"Convenio Consular entre el GRN de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Democrática Alemana"

Pais de Suscripción: Alemania
Lugar de Suscripción: Berlín
Fecha de Suscripción: 04/01/1980
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convenio
Resumen:

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 77
Fecha Publicación: 04/02/1982
(Texto)

CONVENIO CONSULAR ENTRE GRN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA

Registro N°. 155

de 4 del mes de abril de 1980

Publicado en La Gaceta No. 77 de 2 de abril de 1982

El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierna de la República Democrática Alemana, guiados por el deseo de arreglar las relaciones consulares y contribuyendo de esta manera al ulterior desarrollo de las relaciones amistosas entre ambos Estados, han resuelto celebrar este Convenio Consular y, para el objeto, han designado a sus Plenipotenciarios como sigue:

Doctor Herbert Krolikowski, Secretario de Estado y Primer Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, de la República Democrática Alemana.

Compañero Moisés Hassan, miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.

Quienes después de haber canjeado sus plenos poderes, y haberlos encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

Capítulo I.
Definiciones

Artículo 1.-


(1) A los efectos de este Convenio, las siguientes expresiones se entenderán como sigue:


1. Por "consulado", un consulado general, un consulado, un vice-consulado y una agencia consular.


2. Por "circunscripción consular", el territorio en el cual un consulado está autorizado para el ejercicio de funciones consulares.


3. Por " jefe de consulado", al cónsul general, cónsul, vice-cónsul o al funcionario consular encargado por el Estado que envía a dirigir un consulado.


4. Por "funcionario consular", a una persona, incluido el jefe de consulado, que tenga encomendada el ejercicio de funciones consulares.


5. Por "colaborador del consulado" a una persona que en el consulado cumpla tareas administrativas, técnicas o de servicio.


6. Por "miembros del consulado", a un funcionario consular y a un colaborador del consulado.


7. Por "familiar", al cónyuge del miembro del consulado, sus hijos y padres y los de su cónyuge, siempre que estas personas formen parte de la casa del miembro del consulado y sean mantenidas por el mismo.


8. Por "locales consulares", edificios o partes de los edificios y terrenos contiguos que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para finalidades consulares.


9. Por "archivo consular", la correspondencia oficial, cifras y claves, documentos, libros e implementos técnicos de trabajo del consulado, así como los muebles destinados a depositarlos y protegerlos.


10. Por "buque del Estado que envía", toda nave marítima a excepción de buques de guerra, que tenga legalmente la bandera del Estado que envía.


11. Por "aeronave del Estado que envía, toda nave aérea civil, que lleve legalmente la marca nacional y la matrícula del Estado que envía.


(2) Son nacionales del Estado que envía, las personas que tengan la nacionalidad de dicho Estado, de acuerdo con las disposiciones legales del mismo.


(3) Serán consideradas y tratadas por el Estado receptor como personas jurídicas del Estado que envía las que hayan sido establecidas conforme a las disposiciones legales del Estado que envía.

Capítulo II.
Establecimiento de consulados, designación y revocación de funcionarios consulares

Artículo 2.-

(1) Sólo con el consentimiento del Estado receptor podrá ser establecido un consulado en el mismo.

(2) La sede del consulado, su categoría, la circunscripción consular y el número de los miembros del consulado serán acordados entre el Estado que envía y el Estado receptor.


Artículo 3.-


(1) El Estado que envía solicitará por la vía diplomática, el consentimiento previo del Estado receptor respecto a la admisión de un funcionario consular a desempeñarse como jefe de consulado.

(2) El Estado que envía hará llegar al Estado receptor, por la vía diplomática, la patente consular u otros documentos en que conste el nombramiento del jefe de consulado, con expresión de nombre completo del jefe de consulado, su categoría, la sede del consulado y la circunscripción consular.

(3) El jefe de consulado no podrá iniciar el ejercicio de sus funciones, antes de haber sido otorgado por el Estado receptor el exequátur u otra autorización. El exequátur debe ser otorgado a breve plazo. Entretanto, el Estado receptor podrá admitir provisionalmente al jefe de consulado al ejercicio de sus funciones.

Artículo 4.-


(1) Si por cualquier motivo el jefe de consulado no pudiese ejercer sus funciones o si temporalmente quedase vacante su puesto, el Estado que envía podrá habilitar a un funcionario consular del respectivo consulado o de otro de sus consulados en el Estado receptor o a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor para que se encargue de la dirección provisional del consulado, lo que se notificará con antelación al Estado receptor por la vía diplomática.

