(Texto)
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GRN DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE HUNGRÍA
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 93 de 21 de abril de 1982
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Popular de Hungría, nombrados en lo que sigue las Partes,
Animados de un deseo común de promover y desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países en base al respecto de los principios de independencia y soberanía nacionales, de no ingerencia en los asuntos internos, de igualdad de derechos y de mutuo beneficio,
Confirmando lo estipulado en los Principios Generales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), y considerando que ambas Partes son a la vez partes contratantes del GATT, y,
Reconociendo que los convenios de comercio y a largo plazo entre estados contribuyen considerablemente al mejoramiento de las condiciones de organización de los lazos económicos durables, así como a la utilización práctica de estas condiciones a un nivel superior,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I.-
1) Ambas Partes de acuerdo con sus derechos y obligaciones contraídas en base del acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) se otorgan mutuamente el trato de la nación más favorecida en todas las cuestiones relacionados con el comercio bilateral.
2) Las disposiciones del presente Artículo no se extienden especialmente a los privilegios que:
a) Una de las Partes haya otorgado u otorgue a los Países Limítrofes con el propósito de facilitar el comercio fronterizo.
b) Provienen de una unión aduanera y zona de comercio libre de que una de las Partes es o pueda hacerse miembro.
c) Que la república de Nicaragua haya concedido o conceda en el futuro a otros países en vías de desarrollo en el marco de convenios referentes al desarrollo de comercio entre los países en vías de desarrollo y a la cooperación económica.
d) Al trato de Hungría haya acordado o acuerde en el futuro en su comercio con los países enumerados en el Anexo "A" al Protocolo de Accesión de Hungría al GATT.
Artículo II.-
1) Los barcos de cualquiera de las Partes, su carga y sus tripulaciones gozarán de trato nacional en los puertos marítimos, en las aguas nacionales así como en las aguas territoriales de la otra Parte.
2) Estas disposiciones no se aplicarán al cabotaje y a la pesca en las aguas territoriales de las partes, así como el trato que las Partes otorgan en sus acuerdos celebrados con países limítrofes.
3) Ambas Partes reconocen mutuamente la validez de todos los documentos de a bordo expedidos y/o aprobados por las autoridades competentes de la otra Parte, especialmente con respecto a la bandera nacional, a la matrícula de mar, a los documentos personales de la tripulación así como a todas otras cuestiones referentes a los barcos y a sus respectivas cargas.
Artículo III.- Las transacciones comerciales a base y en el marco del presente Convenio serán concluidas entre los organismos húngaros autorizados para desempeñar actividades de comercio exterior, en su carácter de personas jurídicas independientes y las personas naturales y jurídicas nicaragüenses debidamente autorizadas, y se efectuarán con la observación de las legislaciones nacionales vigentes de las Partes, sobre la importación y exportación.
Artículo IV.- De conformidad con los respectivos reglamentos nacionales vigentes en ambos países, las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el otorgamiento de las licencias de exportación e importación susceptibles de promover el intercambio comercial en el marco del presente Convenio, siempre que tales licencias sean necesarias para el transporte directo de las mercancías del territorio o al territorio de la otra Parte.
Artículo V.-
1) Los pagos relacionados con la actividad comercial que se desempeña entre las Partes en el marco de este Convenio se efectuarán en moneda libremente convertible, conforme a la reglamentación legal y otras disposiciones vigentes en cada uno de los países en la fecha de los pagos y referentes a los mismos.
2) Los precios contractuales de las mercancías (servicios y derechos que representan valor material), objeto del intercambio comercial entre las Partes en el marco del presente Convenio, serán fijados por las personas naturales y jurídicas mencionadas en el Artículo III, tomando en consideración los precios vigentes en los principales mercados internacionales al firmarse el contrato respectivo (llamado Principio de los Precios Libres Internacionales).
Artículo VI.-
1) Ambas Partes se prestarán asistencia mutua en la organización de ferias y exposiciones comerciales en sus respectivos países, así como la promoción y organización del envío al otro país y la recepción de misiones de carácter comercial en las condiciones que se convendrán entre las autoridades competentes de ambos países.
