"Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China sobre Garantías de Inversión"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 07/29/1992
Materia: Finanzas Públicas
Tipo de Documento: Convención
Resumen:

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de:
No. Gaceta: 248
Fecha Publicación: 12/30/1992
(Texto)

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA SOBRE GARANTÍAS DE INVERSIÓN

Aprobado el 29 de Julio de 1992.

Publicado en La Gaceta No. 248, del 30 de Diciembre de 1992.

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China.

Deseando crear condiciones favorables a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes para efectuar inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante con el fin de promover el desarrollo económico en las Partes Contratantes; y reconociendo que la protección adecuada a tales inversiones estimulará el deseo de invertir e incrementará la prosperidad de ambos países;
Han acordado lo siguiente:

Artículo I .1.- El término "inversionista" a que se refiere el presente Convenio designa:

(1) Un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes;

(2) Una compañía constituida conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, en la que los accionistas que posean la mayoría de las acciones o los beneficiarios reales sean nacionales de las Partes Contratantes.

2-.El término "Capital de Inversión" a que se refiere este Convenio comprende las siguientes clases:

(1) Efectivo constituido por divisas extranjeras remitidas o introducidas en cualquiera de las Partes Contratantes;

(2) El producto de la venta de mercaderías que fueren introducidas al país, cuando se destine para financiar proyectos de inversión previa autorización por la autoridad competente del Estado receptor de la inversión;

(3) El principal, las utilidades netas, los intereses o cualquiera otra renta proveniente de las inversiones y cuya remisión al exterior en forma de divisas extranjeras ha sido aprobada por la autoridad competente;

(4) Tecnología en sus diversas formas, tales como derechos de propiedad intelectual e industrial, de acuerdo con la legislación de las respectivas Partes Contratantes.

3.- El término "Tipos de Inversión" a que se refiere este Convenio comprende lo siguiente:

(1) Establecimiento de nuevas empresas, o ampliación de las ya existentes por medio de aumento del capital, a través de inversión individual, de coinversión, o de asociación con ciudadanos, personas jurídicas o de gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes;

(2) Compra de acciones o bonos de empresas existentes, o concesión de préstamos en efectivo, en maquinaria, en equipo o en materia prima, aprobados por las autoridades competentes;

(3) Transferencia de tecnología especializada o derechos de propiedad intelectual e industrial como capital social aprobada por la autoridad nacional encargada de aprobar las inversiones extranjeras;

(4) Transferencia de tecnología especializada o derechos de propiedad intelectual e industrial, no como capital social sino como una forma de cooperación.

4.- El "Riesgo Especifico" a que se refiere el presente Convenio designa los siguientes casos:

(1) "No Convertibilidad", o sea una situación en la que, dentro del período de vigencia de este Convenio, los inversionistas de las Partes Contratantes no puedan convertir en divisas extranjeras y repatriar su capital invertido, ni sus utilidades (ganancias del capital, beneficios, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos) dentro de noventa días contados desde La fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente debido al control de divisas del gobierno de la otra Parte Contratante; o los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes sufran perjuicios en la repatriación de sus inversiones originales o en sus utilidades a causa de que la tasa de cambio impuesta por el gobierno de la otra Parte Contratante, no refleje el tipo de cambio prevaleciente en el mercado bancario;

(2) "Expropiación", nacionalización de empresas extranjeras, o desposeimiento de la propiedad por el gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes, con el consiguiente perjuicio de los inversionistas de la otra Parte Contratante;

(3) "Incumplimiento de Contrato": Se considera como incumplimiento de Contrato la violación o revocación de los incentivos concedidos por el Gobierno del país receptor a los inversionistas, o medidas administrativas o modificaciones de leyes o reglamentos que produzcan efectos contra la propiedad y/o las operaciones de negocios de los inversionistas equivalentes a un Incumplimiento de Contrato;

(4) "Guerra, Revolución o Insurrección", o sea una situación de guerra, revolución o insurrección que cause perjuicios o pérdidas. Estas pérdidas incluyen, pero no se limitan a las causadas por descontinuación de las operaciones.