(2) La persona encargada de la dirección provisional del consulado gozará de los mismos derechos, facilidades, privilegios e inmunidades que correspondan al jefe del consulado, de acuerdo con este Convenio.

(3) Cuando a un miembro del personal diplomático de la misión diplomática del Estado que envía se le haya encargado la dirección provisional del consulado, no serán afectados por privilegios e inmunidades diplomáticas de éste.

Artículo 5
.-

(1) El Estado que envía comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, con antelación y por la vía diplomática, el nombre completo y el rango de todo funcionario consular que desempeñe otro cargo que el del jefe del consulado.

(2) El Estado que envía comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, con antelación y por la vía diplomática, la fecha de la llegada y la salida definitiva de un miembro del consulado y de sus familiares.

Artículo 6.-


(1) El Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor extenderá a todo miembro del consulado que no sea nacional del Estado receptor, un carnet con fotografía que certifique la identidad y la calidad de éste como miembro del consulado.

(2) El párrafo 1 se aplicará en lo conducente a los familiares.

Artículo 7.-
Podrá ser funcionario consular solamente un nacional de Estado que envía y no podrá ser nacional del Estado receptor ni tener su domicilio en el Estado receptor.

Artículo 8.-
En todo momento y sin necesidad de exponer los motivos de su decisión, el Estado receptor podrá comunicar por escrito y por la vía diplomática al Estado que envía que proyecta retirar el exequátur u otra autorización al jefe de consulado, o que un miembro del consulado no es deseado. En tal caso el Estado que envía habrá que revocar a dicha persona o poner término a las funciones de ésta en el consulado. Si el Estado que envía dejara de cumplir en un plazo razonable con dicha obligación, el Estado receptor podrá retirar el exequátur o la otra autorización, en el caso del jefe de consulado, o en el caso de otro miembro del consulado, dejar de reconocerlo como tal.

Capítulo III.
Facilidades, privilegios e inmunidades

Artículo 9.-


(1) El Estado receptor tratará a los miembros del consulado y a sus familiares con la debida deferencia. Tomará las medidas adecuadas para garantizar a los miembros del consulado el ejercicio eficaz de sus funciones.


(2) El Estado receptor garantizará que un miembro del consulado pudiese gozar de derechos, facilidades , privilegios e inmunidades concedidos conforme al presente Convenio.


Artículo 10.-


(1) El Estado receptor ayudará y apoyará al Estado que envía, en su empeño de conseguir los locales consulares, la residencia del jefe de consulado y las viviendas para los miembros del consulado.


(2) De acuerdo con las disposiciones legales del Estado receptor, el Estado que envía podrá adquirir, alquilar o usar los locales consulares, la residencia del jefe de consulado y las viviendas para los miembros del consulado, siempre que éstos sean nacionales del Estado que envía y no tengan su domicilio en el Estado receptor.


Artículo 11.-


(1) En el edificio del consulado y en la residencia del jefe de consulado podrán ser colocados el escudo nacional y el letrero del consulado, en los idiomas del Estado que envía y del Estado receptor.


(2) En el edificio del consulado y en la residencia del jefe del consulado podrá ser izada la bandera nacional del Estado que envía.


(3) El jefe de consulado podrá izar la bandera nacional del Estado que envía en los medios de transporte utilizados por el mismo para fines oficiales.


Artículo 12.-


(1) El Estado receptor garantizará la protección de los locales consulares. Los locales consulares podrán utilizarse exclusivamente para los fines compatibles con el caractér y las tareas del consulado.


(2) Los locales consulares, la residencia del jefe de consulado y las viviendas de los funcionarios consulares gozarán de la inviolabilidad. Sin el consentimiento del jefe de consulado, del jefe de la misión diplomática del Estado que envía o de una persona que ellos autoricen, las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en los locales consulares, la residencia del jefe del consulado y la viviendas de los funcionarios consulares.


Artículo 13.-
Los archivos consulares son siempre inviolables, dondequiera que se encuentren.

Artículo 14.-

(1) Un consulado gozará del derecho de comunicación con el gobierno, las misiones diplomáticas y otros consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. Un consulado podrá utilizar todos los medios ordinarios de comunicación, entre ellos los correos diplomáticos y consulares, la valija diplomática y consular y los mensajes en clave o cifra. La instalación y utilización de una emisora de radio requerirán la autorización del Estado receptor. En caso de recurrir a los medios de comunicación públicos, al consulado se le aplicarán las mismas tarifas que a la misión diplomática.


