(Texto)
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 294 de 23 de diciembre de 1952
De conformidad con la solicitud del Gobierno de la República de Nicaragua al Gobierno de los Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos de América ha autorizado el nombramiento de oficiales y personal subalterno para que constituyan una Misión una Misión de la Fuerza Aérea a la República de Nicaragua, de acuerdo con las condiciones que se estipulan a continuación.
Título I
Propósito y Duración
Artículo 1.- El propósito de esta Misión es el de cooperar con el Ministerio de la Guerra de Nicaragua y con el personal de la Fuerza Aérea Nicaragüense con miras a mejorar la eficiencia de la Fuerza Aérea Nicaragüense.
Artículo 2.- La Misión durará cuatro años a partir de la fecha en que firmen este Acuerdo los representantes autorizados del Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua, a menos que se dé por terminado antes o que se prorrogue, según se dispone más adelante. Cualquier miembro de la Misión podrá ser retirado por el miembro en su lugar.
Artículo 3.- Si el Gobierno de la República de Nicaragua deseare que se que se prorroguen los servicios de la Misión más allá del período estipulado, hará una propuesta por escrito con este objeto, seis meses antes de la expiración de este Acuerda.
Artículo 4.- Este Acuerdo podrá terminarse antes de la expiración del período de cuatro años prescrito en el Artículo 2, o antes de expirar la prórroga autorizada en el Artículo 3, de la manera siguiente:
a) Por cualquiera de los dos Gobiernos, siempre que lo notifique por escrito al otro Gobierno con tres meses de anticipación;
b) Al retirar el Gobierno de los Estados Unidos de América todo el personal de la Misión en el interés público de los Estados Unidos de América, sin necesidad de cumplir con el inciso (a) de este Artículo.
Artículo 5.- Este Acuerdo está sujeto a cancelación por iniciativa del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno de la República de Nicaragua, en cualquier momento, durante un período en que cualquiera de los dos Gobiernos se vean envuelto en hostilidades internas o externas.
Título II
Organización y Personal
Artículo 6.- La Misión constará del personal de la Fuerza Aérea de los Estados de América que determinen por mutuo acuerdo el Ministro de Guerra, Marina y Aviación de la República de Nicaragua, por conducto de su representante autorizado en Washington y el Departamento de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos de América. Las personas que se asignen serán las que convengan el Ministro de Guerra, Marina y Aviación de la República de Nicaragua, o su representante autorizado, y el Departamento de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos de América o su representante autorizado.
Título III
Deberes, Rango y Precedencia
Artículo 7.- Antes que la Misión comience sus funciones de conformidad con este Acuerdo, con este Acuerdo, el Ministro de Guerra, Marina y Aviación de la República de Nicaragua y representantes del Departamento de la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América convendrán informalmente en un programa tentativo para la Misión. Cualesquier cambio en el programa que la experiencia demuestre que son deseables se convendrá en forma similar.
Artículo 8.- La Misión cumplirá los deberes que se determinen de conformidad con el Artículo 7, y los otros deberes compartibles con los propósitos de este acuerdo, según se establecen en el Artículo 1, que le asigne el Ministro de Guerra, Marina y Aviación de la República de Nicaragua. Los miembros de la Misión serán responsables directamente al Ministro de Guerra, Marina, Marina y Aviación de la República de Nicaragua, exclusivamente a través del Jefe de la Misión.
Artículo 9.- Cada miembro de la Misión servirá en ella con el rango que tenga en Fuerza Aérea de los Estados Unidos y usará el uniforme de su rango en la Fuerza Aérea de los Estados Unidos, pero tendrá precedencia sobre todos los oficiales nicaragüenses de igual rango, a excepción del Comandante de la fuerza Aérea Nicaragüense.
Artículo 10.- Cada miembro de la Misión tendrá derecho a todos los beneficios y privilegios que los Reglamentos de la Fuerzas Aérea Nicaragüense provean para oficiales y personal subalterno nicaragüenses de rango correspondiente.
Artículo 11.- El personal de la Misión se regirá por los reglamentos disciplinarios de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos.
Artículo 12.- El subjefe de la Misión , además más de sus otras obligaciones, servirá como instructora de vuelo, asesor técnico y superintendente de la Escuela Militar de Aviación.