2) De conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales vigentes, las Partes se concederán las facilidades necesarias, (exoneración del pago de derechos aduaneros, tasas y otros cargos públicos, etc.), para:
a) La introducción al país de muestras y material publicitario referente a las mercancías;
b) La introducción al país, en admisión temporal de productos y mercancías destinadas a ferias y exposiciones;
c) La introducción al país, en admisión temporal, de maquinarias y equipos destinados al montaje y construcción de obras.
3)El caso de que los productos afectados por las facilidades mencionadas en el presente Artículo sean vendidos, los derechos aduaneros y otros gravámenes habituales deberán ser pagados posteriormente.
Artículo VII. - Ambas Partes se garantizará mutuamente el tránsito por sus territorios respectivos de las mercancías originarias del país de la otra Parte, con la observación de los Reglamentos y otras disposiciones vigentes en sus países.
Artículo VIII.-Ambas Partes tomarán todas las medidas posibles para que el intercambio de mercancías entre los dos países en el marco de este Convenio sea posiblemente equilibrado. Con este fin, la Comisión Mixta referida en el Artículo IX estará autorizada para presentar las recomendaciones que se estimen oportunas.
Artículo IX.-
1) Para facilitar la implementación práctica y eficaz de las disposiciones del presente Convenio, las Partes establecen una Comisión Mixta nicaragüense-húngara, que se reunirá en consideración, alternativamente en Budapest y Managua.
2) Dicha Comisión Mixta será integrada por representantes autorizados cuyo número será acordado por vía diplomática entre los Gobiernos de las Partes, en el curso de la preparación de cada reunión.
3) Las Partes autorizarán la Comisión Mixta entre otras, para:
a) Examinar recomendaciones que sirvan a la eficacia y a la ampliación de las relaciones económicas y comerciales;
b) Elaborar recomendaciones que sirvan a la eficiencia y a la ampliación de las relaciones económicas y comerciales;
c) Elaboración de listas de mercancías indicativas que sirvan como referencias para la implementación práctica y eficaz del presente Convenio.
4) Dicha Comisión Mixta desempañará su actividad en el marco de su Reglamento. Este reglamento será redactado y aprobado en la primera reunión de la Comisión Mixta a celebrarse después de la entrada en vigor de este Convenio.
Artículo X.-Las personas jurídicas y naturales mencionadas en el Artículo III, harán lo posible para resolver sus diferencias por la vía amistosa. En caso contrario, las Partes garantizarán mutuamente el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones del Arbitraje Electo creado entre las personas naturales y jurídicas de ambos países previstos en los contratos concluidos en el marco del presente Convenio, para los casos de discrepancias provenientes de los mismos. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones del Arbitraje Electo se efectúa conforme a las leyes del país donde se reconoce y se ejecutan dichas resoluciones.
ArtículoXI.-La vigencia del presente Convenio se extenderá por un período de cinco años a partir de su entrada en vigor provisional referida en el Artículo XIII. La vigencia del Convenio se renovará automáticamente y en forma sucesiva por períodos de un año cada uno, a menos que una de las Partes lo denuncia por lo menos 6 meses antes de la fecha de la expiración del período respectivo, de conformidad con la práctica diplomática.
Artículo XII.-En caso de la denuncia mencionada en el Artículo anterior, las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicadas hasta que todos los contratos celebrados durante su vigencia se hayan cumplido o ejecutado en su totalidad.
Artículo XIII.-El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el día de su firma y definitivamente el día en que las Partes se comuniquen por vía diplomática que han cumplido las formalidades prescritas por sus respectivas legislaciones nacionales, referentes a la aprobación del Convenio.
Hecho y firmado en Budapest el día seis de Diciembre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales en idioma español y en húngaro, siendo ambos textos igualmente válidos.
(f) Jaime Wheelock Román, por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.
(f) Peter Veress, por el Gobierno de la República Popular de Hungría. |