"Acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica suscrito entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Francia"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 12/22/1966
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen:

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Aprobación
Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de:
No. Gaceta: 05
Fecha Publicación: 01/06/1968
(Texto)

ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y TÉCNICA SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA

“N°. 10, aprobado el 20 de septiembre de 1967

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 6 de enero de 1968.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:


Primero Aprobar el Acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica suscrito entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Francia, en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Segundo: Someter dicho Acuerdo a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinte de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete.

«Año Rubén Darío". -A SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero".

Acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica Suscrito Entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Francia'

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Francia;

Deseosos de estrechar las relaciones cordiales existentes entre sus respectivos países, como resultado de la amistad que liga a sus pueblos;

Considerando que estas relaciones pueden intensificarse más aún mediante la cooperación y el intercambio en los aspectos cultural, científico; técnico y de formación vocacional;

Y movidos por el deseo de lograr en la práctica la realización de estos propósitos,

Han decidido concluir un acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica, para lo cual acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I

Las partes Contratante deciden organizar la cooperación cultural, técnica y científica entre los dos Estados, en varios aspectos y según modalidades que serán definidas por medio de "Arreglos complementarios", en aplicación del presente Acuerdo que le servirá de base.
ARTICULO II

Cada una de las Partes Contratantes promoverá y estimulará la confianza del idioma, de la literatura y de la civilización de la otra Parte. El Gobierno de Nicaragua desarrollará el estudio del francés en los centros de enseñanza oficiales y privados. Así mismo facilitará su difusión por radio, televisión o por otros medios.
ARTICULO III

Las Partes Contratantes se prestarán ayuda mutua para lograr la formación de profesores de lengua y civilización francesa en Nicaragua, organizando para este fin, dentro de lo posible seminarios dé profesores y misiones de estudio.
ARTICULO IV

Cada una de las Partes Contratantes facilitará la instalación y el funcionamiento, en su territorio, de instituciones culturales, científicas y técnicas que la otra Parte desee establecer. Las Partes Contratantes favorecerán igualmente el funcionamiento de centros privados que enseñen el idioma y difundan la civilización de la otra Parte,
ARTICULO V

Las Partes Contratantes organizarán, en la medida de sus posibilidades el envío o el intercambio de profesores, estudiantes, investigadores y personalidades culturales, y científicas, así como de directivos de agrupaciones culturales, universitarias y extrauniversitarias.
ARTICULO VI

Las Partes Contratantes procurarán fomentar la concesión de becas a los nacionales que deseen seguir estudios o investigaciones en el otro país. La selección de los candidatos a estas becas se hará por una Comisión Mixta especial.
ARTICULO VIl

Las Partes Contratantes se otorgarán recíprocamente facilidades, dentro del marco de sus respectivas legislaciones, para la entrada y difusión, en sus respectivos territorios, de:


Libros, revistas y otras publicaciones culturales científicas, artísticas y técnicas, así como de catálogos, provenientes de la otra parte, tanto en el idioma original como en traducción;

Obras cinematográficas, musicales (en forma de partituras o de grabaciones), radiofónicas y de televisión;

Obras de arte y de sus reproducciones.

Prestarán además, en la medida de sus posibilidades, su ayuda a los intercambios que se organicen en este campo, así como a la organización de conciertos, exposiciones, representaciones teatrales y toda manifestación artística destinada a dar a conocer mejor sus respectivas culturas.
ARTICULO VIII

Cada vez que una de las Partes solicite la cooperación científica y técnica, el Gobierno de la otra Parte, sobre la base de un financiamiento común, procurará:

a) Poner a su disposición expertos, consejeros y técnicos encargados de:

1. Participar en la elaboración de todo proyecto de orden científico o técnico;

2. Colaborar en la formación de personal científico, técnico, docente, administrativo y de formación vocacional del personal;

3. Prestar ayuda técnica sobre problemas particulares'

4. Contribuir al estudio de proyectos realizados en el marco de organismos internacionales, escogidos de común acuerdo por ambos Gobierno;

b) Iniciar cursos y programas de formación vocacional, demostraciones, grupos de trabajos de expertos, consejeros y técnicos, en actividades conexas a las que acaban, de ser enumeradas;

c) Organizar “seminarios de estudio" o de perfeccionamiento y otorgamiento de becas;

d) Intercambiar documentos, así como organizar, conferencias, presentación de películas o de otros medios de difusión de informaciones técnicas y científicas;

e) Suministrar toda otra forma de cooperación técnica y científica acordada por ambas partes.
ARTICULO IX

