueden ser candidatos para ningún organismo de la Unión cuyos Miembros son elegidos por las conferencias de plenipotenciarios o administrativos.

6.- Para los efectos del inciso c) del párrafo 2, e incisos a) y b) del párrafo 4 de este Artículo, si se presentase una solicitud de admisión en calidad de Miembro, o Miembro Asociado, durante el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión; si un Miembro no contestase dentro del período de cuatro meses, a partir de la fecha de la consulta, se considera que se ha abstenido.

Artículo 2 .-Sede de la Unión

La sede de la Unión y de sus organismos permanentes estará en Ginebra.

Artículo 3.-Finalidades de la Unión

1.- Las finalidades de la Unión son:

a. Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de las telecomunicaciones de todo género;

b. Fomentar el desarrollo de los medios técnicos y la operación óptima de los mismos a fin de aumentar la eficiencia y utilidad de los servicios de telecomunicaciones y de colocarlos a disposición del público en el grado de lo posible;

c. Concertar los esfuerzos de las naciones en la prosecución de estos fines comunes,

2.- A este efecto la Unión habrá de:

a. Efectuar la asignación de las frecuencias del espectro y llevar el registro de tales asignaciones a fin de evitar la interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicaciones de distintos países;

b. Fomentar la cooperación entre sus Miembros y Miembros Asociados, con el fin de establecer los niveles de tarifas más bajos que permitir un servicio eficiente, tomando en cuenta la necesidad de mantener sobre bases sanas la administración financiera independiente de las telecomunicaciones;

c. Estimular la adopción de medidas para afianzar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicaciones;

d. Emprender estudios, formular recomendaciones, compilar y publicar las informaciones relativas a las telecomunicaciones, en beneficio de todos los Miembros y Miembros Asociados.

Artículo 4.-Estructura de la Unión

La organización de la Unión es la siguiente:

1.- La Conferencia de Plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión;

2.- Las Conferencias Administrativas;

3.- Los organismos permanentes de la Unión, que son:

a. El Consejo Administrativo;

b. La Secretaría General;

c. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (J.I.R.F.)

d. El Comité Consultivo Internacional Telegráfico (C.C.I.T.)

e. El Comité Consultivo Internacional Telefónico (C.C.I.T.)

f. El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.)

Artículo 5.-Consejo Administrativo

A.- Organización y Funcionamiento

1.- (1) El Consejo Administrativo estará compuesto de dieciocho Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios con la debida consideración de la necesidad de obtener una representación equitativa de todas las partes del mundo. Los Miembros del Consejo habrán de desempeñar sus funciones hasta tanto sean elegidos sus sucesores. Ellos podrán ser reelegidos.

(2) Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo Administrativo, el reemplazo corresponderá, de pleno derecho, al Miembro de la Unión que provenga de la misma región a la que pertenecía el puesto vacante, que haya obtenido el mayor número de votos entre aquellos que no llegaran a ser elegidos en la elección anterior.

2.- Cada uno de los Miembros del Consejo Administrativo designará a una persona competente en la esfera de los servicios de telecomunicaciones, para que la representante ante el Consejo.

3.- (3) Cada Miembro del Consejo Administrativo tendrá derecho a un voto.

(2) Las decisiones del Consejo Administrativo serán adoptadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento General que se encuentre en vigencia. En los casos no correspondidos en el Reglamento General, el Consejo puede adoptar su propio Reglamento Interno.

4.- El Consejo Administrativo elegirá cinco de sus Miembros para asumir la Presidencia y Vicepresidencia, durante el período normalmente comprendido entre dos conferencias de plenipotenciarios. Cada uno de los cinco miembros asumirá la presidencia por turno, sólo por el período de un año, incluyendo la presidencia de toda la última reunión convocada en ese año. La Presidencia será decidida anualmente, por acuerdo entre esos cinco miembros, o por sorteo.

5.- El Consejo Administrativo, por regla general, se reunirá en la sede de la Unión, una vez al año, y en cada oportunidad que se estime necesaria, o a solicitud de seis de sus Miembros.

6.- El Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales y el Sub-Director del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones participarán de pleno derecho en las deliberaciones del Consejo Administrativo, pero no tomarán parte en la votación; sin embargo, en casos excepcionales, el Consejo puede celebrar reuniones limitadas exclusivamente a sus miembros.

7.- El Secretario General de la Unión servirá de Secretario del Consejo Administrativo.

8.- En los intervalos entre las conferencias de plenipotenciarios, el Consejo Administrativo actuará por mandato de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de los poderes que ésta le delegue.

9.- Correrán por cuenta de la Unión Sólo los viáticos y los gastos de subsistencia de los Miembros del Consejo Administrativo en desempeño de sus funciones.

B.- Atribuciones

10.-(1) El Consejo Administrativo, tendrá a su cargo la responsabilidad de tomar todas las medidas conducentes a facilitar la ejecución, por los Miembros y Miembros Asociados, de las disposiciones del Convenio, del Reglamento y de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios.

(2) Asegurará la coordinación eficiente de las actividades de la Unión.

11.- En particular, el Consejo Administrativo habrá de:

a. Desempeñar todas las atribuciones que le asignen las conferencias de plenipotenciarios;

b. Ser responsable en el intervalo entre las conferencias de plenipotenciarios, de asegurar la coordinación con todas las organizaciones internacionales previstas en los Artículos 26 y 27 de este Convenio. Y, al efecto, designará en nombre de la Unión, uno o más representantes para participar en las conferencias de dichas organizaciones y, cuando sea necesario, en las conferencias y los comités de coordinación establecidos en conjunto de dichas organizaciones;

c. Designar al Secretario General y a los dos Secretarios Generales Auxiliares de la Unión;

d. Dirigir las funciones administrativas de la Unión;

e. Examinar y aprobar el presupuesto anual de la Unión;

f. Disponer la verificación anual de las cuentas de la Unión preparadas por el Secretario General, y aprobar dichas cuentas para presentarlas en la siguiente conferencia de plenipotenciarios;

g. Adoptar las disposiciones necesarias para la convocación de las conferencias de plenipotenciarios y administrativas de la Unión, como se estipula en los Artículos 10 y 11;

h. Coordinar las actividades de todos los demás organismos de la Unió ;n, examinar y adoptar las disposiciones que juzgue necesarias en lo referente a las solicitudes o recomendaciones que dichos organismos le presenten, y de conformidad con lo prescrito en el Reglamento, procederá a la designación interina de los puestos que hayan resultado vacantes en esos organismos;

i. Desempeñar las demás funciones que le están encomendadas en este Convenio dentro del cuadro del mismo y del Reglamento, así como las funciones que juzgue necesarias para la buena administración de la Unión.