(2) La correspondencia oficial de un consulado y la valija consular serán inviolables y no podrán ser abiertas ni retenidas por las autoridades del Estado receptor. La valija consular deberá ir provista de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter; y sólo podrá contener documentos oficiales u objetos destinados al uso oficial.


(3) A un correo consular que lleve consigo un documento oficial y que lo acredite como tal y que indique la cantidad de valijas de correo que le fueran confiadas, el Estado receptor le concederá los mismos derechos, privilegios e inmunidades que a un correo diplomático del Estado que envía. Lo mismo se aplicará a un correo consular "ad hoc" cuyos derechos, privilegios e inmunidades de correo sin embargo cesarán una vez que haya entregado la valija consular a su destinatario.


(4) La valija consular podrá se confiada también al comandante de una aeronave o al capitán deberá llevar consigo un documento oficial en el que se acredite la cantidad de los bultos de correo a él confiados; sin embargo, no será considerado como correo consular. El consulado podrá autorizar a un miembro del consulado de recibir la valija consular directamente de las manos del comandante de una aeronave o del capitán de un buque del Estado que envía o de entregarse la observando las correspondientes disposiciones de seguridad.


Artículo 15.-


(1) Un funcionario consular y sus familiares gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y contencioso administrativa del Estado receptor y no estarán sometidos a medidas coactivas estatales del Estado receptor.


(2) La disposiciones en el párrafo (1) no se aplicarán en el caso de demandas civiles entabladas contra un funcionario consular y sus familiares.


1. Respecto a los bienes inmuebles privados situados en el Estado receptor, en cuanto no se utilizaren con fines consulares, por encargo del Estado que envía.


2. Respecto a los asuntos de sucesión en los cuales comparezcan en condición privada y no en nombre del Estado que envía y en condición de albacea, administrador de la herencia, heredero o legatario.


3. En relación con actividades profesionales o comerciales que ellos realicen en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.


4. Que resulten de contratos celebrados por ellos y en cuya conclusión no actúen de manera directa o indirecta, por encargo del Estado que envía.


5. Por un tercero en el caso de daño causados en un accidente provocado por medio de transporte y ocurrido en el Estado receptor.


(3) Un colaborador del consulado gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y contencioso - administrativa del Estado receptor; y no estará sometido a medidas coactivas del Estado receptor, siempre que se trate de actividades ejecutadas por él en el ejercicio de funciones oficiales.


(4) Las disposiciones en el párrafo (3) se aplicarán en el caso de demandas entabladas contra un colaborador del consulado.


1. Que resulten de contratos celebrados por él y en cuya conclusión no actúe, de manera directa o indirecta, por encargado del Estado que envía.


2. Por un tercero en el caso de daños causados en un accidente provocado por medios de transporte y ocurrido en el Estado receptor.


(5) Un familiar de un colaborador del consulado gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.


(6) A una persona mencionada en los párrafos (1) y (3) se le podrán aplicar medidas de apremio, únicamente en los casos previstos en los párrafos (2) ó (4), y únicamente bajo la condición de que sean ejecutables sin perjudicar la inviolabilidad de la persona.


Artículo 16.-


(1) Un miembro del consulado podrá ser llamado por los tribunales u otras autoridades competentes del Estado receptor, a comparecer como testigo. Sin embargo, no estará obligado a declarar sobre asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones oficiales.


(2) Si un miembro del consulado se negase a comparecer como testigo o a declarar como tal, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva ni sanción.


(3) Los tribunales o las otras autoridades competentes del Estado receptor que requieran el testimonio de un miembro del consulado, deberán tomar las medidas adecuadas, para que no se le dificultare el ejercicio de sus funciones. Su testimonio podrá ser recibido en forma verbal o escrita, en el consulado o el domicilio de un miembro del consulado.


(4) Los párrafos (1) a (3) se aplicarán análogamente a un familiar de un miembro del consulado.


Artículo 17.-


(1) El Estado que envía podrá renunciar a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidas en los Artículos 15 y 16. En cada caso individual, la renuncia ha de ser declarada expresamente al Estado receptor, en forma escrita.


(2) Si un miembro del consulado que goza de inmunidad de la jurisdicción, formuláse una demanda, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional, directamente ligada a la demanda principal.


(3) La renuncia a la inmunidad respecto de un juicio no implicará la renuncia a la inmunidad de la ejecución del fallo; en este caso se hará necesaria una renuncia especial.


Artículo 18.-
Un miembro del consulado y sus familiares estarán exentos en el Estado receptor de todos los servicios obligatorios públicos y personales.