Título IV
Emolumentos y Otras Remuneraciones
Artículo 13.- Los miembros de la Misión recibirán del Gobierno de la República de Nicaragua la remuneración neta anual que convengan el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua para cada miembro. Esta remuneración se abonará en doce (12) mensualidades iguales que vencen y deben pagarse el día último de cada mes. La remuneración no estará sujeta a impuesto alguno, ahora en vigor o que se imponga en el futuro, del Gobierno de la República de Nicaragua ni de ninguna de sus subdivisiones políticas o administrativas. Sin embargo, si al presente o durante la vigencia de este Acuerdo existieren impuestos que puedan afectar esta remuneración, dichos impuestos, los sufragará el Ministro de Guerra, Marina y Aviación de la República de Nicaragua a fin de cumplir con la estipulación de este Artículo de que la remuneración que se convenga será neta.
Artículo 14.- La remuneración que se convenga según se indica en el Artículo procedente comenzará a devengarse desde la fecha en que cada miembro de la Misión parta de los Estados Unidos de América y, salvo lo que expresamente se dispone en contrario en este Acuerdo, continuará devengándose después de terminados sus deberes con la Misión, mientras dure el viaje de regreso a los Estados Unidos de América, y, además por el período que dure la licencia acumulada a que tenga derecho.
Artículo 15.- La remuneración que se adeude por el período que dure el viaje de regreso y por el de la licencia acumulada se la pagará al miembro de la Misión a quien se retire, antes de su partida de la República de Nicaragua, y tal pago se calculará como si el viaje se hiciere por la ruta más corta de entrada a los Estados Unidos de América, cualquiera que sea la ruta y el sistema de transporte que utilice el miembro de la Misión.
Artículo 16.- El Gobierno de la República de Nicaragua proporcionará a cada Miembro de la Misión y a su familia pasaje de primero clase por la ruta más corta que generalmente se sigue, para el viaje que se requiere y se efectúe conforme a este Acuerdo, entre el puerto de embarque en los Estados Unidos de América y su resistencia oficial en la República de Nicaragua, tanto para el viaje de ida como para el de regreso. El Gobierno de la República de Nicaragua pagará también todos los gastos de embarque de los efectos domésticos, equipaje y automóvil de cada miembro de la Misión entre el puerto de embarque de los Estados Unidos de América y su residencia oficial en la República de Nicaragua así como todos los gastos inherentes al transporte de dichos efectos domésticos, equipaje y automóvil. El transporte de dichos efectos domésticos, equipaje y automóvil se hará en un solo embarque, y todos los embarques sucesivos serán por cuenta de los respectivos miembros de la Misión, salvo cuando se dispone de otro modo en este Acuerdo, o por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 17.- A solicitud del Jefe de la Misión, el Gobierno de la República de Nicaragua eximirá del pago de derechos de Aduana los artículos que se importen para el uso de la Misión o para el uso personal de los miembros de la misma y de sus familiares,
Artículo 18.- El Gobierno de la República de Nicaragua proveerá compensación por gastos de transporte y de viaje en la República de Nicaragua cuando se trate de asuntos oficiales del Gobierno de la República de Nicaragua de conformidad con las disposiciones del Artículo 10.
Artículo 19.- El Gobierno de la República de Nicaragua proporcionará al Jefe de la Misión un automóvil adecuado con chofer para la tramitación de asuntos oficiales y, cuando sea necesario y se solicite, el Gobierno de la República de Nicaragua proporcionará un aeroplano debidamente equipado para el uso de los miembros de la Misión en la tramitación de los asuntos oficiales de la misma.
Artículo 20.- El Gobierno de la República de Nicaragua proporcionará una oficina adecuada, equipada debidamente, para el uso de los miembros de la Misión.
Artículo 21.- Si cualquier miembro de la misión o cualquiera de misión o cualquiera de sus familiares falleciere en la República de Nicaragua, el Gobierno de la República de Nicaragua, el Gobierno de la República de Nicaragua hará trasladar los restos hasta el lugar en los Estados Unidos de América que determinen los familiares sobrevivientes, pero el costo para el Gobierno de la República de Nicaragua no excederá del costo del traslado de los restos desde el lugar del fallecimiento hasta la ciudad de Nueva Cork. Si el fallecimiento fuere uno de los miembros de la Misión, se considerará que sus servicios en ésta han terminado quince (15) días después de su muerte. Se proporcionará transporte de regreso a la ciudad de Nueva York para la familia del miembro fallecido y para se equipaje, efectos domésticos y automóvil, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 16. Toda remuneración que se adeude al miembro fallecido, incluso su sueldo por los quince (15) días subsiguientes a su muerte, y todo reembolso que se le adeude por gastos y transporte en viajes realizados en asuntos oficiales de la República de Nicaragua, se pagarán a la viuda del miembro fallecido o a cualquier otra persona que éste haya designado por escrito mientras prestaba servicio de conformidad con los términos de este Acuerdo pero no se pagará a dicha viuda ni a la otra persona por licencias acumuladas a que tuviere derecho el finado y que no hubiere disfrutado. Toda remuneración que de conformidad con las disposiciones de este Artículo se adeude a la viuda o a la otra persona designada por el finado, se pagará dentro de los quince (15) días de la Misión.