5.- En el caso de La República de Nicaragua, La autoridad competente en lo relacionado con los aspectos de las inversiones extranjeras es el Comité de Inversiones Extranjeras, definido en la Ley de Inversiones Extranjeras, de este país. En el caso de la República de China la autoridad competente en lo relacionado con los asuntos de las inversiones extranjeras es el Ministerio de Asuntos Económicos definido en el Estatuto de Inversiones Extranjeras.

Artículo II .- Las inversiones a que se refiere el presente Convenio deberán ser aprobadas por los gobiernos de las Partes Contratantes. Se considerará que el Gobierno de una de las Partes Contratantes ha dado su aprobación cuando un inversionista de cualquiera de las Partes Contratantes celebra un contrato de inversión con el gobierno de una de las Partes Contratantes. En el caso de Nicaragua la firma de un "Contrato de Inversión" de acuerdo a la "Ley de Inversiones Extranjeras" de la República de Nicaragua llenará plenamente este requisito.

Artículo III.- 1-. EI gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones efectuadas en su territorio por los inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato, respecto a la inversión o los beneficios, que no deberá ser menos favorable que el otorgado en el presente o en el futuro a las inversiones de los nacionales o sociedades de su propio país, o de un tercer país;

2.- El gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes otorgará a los inversionistas de una de las Partes Contratantes, respecto al manejo, uso, usufructo o disposición de sus inversiones, un trato que no deberá ser menos favorable que el otorgado en el presente o en el futuro a los nacionales o sociedades de su propio país, o de un tercer país.

Artículo IV.- El Gobierno de cualquiera de las Partes contratantes conviene en que el Gobierno de la otra Parte Contratante puede conceder garantías a las inversiones que hayan sido aprobadas por ambos gobiernos y que se ajusten a las disposiciones del presente Convenio. De ocurrir cualquiera de los riesgos específicos referidos en el presente Convenio, el Gobierno de la otra Parte Contratante, después de indemnizar al inversionista por los daños sufridos, adquirirá todos sus derechos y podrá hacer valer los derechos y reclamos que pudieran corresponderle al mismo.

En consecuencia, el gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes reconocerá la transferencia del inversionista al Gobierno de la otra Parte Contratante de cualquier derecho, título o interés de bienes de capital, dinero, créditos u otros derechos de propiedad, junto con cualquier otra reclamación sobre los derechos mencionados, inclusive la iniciación de acciones judiciales.

En el caso de la República de Nicaragua, este derecho de subrogación, deberá ser autorizado por el Comité de Inversiones Extranjeras en el Contrato de Inversión, que cada inversionista suscriba con este Gobierno.

Artículo V.- Las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio del Estado receptor de la inversión, de plena protección y seguridad, en caso de producirse los riesgos específicos establecidos en este Convenio.

Artículo VI.- Las indemnizaciones por riesgos específicos ocurridos y fijados en el presente Convenio que el Gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes puede reclamar al Gobierno de la otra Parte Contratante estarán enmarcadas dentro de las siguientes categorías:

1.- No Convertibilidad: En caso de producirse la situación referida en el inciso (1) del párrafo 4 del Artículo I, los inversionistas de cualquiera de la Partes Contratantes, invocando la garantía de convertibilidad podrán transferir las sumas que posean en moneda local sujeta a no convertibilidad, a la cuenta mantenida por su Gobierno en la otra Parte Contratante, solicitándole la compensación por los daños, podrá gestionar ante el Gobierno receptor de la inversión la conversión en divisas extranjeras de esas sumas de dinero;

2.- Expropiación: En caso de producirse una de las situaciones referidas en el inciso (2) del párrafo 4 del Artículo I, el Gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes, después de compensar a sus inversionistas por los daños sufridos podrá solicitar la compensación correspondiente al gobierno de la otra Parte Contratante. Dicha compensación se efectuará en base al valor de mercado;

3.- En caso de controversia acerca de la interpretación o de incumplimiento de contrato el Gobierno de cualquiera de la Partes Contratantes después de compensar a los inversionistas de una de las Partes Contratantes, por los daños sufridos, podrá entrar como subrogante en un procedimiento de arbitraje internacional de acuerdo al procedimiento del artículo ocho de este Convenio;

4.- Guerra, Revolución o Insurrección: Si los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes sufrieran daños debido a guerras, revoluciones o insurrecciones en la otra Parte Contratante, dichos inversionistas gozarán de un trato, respecto a cualquier restitución, indemnización, compensación y otro arreglo no menos favorable que el trato otorgado en el presente o en el futuro por el Gobierno de la otra Parte Contratante a sus propios nacionales o sociedades, o a los nacionales o sociedades de un tercer país.