Artículo 6.-Junta Internacional de Registro de Frecuencias

1.- Las atribuciones fundamentales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:

a. Efectuar una inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países a fin de fijar, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones, la fecha, el propósito y las características técnicas de cada una de estas asignaciones, a fin de asegurar el reconocimiento internacional oficial de ellas;

b. Asesorar a los Miembros y Miembros Asociados en el propósito de la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos, en aquellas porciones del espectro de frecuencias en que pueda producirse interferencia perjudicial.

2.- La Junta Internacional de Registro de Frecuencias estará integrada por miembros independientes, todos nacionales de diferentes países, Miembros de la Unión. Cada conferencia ordinaria de radiocomunicaciones, determinará el número de los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el método de la elección, con el propósito de asegurar una selección equitativa de los miembros de las diferentes regiones del mundo.

3.- Los Miembros de la Junta serán elegidos por cada conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido por esa conferencia.

4.- Los métodos de trabajo de la Junta están definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

5.- (1) Los Miembros de la Junta prestarán sus servicios, no como representantes de sus respectivos países, o de una región, sino como depositarios de un mandato público internacional.

(2) Ningún miembro de la Junta solicitará ni recibirá instrucciones en cuanto al ejercicio de sus funciones, ni ningún gobierno o funcionario del mismo, ni de ninguna organización, o persona pública o privada. Además, cada Miembro o Miembro Asociado debe respetar el carácter internacional de la Junta así como el de las funciones de sus integrantes, y se abstendrá de cualquier tentativa para influenciar a ninguno de ellos en lo que respecta al ejercicio de sus deberes.

(3) Ningún miembro de la Junta o de su personal participará de modo alguno, ni tendrá ningún interés financiero en cualquier ramo de las telecomunicaciones, fuera de sus funciones en la Junta.

Artículo 7.-Condiciones que deben estar satisfechas para prestar servicios en el Consejo Administrativo y en la Junta Internacional de Registro de Frecuencias

1.- Ninguna persona designada por un Miembro, elegido para servir en el Consejo Administrativo o en la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, puede desempeñar sus funciones hasta que un instrumento de ratificación, o de adhesión, haya sido depositado por dicho Miembro, o en su nombre.

2.- Todo país que cese de ser Miembro de la Unión por cualquier razón que fuere, no puede estar representado sea ante el Consejo Administrativo o ante la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.

Artículo 8.-Comités Consultivos Internacionales

1.- (1) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico ( C. C. I. T.), estará encargado de realizar estudios y de emitir sus recomendaciones sobre los problemas técnicos, de explotación, y las cuestiones relativas a las tarifas para la telegrafía y el facsímile.

(2) El Comité Consultivo Internacional Telefónico (C. C. I. T.), tendrá a su cargo la realización de los estudios y emitirá sus recomendaciones, sobre los problemas técnicos, de explotación, y las cuestiones relativas a las tarifas para la telefonía.

(3) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.), estará encargado de efectuar los estudios y de emitir sus recomendaciones, son los que presenten a dichos comités las conferencias de plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el Consejo Administrativo, otro Comité Consultivo o la Junta Internacional de Registro y Frecuencia. Un Comité Consultivo emitirá igualmente sus recomendaciones, sobre problemas cuyo estudio haya sido decidido por su Asamblea Plenaria, o sea propuesto por los menos por doce Miembros o Miembros Asociados, en el intervalo comprendido entre las reuniones de la Asamblea Plenaria interesada.

3.- Los Comités Consultivos Internacionales, tendrán como Miembros:

a. Las administraciones de los Miembros o Miembros Asociados de la Unión;

b. Las empresas privadas de explotación reconocidas, que expresen el deseo de que sus peritos participen en el trabajo de estos Comités.

4.- El funcionamiento de cada Comité Consultivo, estará asegurado por medio de:

a. La Asamblea Plenaria que se reunirá normalmente cada dos años, siempre que una reunión tenga lugar cerca de un año antes de la correspondiente conferencia administrativa; cada reunión de la Asamblea Plenaria será celebrada normalmente en un lugar fijado por la reunión precedente de la misma;

b. Las comisiones de estudio que serán constituidas por la Asamblea Plenaria para tratar de los problemas que debes ser estudiados;

c. Un Director, designado por la Asamblea Plenaria para un período indefinido, pero con el derecho recíproco de terminar la designación; el Director del Comité Consultivo de Radiocomunicaciones, será asistido por un Sub-Director especializado en el servicio de radiodifusión, y designado bajo las mismas condiciones;

d. Una Secretaría especializada que asistirá al Director;

e. Los laboratorios o instalaciones técnicos creados por la Unión.

5.- (1) Los Comités Consultivos observarán el reglamento Interno del Reglamento General anexo a este Convenio.

(2) La Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo, podrá adoptar las reglas adicionales de procedimientos que faciliten el trabajo de este Comité, siempre que no estén en conflicto con el Reglamento General.

6.- Los métodos de trabajo de los Comités Consultivos, está ;n definidos en el Título II del Reglamento General, anexo a este Convenio.

Artículo 9.-La Secretaría General

1.- La Secretaría General de la Unión, estará dirigida por un Secretario General quien será responsable del desempeño de sus funciones ante el Consejo Administrativo.

2.- El Secretario General:

a. Designará al personal de la Secretaría General, de acuerdo con las directivas de la conferencias de plenipotenciarios y con las reglas establecidas por el Consejo Administrativo;

b. Organizará el trabajo de la Secretaría General y emprenderá ; las disposiciones relativas a la constitución de las divisiones, especializadas de los organismos permanentes de la Unión. Estas divisiones estarán bajo la dirección del Secretario General, sólo para los fines administrativos, y trabajarán directamente bajo las órdenes de los Directores de los organismos correspondientes. La designación del personal técnico y administrativo de estas divisiones, será hecha por el Secretario General, de acuerdo con las decisiones del organismo interesado y de acuerdo con su Director correspondiente.

c. Asegurará el trabajo de Secretaría que preceda y que siga a las conferencias de la Unión;

d. Suministrará si fuese adecuado, en cooperación con el Gobierno gerente, la secretaria de cada una de las conferencias de la Unión, y cuando se solicite o esté dispuesto en el Reglamento anexo a este Convenio, suministrará la secretaría de las reuniones de los organismos permanentes de la Unión, o de reuniones celebradas bajo sus auspicios;

e. Mantener al día las listas oficiales de referencia compiladas a base de los datos suministrados para este propósito por los organismos permanentes de la Unión, o por las administraciones;

f. Publicará las recomendaciones e informes principales de los organismos permanentes de la Unión;

g. Publicará los acuerdos internacionales y regionales de telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas y mantendrá al día los registros correspondientes a ellos;

h. Preparará, publicará y mantendrá al día los siguientes documentos:

1º.- Un registro de la integración y estructura de la Unión.