Las Partes Contratantes estudiarán fijarán cada año, tomando en cuenta los resultados ya obtenidos, el programa del año, siguiente el cual podrá ser modificado de común acuerdo durante el curso de su ejecución.
ARTICULO X

Los expertos, ingenieros, profesores, instructores y otros técnicos enviados en misión, en virtud del presente Acuerdo y de los arreglos complementarios previstos en el artículo 1, gozarán durante su permanencia en el país donde ejercen sus actividades de las franquicias, privilegios e inmunidades que otorgan las leyes respectivas o los convenios, acuerdos y arreglos contemplados en el presente acuerdo.

Dichas personas y sus familias, así como sus bienes y efectos personales, vehículos, fondos y salarios gozarán, si no hay impedimento legal, de un régimen idéntico al que se concede a los expertos de las organizaciones especializadas de las Naciones Unidas.
ARTICULO XI

En caso que el Gobierno francés, de conformidad con los arreglos mencionados en el artículo I, suministre máquinas, instrumentos o equipos al Gobierno de Nicaragua o a colectividades y organismos designados de común acuerdo, el Gobierno de este último país autorizará la entrada de esos suministros, eximiéndolos de derechos de aduana y otras tasas, prohibiciones y restricciones a la importación, así como de toda clase de cargas fiscales. Las mismas exoneraciones se aplicarán al material cultural, científico o técnico destinado a los establecimientos mencionados en el artículo IV, así como a los materiales enumerados en el artículo VII
ARTICULO XII

Cada una de las Partes Contratantes designará a los técnicos que colaborarán con los expertos enviados por la otra parte para los fines previstos en, el artículo VIII. Dichos expertos en el cumplimiento de sumisión, suministrarán a los técnicos designados por el Estado que recibe la asistencia toda clase de información sobre los métodos técnicos y prácticos aplicados, en su ramo respectivo, así como respecto a los principios sobre los cuales se fundan dichos métodos.
ARTICULO XIII

La autoridad ante la cual sean enviados los expertos, asesores, profesores o técnicos, adoptará las medidas convenientes para suministrar los medios de trabajo, transporte, secretaria, equipo, mano de obra, etc. que se consideren necesarios para la ejecución de su misión.
ARTICULO XIV

El texto de los arreglos complementarios, previstos en el artículo I, determinará en cada caso la participación de los gastos y cargas de su ejecución, y contendrá igualmente una cláusula relativa a su duración.
ARTICULO XV

Una Comisión Mixta, cuyos miembros serán nombrados en igual número por ambos Gobiernos y a la cual podrá agregarse expertos, se reunirá, en principio, cada dos años, en París o en Managua. Será presidida en Paris por un francés y en Managua por un nicaragüense. Dicha Comisión estudiará las cuestiones concernientes a la aplicación del presente Acuerdo y presentará recomendaciones a los dos Gobiernos.
ARTICULO XVI

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procesos requeridos por su Constitución para que surta efecto el presente Acuerdo. Este entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
ARTICULO XVII

El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco años, a partir de su entrada en vigor. Será prorrogado automáticamente por igual período de cinco años, si no ha sido denunciado por lo menos seis meses antes del fin del primer período. En caso de prórroga, podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las dos Partes teniendo efecto seis meses después de la notificación.

En fe de lo cual, los Representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis , en dos ejemplares, en los idiomas español y francés, ambos auténticos y con igual valor.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; (f) Alfonso Ortega Urbina. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA; Raymond Pons.




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Fuente:
No. Gaceta: 05
Fecha Publicación: 01/06/1968
(Texto Ratificación)

RATIFICAR EL ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y TÉCNICA, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 6 de enero de 1968.

“N°. 10


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:


Primero: Ratificar el Acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica, suscrito entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Francia, en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Segundo: Notifíquese la presente ratificación al Ilustrado Gobierno de Francia.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, ocho de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete. “Año Rubén Darío”. A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero”.


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Asamblea Nacional de Nicaragua