Artículo VII.- La compensación a la cual el Gobierno de cada parte Contratante se haga acreedor en virtud de la garantía de inversión recibirá un tratamiento no menos favorable que el acordado a la inversión original. Asimismo, tal compensación se efectuará en base al valor de mercado en el Estado receptor de la inversión, en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del Riesgo Específico e incluirá los intereses acumulados, a una tasa comercial, hasta la fecha de pago, el cual será hecho sin demora. El gobierno de dicha Parte Contratante podrá convertir la compensación en divisas o gastarla en cualquier manera acorde con la ley.

Artículo VIII.- 1.- Cualquier controversia entre la Partes Contratantes referentes a la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta, hasta donde sea posible, por los Gobiernos de la dos Partes Contratantes;

2.- Si el conflicto no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de la negociaciones, será sometido, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal de arbitraje;

3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses, contados desde la fecha en que estén designados los árbitros de cada una de las Partes;

4.- El tribunal establecerá su propio procedimiento;

5.- El tribunal de arbitraje emitirá su laudo basándose en:

- Las disposiciones del presente Acuerdo y el contrato de Inversión;

- El derecho nacional de las Partes en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley;

- Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos;

6.- El tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de voto, siendo sus sentencias definitivas y vinculantes para las Partes en conflicto. Cada Parte se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional;

7.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos incluidos los del Presidente serán sufragados equitativamente, por ambas Partes Contratantes.

Artículo IX.- El presente Convenio entrará en vigor el día en que los dos gobiernos se hayan notificado mutuamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de convenios internacionales han sido cumplimentadas, lo que se hará por medio de intercambio de notas diplomáticas.

El presente Convenio tendrá una duración de diez años, pudiendo ser prorrogado por las partes contratantes por medio de intercambio de notas con seis meses de anticipación. Sin embargo, las estipulaciones del presente Convenio seguirán validas por un período de diez años después de su terminación respecto a las inversiones realizadas durante la vigencia del mismo, sin perjuicio de la aplicación posterior de la legislación nacional del Estado receptor de la inversión, o de las normas generales del Derecho Internacional.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho por duplicado en idioma español y chino siendo ambos textos igualmente auténticos, en la Ciudad de Managua a los veintinueve días del Séptimo mes del año ochenta y uno de la República de China, correspondiente a los veintinueve días del mes de Julio del año de mil novecientos noventa y dos del calendario gregoriano.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Julio Cárdenas Robleto, Ministro de Economía y Desarrollo de la República de Nicaragua.- Por el Gobierno de la República de China, Vincent Siew, Ministro de Asuntos Económicos de la República de China.




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No. Gaceta: 237
Fecha Publicación: 12/14/1992
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA SOBRE GARANTÍAS DE INVERSIÓN

DECRETO EJECUTIVO No.65-92. Aprobado el 14 de Diciembre de 1992.

Publicado en La Gaceta No.237 de 14 de Diciembre de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que el Ministro de Economía y Desarrollo de Nicaragua Ingeniero Julio Cárdenas Robleto suscribió en esta Ciudad, el 29 de Julio de 1992, con el Ministro de Asuntos Económicos de la República de China Señor Vincent Siew, un "Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China sobre Garantías de Inversión".
II

Que mediante este Convenio se favorece y estimula la inversión, promoviendo el desarrollo económico que requiere el país para su engrandecimiento.
POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA SOBRE GARANTÍAS DE INVERSIÓN



Artículo 1.- Aprobar y ratificar el "Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China sobre Garantías de Inversión" suscrito en esta Ciudad el 29 de Julio de 1992 por el Ministro de Economía y Desarrollo de Nicaragua Ingeniero Julio Cárdenas Robleto y el Ministro de Asuntos Económicos de la República de China Señor Vincent Siew.

Artículo 2.- Comunicar dicha aprobación al Ilustrado Gobierno de la República de China, a través de la vía diplomática, de conformidad con el Artículo IX del Convenio.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.




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