2º.- La estadística general y los documentos oficiales de servicio de la Unión, de acuerdo con lo prescrito por el Reglamento anexo;

3º.- Todos los demás documentos que prescriban las conferencias o el Consejo Administrativo;

i. Distribuirá los documentos publicados;

j. Compilará y publicará todos en forma adecuada, los datos nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones en el mundo entero;

k. Compilará y publicará todos los datos de utilidad para los Miembros y Miembros Asociados, con respecto al desarrollo de los métodos técnicos, a fin de obtener el mejor rendimiento de los servicios de telecomunicación y especialmente el mejor empleo posible de las frecuencias radioeléctricas, con el fin de disminuir la interferencias;

l. Publicará periódicamente con la ayuda de la información puesta a su disposición, o que él pueda compilar, incluyendo aquella que pueda obtener de otras organizaciones internacionales, un periódico de información y documentación general concerniente a las telecomunicaciones;

m. Preparará un presupuesto anual para su presentación ante el Consejo Administrativo, el mismo que después de la aprobación por el Consejo, será transmitido, a título de información a todos los Miembros y Miembros Asociados;

n. Preparará un informe de las actividades económicas y de las cuentas, para ser presentado anualmente ante el Consejo Administrativo y un estado de cuentas global inmediatamente antes de cada conferencia de plenipotenciarios; estos informes después de la verificación y aprobación por el Consejo Administrativo, serán comunicados a los Miembros y Miembros Asociados y serán sometidos a la siguiente conferencia de plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;

ñ) Preparará un informe anual de sus actividades oficiales, el mismo que después de la

aprobación del Consejo Administrativo, será transmitido a todos los Miembros y

Miembros Asociados;
o. Asumirá todas las demás funciones de secretaría de la Unión.

3.- El Secretario General, o uno de los Secretarios Generales Auxiliares, asistirá con carácter consultivo, a las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales.

4.- El Secretario General, los Secretarios Secretaría General, percibirán sueldos honorarios según la base establecida por la conferencia de plenipotenciarios.

5.- La consideración predominante en la selección del personal y el modo de fijar las condiciones de su empleo, será la necesidad de asegurar para la Unión, los servicios de personas que posean las más altas aptitudes de eficiencia, de competencia y de integridad. Debe darse debida importancia a que la selección del personal sea efectuado sobre una base geográfica tan amplia como sea posible.

6.- (1) En el desempeño de sus funciones, el Secretario General, los Secretarios Generales Auxiliares y el personal no deben solicitar ni aceptar Instrucciones de gobierno alguno, ni de ninguna otra autoridad externa a la Unión. Ellos deben abstenerse de todo acto incompatible con sus funciones oficiales internacionales y serán responsables solamente ante la Unión.

(2) Cada Miembro y Miembro Asociado, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General, de los Secretarios Generales Auxiliares y del personal y no tratarán de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 10 .-Conferencia de Plenipotenciarios

1.- La Conferencia de Plenipotenciarios:

a. Considerará el informe del Consejo Administrativo sobre las actividades de la Unión;

b. Establecerá las bases para el presupuesto de la Unión correspondiente a los cinco años siguientes;

c. Aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;

d. Elegirá los Miembros de la Unión que deben formar parte del Consejo Administrativo;

e. Revisará el Convenio si lo juzgase preciso;

f. Si fuere necesario, celebrará acuerdos oficiales entre la Unión y los demás organismos internacionales, y revisará los acuerdos existentes;

g. Tratará todas las cuestiones de telecomunicaciones, que sea necesario.

2.- La Conferencia de Plenipotenciarios, se reunirá normalmente una vez cada cinco años, en la fecha y lugar fijados por la anterior Conferencia de Plenipotenciarios.

3.- La fecha o el lugar de la siguiente Conferencia Plenipotenciaria puede ser cambiada:

a. Cuando por lo menos veinte Miembros de la Unión hayan propuesto el cambio ante el Consejo Administrativo; o,

b. A propuesta del Consejo Administrativo.

En ambos casos, el Consejo Administrativo con ausencia de la mayoría de los Miembros de la Unión, fijará la nueva fecha o el nuevo lugar, o ambos, y, si fuere necesario, el temario.

Artículo 11.-Conferencias Administrativas

1.- (1) Las Conferencias Administrativas:

a. Revisarán los Reglamentos estipulados en el Artículo 13, párrafo 2, de este Convenio en que ellas estén respectivamente interesadas;

b. Tratarán todas las otras materias dentro de los términos del Convenio y del Reglamento General, según se juzgue necesario, en concordancia con las directivas emanadas de la Conferencia de Plenipotenciarios.

(2) La conferencia administrativa de radiocomunicaciones:

a. Elegirá los Miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;

b. Examinará las actividades de la misma.

2.- Las conferencias administrativas, en general, se reunirán en el mismo lugar y en la misma fecha que la Conferencia de Plenipotenciarios, cada cinco años.

3.- (1) Una conferencia administrativa extraordinaria, puede ser convocada:

a. Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios, que fijará su temario, así como la fecha y lugar de su reunión: o

b. Cuando por lo menos veinte Miembros de la Unión hayan hecho conocer al Consejo Administrativo, su deseo de que tal Conferencia se reúna para considerar un temario propuesto por ellos; o

c. A propuesta del Consejo Administrativo.

(2) En los casos previstos en los incisos b) y c) del aparte (1) ut supra, el Consejo Administrativo, con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, determinará la fecha y lugar de la Conferencia, así como su programa de deliberaciones

Artículo 12 .-Reglamento Interno de las Conferencias

1.- Antes de comenzar sus deliberaciones cada Conferencia adoptará su Reglamento Interno, de acuerdo con el cual, serán organizados y conducidos, tanto sus debates como sus labores en general.

2.- A este efecto, cada Conferencia adoptará como base, las disposiciones del Reglamento General anexo al presente Convenio, con las modificaciones que estime útiles.

Artículo 13.-Los Reglamentos

1.- El Reglamento General consignado en el Anexo 4 tendrá el mismo vigor y duración del presente Convenio, a reserva de la disposiciones del Artículo 12 del Convenio.

2.- Las disposiciones del presente Convenio están completadas por los siguientes Reglamentos Administrativos:

Reglamento Telegráfico

Reglamento Telefónico

Reglamento de Radiocomunicaciones

Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.

3.- Estos Reglamentos obligarán a todos los Miembros y Miembros Asociados. Sin embargo, los Miembros y Miembros Asociados deberán informar a la Secretaría General, acerca de su aprobación de toda revisión de cualquiera de los Reglamentos Administrativos por una conferencia administrativa, en el intervalo que medie entre dos conferencias de plenipotenciarios.

4.- En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento, prevalecerá lo dispuesto por el Convenio.

Artículo 14.-Asuntos Económicos de la Unión

1.- Los gastos de la Unión serán clasificados en gastos ordinarios y gastos extraordinarios.

2.- Los gastos ordinarios de la Unión, serán mantenidos dentro de los límites prescritos por la Conferencia de Plenipotenciarios. Incluirán en particular, los gatos referentes a las reuniones del Consejo Administrativo, los sueldos del personal y otros gastos de la Secretaría General, de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, de los Comités Consultivos Internacionales, así como de los laboratorios e instalaciones técnicas creadas por la Unión. Estos gastos ordinarios serán sufragados por todos los Miembros y Miembros Asociados.

3.- (1) Los gastos extraordinarios incluirán todos los gastos relativos a las conferencias plenipotenciarias, conferencias administrativas y reuniones de los Comités Consultivos Internacionales. Ellos serán sufragados por todos los Miembros y Miembros Asociados que hayan aceptado participar en estas conferencias y reuniones.

(2) Las empresas privadas de explotación y los organismos internacionales, contribuirán a los gastos extraordinarios de las conferencias administrativas y de las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales en los que participen, en droporción al número de unidades correspondientes a la clase elegida por ellos, entre las clases previstas en el párrafo 4 de este Artículo. Sin embargo, el Consejo Administrativo puede eximir a ciertas organizaciones internacionales de toda contribución en estos gastos.

(3) Los gastos ocasionados por los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión para las mediciones, ensayos o investigaciones especiales realizadas por los Miembros o Miembros Asociados, grupos de Miembros, organizaciones regionales u otros, serán sufragados por aquellos Miembros o Miembros Asociados, grupos, organizaciones u otros.

4.- Para los propósitos del prorrateo de los gastos, los Miembros y Miembros Asociados se clasificarán en ocho clases, debiendo contribuir cada uno sobre la base de un número fijo de unidades, a saber:

1ª. clase: 30 unidades

2ª. clase: 25 unidades

3ª. clase: 20 unidades

4ª. clase: 15 unidades

5ª. clase: 10 unidades

6ª. clase: 5 unidades

7ª. clase: 3 unidades

8ª. clase: 1 unidad

5.- Cada Miembro o Miembro Asociado hará conocer al Secretario General, la clase en la cual desea ser incluido. Esta decisión será comunicada a los otros Miembros y Miembros Asociados por el Secretario General y ella no será modificada durante el intervalo comprendido entre la fecha de vigencia de este Convenio y la inauguración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios.

6.- Los Miembros y Miembros Asociados, abonarán por adelantado sus cuotas anuales de contribución calculadas sobre la base de las previsiones presupuestarias.

7.- Las cantidades a pagar, producirán intereses a partir del comienzo de cada año fiscal de la Unión, en lo que concierna a los gastos ordinarios, y desde la fecha en la que las cuentas por concepto de gastos extraordinarios y por documentos suministrados, hayan sido remitidas a los Miembros y Miembros Asociados. Este interés será fijado en la proporción del 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses a partir de la fecha en la que se adeuden las cantidades, y en la proporción del 6% (seis por ciento) anual a partir del séptimo mes.

Artículo 15.-Idiomas

1.- (1) Los idiomas oficiales de la Unión serán: el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.

(2) En caso de desacuerdo el ejemplar de referencia, que haga fé, será el redactado en francés.

2.- Los documentos definitivos de las conferencias de plenipotenciarios y administrativas, así como las actas finales y protocolos, serán redactados en los idiomas arriba citados, en textos que serán equivalentes en forma y contenido.

3.- (1) Todos los demás documentos de las conferencias, serán redactados en español, francés e inglés.

(2) Todos los documentos de servicio de la Unión, serán publicados en los cinco idiomas oficiales.

(3) Todos los demás documentos para la distribución general preparados por el Secretario General, en conformidad con sus atribuciones, serán redactados en español, francés e inglés.

4.- (1) En los debates de las conferencias y de los organismos permanentes de la Unión, será utilizado un sistema eficaz de traducción recíproca de los idiomas, español, francés e inglé s:

(2) Pueden también emplearse otros idiomas en el curso de los debates, siempre que las delegaciones que los utilicen hagan los arreglos necesarios por ellos mismos, para la traducción oral en español, francés e inglés. Por igual, los delegados pueden, si lo desean, tomar las disposiciones para que los discursos sean traducidos oralmente al españ ol, al francés o al inglés.

5.- Cada Miembro y Miembro Asociado compartirá las erogaciones ocasionadas por el empleo de los idiomas autorizados, sólo con respecto a uno de estos idiomas. Para los idiomas orales y los documentos de trabajo de las conferencias y de las reuniones de los organismos de la Unión, el Consejo Administrativo establecerá las reglas, en virtud de las cuales, el Secretario General calculará la cuota de cada Miembro y Miembro Asociado, de acuerdo con el número de unidades que estos hayan escogido de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 14; para los demás documentos, el Secretario General calculará esta cuota parte, de acuerdo con el precio de costo de los ejemplares comprados.


Capítulo II

Aplicación del Convenio y de los Reglamentos


Artículo 16 .-Ratificación del Convenio

1.- Este Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios. Los instrumentos de ratificación, serán depositados a la brevedad posible, por la vía diplomática y por el intermedio del Gobierno del país de la sede de la Unión, con el Secretario General de la Unión, quien notificará a los Miembros y Miembros Asociados, del depósito de cada ratificación.

2.- Después de que este Convenio haya entrado en vigencia, de acuerdo con el Artículo 49, cada instrumento de ratificación será efectivo en la fecha de su depósito con el Secretario General.

3.- Si uno o más de los Gobiernos signatarios no ratificase este Convenio, él no tendrá menos validez para los Gobiernos que lo hayan ratificado, en razón de esa circunstancia.

Artículo 17 .-Adhesión al Convenio

1.- El Gobierno de un país que no sea signatario de este Convenio, puede adherir a él, en cualquier momento, de conformidad a las disposiciones del Artículo 1.

2.- El instrumento de adhesión, será depositado, por la vía diplomática y por el intermedio del Gobierno del país de la Sede de la Unión, con el Secretario General, quien notificará a los Miembros y Miembros Asociados de cada adhesión la adhesión tendrá efecto, a partir del día de su depósito, a menos que se estipulase lo contrario en el instrumento correspondiente.

Artículo 18 .-Aplicación del Convenio a los Países o Territorios de cuyas Relaciones Internacionales son responsables los Miembros de la Unión

1.- Los Miembros de la Unión, pueden declarar en todo momento que su aceptación a este Convenio corresponde a todos, a un grupo, o a sólo uno de los países o territorios, de cuyas relaciones internacionales sean ellos responsables.

2.- Toda declaración hecha de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, será comunicada al Secretario General de la Unión, quien notificará a los Miembros y Miembros Asociados, de cada una de dichas declaraciones.

3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, no serán consideradas obligatorias para ningún país, territorio o grupo de territorios enumerado en el Anexo 1 del presente Convenio.

Artículo 19.-Aplicación del Convenio a los Territorios en Fideicomiso de las Naciones Unidas

Las Naciones Unidas tendrán el derecho de adherir al presente Convenio, en nombre de cualquier territorio, o grupo de territorios confiado a su administración, de conformidad con un acuerdo de fideicomiso segú n las estipulaciones del Artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 20.-Ejecución del Convenio y de los Reglamentos

1.- Los Miembros y Miembros Asociados, están obligados a hacer cumplir las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos a él, en todas las oficinas y estaciones de telecomunicaciones establecidas o explotadas por ellos, que atiendan servicios internacionales, o que sean capaces de causar interferencia perjudicial a los servicios de radiocomunicación de otros países, salvo en lo que concierna a los servicios eximidos de estas obligaciones, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 47 de este Convenio.

2.- Además, ellos están también comprometidos a adoptar las medidas necesarias para imponer el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos a él, a las empresas privadas de explotación reconocidas y a otras agencias autorizadas para establecer y para explotar las telecomunicaciones, que aseguran servicios internacionales o que exploten las estaciones capaces de causar interferencia nociva, a los servicios de radiocomunicaciones de otros países.

Artículo 21 .-Derogación del Convenio

1.- Cada Miembro o Miembro Asociado que haya ratificado o haya adherido a este Convenio, tendrá el derecho de derogarlo mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Unión, por la vía diplomática y por intermedio del Gobierno del país de la sede de la Unión. El Secretario General, dará aviso de ello a los otros Miembros y Miembros Asociados.

2.- Esta derogación tendrá efecto a la expiración de un período de un año, a partir de la fecha de recibo de la notificación por el Secretario General.

Artículo 22 .-Derogación del Convenio en nombre de Países o Territorios por cuyas relaciones Exteriores son responsables los Miembros de la Unión

1.- La aplicación de este Convenio a un país, territorio o grupo de territorios de conformidad con el Artículo 18 puede terminar en cualquier momento y dicho país, territorio o grupo de territorios, si es un Miembro Asociado, perderá esta calidad en el mismo momento.

2.- Las declaraciones de derogación previstas en el párrafo anterior, serán notificadas de conformidad con las condiciones fijadas en el párrafo 1 del Artículo 21; ellas tendrán efecto, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del citado Artículo.

Artículo 23.-Abrogación de los Convenios y Reglamentos anteriores

Este Convenio y los Reglamentos anexos derogarán y reemplazarán, en lo que respecta a las relaciones entre los Gobiernos Contratantes, los Convenios Telegráficos Internacionales de París (1865), de Viena (1868), de Roma (1872), de San Petersburgo (1875) y los Reglamentos anexos a ellos, así como los Convenios Radiotelegráficos Internacionales de Berlín (1906), de Londres (1912), y de Washington (1927) y los Reglamentos anexos a ellos; de la misma manera que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Madrid (1932), el Reglamento de Radiocomunicaciones y el Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones de El Cairo (1938).

Artículo 24 .-Relaciones con los Estados no Contratantes

1.- Cada Miembro y Miembro Asociado se reserva para si mismo, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones para la admisión de telecomunicaciones cambiadas con un Estado que no es parte de este Convenio.

2.- Si una telecomunicación, que tenga origen en el territorio de un Estado no contratante, es aceptada por un Miembro o por un Miembro Asociado, deber ser transmitida y en cuanto siga los canales de telecomunicación, de un Miembro o de un Miembro Asociado, le serán aplicadas las disposiciones obligatorias del Convenio y Reglamento así como las tasas normales.

Artículo 25.-Arreglo de Desavenencias

1.- Los Miembros y Miembros Asociados, pueden arreglar sus desavenencias sobre asuntos relativos a la aplicación de este Convenio, o de los Reglamentos previstos en el Artículo 13, por la vía diplomática, o de acuerdo con los procedimientos establecidos por tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre ellos para el arreglo de las diferencias internacionales, o por cualquier otro método que ellos hayan decidido de común acuerdo.

2.- Si no se adoptase ninguno de estos métodos de arreglo, cualquier Miembro o Miembro Asociado, parte del desacuerdo, puede presentar éste al arbitraje, de conformidad con el procedimiento definitivo en el Anexo 3.


Capítulo III

Relaciones con las Naciones Unidas y con Las Organizaciones Internacionales


Artículo 26.-Relaciones con las Naciones Unidas

1.- Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones, están definidas en el acuerdo, cuyo texto aparece en el Anexo 5 de este Convenio.

2.- En conformidad con las disposiciones del Artículo XV del acuerdo citado, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas, gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que importa este Convenio así como de los Reglamentos anexos. Consecuentemente ellos estarán autorizados a asistir a título consultivo a todas las conferencias de la Unión, incluyendo las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales. Ellos no podrán ser candidatos para ningún organismo de la Unión, cuyos miembros sean designados por una conferencia de plenipotenciarios o administrativa.

Artículo 27.-Relaciones con las Organizaciones Internacionales

A fin de fomentar la completa coordinación internacional de las materias relativas a las telecomunicaciones, la Unión cooperará con las organizaciones internacionales que tengan actividades o intereses conexos.


Capítulo IV

Disposiciones generales relativas a

Las telecomunicaciones


Artículo 28.-El derecho del público al uso de los Servicios internacionales de telecomunicaciones

Los Miembros y Miembros Asociados, reconocen el derecho del público de mantener correspondencia por medio del servicio internacional de correspondencia pública.