Título V
Requisitos y Condiciones
Artículo 22.- Mientras estén en vigor este Acuerdo o cualquier prorroga del mismo, el Gobierno de la República de Nicaragua no contratará los servicios de personal de ningún otro gobierno extranjero para prestar servicios de ninguna naturaleza relacionados con la Fuerza Aérea Nicaragüense, excepto mediante mutuo acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo 23.- Cada miembro de la Misión se comprometerá a no divulgar ni a revelar, por ningún medio, a gobierno extranjero alguno, o a persona alguna, ningún medio, a gobierno extranjero alguno o a persona alguna, ningún secreto ni asunto confidencial que pueda llegar a su conocimiento en su calidad de miembro de la Misión. Este requisito continuará siendo obligatorio después de terminar el servicio obligatorio después de terminar el servicio con la Misión y después de la expiración o cancelación del presente Acuerdo o de cualquier prórroga del mismo.
Artículo 24.- En todo este Acuerdo se entenderá que el término “familia” sólo comprende a la esposa y a los hijos “no emancipados.
Artículo 25.- Cada miembro de la Misión tendrá derecho anualmente a un mes de licencia con goce de sueldo, o a una parte proporcional de dicha licencia con sueldo por cualquier fracción de un año. Las partes de dicha licencia que no se usaren podrán acumularse de año en año mientras la persona preste servicios como miembro de la Misión.
Artículo 26.- La licencia que se estipula en el Artículo precedente podrá disfrutarse en la República de Nicaragua, en los Estados Unidos de América, o en otros países, pero los gastos de viaje y de transporte que no sean abonables según las disposiciones de este Acuerdo, correrán por cuenta del miembro de la Misión que disfrute la licencia y no se añadirá al tiempo que se autoriza en el Artículo precedente.
Artículo 27.- El Gobierno de la República de Nicaragua conviene en conceder la licencia estipulada en el Artículo 25 al recibir una solicitud por escrito al recibir una solicitud por escrito con ese objeto, aprobada por el Jefe de la Misión, con la debida consideración a la conveniencia del gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo 28.- Los miembros de la Misión a quienes se reemplace terminarán sus servicios en la Misión solamente cuando lleguen sus reemplazos, excepto cuando los dos Gobiernos convengan de antemano en lo contrario.
Artículo 29.- El Gobierno de la República de Nicaragua proporcionará atención médica adecuada a los miembros de la Misión y a sus familias. En caso de que un miembro de la Misión se enferme o sufra lesiones, se le hospitalizará, a discreción del Jefe de la Misión considere adecuado después de consultar con el Ministro de Guerra, Marina y Aviación de la República de Nicaragua, todos los gastos en que se incurra como resultado de dicha enfermedad o lesiones mientras el paciente sea miembro de la Misión y permanezca en la República de Nicaragua. Si el miembro de la Misión hospitalizado es un oficial , pagará sus gastos de subsistencia; pero si pertenece al personal subalterno, los gastos de subsistencia correrán por cuenta del Gobierno de la República de Nicaragua. Las familias gozarán de los mismos privilegios convenidos en este artículo para los miembros de la Misión pagarán siempre los gastos de subsistencia relacionados con la hospitalización de los miembros de su familia, excepto lo que se dispone en el Artículo 10.
Artículo 30.- Cualquier miembro de la Misión que no pueda desempeñar sus deberes en la misma a causa de prolongada incapacidad física será reemplazado.
En fe de lo cual, los infrascritos Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, y Thomas E. Whelan, Embajador de los Estados Unidos de América en Nicaragua debidamente autorizados para ello, para ello, firman este Acuerdo en duplicado, en los idiomas inglés y español, en Managua, hoy diecinueve de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.
Por el Gobierno de Nicaragua:
Oscar Sevilla Sacasa,
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:
Thomas E. Whelan,
Embajador Americano
|