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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y EL ABUSO DE LOS MISMOS
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados "las Partes",
Reconociendo que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (denominados en adelante como drogas), así como de sus precursores, representa una amenaza a la salud de los pueblos, a la estabilidad del desarrollo económico y la seguridad, y afecta intereses básicos de ambos Estados,
Profundamente preocupados por el creciente tráfico ilícito de estupefacientes y por la agudización de los problemas relacionados con su abuso,
Coincidiendo en que los problemas mencionados deben resolverse íntegramente para la reducción tanto de la demanda como de la oferta,
Buscando el desarrollo de una colaboración con fines de luchar contra el tráfico ilícito de drogas y su abuso, incluso por medio de coordinación de políticas nacionales y ejecución de programas con vista a establecer los canales directos de comunicación y el intercambio eficaz de información entre las autoridades competentes de las Partes,
Tomando en cuenta la cooperación entre las Partes con fines de crear los mecanismos de colaboración para hacer frente al tráfico ilícito de drogas y a su abuso, así como a la actividad delictiva relacionada con ellos,
Confirmando los compromisos asumidos de acuerdo con la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988,
Deseando que la colaboración estipulada por el presente Convenio complete la que se realiza en concordancia con las obligaciones establecidas por la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988,
Tomando en cuenta la Declaración Política, la Declaración sobre los principios directivos para reducción de la demanda de drogas, otras resoluciones aprobadas en la XX Sesión Especial de la Asamblea General de la ONU de 1998, así como otros documentos regionales e interregionales en esta materia,
Guiándose por los principios universalmente reconocidos y las normas del derecho internacional,
Acordaron lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes conforme al presente Convenio, observando la legislación nacional y los acuerdos internacionales en que participan sus Estados, colaborarán en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y su abuso.
ARTICULO 2
La cooperación prevista por el presente Convenio se realizará a través de los contactos directos y acuerdos entre las autoridades competentes de las Partes, enumeradas en el presente Convenio, para lo cual se establecerán los canales de comunicación adecuados.
Por la Parte Nicaragüense las autoridades competentes serán:
- Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua;
- Ministerio de Gobernación de la República de Nicaragua;
- Procuraduría General de la República de Nicaragua.
Por la Parte Rusa las autoridades competentes serán:
- Servicio Federal de la Federación de Rusia para el control del tráfico de drogas;
- Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia;
- Ministerio de Salud Pública y Desarrollo Social de la Federación de Rusia;
- Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia;
- Procuraduría General de la Federación de Rusia;
- Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia;
- Servicio Federal de Aduanas de la Federación de Rusia;
- Servicio Federal de la Federación de Rusia para el monitoreo financiero.
Si se requiere, cada una de las Partes podrá hacer participar representantes de otras instituciones que presten asistencia en la solución de cuestiones especiales.
Las Partes se informarán recíprocamente sin demora por vía diplomáticas sobre eventuales enmiendas a introducir en la lista de autoridades competentes.
ARTICULO 3
Las Partes tratarán de coordinar su política nacional y seguir las posiciones acordadas en los foros internacionales sobre la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y sus precursores y su abuso, tomando en cuenta las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro ll del Anexo a la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.
ARTICULO 4
Las autoridades competentes de cada una de las Partes, en conformidad con la legislación nacional de sus Estados, se intercambiarán información que representa interés para ambas Partes en particular:
1) Formas y métodos de detección de fuentes del ingreso ilegal de drogas y sus precursores, así como la metodología para acabar con su distribución;
2) Metodología de detección de los consumidores de drogas;
3) Hechos y sucesos relacionados con el tráfico ilícito o intención de tráfico ilícito de drogas desde el territorio nacional de una Parte hacia el territorio nacional de la otra Parte;
4) Métodos de ocultar las drogas durante su transporte y métodos de detectar las drogas;
5) Fabricantes y traficantes de drogas detectados, personas, organismos e instituciones que se encuentran bajo la sospecha de estar involucrados en el tráfico ilícito de drogas, así como información sobre sus vínculos en el territorio nacional de la otra Parte;
6) Estructura, efectivo disponible, esferas de actividad, organización de mandos y vinculaciones de diversas agrupaciones criminales envueltas internacionalmente en el tráfico ilícito de drogas y sus precursores;
7) Procesos judiciales, conclusión de investigaciones o fallos judiciales dados contra una persona o grupo de personas acusadas de haber violado las leyes sobre la lucha contra el tráfico ilícito de drogas o su abuso;
8) Actividades de una persona o grupo de personas para legalizar (lavar) las ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas;
9) Medios y metodología de la lucha contra la legalización (lavado) de dinero y activos provenientes del tráfico ilícito de drogas;
10) Avisos sobre la detección y detención de naves aéreas y/o navales, otros medios de transporte sospechados de estar involucrados en el tráfico ilícito de drogas que faciliten a las autoridades nacionales de las Partes la adopción de medidas que consideren necesarias conforme a las normas internacionales y la legislación nacional de sus Estados;
11) Estudio y evaluación de la situación y tendencias en lo que se refiere al abuso de drogas, así como las medidas adoptadas o previstas al respecto;
12) Importación y/o exportación, fabricación, distribución y comercialización legal de drogas y precursores controlados;
13) Uso ilícito de precursores para la fabricación de drogas, canales y métodos de su distribución.
ARTICULO 5
Las autoridades competentes de las Partes se informarán mutuamente sobre que clase de información suministrada a base del presente Convenio, tanto por escrito como verbalmente, será considerada confidencial conforme a la legislación nacional de las Partes y podrá ser usada para los fines científicos u otros, y solamente con la aprobación por escrito de la autoridad competente que la prestó, excepto la información generalmente asequible.
Las autoridades competentes de las Partes se comprometen a no transmitir a terceros la información que reciban mutuamente en el marco del presente Convenio.
ARTICULO 6
Las autoridades de las Partes apoderadas de acuerdo con la legislación de sus Estados aplicarán mutuamente el método de suministros controlados cuando lo consideren necesario.
ARTICULO 7
Las autoridades competentes de las Partes se intercambiarán información sobre la procedencia y características químicas y físicas de drogas confiscadas en el territorio de sus Estados.
ARTICULO 8
Las autoridades competentes de una Parte practicarán en su territorio nacional y conforme a su legislación nacional, a solicitud de las autoridades competentes de la otra Parte, las actividades operativas de investigación y las diligencias del sumario.
ARTICULO 9
Las autoridades competentes de las Partes cooperarán en la búsqueda, control y destrucción de plantaciones de cultivos aplicados para la producción ilegal de drogas.
ARTICULO 10
Las autoridades competentes de las Partes cooperarán en la profilaxia de narcomanía, tratamiento y rehabilitación de drogadictos, así como contribuirán al intercambio de información y especialistas en esta rama.
ARTICULO 11
Las autoridades competentes de las Partes cooperarán en el intercambio de experiencia en la formación y capacitación del personal incluso por medio de prácticas y consultas de los profesionales especializados en el control sobre el tráfico de drogas y sus precursores.
ARTICULO 12
Las autoridades competentes de las Partes se intercambiarán los registros nacionales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores sometidos al control del Estado, y se informarán mutuamente sobre eventuales enmiendas que se haga en ellos.
En caso de que una Parte cambie sus registros, la otra Parte estudiará la posibilidad de cambiar idénticamente sus propios registros nacionales.
ARTICULO 13
Las autoridades competentes de las Partes se intercambiarán información sobre las leyes y experiencias prácticas de sus Estados aplicadas en el control sobre el tráfico de drogas y sus precursores.
ARTICULO 14
La asistencia en el marco del presente Convenio se prestará por la propia iniciativa o a base de una solicitud de la autoridad competente de una de las Partes.
La solicitud de asistencia se presentará en forma escrita y podrá ser transmitida por medios técnicos.
La solicitud de asistencia incluirá los elementos siguientes:
- nombre de la autoridad competente que presenta la solicitud;
- nombre de la autoridad competente a donde se presenta la solicitud;
- exposición de la esencia y motivos del asunto;
- plazo deseable de cumplimiento de solicitud;
- otra información necesaria para cumplir la solicitud.
La solicitud se firmará por el titular de la autoridad competente solicitante o por su suplente y llevará el sello de la autoridad competente solicitante.
ARTICULO 15
La solicitud de asistencia podrá ser negada total o parcialmente si la Parte solicitada considera que el cumplimiento de la solicitud afecte a la soberanía, la seguridad y otros intereses esenciales de su Estado, o que el mismo es contradictorio a la legislación o compromisos internacionales del Estado de la Parte solicitada.
Si la autoridad competente de la Parte solicitada decide negar la solicitud, tendrá que notificar por escrito a la autoridad competente de la Parte solicitante señalando los motivos de la negativa.
ARTICULO 16
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia celebrarán consultas por acuerdo mutuo con el fin de coordinar y aumentar la eficacia de la cooperación prevista en el presente Convenio.
ARTICULO 17
Los organismos competentes de las Partes podrán crear grupos de trabajo, sostener reuniones de expertos y firmar entre si acuerdos interinstitucionales con el fin de aumentar la eficacia de aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 18
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán a las Partes que establezcan o apliquen otras formas y métodos de cooperación mutuamente aceptables en lo que se refiere a la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.
ARTICULO 19
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación escrita por vía diplomática sobre el cumplimiento por las Partes de los respectivos procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.
En virtud del previo acuerdo de las Partes podrán introducirse enmiendas y adiciones en el presente Convenio por intercambio de notas diplomáticas.
ARTICULO 20
El presente Convenio permanecerá vigente por el período de cinco años y, vencido este plazo, se renovará automáticamente por cada cinco años siguientes, a no ser que una de las Partes notifique, por escrito, a la otra Parte sobre su terminación a más tardar seis meses antes de la fecha en que concluya el período de vigencia del presente Convenio.
En caso de terminación del presente Convenio, continuará vigente lo estipulado en el Artículo Quinto del mismo.
Por EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Por EL GOBIERNO
DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA
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