El servicio, las tasas, y las garantías serán las mismas para todas las personas privadas que utilicen dicho servicio, en cada categoría de correspondencia, sin prioridad ni preferencia.

Artículo 29 .-Detención de las telecomunicaciones

1.- Los Miembros y Miembros Asociados, se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado, que pueda parecer peligroso a la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, siempre que ello notifiquen inmediatamente a la oficina de origen, de la detención total de un telegrama de la naturaleza descrita, o de cualquier parte del mismo, salvo en caso en que tal notificación pueda poner en peligro la seguridad del Estado.

2.- Los Miembros y Miembros Asociados también se reservan el derecho de interrumpir cualquier comunicación telefónica o telegráfica privada, que pueda parecer peligrosa para la seguridad del estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 30.-Suspensión del Servicio

Cada Miembro o Miembro Asociado, se reserva el derecho de suspender el servicio de telecomunicaciones internacionales por un tiempo indefinido-sea en forma general o solamente para ciertas relaciones, o para cierta clase de correspondencia, entrante, saliente o en tránsito o en ambos casos siempre que ellos inmediatamente notifiquen dicha acción, a cada uno de los Miembros o Miembros Asociados, por intermedio de la Secretaría General.

Artículo 31.-Responsabilidad

Los Miembros y Miembros Asociados no aceptan ninguna responsabilidad con respecto a los que emplean los servicios internacionales de telecomunicaciones, particularmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

Artículo 32.-Secreto de las telecomunicaciones

1.- Los Miembros y Miembros Asociados se comprometen a tomar todas las medidas posibles, en compatibilidad con el sistema de telecomunicaciones empleado, con el propósito de asegurar el secreto de la correspondencia internacional.

2.- Sin embargo, ellos se reservan el derecho de comunicar tal correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar la aplicación de sus leyes nacionales, o la ejecución de convenios internacionales de los que ellos sean parte.

Artículo 33.-Restablecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicaciones

1.- Los Miembros y Miembros Asociados, adoptarán las medidas necesarias para asegurar el establecimiento, bajo las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarias para llevar a efecto, el rápido y continuo cambio de las telecomunicaciones internacionales.

2.- Hasta donde sea posible, estos canales, vías e instalaciones deben ser explotados mediante los mejores métodos y procedimientos desarrollados, como consecuencia de la experiencia adquirida en la práctica; deben ser mantenidas en buen estado de utilización, así como deben ser sostenidas al nivel de los progresos científicos y técnicos.

3.- Los Miembros y Miembros Asociados asegurarán la salvaguardia de estos canales vías e instalaciones dentro de su jurisdicción.

4.- A menos que otras condiciones sean establecidas por los arreglos especiales, cada Miembro y Miembro Asociado adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar el mantenimiento de aquellas secciones de los circuitos de las telecomunicaciones internacionales, comprendidos dentro de los límites de su control.

Artículo 34.-Notificación de las contravenciones

A fin de facilitar las aplicación de las disposiciones del Artículo 20, los Miembros y los Miembros Asociados, se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos a él.

Artículo 35.-Tasas y Franquicias

Las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones, en los casos en que se concederá franquicia, están establecidas en los Reglamentos anexos a este Convenio.

Artículo 36.-Prioridades de los telegramas de Estado, llamadas y conversaciones telefónicas de Estado

A reserva de las disposiciones del Artículo 45, los telegramas del Estado gozarán del derecho de prioridad, sobre los demás telegramas, cuando el remitente solicite esta prioridad. Las llamadas telefónicas de Estado, pueden igualmente gozar de prioridad, a solicitud específica y en la medida de los práctico, sobre otras llamadas telefónicas.

Artículo 37.-Lenguaje secreto

1.- Los telegramas de Estado y servicio pueden ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.

2.- Los telegramas privados en lenguaje secreto pueden ser admitidos entre todos los países, a excepción de aquellos que hayan notificado previamente por intermedio de la Secretaría General, que no admiten este lenguaje para dichas categorías de correspondencia.

3.- Los Miembros y Miembros Asociados que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto originados en su propio territorio o destinados al mismo, deben dejarlos pasar en tránsito, salvo en el caso de suspensión del servicio dispuesto en el Artículo 30.

Artículo 38 .-Establecimiento y liquidación de cuentas

1.- Las administraciones de los Miembros y Miembros Asociados, y de las empresas privadas de explotación reconocidas que operen los servicios de telecomunicaciones internacionales, se pondrán de acuerdo sobre el monto de sus activos y pasivos.

2.- Los estados de cuenta en cuanto a activo y pasivo aludidos en el párrafo anterior serán formulados de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos anexos a este Convenio, a menos que se hayan concluido arreglos especiales entre las partes interesadas.

3.- La liquidación de los saldos internacionales será considerada como transacción corriente y será efectuada, de acuerdo con las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados, en aquellos casos donde sus gobiernos hayan concluido arreglos sobre esta materia. En ausencia de tales arreglos y de arreglos especiales concluidos en las condiciones previstas en el Artículo 40 de este Convenio, esta liquidación será efectuada de conformidad con los Reglamentos.

Artículo 39.-Unidad Monetaria

La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de los servicios internacionales de telecomunicaciones, y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 centésimos, de un peso de 10/31 de gramo y de una ley de 0,900.

Artículo 40 .-Arreglos especiales

Los Miembros y Miembros Asociados se preservan ara sí mismos, para las empresas privadas de explotación, reconocidas por ellos, y para otras empresas de explotación debidamente autorizadas a este efecto, el derecho de concluir arreglos especiales, sobre cuestiones relativas a las telecomunicaciones que no sean de interés para la generalidad de los Miembros y los Miembros Asociados.

Tales arreglos, sin embargo no deberán estar en conflicto con las disposiciones de este Convenio o de los Miembros anexos, en lo tocante a la interferencia perjudicial que su funcionamiento pudiera ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros países.

Artículo 41 .-Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales

Los Miembros y los Miembros Asociados se reservan el derecho de convocar conferencias regionales, de concluir acuerdo regionales y de crear organizaciones regionales, con el propósito de establecer las cuestiones relativas a las telecomunicaciones que puedan ser tratadas sobre un plano regional.

Sin embargo, dichos acuerdos no deben estar en conflicto con este Convenio.


Capítulo V

Disposiciones especiales relativas a Las radiocomunicaciones


Artículo 42.-Utilización racional de las frecuencias y del espacio del espectro

Los Miembros y los Miembros Asociados reconocen que es conveniente limitar el número del frecuencias y el espacio del espectro utilizados a un mínimum indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios.

