"Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España y sus Anexos (Madrid, 1992)"

Pais de Suscripción: España
Lugar de Suscripción: Madrid
Fecha de Suscripción: 07/24/1992
Materia: Transporte
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación oficial en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales" de la Ley N°.1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 26 de enero de 2021.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
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URL: http://www.gesaf.com/gesaffre/120298b.htm#002
(Texto)

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA SOBRE TRANSPORTE AEREO

El Reino de España, y la República de Nicaragua Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944; Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus respectivos territorios y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno; Han convenio lo siguiente:

ARTICULO I
Definiciones
1. A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

a) El término Convenio significa el Convenio Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mimo, siempre que dichos Anexos y modificaciones estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

b) El término Autoridades Aeronáuticas significa por lo que se refiere a Nicaragua, el Ministerio de Construcción y (Dirección General de Aeronáutica Civil y por lo que se refiere a España, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Aviación Civil) o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas autoridades;

c) El término empresa aérea designada, se refiere a una empresa de que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el Artículo 111del mismo;

d) Los términos territorio, servicio internacional y escala para fines no comerciales tienen el mismo significado que les dan los Artículos 2 y 96 del Convenio;

e) El término Acuerdo significa este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

f) El término rutas especificadas significa las rutas establecidas o a establecer en el Anexo al presente Acuerdo; El término servicios convenidos significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas especificadas; El término tarifa significa los precios que se fijan para el de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluyendo cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este y la comisión que se ha de abonar por la venta de billetes o por las correspondientes transacciones para el de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del o el pago de la comisión.

i) El término capacidad significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y 10 carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.

ARTICULO II
Derechos operativos

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios
aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

2. Una empresa aérea que haya sido designada por cualquiera de las Partes Contratantes gozará, mientras opere un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) Hacer escalas en dicho territorio para fines nocomerciales;

c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo.

d) Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contrantante.

ARTICULO III
Designación del empresas

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una o más empresas de con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa previamente designada.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) Del presente artículo, conceder, sin demora, a las empresas aéreas designadas las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2) de este Artículo, o
de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos especificados en el Artículo 11del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.

5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo VI1 del presente Acuerdo.

ARTICULO IV
Revocaciones

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo 11 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la empresa se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.
b)
c)

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1) de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte contratante.

ARTICULO V
Exenciones

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes, y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluyen- do los alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de los derechos a la importación y de los demás impuestos y gravámenes exigibles a la entrada de las mercancías en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que aquéllos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por el servicio prestado:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante; Piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los ser-

b) Los vicios aéreos internacionales por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante; Existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos
y cualquier material impreso que lleve el emblema de la Compañía.

c) Los artículos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) podrán ser sometidos a vigilancia o control aduanero. El equipo habitual de las aeronaves, así como Los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia por dichas Autoridades hasta fue sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera. Salvo por razones de seguridad, los pasajeros en tránsito
a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y demás impuestos y gravámenes exigibles a la importación.

ARTICULO VI
Tasas aeroportuarias

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan tasas o tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos públicos y de las
instalaciones y servicios de ayuda a la navegación bajo su control, con tal de que dichas tarifas no sean superiores a las impuestas a sus aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.

ARTICULO VII
Tarifas

1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes por el con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, las necesidades de los usuarios, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de las tarifas mencionadas en el párrafo 1) de este Artículo se acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes, previa consulta con las otras empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible,

2. Al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Internacional.

3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a menos cuarenta y
cinco (45) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas autoridades.

4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 3) de este Artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 3), las Autoridades Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta (30) días.

5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2) del presente Artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 4) de este Artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2), las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo. Si
las Autoridades Aeronáuticas no vínculo, o la determinación de una tarifa según el párrafo 5) de este Artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo XIX del presente Convenio. 7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Las tarifas aéreas podrán, sin embargo, prolongarse más allá de su fecha original de vencimiento por un período que no pase los doce (12) meses.


ARTICULO VIII
Personal técnico y comercial

1. A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá, en base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte contratante a sus representantes y al personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la operación de los servicios convenidos.

2. Estos requerimientos de personal podrán, a opción de las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante, ser cumplimentados bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Los representantes y el resto del personal deberán estar sujetos a las Leyes y Reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con fichas Leyes y Reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u otros documentos similares a los representantes y personal a que hace mención el párrafo 1) de este Artículo.
4. Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de personal de servicio con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos, en su caso, por las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante, serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada al país en cuestión de dicho personal.

5. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán suministrarse sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante, en forma compatible con las Leyes y Reglamentos al respecto de dicha Parte Contratante.

ARTICULO IX
Leyes y Reglamentos

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratznte la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO X
Zonas prohibidas

Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de las empresas aéreas designadas de la primera Parte Contratante o a las empresas de terceros Estados que operen servicios aéreos internacionales regulares.

ARTICULO XI
Certificados y licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en los Convenios la Aviación Civil Internacional.

2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio, de los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios súbditos por la otra Parte Contratante.

ARTICULO XII
Seguridad

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y Ciertos Otros Actos cometidos a bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3.Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones seguridad de la Aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones seguridad de la Aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la Aviación que se menciona en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada arte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones'y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

ARTICULO XIII
Transferencia de excedentes de ingresos

1. Con carácter de reciprocidad y una base de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.

2. Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de la venta a su territorio nacional, los excedentes de los ingresos respecto a los gastos obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de y de los servicios auxiliares y suplementarios, así como el interés comercial normal obte-
nido de dichos ingresos, mientras que se encontraban en depósito esperando la transferencia.