Artículo 19.-
Un miembro del consulado y sus familiares no estarán sometidos a las obligaciones que se deriven, para personas que no sean nacionales del Estado receptor, de las disposiciones legales del Estado receptor, relativas a su registro y la obtención del permiso de residencia.

Artículo 20.-


(1) El Estado receptor no exigirá el pago de impuestos nacionales, regionales y municipales u otros gravámenes sobre:


1. Los locales consulares, la residencia del jefe de consulado y las viviendas de los miembros del consulado, en el caso de que hayan sido adquiridos por el Estado que envía, o alquilados en su nombre , o por él utilizados; los mismos se aplicará a la adquisición de dichos inmuebles, en el caso de que el Estado que envía los adquiera para objetivos consulares, exclusivamente.


2. La adquisición, la propiedad, la posesión o la utilización de bienes inmuebles por el Estado que envía, para objetivos consulares, exclusivamente.


(2) El párrafo (1) no se aplicará al pago de servicios prestados.


Artículo 21.-


(1) Un miembro del consulado y sus familiares estarán exentos del pago de todos los impuestos nacionales, regionales y municipales u otros gravámenes, con excepción:


1. De impuesto y gravámenes indirectos, que normalmente están incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios.


2. De impuestos y demás gravámenes sobre los bienes inmuebles particulares situados en el Estado receptor.


3. De impuestos sobre las sucesiones y gravámenes sobre las transferencias de bienes, en relación con bienes situados en el Estado receptor.


4. De impuestos y demás gravámenes sobre los ingresos privados, que tengan su origen el Estado receptor, y sobre los bienes situados en ese mismo Estado.


5. De impuestos, derechos y demás gravámenes exigibles por determinados servicios prestados.


6. De derechos de registro, aranceles judiciales, derechos de autenticación y legalización, de hipoteca y timbre.


(2) En el caso de bienes muebles de un fallecido miembro del consulado o de uno de sus familiares no se exigirán impuestos nacionales, regionales y municipales u gravámenes sobre las transferencias de bienes muebles, puesto que éstos se encuentran en el Estado receptor sólo como consecuencia directa de haber vivido el fallecido, en calidad de miembro del consulado o de familiar de un miembro del consulado, en el Estado receptor.


Artículo 22.-


(1) Todo los objetos, incluidos lo vehículos de motor importados y exportados para uso oficial del consulado estarán exentos del pago de derechos de aduana y de otros gravámenes en el Estado receptor, en la misma medida que los objetos importados y exportado para uso oficial de la misión diplomática del Estado que envía.


(2) Un funcionario consular y sus familiares estarán exentos de la inspección aduanera de su equipaje personal y de pago de los derechos de aduana y otros gravámenes sobre los objetos importados y exportados, en la misma medida que un miembro del personal diplomático de la misión diplomática del Estado que envía.


(3) En relación con objetos importados y exportados, destinados a la primera instalación en el Estado receptor de un colaborador del consulado y sus familiares, éstos quedarán exento del pago derechos de aduana y otro gravámenes, en la misma medida que un miembro del personal administrativo y técnico de la misión diplomática del Estado que envía.


(4) Los párrafos (1) a (3) no se aplicarán a los gastos de depósito, almacenaje y transporte de los objetos importados y exportados.


Artículo 23.-
Un miembro del consulado y sus familiares gozarán de la libertad de movimiento y de circulación en el Estado receptor, con excepción de las zonas de acceso o estadía prohibidos, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor.

Artículo 24
.-

(1) Un colaborador del consulado que sea nacional del Estado receptor o tenga su domicilio en el Estado receptor, no gozará de las facilidades, privilegios e inmunidades establecidos en el presente Convenio.


(2) El párrafo (1) se aplicará análogamente a un familiar de un miembro del consulado que sea nacional del Estado receptor o tenga su domicilio en el Estado receptor.

Capítulo IV.
Funciones Consulares

Artículo 25.-
El funcionario consular tendrá derecho a:

1. Proteger los derechos e intereses del Estado que envía, de sus nacionales y personas jurídicas.


2. Contribuir al desarrollo de las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor.


3. Promover también en otra forma el desarrollo de las relaciones amistosas entre el Estado que envía y el Estado receptor.


Artículo 26.-


(1) El funcionamiento consular podrá ejercer sus funciones consulares solamente en las circunscripción consular requerirá en cada caso individual el consentimiento previo del Estado receptor.


(2) El funcionamiento consular, en el ejercicio de sus funciones consulares, podrá dirigirse directamente a las autoridades gubernamentales competentes en la circunscripción consular.


Artículo 27.-
En conformidad con las disposiciones legales del Estado Receptor, el funcionario consular tendrá el derecho a representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación adecuada ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor a fin de lograr que se adopten las medidas de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando éstos por estar ausentes o por otras plausibles razones no pudieran proteger a tiempo sus derechos e intereses. Lo mismo se aplicará a personas jurídicas del Estado que envía.

Artículo 28.-
El funcionario consular tendrá el derecho a:

1. Inscribir en registro a los nacionales del Estado que envía.


2. Recibir solicitudes o entregar documentos que se refieran a asuntos relativos a la nacionalidad, de conformidad con las disposiciones legales del Estado que envía:


3. Extender, prorrogar, modificar, anular y retirar documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía;


4. Extender visados.


Artículo 29.-


(1) El funcionario consular tendrá derecho a:


1. Llevar un registro de matrimonios, nacimientos y defunciones de los nacionales del Estado que envía.


2. Celebrar matrimonios cuando los contrayentes tuviesen la nacionalidad del Estado que envía y no tengan, a la vez, la del Estado receptor;


3. Recibir declaraciones y solicitudes en asuntos relativos al estado civil de nacionales del Estado que envía.


(2) El funcionario consular informará a las autoridades competentes del Estado receptor sobre la ejecución de actos de acuerdo con el párrafo (1), cuando las disposiciones legales del Estado receptor lo dispongan.


Artículo 30.-
El funcionario consular tendrá derecho a:

1. Recibir y atestiguar declaraciones de nacionales del Estado que envía.


2. Atestiguar y depositar disposiciones testamentarias y otros documentos sobre actividades jurídicas de los nacionales del Estado que envía.


3. Atestiguar y depositar documentos sobre negocios jurídicos entre nacionales del Estado que envía, salvo los negocios jurídicos relativos a originar, transmitir o anular derecho sobre propiedades, inmuebles y edificios situados en el Estado receptor.


4. Certificar la autenticidad de copias de documentos de nacionales del Estado que envía.


5. Certificar la autenticidad de copias de documentos o de partes de documentos.


6. Certificar la traducción de documentos.


7. Legalizar los documentos extendidos por las autoridades o funcionarios competentes del Estado receptor y destinados para el uso en el Estado que envía.


8. Ejercer demás funciones notariales que le fueren confiadas por el Estado que envía, siempre que no contraigan las disposiciones legales del Estado receptor.


Artículo 31.-
Los documentos e instrumentos extendidos, atestiguados o certificados por el funcionario consular de conformidad con el Artículo 30 en el Estado receptor tendrán la misma validez jurídica que los correspondientes documentos e instrumentos extendidos por las autoridades competentes del Estado receptor.

Artículo 32.-


(1) E funcionario consular tendrá derecho a:


1. Recibir de las nacionales del Estado que envía, documentos, dinero, objeto de valor y otros de su propiedad y depositarlos.


2. Recibir de la autoridades del Estado receptor los documentos, dinero, objetos de valor y otros que a los nacionales del Estado que envía se les haya extraviado durante su estadía en el Estado receptor, con el fin de devolverlos a los propietarios.


(2) Un objeto depositado de conformidad con el párrafo (1) podrá ser exportado del Estado receptor, siempre que su exportación no contraiga las disposiciones legales del Estado receptor.


Artículo 33.-
En caso de defunción en el Estado receptor de un nacional del Estado que envía, las autoridades competentes del Estado receptor informarán sin demora a un funcionario consular, enviándole una copia del certificado de defunción. La extensión y el envío del certificado se efectuarán exentos de derechos.

Artículo 34.-


(1) Las autoridades competentes del Estado receptor facilitarán a un funcionario consular todas las informaciones que tengan sobre la herencia de un nacional del Estado que envía fallecido en el Estado receptor, sobre la existencia de una disposición testamentaria del fallecido, así como sobre los herederos, legatarios o legitimarios del caso.


(2) Las autoridades competentes del Estado receptor informarán a un funcionario consular, cuando en un juicio de sucesión abierto en el Estado receptor resulte, que nacionales del Estado que envía podrán comparecer como herederos, legatarios o legitimarios, cualquiera que haya sido la nacionalidad del testador en el momento de su fallecimiento.


Artículo 35.-


(1) Si un nacional del Estado que envía ha dejado en el Estado receptor bienes sucesorios, o si en un juicio de sucesión se desprendiera que nacionales del Estado que envía deban comparecer como herederos, legatorios o legitimarios, cualquiera que haya sido la nacionalidad del testador en el momento de su fallecimiento, el funcionario consular podrá solicitar a las autoridades competentes el Estado receptor que adopten medidas para asegurar, conservar y administrar los bienes hereditarios. Podrá participar en la realización de dichas medidas y tomar las medidas para la representación de los herederos, los legatarios y los legitimarios, de conformidad con las disposiciones legales del Estado receptor.


(2) Un funcionario consular, en el ejercicio de las funciones establecidas en el párrafo (1) podrá dirigirse directamente a las autoridades competentes del Estado receptor.


Artículo 36.-


(1) Un funcionario consular estará autorizado de recibir de las autoridades competentes del Estado receptor, una vez concluido el juicio de sucesión, los bienes muebles que formen parte de la masa hereditaria o la suma de dinero obtenida por la venta de los bienes muebles o inmuebles, con el fin de transmitirlos a un nacional del Estado que envía, siempre que éste sea heredero, legatario o legitimario, que no tenga su domicilio en el Estado receptor y no haya tomado parte, ni personalmente ni por representante, en el juicio de sucesión.


(2) Los bienes mencionados en el párrafo (1) serán entregados a un funcionario consular, una vez que, en consonancia con las disposiciones legales del Estado receptor, se hayan pagado las obligaciones sucesorias que graven la herencia y los impuestos relacionados con la herencia o que esté asegurado el pago de los mismos.


(3) La transmisión y exportación a los beneficiarios de los bienes mencionados en el párrafo (1), se realizarán de conformidad con las disposiciones legales del Estado receptor.


Artículo 37.-


(1) La autoridades competentes del Estado receptor entregarán a un funcionario consular los objetos personales, dinero y objetos de valor que haya llevado consigo un nacional el Estado que envía, cuando éste haya fallecido durante la estadía temporal en el Estado receptor y que no sea posible entregarlos a una persona apoderada.


(2) La entrega y la exportación de los bienes mencionados en el párrafo (1) se realizarán de conformidad con las disposiciones legales del Estado receptor.


Artículo 38.-


(1) La autoridades competentes del Estado receptor informarán por escrito a un funcionario consular sobre todos los casos en los que sea necesario proveer de tutor o curador a un nacional del Estado que envía, que tenga su domicilio o paradero en el Estado receptor.


(2) Un funcionario consular tendrá derecho a dirigirse a las autoridades competentes del Estado receptor, en cuanto al discernimiento de un tutor o curador para un nacional del Estado que envía, y de proponer a las personas adecuadas como tutores o curadores.


Artículo 39.-


(1) El funcionario consular tendrá el derecho a comunicarse con un nacional del Estado que envía, a entrevistarse con él, a prestarle ayuda en cuanto a su comunicación con las autoridades del Estado receptor, a prestarle ayuda en los asuntos tramitados por dichas autoridades, a asegurarle la asistencia de un abogado o de otra persona y a proveerle un traductor.


(2) El Estado receptor no limitará en forma alguna la comunicación de un nacional del Estado que envía con el consulado y su acceso de éste.


(3) La autoridades del Estado receptor ayudarán al funcionario consular a recibir informaciones sobre personas que tengan la nacionalidad del Estado que envía, para que el funcionario consular pueda comunicarse o reunirse con estos nacionales.


Artículo 40.-


(1) Las autoridades competentes del Estado receptor informarán a un funcionario consular sobre la detención, la aprehensión o cualquier otra restricción de la libertad individual en el Estado receptor, de un nacional del Estado que envía. la información se efectuará dentro de cinco días contados a partir del momento de haber sido el nacional aprehendido, detenido o sometido a otra medida de restricción de la libertad individual.


(2) Un funcionario consular tendrá el derecho a visitar y a comunicarse con un nacional del Estado que envía, que haya sido aprehendido, detenido o sometido a cualquier otra medida de restricción de la libertad individual, o que cumpla una pena de privación de libertad en el Estado receptor. Las visitas se permitirán dentro de ocho días contados a partir del momento de haber sido el nacional aprehendido, detenido o sometido a otra medida de restricción de la libertad individual. Las visitas podrán repetirse transcurrido lapsos de tiempo adecuados.


(3) La autoridades competentes del Estado receptor informarán al nacional afectado del Estado que envía sobre los derechos que le corresponderán conforme al presente Artículo.


(4) Las prerrogativas mencionadas en este Artículo se ejercerán de conformidad con las disposiciones legales del Estado receptor, bajo la condición de que dichas prerrogativas no sean suspendidas por la aplicación de esas disposiciones.


Artículo 41.-


(1) Un funcionario consular tendrá el derecho a prestar asistencia y ayuda a un buque del Estado que envía, en los puertos y aguas territoriales e internas del Estado receptor.


(2) Un funcionario consular podrá comunicarse con un buque del Estado que envía y subir a bordo tan pronto que el buque haya recibido el permiso de comunicación con tierra.


(3) Al capitán y a los miembros de la tripulación de un buque del Estado que envía se le permitirá establecer la comunicación con un funcionario consular. Salvo las disposiciones legales del Estado receptor, también podrán ir al consulado.


(4) Un funcionario consular, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado receptor la ayuda y asistencia, en todos los asuntos relacionados con un buque del Estado que envía, con el capitán, la tripulación, los pasajeros o la carga.


Artículo 42.-


(1) Un funcionario consular tendrá el derecho a:


1. Investigar cualesquiera que fueran los incidentes ocurridos en la travesía a bordo de un buque del Estado que envía e interrogar al capitán y a los tripulantes sobre el asunto, sin perjuicio de los derechos de las autoridades del Estado receptor.


2. Resolver todos los litigios entre el capitán y un tripulante, incluso los relacionados con el salario o el contrato de embarque, sin perjuicio de los derechos de las autoridades del Estado receptor.


3. Tomar medidas para contratar o revocar al capitán o a un tripulante, siempre que eso no contradiga las disposiciones legales del Estado receptor.


4. Tomar medidas para asegurar las asistencia médica al capitán, a un tripulante o a un pasajero o a disponer el viaje de regreso de éstos.


5. Recibir, extender, prorrogar o certificar cualquier declaración y otro documento, previsto por las disposiciones legales del Estado que envía para los buques del Estado que envía y su carga, y a examinar los documentos de a bordo.


(2) Un funcionario consular tendrá el derecho a prestar toda asistencia y ayuda al capitán o a un tripulante de un buque del Estado que envía y a comparecer junto con ellos ante los tribunales y demás autoridades competentes del Estado receptor, de conformidad con las disposiciones legales de este último.
Artículo 43.-

(1) En el caso de que los tribunales u otras autoridades competentes del Estado receptor tengan el propósito de ejecutar medidas coercitivas o practicar una investigación a bordo de un buque del Estado que envía, las autoridades competentes del Estado receptor deberán dar aviso de eso al funcionario consular. Tal aviso habrá de darse con la suficiente antelación a fin de que el funcionario consular pueda estar presente. Si el funcionario consular no ha estado presente al ejecutar esas medidas, a petición las autoridades competentes del Estado receptor le proporcionarán una información escrita al respecto. Si la urgencia de las medidas a realizar no permitiese una información previa al funcionario consular, las autoridades competentes del Estado receptor enviarán al funcionario consular una información escrita de lo sucedido y de las medidas realizadas, sin que el funcionario consular tenga que solicitarla.

(2) El párrafo (1) se aplicará también en el caso de que el capitán o miembros de la tripulación hayan de ser interrogados en tierra, por las autoridades competentes del Estado receptor sobre incidentes en relación con el buque del Estado que envía.

(3) Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a las inspecciones habituales de aduana, de pasaporte y de sanidad.

Artículo 44.-


(1) Las autoridades competentes del Estado receptor darán aviso inmediato a un funcionario consular, si un buque del Estado que envía naufraga, encalla o sufre otra avería en un puerto y las aguas territoriales e internas del Estado receptor, comunicándole las medidas tomadas para salvar las vidas de las personas, el buque y la carga. Un funcionario consular podrá prestar al buque del Estado que envía, al capitán, a los tribunales y los pasajeros toda clase de ayuda y tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la carga y reparar el buque.

(2) Si el capitán ni el dueño del buque, su agente o los aseguradores respectivos, están en aptitud de tomar las medidas que se requieren para salvaguardar o disponer de tal buque o su carga, un funcionario consular, en nombre del dueño del buque del Estado que envía, podrá tomar medidas, que el mismo dueño del buque o de la carga hubiera podido disponer.

(3) Las disposiciones en los párrafos (1) y (2) se aplicarán también a objetos de propiedad de una nacional del Estado que envía y que hayan estado a bordo de un buque del Estado receptor o de un tercer Estado, se hayan encontrado en la costa o las aguas del Estado receptor como artículos de naufragio o que hayan sido llevados a un puerto de ese Estado.

(4) Las autoridades competentes del Estado receptor prestarán toda asistencia necesaria a un funcionario consular, en cuanto a las medidas que habrá de tomar, que están relacionadas con la avería de un buque de ese Estado.

(5) Un buque averiado del Estado que envía, su carga y su aprovisionamiento estarán exentos en el Estado receptor de derechos aduaneros, tarifas y gravámenes, siempre que no se queden para su aprovechamiento en el Estado receptor.

Artículo 45.-
Los Artículos 41 al 44 del presente Convenio se aplicarán análogamente a las aeronaves del Estado que envía.

Artículo 46.-
Además de las funciones previstas en el presente Convenio, un funcionamiento consular podrá ejercer otras funciones consulares, siempre que esto no contradiga las disposiciones legales del Estado receptor.

Artículo 47.-
Con la aprobación del Estado receptor, un consulado podrá ejercer en el Estado receptor funciones consulares para un tercer Estado.

Artículo 48.-
Un funcionario consular estará autorizado para cobrar en el Estado receptor los derechos consulares, de conformidad con las disposiciones legales del Estado que envía.

Capítulo V.
Disposiciones Generales y Finales

Artículo 49.-
Todas las personas que conforme a este Convenio gocen de facilidades, privilegios e inmunidades, sin perjuicio de los mismos, estarán obligadas a respetar las disposiciones legales del Estado receptor incluyendo las disposiciones relativas a la circulación de vehículos y al seguro de automóviles, y a no intervenir en los asuntos internos del Estado receptor.

Artículo 50.-


(1) Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a la actividad consular de la misión diplomática del Estado que envía. A un miembro de personal diplomático de la misión diplomática del Estado que envía, encargado del ejercicio de funciones consulares, se le aplicarán los derechos y deberes de un funcionario consular establecidos en el presente Convenio. Estos diplomáticos deberán ser notificados al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. Si las disposiciones legales del Estado receptor prevén la entrega de una patente consular y la expedición del exequátur, ésto se hará gratuitamente..


(2) El ejercicio de funciones consulares por un miembro del personal diplomático de la misión diplomática, conforme al párrafo (1), no afectará sus facilidades, privilegios e inmunidades concedidas a base de su condición de diplomáticos.


Artículo 51
.-

(1) El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor una vez que hayan transcurrido treinta días a partir de la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Berlín.


(2) El presente Convenio se celebrará por término indefinido y quedará vigente hasta que haya transcurrido seis meses a partir de la fecha en que una de las altas Partes Contratantes lo denuncie por escrito por la vía diplomática.


En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes firmaron y sellaron el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Berlín, el día 4 del mes de abril de 1980, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.

(f)
Moisés Hassan, por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.

(f)
Hebert Krolikowski, por el Gobierno de la República Democrática Alemana.




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No. Gaceta: 58
Fecha Publicación: 03/11/1982
(Texto Aprobación)

CONVENIO CONSULAR ENTRE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA

Decreto N°. 992 de 2 de marzo de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 de 11 de marzo de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el día 1 de abril de 1980 el entonces Miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, compañero Moisés Hassan Morales, suscribió en Berlín con el Doctor Hebert Krolikowski, Secretario de Estado y Primer Vice - Ministro de Relaciones Exteriores de la República Democrática Alemania, un Convenio Consular entre los dos países.
II

Que Nicaragua es Miembro de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de abril 24 de 1963, que en manera alguna impide que se concierten Acuerdos que confirmen, complete extiendan o amplíen las disposiciones de dicha Convención.
III

Que por dicho Convenio las relaciones diplomáticas existentes entre los dos países se acrecentarán más, lo que redundará en mayor beneficio para nuestro pueblo, al contribuir la Misión Consular al desarrollo de las relaciones comerciales, económica culturales y científicas.
POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.-Aprobar y ratificar el Convenio Consular entre la República de Nicaragua y la República Democrática Alemana suscrito en Berlín, el 1° de abril de 1980.

Artículo 2.-Expedir el Instrumento de Ratificación respectivo para proceder al canje correspondiente de conformidad con Artículo 51 del Convenio.

Artículo 3.-El presente Decreto entrará en vigor a partir de fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, los dos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.




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Fuente:
No. Gaceta: 58
Fecha Publicación: 03/11/1982
(Texto Ratificación)

Convenio Consular entre Nicaragua y la República Democrática Alemana (Normas Jurídicas en la Web).





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