Artículo 43.-Intercomunicación

1.- Las estaciones que practiquen las radiocomunicaciones en el servicio móvil están obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, a cambiar recíprocamente radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico adoptado por ellas.

2.- Sin embargo, a fin de no arrestar el progreso científico, las disposiciones del párrafo precedente no impedirán el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicarse con otros sistemas, siempre que tal incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema, y no sea el resultado de dispositivos adoptados únicamente con el objeto de impedir la intercomunicación.

3.- No obstante las disposiciones del párrafo 1, una estación puede ser asignada a un servicio restringido de telecomunicaciones internacionales, determinado para el propósito de tales telecomunicaciones o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.

Artículo 44.-Interferencia perjudicial

1.- Todas las estaciones, cualquiera que sea su finalidad, deben ser establecidas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencia perjudicial a las comunicaciones o a los servicios radioeléctricos de otros Miembros o Miembros Asociados, o de las empresas privadas reconocidas de explotación o de otras empresas privadas de explotación debidamente autorizadas, que desempeñan un servicio de radiocomunicación, que funciona en conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

2.- Cada Miembro o Miembros Asociados, se compromete a exigir a las empresas privadas reconocidas de explotación por ellos y a las otras agencias de explotación debidamente autorizadas a este efecto, la observación de las disposiciones del párrafo precedente.

3.- Además los Miembros y Miembros Asociados, reconocen la conveniencia de adoptar todas las medidas posibles en la práctica, para impedir que el funcionamiento de aparatos e instalaciones eléctricas de toda clase, causan interferencia perjudicial a los servicios radioeléctricos o a las comunicaciones contempladas en el párrafo 1 de este Artículo.

Artículo 45.-Llamadas y mensajes de socorro

1.- Las estaciones de radiocomunicaciones están obligadas a aceptar, con prioridad absoluta, las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, así como de responder en la misma manera a dichos mensajes, y de tomar inmediatamente las medidas que puedan requerirse con respecto a ellos.

2.- Los servicios internacionales telegráficos y telefónicos deben acordar la absoluta prioridad a las comunicaciones concernientes, a la seguridad de la vida humana en el mar, o en el aire.

Artículo 46 .-Señales de socorro o de seguridad falsas o engañosas. Uso irregular de las señales distintivas

Los Miembros y Miembros Asociados, se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión, o circulación de señales de socorro o de seguridad falsas o engañosas, y el uso por una estación, de las señales distintivas que no hayan sido asignadas.

Artículo 47.-Instalaciones de los servicios de Defensa nacional

1.- Los Miembros y Miembros Asociados conservarán su entera libertad con respecto a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos y de sus fuerzas navales aéreas.

2.- Sin embargo, estas instalaciones deben, hasta donde sea posible, observar las disposiciones reglamentarias relativas a prestar ayuda en caso de socorro, y en lo que respecta a las medidas que deben ser tomadas para impedir la interferencia perjudicial, así como las disposiciones de los Reglamentos acerca de los tipos de emisión y frecuencias que deben ser usadas, según la naturaleza del servicio que prestan dichas instalaciones.

3.- Además, cuando estas instalaciones tomen parte del servicio de la correspondencia pública o de otros servicios regidos por los Reglamentos anexos a este Convenio, ellas deben en general cumplir con las disposiciones reglamentarias para la ejecución de dichos servicios.


Capítulo VI

Definiciones


Artículo 48.-Definiciones

En el presente Convenio, a menos que el texto requiera lo contrario:

a. Los términos que están definidos en el Anexo 2 del presente Convenio tendrán los significados que se les asigna en dicho Anexo.

b. Los demás términos, definidos en los Reglamentos a los que se refiere el Artículo 13, tendrán los significados que se les asigna en dichos Reglamentos.


Capítulo VII

Disposiciones Finales


Artículo 49.-Fecha de Vigencia del Convenio

El presente Convenio entrará en vigencia el primero de Enero de mil novecientos cuarenta y nueve, entre los países, territorios o grupos de territorios por los cuales se hayan depositados antes de aquella fecha lo instrumentos de ratificación o de adhesión.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han subscrito el Convenio, en un ejemplar redactado en los idiomas francés e inglés; reconociéndose que, en caso de desacuerdo, será el texto francés el que haga fe; este ejemplar permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de Amé rica, debiendo remitirse una copia del mismo, a cada uno de los Gobiernos signatarios.

Hecho en Atlantic City, Octubre 2 de 1947.

Por la República Popular de Albania: Theodor Heb

Por el Reino de Arabia Saudita: Ahmad Abdúl Jabbar

Por la República Argentina: Marco Aurelio Andrada, Tnte. Cor. Eduardo A. Navarro. Vice Amiral Francisco Imbert,Comand. Juan Bautista Otheguy,Fioravanti Dellamula ,Antonio Navatta

Por la Federación Australiana: L. B. Fanning

Por Austria: Ing. Ferdinand Henneberg

Por Bélgica: René Corteil, Raymond Lecomte, León Lambin

Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia: Leonard V. Kostyushko, Nikolai M. Sankin

Birmania:

Por Brasil: Albuquerque Gouvela E. Silva, Horacio de Oliveira E. Castro, José Victorio Pareto Neto

Por Bulgaria:Boyan Athanassov

Por el Canadá: T. A. Stone

Por Chile: Ismael Carrasco

Por China: Dr. K. Liu, J. T. Hwang, T. C. Loo, N. H. Teng, T. K. Wang, S. S. Wong, Dr. Y. Y. Mao

Por ciudad del Vaticano: Rdo. Filippo Soccorsi , William Smith

Por Colombia: Santiago Quijano Caballero , Luis Carlos Guzmán ,Carlos B. Arboleda

Por las Colonias Potuguesas: Arnaldo de Paiva Carzalho, Teodoro de Matos Ferreira de Aguilar, Marío Monteiro de Macedo

Colonias, Protectorados, territorios de Ultramar y Territorios bajo Tutela o Mandado del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del N: H. Townshend, L. V. Lewis

Por las Colonias Protectorados y territorios de Ultramar bajo el Mandato Francés: Jean Lalung Bonnaire

Por el Congo Belga y territorios del Ruanda-Urundi: M. Geulette

Por Cuba: Dr. Nicolás G. De Mendoza, Capitán Mario Torres Menier, Dr. Ramón L. Bonachea, Dr. Ricardo Sarabasa

Por Dinamarca: Niels Eril Holmblad, Gunnar Pedersen K. N. Andersen

Por la República Dominicana: Dr. Sebastián Rodríguez Lora, Manuel E. Nanita

Por Egipto: Anis El Bardai, Soleimam El Hagry

Por El Salvador: Carlos García Bauer B. Herrate L.

Por Ecuador: Humberto Nancheno L.

Por Estado Unidos de América: Charles R. Denny, Francis Colt de Wolf

Por Etiopía: Haddis Alemeyshou

Por Finlandia: Viljo Víctor Ylostalo

Por Francia: Pierre Lahuye

Por Grecia: Stamatios J. Nikolis , Stephanos Eleftheriou

Por Guatemala: Carlos García Bauer , Benjamín Herrarte López

Por Haití: Jules Domond

Por Honduras:Guillermo Montes

Por India:Shyamananda Banerji ,N. Rajagopaul, H. R. Thadhani

Por las Islas Holandesas: H. J. Schippers, Dr. H. Van Der Veen , F. Leiwakabessy, G. Coenen, J. J. Van Rijsinge

Por Irán:

Por Iraq: Ragheib Rachid

Por Irlanda: León O. Broin, T. S. Muijrachain , Mathghamhain O. Dochartaigh

Por Irlanda:

Por Italia: Gr. Uff. Guiseppe Gheme , Antonio Pennetta Settimio Aurini Luigi Sacco Vittorio de Pace

Por Líbano: Jamil Nammour

Por Luxemburgo: Hugues Le Gallais

Por México: Emilio Ascárraga , Ramón Marcias García

Por Mónaco: Arthur Grovetto

Por Nicaragua: Francisco J. Medal

Por Noruega: Sverre Rynning Toennesson , Leif Larsen Andreas Strand

Por Nueva Zelandia: T. R. Clarkson, H. W. Curtis

Por Pakistán: M. Okari, P. H. Lathien

Por Panamá: Julio Ernesto Heurtenette

Por Holanda, Curacso y Surinam: Dr. H. Van Der Veen,A. Spans J. D. H. Van Der Toorn A. C. Den Hartog

Por Perú:Miguel Florez

Por la República de las Filipinas: Narciso Ramos , José S. Alfonso

Por Polonia: Eugeniusz Stalinger , Casimires Szimanski

Por Portugal: Carlos Ribeiro M. M. Bivar,Jorge Ramos Pereira ,Oscar Saturnino M. Amaro Vieira

Protectorados Franceses de Marruecos y Túnez: M. Lacroze, Pierre Schaeffer

República Popular Federal de Yugoeslavia: Josip Cuijat Dusan Popovic

República Socialista Soviética de Ukrania: Sugn Townshend

Por Rumanía: Remus Lula

Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Hugh Townshend, Leonard V. Lewis

Por Siam: Luang Praisange

Por Suecia: Hakan Sterky, Arturo Onnermark

Por la Confederación Suiza: Victor Neff Fritz Hess, Albert Mockly, Dr. Vicente Tuason , Dr. Erhest Metzler

Por Siria: Samih Mous Sly

Por Checoslovaquia: Jindrich Krapka, Ing. J. Ruhrlich

Por Turquía: Nejat Saner

Por la Unión Sud-Africana y territorios bajo mandato del África Sudoccidental: E. C. Smith, W. A. Borland, H. S. Mills

Por la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas: A. . Fortushenko,Leonid Kopytin V. Bragin F. Iliukevich A. Shchetinin

Por Uruguay: Coronel Rafael J. Milans

Por los Estados Unidos de Venezuela: Renato Gutiérrez, Pedro Ignacio Pachano, Gerardo Manuel Silbess”.





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No. Gaceta: 20
Fecha Publicación: 01/30/1950
(Texto Aprobación)

CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 1947

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 30 de enero de 1950

Convenio Internacional de Telecomunicaciones

Por Cuanto:


El día 15 de Agosto de 1949, se dictó el siguiente Acuerdo:

Número 4

El Presidente de la República,

Acuerda:


Primero: Aprobar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua, el día 2 de Octubre de 1947, en la Conferencia Plenipotenciaria de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que tuvo lugar en Atlantic City, Nueva Jersey, Estados Unidos de América, y sus Anexos, el Reglamento General del Convenio y los Reglamentos Administrativos, Telegráficos, Telefónicos, Radiocomunicaciones y adicional de Radiocomunicaciones.

Segundo: Someter ese Convenio y sus anexos a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, quince de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.-(f) V. M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la ley, (f) Óscar Sevilla Sacasa”.


Por Cuanto:

El día 18 de Noviembre de 1949, se emitió la siguiente Ley:

“El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:


Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución N°. 27

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelven:

Artículo 1º.- Aprobar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua el día 2 de Octubre de 1947 en la Conferencia Plenipotenciaria de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que tuvo lugar en Atlantic City, Nueva Jersy, Estados Unidos de América, y sus Anexos, el Reglamento General del Convenio y los Reglamentos Administrativos, Telegráfico, Telefónico Radiocomunicaciones y adicional de Radiocomunicaciones, lo mismo que el Acuerdo Ejecutivo No. 4 de fecha 15 de Agosto de 1949, que le dá su aprobación.

Artículo 2º.- La presente Resolución surtirá sus efectos desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N:, 15 Noviembre de 1949.-(f) Manuel F. Zurita, D. P.-(f) Juan Molina, D. S.- Mariano Valle Quintero, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 16 de Noviembre de 1949.-Lorenzo Guerrero, S. P.- Salvador Castillo, S. S.- Manuel Vilchez, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- (f) V. M. ROMAN.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., 16 de Noviembre de 1949.- (L. G. S. N.)- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Oscar Sevilla Sacasa.- (L. S.)”





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Fuente:
No. Gaceta: 20
Fecha Publicación: 01/30/1950
(Texto Ratificación)

CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 1947

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 30 de enero de 1950

Convenio Internacional de Telecomunicaciones

Por Cuanto:

Primero:- Se ratifica y confirma el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, suscrito por el Plenipotenciario, de Nicaragua el día 2 de Octubre de 1949, en la Conferencia Plenipotenciaria de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, Nueva Jersey, Estados Unidos de Amé rica, y sus Anexos el Reglamento General del Convenio y los Reglamentos Administrativos: Telegráfico, Telefónico, Radiocomunicaciones y adicional de Radiocomunicaciones.

Segundo:- Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.-(f) V. M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Oscar Sevilla Sacasa”.

Por Tanto:

Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado pro Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado en la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Dado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional.-Casa Presidencial, el día veintidós de Diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M. ROMÁN.- (L.G.S.N.)- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Oscar Sevilla Sacasa.- (L.S).





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