3. Tales transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

4. Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes recibirán la autorización correspondiente dentro de los plazos reglamentarios para que dichas transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la solicitud.

ARTICULO XIV
Régimen Fiscal

Cada Parte Contratante podrá conceder a las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, en base de reciprocidad, la exención de todos los impuestos y gravámenes los beneficios o rentas obtenidos de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte Contratante.

ARTICULO XV
Capacidad

1. Las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes gozarán de una oportunidad justa y equitativa para la explotación de
los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada a las necesidades del público de tales servicios.

3. Las empresas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes deberán tomar en consideración al operar los servicios convenidos, los intereses de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar de forma indebida los servicios que estas últimas realizan, en parte o en la totalidad de las mismas rutas. El derecho a embarcar o desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional en, o con destino a terceros países, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11c) y en el Anexo al presente Acuerdo, será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico internacional, aceptados por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) Las necesidades del tráfico entre el país de origen
b) Las necesidades de una explotación económica
c) Las necesidades del tráfico de la región por donde los países de destino de dicho tráfico en la ruta pasan las empresas aérea.s designadas después de tomar en consideración los servicios locales y regionales.

ARTICULO XVI
Estadísticas

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y como hayan sido elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte será objeto de conversaciones mutuas entre las autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.

ARTICULO XVII
Consultas

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.


ARTICULO XVIII
Modificaciones


1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas habrán de ser aprobadas con arreglo a las formalidades constitucionales de las Partes Contratantes y entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.

2. No obstante, si las modificaciones se refieren al Anexo a este Acuerdo, éstas podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y entrarán en vigor mediante Canje de Notas por vía diplomática. El presente Acuerdo se modificará para que esté en armonía con cualquier Convenio Multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.

ARTICULO XIX
Solución de controversias

1. En caso de surgir una controversia la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones directas. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará dentro de un plazo de sesenta (60) días, a contar de la designación del segundo de los árbitros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del tribunal arbitral y determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso.

De suceder esto, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del tribunal arbitral. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de acuerdo con el párrafo 2) del presente Artículo.

ARTICULO XX
Registro

El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO XXI
Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente en el momento de su firma, y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas diplomáticas el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

2. En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. En Madrid, el 24 de mil novecientos noventa y dos.

ANEXO Al Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua.

CUADRO DE RUTAS

1. Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las empresas aéreas designadas de España:
Puntos en España
- puntos intermedios
- Habana
- Santo Domingo
- San Juan de Puerto Rico
- Managua
- puntos más allá y vv.

2. Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las empresas aéreas designadas de Nicaragua:
Puntos en Nicaragua
- puntos intermedios
- un punto en España
- puntos más allá y vv.

3. La determinación de los puntos intermedios y más allá que figuran sin especificar en los puntos 1 y 2 anteriores, así como los derechos de tráfico que po-
drán ejercitarse en los mismos, se llevará a cabo mediante acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes.

4. Las empresas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en los apartados 1 y
2 de este Anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado a dichas empresas.

5. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte contratante, las frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos, al menos treinta (30) días antes del comienzo de dichas operaciones.

6. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a realizar vuelos exclusivos de carga desde puntos situados en sus respectivos territorios, vía puntos intermedios, a puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante y a puntos más allá con plenos derechos de tráfico, exceptuando el ejercicio de quintas libertades en Centro América, Panamá, México y Estados Unidos de América.

7. En la operación de los servicios convenidos las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a realizar, en cualquier punto de la ruta, cambios de la aeronave utilizada por otra u otras aeronaves, siempre que la capacidad total de las aeronaves que operen más allá del punto en que se lleve a cabo el cambio de calibre esté relacionado con la de la aeronave inicial y se programe en conexión directa con la misma, con el fin de asegurar una verdadera y genuina continuación de los servicios. Cuesta de San Vicente, 28 y 36 Teléfono 547-23-00.-28008 Madrid Depósito
legal: M. 12.580 1961.

Nota: La presente norma, se había publicado con el siguiente título: Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España Sobre Transporte Aéreo.




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No. Gaceta: 214
Fecha Publicación: 11/10/1997
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AEREO

DECRETO A.N. N°. 1776, 21 de octubre de 1997

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 de 10 de noviembre de 1997

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AÉREO
Artículo 1.- Apruébase el Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España sobre Transporte Aéreo y sus Anexos. Suscrito en Madrid el 24 de Julio de 1992, por los Ministros de Relaciones


Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del depósito del Instrumento de Ratificación en la Organización de Aviación Internacional y de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete.- Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo, Secretario de la Asamblea Nacional.-
POR TANTO:

Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.




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Fuente:
No. Gaceta: 240
Fecha Publicación: 12/17/1997
(Texto Ratificación)

DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA

DECRETO N°. 69-97, aprobado el 04 de diciembre de 1997

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 17 de diciembre de 1997

DECRETO N°. 69-97

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Asamblea Nacional aprobó el Acuerdo sobre Transporte Aéreo, entre la República de Nicaragua y el Reino de España por Decreto 1776 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 214 del 10 de Noviembre del presente año.
En uso de las facultades que me confiere la Constitución Política
HA DICTADO

El Siguiente:

DECRETO

DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA

Artículo 1.- Ratificar el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y sus Anexos entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Reino de España, suscrito el día 24 de Julio de 1992, por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos gobiernos, debidamente acreditados.

Artículo 2.- Informar al Reino de España de conformidad con el numeral 1 del artículo 21 del Acuerdo mediante nota diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales para su entrada en vigencia.

Artículo 3.- El presente Decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, Ministro de la Presidencia.


______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua