"Proyecto de Convenio para la Reglamentacion del Trabajo en sus Diversas Formas"

Pais de Suscripción: Estados Unidos
Lugar de Suscripción: Washington D.C.
Fecha de Suscripción: 10/29/1919
Materia: Laboral
Tipo de Documento: Convenio
Resumen:

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Aprobación
Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de:
No. Gaceta: 192
Fecha Publicación: 08/28/1934
(Texto)

(PROYECTO DE CONVENIO PARA LA REGLAMENTACIÓN DEL TRABAJO EN SUS DIVERSAS FORMAS)

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°s. 192,193,194,195, de las fechas 28,29,30,31 de agosto de 1934; y La Gaceta, Diario Oficial N°s. 196,197,198,199,200,201,202,203,204,205,206 del 01,03,04,05,06,07,08,10,11,12,13 de septiembre de 1934

PROYECTO DE CONVENIO PARA LIMITAR LAS HORAS DE TRABAJO, EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA Y OCHO HORAS SEMANALES.-


La Conferencia general de la Organización internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919.

Después de haber acordado adoptar diversas proporciones relativas "a la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas", que constituye el primer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Washington, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional,

Adoptar el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919:

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio se considerà“establecimientos industriales principalmente;

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo la construcción de buques, las industrias de demolición, así como la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz en general, y de la electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fabricas de gas, distribución de agua, u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea o vía de agua, marítima o interior, incluso el movimiento de las mercancías en los depósitos, muelles, malecones y almacenes, con excepción del transporte a mano.

Las prescripción relativas al transporte por mar y por vía acuática interior serán fijadas por una Conferencia especial sobre el trabajo de los marinos y marineros.

En cada país, la Autoridad competente determinara las líneas de demarcación entre la industria por una parte, y el comercio y la agricultura por otra.

Artículo 2º.- En todos los establecimientos industriales, públicos o privados, o en sus dependencias, de cualquier clase que sean, con excepción de aquellas en que solo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración de trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:

a) Las disposiciones del presente convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de confianza;
b) Cuando en virtud de una Ley, o a consecuencia de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras( o, a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros), la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la Autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se pase del limite de las ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo no podrá pasar nunca de una hora diaria;
c) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá prologarse más de las ocho horas al día, y de la cuarenta y ocho por semana, con tal que el promedio de las horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.

Artículo 3°.- El limite de horas de trabajo de previsto en el Art.2º podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en casos de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en el herramental, o en casos de fuerza mayor; pero únicamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave.

Artículo 4º.- También podrá excederse del límite de horas de trabajo establecido en el Art. 2º en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la misma naturaleza del trabajo, debe ser asegurado por equipos sucesivos con la condición de que el promedio de las horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. Este régimen no afectará a la vacación que pueda ser concedida a los obreros por leyes nacionales en compensación de su día de descanso semanal.

Artículo 5º.- En los casos excepcionales en que se reconociera ser inaplicables los límites señalados en el Art.2º, y únicamente en dichos casos, por convenios entre las organizaciones patronales y obreras, se podrá (si el Gobierno, a quien deberán ser comunicadas, transforma sus estipulaciones en Reglamentos) establecer para un período mas largo un cuadro que regule la duración diaria del trabajo.
La duración media del trabajo, calculada sobre el numero de semanas determinado por el cuadro, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana.

Artículo 6º.- Por reglamentos de la Autoridad pública se determinará, por industria o por profesión:

a) Las excepciones permanentes que haya lugar a admitir para los trabajos preparatorios o complementarios que deban efectuarse necesariamente fuera del limite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) Las excepciones temporales que haya lugar a admitir para permitir que las Empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo.

Dichos reglamentos deberán ser dictados previa consulta a las organizaciones patronales y obreras interesadas, allí donde existan. En ellos se determinará el número máximo de horas suplementarias que puedan ser autorizadas en cada caso. El tipo de salario de dichas horas suplementarias será aumentado, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal

Artículo 7º.- Cada Gobierno comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo:

a) Una lista de los trabajos clasificados como de funcionamiento necesariamente continuo, en el sentido del art. 4.o;
b) Información completa acerca del cumplimiento de los acuerdos previstos en el art.5.o;
c) Datos completos sobre las disposiciones reglamentarias tomadas en virtud de art. 6 o; y sobre la aplicación de las mismas.

La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año una Memoria, sobre este asunto, a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 8º.- Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente convenio, cada patrono deberá:

a) Dar a conocer, por medio de carteles colocados en sitios visibles de su establecimiento, o en cualquier otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el Gobierno, las horas de principio y fin del trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas de principio y fin del trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente convenio, y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con la forma de aviso aprobados por el Gobierno;
b) Dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo, y que se consideren no comprendidos en las horas de trabajo;
c) Inscribir en un Registro, según la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la Autoridad competente, todas las horas suplementarias que se trabaje, con arreglo de los articulo 3º y 6º del presente convenio.

Se considerà ilegal emplear a una persona fuera de las horas fijadas en virtud del párrafo a), o durante las horas señaladas en virtud del párrafo b).

Artículo 9º.- Para la aplicación del presente convenio al Japón se tendrán en cuenta las modificaciones siguientes:

d) Se considerà como “ establecimientos industriales” principalmente:

Los establecimientos enumerados en el párrafo a) del art. 1º,

Los establecimientos enumerados en el párrafo b) del art. 1º, si ocupan diez personas por lo menos;

Los establecimientos enumerados en el párrafo c) del art. 1º, siempre que dichos establecimientos estén comprendidos en la definición de “fabricas dada por la Autoridad competente;

Los establecimientos enumerados en el párrafo d) del art. 1 o, con excepción del transporte de personas o de mercancías por carretera, la manipulación de las mercancías en los depósitos, muelles, puertos y almacenes , así como el transporte a mano, y

Sin tener en cuenta el número de personas empleadas, aquellos establecimientos industriales, de los enumerados en los párrafos b) y c) del articulo 1º, que la Autoridad competente declare muy peligrosos o insalubres;

b) La duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años, por lo menos, empleada en un establecimiento industrial público o privado, o en sus dependencias del mismo, no excederá de cincuenta y siente horas por semana, salvo en la industria podrá ser de sesenta horas semanales:

c) La duración efectiva del trabajo no podrá exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas por semana, ni para los niños de menos de quince años empleados en los establecimientos industrias, públicos, o privados, o en sus dependencias, ni para las personas ocupadas en los trabajo subterráneos en las minas, cualquier que sea su edad;

d) El limite de las horas de trabajo podrá ser modificado en las condiciones previstas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del presente convenio, sin que la relación entre la duración de la prorroga concedida y la duración de la semana normal pueda ser superior a la relación que resulta de las disposiciones de dichos artículos;

e) Se concederá a todos los trabajadores, sin distinción de categorías, un periodo de descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas;

f) Las disposiciones de la legislación industrial del Japón, que limitan su aplicación a los establecimientos en que hay empleadas, por lo menos, quince personas, se modificarán de manera que dicha legislación se aplique en adelante a los establecimientos en que haya empleadas, por lo menos, diez personas.

g) Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente articulo entrarán en vigor lo más tarde el 1º de julio de 1922; no obstante, las disposiciones contenidas en el párrafo d) del presente articulo, entrarán en vigor lo más tarde el 1.o de julio de 1923;

h) El limite de quince años previstos en el párrafo c) del presente articulo se elevará a diez y seis años, lo mas tarde el 1.o de julio de 1925.

Artículo 10.- En la India británica, el principio de la semana de sesenta hora será adoptado para todos los obreros ocupados en las industrias a que actualmente se refiere la legislación industrial cuya aplicación asegura el Gobierno de la India, así como en las minas y en las clases de trabajos de ferrocarriles que sean enumeradas a este efecto por a Autoridad competente. Esta Autoridad no podrá autorizar modificaciones del límite arriba mencionado sino teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 7° del presente convenio.

Las restantes disposiciones del presente convenio no se aplicarán a la India, pero en una sesión próxima de la Conferencia general deberá estudiarse el limite más reducido de las horas de trabajo.

Artículo 11.- Las disposiciones del presente convenio no se aplicarán ni a la China, ni Persia, ni a Siam; pero el limite de la duración del trabajo en dichos países deberá ser examinado en una próxima reunión de la Conferencia general.

Artículo 12.- Para la aplicación del presente convenio a Grecia, la fecha de entrada en vigor de sus disposiciones, de conformidad con el art. 19, podrá ser aplazada hasta el 1º de julio de 1923, para los siguientes establecimientos industriales:

1. Fábricas de sulfuro de carbono.
2. Fábricas de ácidos.
3. Tenerías.
4. Fabricas de papel.
5. Imprentas
6. Serranías.
7. Disposiciones de tabaco y establecimientos en que se prepara el mismo.
8. Trabajos a roza abierta en las minas.
9. Fundiciones.
10. Fábricas de cal.
11. Tintorerías.
12. Vidrierías (sopladores)
13. Fábricas de gas(fogoneros).
14. Carga y descarga de mercancías

Y lo mas tarde hasta el 1º de julio de 1924 para los establecimientos industriales siguientes:

1. Industrias mecánicas: Construcción de maquinas, fabricación de cajas de caudales, balanzas, tachuelas, perdigones de caza, fundiciones de hierro y bronce, hojalatería, talleres de estañado y fabricas de aparatos hidráulicos.
2. Industrias del ramo de construcción: Hornos de cal, fábricas de cemento, de yeso, tejerías, ladrillerias y fabricas de losas, alfarerías y serrerías de mármol, trabajos de excavación y de construcción.
3. Industrias textiles: Hilaturas y tejidos de todas clases, excepto las tintorerías.
4. Industrias de la alimentación: Fabricas de harinas, panaderías, fabricas de pastas alimenticias, fabricas de vinos, alcoholes y bebidas, almazaras, fabricas de cerveza, fabricas de hielo y de agua, gaseosas, fabrica de productos de confitería y de chocolate, fabrica de embutidos y de conservas, mataderos y carnicerías.
5. Industrias químicas: Fábricas de colores sintéticos, vidrierías (excepto los sopladores), fábricas de esencia de trementina y de tártaro, fabrica de oxigeno y de productos farmacéuticos, fabricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas(excepto los fogoneros).
6. Industrias de cuero: Fabricas de calzado, fábricas de artículos de cueros.
7. Industrias del papel y de la imprenta: Fabricas de sobres, de libros- registro, de cajas, de sacos, talleres de encuadernación, de litografías y de cincografía.
8. Industrias del vestido: Talleres de costura y ropa blanca, talleres de prensado, fabricas de mantas, de flores artificiales, de plumas y pasamanerías, fabricas de sombreros y paraguas.
9. Industrias de la madera: Ebanistería, tonelerías, carreteria, fabricas de muebles y de sillas, talleres de construcción de marcos, fabricas de cepillos y de escobas.
10. Industria eléctricas: Fabricas de producción de corriente, talleres de instalaciones eléctricas.
11. Transportes por tierra: Empleados de ferrocarriles y tranvías, fogoneros, mecánicos, cocheros y carreteros.

Artículo 13.- Para la aplicación de presente convenio a Rumania, la fecha en que las disposiciones del mismo deben entrar en vigor, según el articulo 19, podrá ser aplazada hasta el 1º de julio de 1924.

Artículo 14.- Las disposiciones del presente convenio podrán suspenderse en cualquier país, por orden de su Gobierno, en caso de guerra de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.

Artículo 15.- las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 16.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a aquellas se sus colonias o posesiones, o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismo, con las condiciones siguientes:

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio.
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su resolución que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o cada uno de sus protectorados que no gobiernen plenamente por sí mismos.

Artículo 17.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 18.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, y no obligará más que a los miembros que hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el presente convenio entrará en vigor, con respecto a cada uno de los Miembros restantes, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.

Artículo 19.- Todo miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo mas tarde el 1º de julio de 1921 y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 20.- Todo Miembros que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.

Artículo 21.- El Consejo de Administración de la Oficina internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la aplicación del presente convenio y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión a la modificación de dicho convenio.

Artículo 22.- Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE AL PARO FORZOSO

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Washington, por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 29 de octubre de 1919,

Después de haber acordado adoptar diversas disposiciones, “relativas a los medios de prevenir el paro forzoso y de remediar sus consecuencias”, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la Conferencia celebrada en Washington, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint – Germain del 19 de septiembre de 1919:

Artículo 1º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio comunicará a la Oficina internacional del Trabajo, a intervalos que deberán ser lo más cortos posible y que no excederán de tres meses, todos los datos estadísticos o de otra clase de que disponga, relativos al paro forzoso, con exclusión de toda clase de informes sobre las medidas, tomadas o en proyecto, destinadas a luchar contra el paro forzoso. En cuanto sea posible, los datos deberán ser recogidos de manera que puedan ser comunicados dentro de los tres meses siguientes a la expiración del periodo a que se refieran.

Artículo 2º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá implantar un sistema de Oficinas públicas de colocación gratuita, bajo la inspección de una Autoridad central. Se nombrarán Comités, en los que deberán figurar representantes de los patronos y de los obreros, y que serán consultados acerca de cuanto se relacione con el funcionamiento de dichas Oficinas.
Cuando coexistan Oficinas gratuitas, públicas y privadas, deberán tomarse medias para coordinar las operaciones de unas y otras, con arreglo a un plan nacional.

El funcionamiento de los diferentes sistemas nacionales será coordinado por la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con los países interesados.

Artículo 3º.- Los Miembros de la Organización internacional del Trabajo que ratifiquen el presente convenio y que tenga establecido un sistema del seguro contra el paro forzoso, deberán tomar, en las condiciones convenidas de común acuerdo entre los Miembros interesados, disposiciones conducentes a que los obreros súbditos de uno de dichos Miembros, que trabajan en territorio de otro, reciban indemnizaciones de seguros de dicho segundo Miembro.

Artículo 4º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919 , serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 5º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a aquéllas de sus colonias o posesiones, o aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, con las condiciones siguientes:

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su resolución, en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones , o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.

Artículo 6º.- Tan pronto como las ratificaciones de tres Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría , el Secretario General de la Sociedad de las Nacionales notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 7º.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y no obligará más que a los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el presente convenio entrará en vigor, con respecto a cada uno de los Miembros restantes, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.

Artículo 8º.- Todo Miembro que ratifiquen el presente convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 1º de julio de 1921 y a tomar las mediadas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 9º.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.

Artículo 10.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la Aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión o modificación de dicho convenio.

Artículo 11.- Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE AL EMPLEO DE LAS MUJERES ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Washington, por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 29 de octubre de 1919,

Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas “al empleo de las mujeres : antes o después del parto (con inclusión de la cuestión de las indemnizaciones de maternidad”), cuestión comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Washington, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo, del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919.

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio se considerán “establecimientos industriales” especialmente:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo la construcción de buques, las industrias de demolición, así como la producción, la transformación, y la trasmisión de la fuerza motriz, en general, y la electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, ferrocarriles, travías, puertos, depósitos, muelles, canales instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas , fábricas de gas, distribución de agua, u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea o vía de agua, marítima o interior, incluso la manipulación de las mercancías, en los depósitos, muelles, malecones y almacenes con excepción del transporte a mano.

Para la aplicación del presente convenio, se considerà como “establecimiento comercial” todo lugar dedicado a la venta de mercancías o a cualquier reparación comercial;

En cada país, la Autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria y el comercio, por una parte, y la agricultura por otra.

Artículo 2º.- Para la aplicación del presente convenio, la palabra “mujer” designará a toda persona del sexo femenino, cualesquiera que sean su edad o su nacionalidad, casada o no, y la palabra “niños” designará a todo niño, legítimo o no.

Artículo 3º.- En todos los establecimientos industriales o comerciales, públicos o particulares, o en sus dependencias con excepción de los establecimientos en que no están, empleados más que los miembros de una misma familia, la mujer:

a) No será autorizada para trabajar durante un periodo de seis semanas después del parto,
b) Tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;,
c) Recibirá, durante todo el periodo en que permanezca autorizada en virtud de los párrafos a) y b), una indemnización suficiente para su manutención, y la del niño en buenas condiciones de higiene; dicha indemnización, cuyo importe exacto será fijado por la Autoridad competente en cada país, será satisfecha por el Tesoro público o se pagará por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba la indemnización a que tiene derecho a contar desde la fecha del certificado médico y hasta la fecha en que sobrevenga el parto;
d) Tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia.

Artículo 4º.- En el caso que una mujer abandone su trabajo en virtud de los párrafos a) y b), del Art.3º del presente convenio, o permanezca ausente de aquél durante un periodo más largo, a consecuencia de una enfermedad que según certificado médico, sea consecuencia del embarazo o del parto, y que la incapacite para reanudar trabajo, será ilegal que su patrono, mientras su ausencia no haya alcanzado una duración máxima fijada por la Autoridad competente de cada país, le comunique su despido durante dicha ausencia, o para una fecha tal que el plazo de aviso previo expire la ausencia, arriba mencionada.

Artículo 5º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él.

Artículo 6º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a aquéllas de sus colonias o posesiones, o aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismo, con las condiciones siguientes:

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su resolución, en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada una de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por si mismos.

Artículo 7º.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículos 8º.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario general de la Sociedad de las Naciones y no obligará más que los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el presente convenio entrará en vigor, con respecto cada uno de los Miembros, restantes, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.

Artículo 9º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 1º de julio de 1922 y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones:

Artículo 10.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.

Artículo 11.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá , por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre las aplicación del presente convenio y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia a la revisión o la modificación de dicho convenio.

Artículo 12.- Los textos francés e inglés de este convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE AL TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Washington, por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 29 de octubre de 1919,

Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas al “trabajo nocturno de la mujer”, cuestión comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Washington y,

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional,

adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado Saint – Germain del 10 de septiembre de 1919:

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio se consideràn “establecimientos industriales “principalmente:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales materiales sufran una transformación, comprendiendo la construcción de buques, las industrias de demolición, así como la producción, la transformación, la transmisión de la fuerza motriz, en general, y de la electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fabricas de gas, distribución de agua, u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que precede a los trabajos arriba designados.

En cada país, la Autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura por otra.

Artículo 2º.- Para la aplicación del presente convenio, la palabra “noche” significará un periodo de once horas consecutivas por lo menos, que comprenderán el intervalo que media entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.

En los países en que no se aplique ningún Reglamento público al empleo nocturno de la mujer en los establecimientos industriales, la palabra “noche” podrá provisionalmente, y durante un periodo máximo de tres años, significar a discreción del Gobierno, un periodo de diez horas solamente, que comprenderá el intervalo que media entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.

Artículo 3º.- Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ningún establecimiento industrial, público ni privado, ni en ninguna dependencia de dichos establecimientos, con excepción de aquéllos en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.

Artículo 4º.- No se aplicará el Art.3º :

a) En caso de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una interrupción de trabajo imposible de prever y que no tenga carácter periódico;
b) En el caso en que el trabajo se haga, bien sobre primeras materias, o sobre materias en elaboración susceptibles de alteración muy rápida, cuando sea necesario para salvar dichas materias de una perdida inevitable.

Artículo 5º.- En la India y en Siant, la aplicación del Art. 3º del presente convenio podrá ser suspendida por el Gobierno, salvo en lo que concierne a las fabricas (factories), tal como las define la Ley nacional. De cada una de las industrias exceptuadas se dirigirá una notificación a la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 6º.- En los establecimientos industriales sometidos a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que lo exijan circunstancias excepcionales, la duración del período nocturno, mencionado en el Art. 3º; podrá reducirse a diez horas durante sesenta días al año.

Artículo 7º.- En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el periodo nocturno podrá ser mas corto que el fijado por los artículos anteriores, con la condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.

Artículo 8º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y Tratado de Saint – Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 9º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a aquéllas de sus colonias o posesione, o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por si mismo, con las condiciones siguientes:

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para a su adaptación a las condiciones locales.

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por si mismos.

Artículo 10.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 11.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, y no obligará más que los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el presente convenio entrará en vigor, con respecto a cada uno de los Miembros restantes, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.

Artículo 12.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo mas tarde el 1º de julio de 1922 y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 13.- Todo Miembro que haya ratificado en presente convenio podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.

Artículo 14.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión a la modificación de dicho convenio.

Artículo 15.- Los textos francés e inglés del presente convenio, serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO PARA FIJAR LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS EN LOS TRABAJOS INDUSTRIALES.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919,

Después de hacer acordado aceptar diversas proposiciones relativas al “empleo de los niños, edad de admisión al trabajo”, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Washington,

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional,

adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles 28 de junio de 1919, y Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919.

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio se consideran”establecimientos industriales” principalmente:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo la construcción de buques, la industria de demolición, así como la producción, la transformación de la fuerza motriz, en general, y de la electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación, modificación o demolición de edificios y construcción de todas clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones electrónicas, fabricas de gas, distribución de agua, u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea o vía de agua, incluso la manipulación de las mercancías en los depósitos, muelles, malecones y almacenes, con excepción del transporte a mano.

En cada país, la Autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura por otra.

Artículo 2º.- Los niños de catorce años no podrán ser empleados, ni trabajar en los establecimientos industriales, públicos o privados, o en sus dependencias, con excepción de aquellos en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.

Artículo 3º.- Las disposiciones del del Art., 2º no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas profesionales, con la condición de que este trabajo sea aprobado y vigilado por la Autoridad pública.

Artículo 4º.- Con el fin de permitir la inspección de las disposiciones del presente convenio, todo jefe de establecimiento industrial deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de diez y seis años empleadas por él, con indicación de la fecha del nacimiento de las mismas.

Artículo 5º.- En lo que concierne a la aplicación del presente convenio al Japón, se autorizan las siguientes modificaciones al Art.2º.

a) Los niños mayores de doce años podrán ser sometidos al trabajo si han terminado su instrucción primaria;
b) Por lo que respecta a los niños de doce a catorce años que estén ya trabajando, podrán adoptarse disposiciones transitorias.

Será derogada la disposición de la Ley japonesa actual, que admite a los niños menores de doce años en los trabajos fáciles y ligeros.

Artículo 6º.- Las disposiciones del Art.2º no se aplicarán a la India; pero en la India los niños menores de doce años no serán empleados:

a) En las fabricas que usen fuerza motriz y empleen a más de diez personas;
b) En las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;
c) En el transporte de pasajeros o de mercancía, los servicios postales por vía férrea, y en la manipulación de mercancías en los depósitos, muelles y malecones, con excepción del trasporte a mano.

Artículo 7º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 8º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a aquéllas de sus colonias o posesiones, o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, con las condiciones siguientes;

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales;

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.

Artículo 9º.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 10.- El presente convenio entrara en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, y no obligara más que a los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el presente convenio entrará en vigor, con respecto a cada uno de los Miembros restantes, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.

Artículo 11.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo mas tarde el 1º de julio de 1922 y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 12.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.

Artículo 13.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la aplicación del presente convenio y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión o la modificación de dicho convenio.

Artículo 14.- Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS NIÑOS EN LA INDUSTRIA.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919,

Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de los niños durante la noche”, cuestión comprendida en el cierto punto del orden del día de la reunión de la conferencia celebrada en Washington, y,

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919:

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio se considerarán “establecimientos Industriales” principalmente:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufra una transformación, comprendiendo la construcción de buques, las industrias de demolición, así como la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz, en general, y la electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua, otros trabajos de construcción así como las obras de reparación y cimentación que producen a los trabajos arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea o vía de agua, incluso la manipulación de las mercancías en los depósitos, muelles, malecones y almacenes, con excepción del transporte a mano.

En cada país, la Autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura por otra.

Artículo 2º.- Queda prohíbo emplear durante la noche a los niños menores de diez y ocho años en los establecimientos industriales, públicos o privados, o en sus dependencias, con excepción de aquellos en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia, salvo en los casos previstos a continuación.

La prohibición del trabajo nocturno no se aplicará a los niños mayores de diez y seis años, empleados en las industrias mencionadas a continuación, en trabajos que, por razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse día y noche:

a) Fábricas de hierro y de acero, trabajos en que se empleen hornos de reverbero o de generación y galvanización del palastro y del alambre ( con excepción de los talleres de desoxidación);
b) Fabricas de vidrio;
c) Fabricas de papel;
d) Azucareras en las que se trata el azúcar bruto;
e) Reducción del mineral de oro.

Artículo 3º.- Para la aplicación del presente convenio, la palabra “noche” significará un periodo por lo menos de once horas consecutivas, que comprenderá el intervalo que media entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.

En las minas de carbón y de lignito podrá concederse una excepción en lo que concierne al periodo de descanso de que se trata en el párrafo anterior cuando el intervalo entre los dos periodos de trabajo sea ordinariamente de quince horas, pero en ningún caso cuando dicho intervalo sea de menos de trece horas.

Cuando la legislación del país prohíba el trabajo nocturno a todo el personal en las panaderías, se podrá sustituir en dicha industria el periodo comprendido entre las diez de la noche a las cinco de la mañana, por el periodo que media entre las nueve de la noche y las cuatro de la mañana.

En los países tropicales, en que el trabajo se suspende durante cierto tiempo en medio del día, el periodo de descanso nocturno podrá ser inferior a once horas, con tal que se conceda un descanso compensador durante el día.

Artículo 4º.- Las disposiciones de los artículos 2º y 3º no se aplicaran al trabajo nocturno de los niños de diez y seis a diez y ocho años cuando un caso de fuerza mayor, que no pueda ser previsto ni impedido, y que no ofrezca carácter periódico, ponga obstáculos al funcionamiento normal de un establecimiento industrial.

Artículo 5º.- En lo que concierne a la aplicación del presente convenio al Japón, hasta el 1º de julio de 1925, no se aplicará el art.2º más que a los niños menores de quince años, y a contar de la fecha indicada, dicho artículo 2º se aplicará a los niños menores de diez y seis años.

Artículo 6º.- En lo que concierne a la aplicación del presente convenio a la India, las palabras “establecimiento industriales” comprenderán únicamente las “fábricas” definidas como tales en la ley de las Fábricas, de la India ( Indian Factory Act), y el art.2º no se aplicará a los jóvenes del sexo masculino de más de catorce años de edad:

Artículo 7º.- En consecuencias singularmente graves, y cuando lo exija el interés público, podrá suspenderse la prohibición del trabajo nocturno por acuerdo de la Autoridad competente, en lo que concierne a los niños de diez y ocho años de edad.

Artículo 8º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint – Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Nacionales y registradas por él.

Artículo 9º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a aquellas de sus colonias o posesiones, o aquellos de sus protectorados que no se gobiernan plenamente por si mismos, con las condiciones siguientes:

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su resolución, en l que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o a casa uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por si mismos.

Artículo 10.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los miembros del Trabajo.

Artículo 11.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y no obligará más que a los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaria. Posteriormente, el presente convenio entrara en vigor, con respecto a cada uno de los Miembros restantes; en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaria.

Artículo 12.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 1º- de julio de 1922 y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 13.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Nacionales y registrada por él.

La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaria.

Artículo 14.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión o la modificación de dicho convenio.

Artículo 15.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticos.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por cuanto la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919 (primera reunión), ha adoptado seis proyectos de convención sobre materias relacionadas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido sometidos a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la enumeración siguiente:

1) Proyecto de convenio para limitar las horas de trabajo en los establecimientos industriales, a ocho diarias y cuarenta y ocho semanales.
2) Proyecto de Convenio referente al aro forzoso.
3) Proyecto de Convenio concerniente al empleo de las mujeres antes y después del parto.
4) Proyecto de Convenio concerniente al trabajo nocturno de la mujer..
5) Proyecto de Convenio para fijar la edad mínima de admisión de los niños en los trabajos industriales.
6) Proyecto de Convenio referente al trabajo nocturno de los niños en la industria;
Por Tanto,
Y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la facultad que establece el inc.10 del Arto 111 de la Constitución,
Acuerda:
Aprobar los proyectos de Convención mencionados y someter este acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley. – Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.- (f) J.M MONCADA- El Ministerio de Relaciones Exteriores,-(f) A. SOMOZA.
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SEGUNDA REUNIÓN
(Génova, 15 de junio – 10 junio 1920).

PROYECTO DE CONVENIO FIJANDO LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS AL TRABAJO MARÍTIMO.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones.

Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920,

Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas a las condiciones de aplicación a los marinos del convenio aprobado en Washington en noviembre ultimo, con objeto de prohibir la admisión al trabajo de los niños menores de catorce años, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la sesión de la Conferencia celebrada en Génova, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre de 1919 y del Tratado del Grand- Trianon de 4 de junio de 1920:

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio, el termino buque comprenderá las embarcaciones, buques o barcos, cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que realicen una navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra.

Artículo 2º.- Los niños menores de catorce años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, con excepción de aquellos en que estén únicamente empleados los individuos de una misma familia.

Artículo 3º.- Las disposiciones del Art.2º no se aplicarán al trabajo de los niños de los buques escuela, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilados por la Autoridad pública.

Artículo 4º.- Con objeto de permitir la inspección del cumplimiento de las disposiciones del presente convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación, en la que figuren todas las personas menores de diez y seis años empleadas a bordo, con indicación de la fecha de su respectivo nacimiento.

Artículo 5º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, con las condiciones siguientes:

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para su adopción a las condiciones locales.

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.

Artículo 6º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neully de 27 de noviembre de 1919 y del Tratado del Gran- Trianon de 4 de junio de 1920, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 7º.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 8º.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y no obligará más que a los Miembros que hayan hecho registrar la ratificación en la Secretaria. Posteriormente, el presente convenio entrará en vigor, con respecto a los demás Miembros, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaria.

Artículo 9º.- A reserva de las disposiciones del Art.8º, todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 1º. de julio de 1922, y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas. Dichas disposiciones.
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PROYECTO DE CONVENIO SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO EN CASO DE PERDIDA POR NAUFRAGIO.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920,

Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas a la "inspección de las condiciones de ajuste de los marinos, colocación, condiciones de aplicación a los marinos del convenio y de las recomendaciones aprobados en Washington en el mes de noviembre ultimo; respecto al paro", cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la sesión de la Conferencia celebrada en Génova, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional,

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint - Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre de 1919 y del Tratado de Grand - Trianon de 4 de junio de 1920:

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio, el término " marinos" será aplicable a todas las personas empleadas a bordo de todo buque que realice una navegación marítima.

Para la aplicación del presente convenio, el termino "buque" será aplicable a todas las embarcaciones, buques o barcos, cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra.

Artículo 2°.- En caso de perdida por naufragio de un buque cualquiera, el armador, o la persona con la cual el marino hubiere celebrado un contrato para servir a bordo del buque, deberá pagar a cada uno de los marinos empleados en dicho buque una indemnización que le permita hacer frente al paro forzoso resultante de la perdida del buque por naufragio.

Dicha indemnización se pagará por todos los días del periodo efectivo de paro forzoso del marino, con arreglo al tipo de salario pagadero en virtud del contrato; pero el importe total de la indemnización pagadera a cada marino en virtud del presente convenio podrá limitarse a dos meses de salario.

Artículo 3º.- Las mencionadas indemnizaciones gozarán de los mismo privilegios que los atrasos de salario devengados durante el servicio, y los marinos podrán acudir para percibirlas a los mismos procedimientos que para dichos atrasos.

Artículo 4º.- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo a aquellas de sus colonias o a aquellas de sus protectorados que no se gobiernen por si mismos, con las condiciones siguientes:

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su resolución en lo que concierne a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por si mismos.

Artículo 5º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919 y el Tratado de Grand - Trianon de 4 de junio de 1920 serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 6º.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 7º.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y no obligará más que a los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en Secretaria. Posteriormente, el presente convenio entrara en vigor, con respecto a los demás Miembros, en la fecha en que las respectivas ratificaciones hayan registrado en la Secretaria.

Artículo 8º.- A reserva de las disposiciones del art.7º, todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 10 de junio de 1922, y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 9º.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciar al expirar un periodo de cinco años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrado por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaria.

Artículo 10. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos un vez cada diez años, presentar a la Conferencia General una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión o la modificación de dicho convenio.

Artículo 11.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE A LA COLOCACIÓN DE LOS MARINOS

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920,

Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas a la " inspección de las condiciones de ajuste de los marinos, colación, condiciones de aplicación a los marinos del convenio y de las recomendaciones aprobadas en Washington en el mes de noviembre ultimo, respecto al paro forzoso y al seguro contra el paro, " cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la sesión de la Conferencia celebrada en Génova, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma del proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización del Trabajo, Con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre de 1919 y del Tratado de Grand- Trianon de 4 de junio de 1920:

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio, el término "marinos" comprenderá a todas las personas empleadas como tripulantes a bordo de buques que realicen una navegación marítima, con exclusión de los oficiales.

Artículo 2º.- La colocación de los marinos no podrá ser objeto de un comercio ejercicio con un fin lucrativo por ninguna persona, Sociedad o Empresa. Ninguna operación de colocación podrá dar lugar al pago por los marinos de ningún buque de una remuneración cualquiera, directa o indirecta, a una persona, Sociedad o Empresa.

En cada país, la Ley señalara sanciones penales para toda infracción de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 3º.- Por excepción de lo dispuesto en el art. 2º-, toda persona, Sociedad o Empresa que ejerza actualmente con un fin lucrativo la industria de la colocación, podrá ser admitida temporalmente, mediante autorización del Gobierno, a la continuación de dicha industria, a condición de que sus operaciones se sometan a una inspección del Gobierno que proteja los derechos de todas las partes interesadas.

Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a tomar todas las medidas necesarias para abrir lo más rápidamente posible la industria de la colocación de los marinos, ejercida con un fin lucrativo.

Artículo 4º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz, y que responda a las necesidades, de Oficinas gratuitas de colocación para los marinos. Dicha sistema podrá ser organizado y sostenido:

1º Ya sea por Asociaciones representativas de los armadores e de los marinos, que funcionen en común bajo la inspección de una Autoridad central;

2º Ya sea, a falta de una acción combinada de esta naturaleza, por el misma Estado.

Las operaciones de las mencionadas Oficinas de colocación serán dirigidas por personas que tengan experiencia marítima práctica.

Cuando coexistan Oficinas de colocación de tipos diversas sobre una base nacional.

Artículo 5º.- Se constituirán Comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de los marinos, a los cuales se consultara en todo lo que respecta al funcionamiento de las mencionadas Oficinas.

Por lo demás, corresponderá al Gobierno de cada país el determinar las facultades de dichas Comisiones en lo que concierne especialmente a la elección de su Presidente fuera de sus miembros, con sujeción a la inspección del Estado y la Facultad de recibir el auxilio de personas que se interesen por el bienestar de los marinos.

Artículo 6º.- En el curso de las operaciones de colocación del marino deberá conservar el derecho de elegir su buque, y el armador el de escoger su tripulación.

Artículo 7º.- El contrato de ajuste de los marinos deberá contener todas las garantías necesarias para la protección de todas las partes interesadas, y se dará a los marinos toda clase de facilidades para examinar dicho contrato antes y después de la firma.

Artículo 8º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio tomará medidas para que las facilidades para la colocación de los marinos previstas en el presente convenio estén, en caso necesario, acudiendo a oficinas publicas, a disposición de los marinos de todos los países que ratifiquen el presente convenio, a condiciones de que las condiciones de trabajo sean aproximadamente las mismas.

Artículo 9º.- Corresponderá a cada país decidir si adoptará o no disposiciones análogas a las del presente convenio en lo que concierne a los oficiales de puente y a los oficiales maquinistas.

Artículo 10.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo todos los informes, estadísticos o de otra clase, de que pueda disponer en lo concerniente al paro forzoso de los marinos y el funcionamiento de sus establecimientos de colocación para los marinos.

Corresponderá a la Oficina Internacional del Trabajo asegurar, de acuerdo con los Gobiernos y los organismos interesados de cada país, la coordinación de los diversos sistemas nacionales de colocación de los marinos.

Artículo 11.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por si mismos, con las condiciones siguientes:

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

Cada Miembro deberá notificar a la oficina Internacional del Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por si mismos.

Artículo 12.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en las Parte XIII del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre de 1919 y del Tratado del Grand - Trianon de 4 de junio de 1920, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 13.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 14.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y no obligará más que a los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaria. Posteriormente, el presente convenio entrará en vigor, con respecto a los demás Miembros, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaria.

Artículo 15.- A reserva de las disposiciones del Art.14, todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 1º de julio de 1922, y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 16.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un periodo de cinco años desde la fecha de la entrada en vigor inicial de convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaria.

Artículo 17.- El Consejo de administración de la Oficina Internacional de Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión o la modificación de dicho convenio.

Artículo 18.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticos.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Génova por el Conejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920 (segunda reunión), ha adaptado tres proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido sometidos a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la enumeración siguiente:

1. Proyecto de Convenio fijando la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo
2. Proyecto de Convenio sobre indemnización de paro forzoso en caso de pérdida por naufragio.
3. Proyecto de Convenio referente a la colocación de los marinos.
Por tanto,

Y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germian del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la facultada que establece el inc. 10 del art.11 de la Constitución;
Acuerda:

Aprobar los Proyectos de Convención mencionados y someter este acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley.- Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1919- /f) J. M.MONCADA .- El Ministro de Relaciones Exteriores,- (f) A. SOMOZA.
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TERCERA REUNION
(Ginebra, 24 octubre - 19 noviembre 1920)
PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LA EDAD DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS AL TRABAJO DE LA AGRICULTURA

La Conferencia general de la Organización internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las horas de escuela obligatorias, cuestión comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz.

Artículo 1º.- Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados, ni trabajar en las Empresas agrícolas públicas o privadas, o en sus dependencias, sino fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar; y dicho trabajo, si ha lugar, deberá ser tal que no pueda perjudicar a su asiduidad a la escuela.

Artículo 2º.- Con un fin de formación profesional, los períodos y las horas de enseñanza podrán regularse de manera que permitan emplear a los niños en trabajos ligeros de recolección. No obstante, el total anual del período de asistencia a la escuela no podrá ser reducido a menos de ocho meses.

Artículo 3º.- Las disposiciones del art.1º no serán aplicables a los trabajos realizados por los niños en las escuelas técnicas, siempre que dichos trabajos sean aprobados e inspeccionados por la autoridad pública.

Artículo 4º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 5º.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.

No obligará sino a los Miembros cuya ratificaciones haya sido registrada por la Secretaria.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

Artículo 6º.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.

Artículo 7º.- A reserva de las disposiciones del art. 5º- todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1º,2º y 3º, lo más tarde el 1º de enero de 1924, y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 8º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las disposiciones del art.421 del Tratado de Versallles y de los artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.

Artículo 9º.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por el. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la secretaria.

Artículo 10.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Artículo 11.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticas.
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PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y COALICIÓN DE LOS OBREROS AGRÍCOLAS.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por la Conferencia de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, cuestión, comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión y Después de haber decidido que dichas proposiciones revista forma de proyecto de convenio internacional,

adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los otros Tratado de Paz:

Artículo 1º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar toda disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto restringir dichos derechos en lo que atañe a los trabajadores agrícolas.

Artículo 2º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los otros Tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 3º.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.

No obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

Artículo 4º.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que el fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.

Artículo 5º.- A reserva de las disposiciones del art. 30, todo miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones del artículo 10, lo más tarde el 10 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectiva dichas disposiciones.

Artículo 6º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.

Artículo 7º.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha de entrada en vigor inicial del convenio, mediante una Sociedad de las Naciones y registrada por el. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaria.

Artículo 8º.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá sin procede incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Artículo 9º.- Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LA INDEMNIZACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Gobierno de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores agrícolas contra los accidentes, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma de proyecto de convenio Internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:

Artículo 1º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las Leyes y Reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos por el hecho del trabajo o con ocasión del mismo.

Artículo 2º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 3º.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.

No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

En lo sucesivo, el presente convenio entrara en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

Artículo 4º.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizaciones Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.

Artículo 5º.- A reserva de las disposiciones del art.3 o todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones del articulo 1 lo más tarde el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 6º.- Todo Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las disposiciones del art. 424 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.

Artículo 7º.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaria.

Artículo 8º.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar una Memorias sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Artículo 9º.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE AL EMPLEO DE LA CERUSA EN LA PINTURA.

La Conferencia general de la organización internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,

Después de haber decidido adoptar diversas proporciones relativas a la prohibición del empleo de la cersura en la pintura, cuestión que forma el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma de proyecto de convenio internacional,

adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz.

Artículo 1º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a prohibir, a reserva de las excepciones previstas en el art. 2 el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualesquiera productos que contengan dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los cuales el empleo de la cerusa, el sulfato de plomo y de cualesquiera productos que contengan dichos pigmentos sea declarado necesario por las Autoridades competentes, previa consulta de los organismos patronales y obreros.

Queda, no obstante, autorizado el empleo de pigmentos blanco que contenga como máximo un 2 por ciento de plomo, expresado en plomo metal.

Artículo 2º.- Las disposiciones del art.1 no serán aplicables ni a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilatura y de plástico.

Cada Gobierno determinará la línea de demarcación entre los diferentes géneros de pintura, y reglamentará el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualesquiera productos que contengan dichos pigmentos, en los expresados trabajos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5,6,7 del presente convenio.

Artículo 3º.- Queda prohibido emplear a los jóvenes menores de diez y ocho años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que impliquen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualesquiera productos que contengan dichos pigmentos.

Las Autoridades competentes tendrán derecho, previa conducta a los organismos patronales y obreros, a permitir que los aprendices de la pintura sean empleados, para su educación profesional, en los trabajos prohibidos en el párrafo procedente.

Artículo 4º.- Las prohibiciones contenidas en los artículos 1 y 3 entrarán en vigor seis años después de la fecha de clausura de la tercera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Artículo 5º.- Todo Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a reglamentar, sobre la base de los siguientes principios, el empleo de la cerusa , del sulfato de plomo y de cualesquiera productos que contengan dichos pigmentos, en trabajos para los cuales no este prohibido dicho empleo.

1. a) La cerusa, el sulfato de plomo o los productos que contengan dichos pigmentos, no podrán ser manipulados en los trabajos de pintura pronta para su empleo;

b) Se tomarán medidas, siempre que será posible, para evitar el peligro procedente de la aplicación de la pintura por pulverización;

c) Se tomarán medidas siempre que sea posible, para evitar el peligro del polvo provocado por el apomazado y el raspado en seco.

2. a) Se tomarán medidas para que los obreros pintores puedan tomar todas las precauciones de limpieza necesarias en el curso y a la salida del trabajo;

b) Los obreros pintores deberían llevar ropas de trabajo todo el tiempo de la duración de este:

c) Se prevendrán disposiciones apropiadas para evitar que las ropas dejadas durante el trabajo sean manchadas por los materiales empleados para la pintura.

3. a) Los casos de saturnismos y los casos presuntos de saturnismo serán objetos de una declaración y de una comprobación médica designada por la autoridad competente;

b) La Autoridad competente podrá exigir un examen médico de los trabajadores cuando lo estime necesario.

c) Se distribuirán a los obreros pintores instrucciones relativas a las precauciones especiales de higiene convenientes a su profesión.

Artículo 6º.- Con el fin de asegurar el respecto a la reglamentación prevista en los artículos procedentes, la Autoridad competente tomará las medidas que juzguen necesarias, después de haber consultado a los organismos patronales y obreros interesados.

Artículo 7º.- Se tomarán estadísticas relativas al saturnismo de los obreros pintores:

a) Respecto a la modalidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo;
b) Respecto a la mortalidad, según un procedimiento aprobado por el servicio oficial de Estadística de cada país.

Artículo 8º.- Las ratificaciones especiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 9º.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.

No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

En lo sucesivo, el presente convenio entrara en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

Artículo 10.- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.

Artículo 11.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3,4,5,6,7 y lo más tarde el 1 de enero de 1924, y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 12.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.

Artículo 13.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por el. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaria.

Artículo 14.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia al cuestión de la revisión de la modificación de dicho convenio.

Artículo 15.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LA APLICACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Conferencia Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso dominical en la industria, cuestión comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revisten forma d proyecto de convenio internacional,

adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio se considerarán como establecimientos industriales

a) Las minas, canteras o industrias extractivas de toda clase:
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, reparen, adornen , terminen o preparen productos para la venta , o en los cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo la construcción de buques, las industrias de demolición, así como la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz en general y de la electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas , fabricas de gas, distribución, así como las obras de preparación y cimentación que proceden a los trabajos arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea o vía de agua interior, incluso el movimiento de las mercancías en los depósitos, muelles, malecones y almacenes con excepción del transporte a mano.

La enumeración que procede se hace a reserva de las excepciones especiales de orden nacional previstas en el convenio de Washington, encaminado a limitar a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales el número de horas de trabajo en los establecimientos industriales, en la medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente convenio.

Además de la enumeración que procede, si se reconoce necesario, cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, de una parte, y el comercio y la agricultura, de otra.

Artículo 2º.- Todo el personal ocupado en cualquier establecimiento industrial público o privado, o en sus dependencias, deberá, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, disfrutar, en el curso de cada periodo de siete días de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.

Dicho descanso se concederá, mientras sea posible, al mismo tiempo a todo el personal de cada establecimiento.

En cuanto sea posible, coincidiera con los días sagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.

Artículo 3º.- Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del art.2 a las personas ocupadas en establecimientos industriales en los que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.

Artículo 4º.- Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) de las disposiciones del art.2 teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones económicas y humanitarias oportunas, y previa consulta a las Asociaciones calificadas de patronos y obreros, donde estas existen.

Dichas consultas no será necesaria en los casos de excepción que hubieren sido ya concedidos por la aplicación de la legislación vigente.

Artículo 5º.- Cada Miembro deberá, en la medida de lo posible, dictar disposiciones estableciendo periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del art. 4 salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.

Artículo 6º.- Cada Miembro redacta una lista de las excepciones concedidas en virtud de los artículos 3 y 4 del presente convenio, y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo. Cada Miembro comunicará en lo sucesivo, cada dos años, todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.

La Oficina Internacional del Trabajo presentará una memoria sobre el particular Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 7º.- Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente convenio cada patrono, director o gerente será sometido a las siguientes obligaciones;

a) Dar a conocer, en el caso en que el descanso semanal se conceda colectivamente al conjunto del personal, los días y horas de descanso colectivo, por medio de anuncios puestos de manera visible en el establecimiento o en cualquier otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el Gobierno.

b) Dar a conocer, cuando el descanso no se conceda colectivamente el conjunto del personal, por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la legislación del país o por un Reglamento de sometidos a un régimen particular de descanso, e indicar dicho régimen.

Artículo 8º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los otros Tratados de paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 9º.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.

No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada Miembros, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

Artículo 10.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que se fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.

Artículo 11.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3,5,6 y 7 lo más tarde el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 12.- Todo Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las disposiciones y protectorados, con arreglo a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los otros Tratados de paz.

Artículo 13.- Todo Miembros que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años, desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaria.

Artículo 14.- El Consejo de Administración de la Ofician Internacional del Trabajo deberá por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Artículo 15.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO FIJANDO LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS JÓVENES AL TRABAJO EN CALIDAD DE PAÑOLEROS O DE FOGONEROS

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prohibición del empleo de toda persona menor de diez y ocho años en el trabajo de los pañoleros y calderas, cuestión comprendida en el octavo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma de proyecto de convenio internacional,

Adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio, la palabra buque deberá entenderse de todos los barcos, naves o embarcaciones, cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que efectúen una navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra.

Artículo 2º.- Los jóvenes menores de diez y ocho años no podrán ser empleados en el trabajo a bordo de los buques en calidad de pañoleros o de fogoneros.

Artículo 3º.- Las disposiciones del art. 2 no serán aplicables:

a) Al trabajo de los jóvenes en los buques, escuelas, a condición que dicho trabajo sea aprobado e inspeccionado por la Autoridad pública;
b) Al trabajo en los buques cuya medio de propulsión principal sea distinto del vapor;
c) Al trabajo de los jóvenes de diez y seis años, por lo menos, cuya aptitud física haya sido reconocida por un examen médico, y que estén empleados en buques que efectúen su navegación exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japón, a reserva de los Reglamentos que se dictaran, previa consulta con los organismos más representativos de los patronos y los obreros de dichos países.

Artículo 4º.- En el caso en que fuera necesario ajustar un fogonero o un pañolero en un puerto en que no fuere posible hallar trabajadores de dichas clase de diez y ocho años de edad , por lo menos el empleo podrá ser ocupado por jóvenes menores de diez y ocho años y mayores de diez y seis , pero en este caso deberá ajustarse a dos de dichos jóvenes , en lugar del fogonero o pañolero necesario.

Artículo 5º.- Con objeto de permitir la inspección de la aplicación de la disposiciones del presente convenio, todo Capitán o Patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de tripulantes que mencione todas las personas menores de diez y ocho años empleadas a bordo, con indicación de la fecha de su nacimiento.

Artículo 6º.- Los contratos de ajuste de tripulación contendrán un resumen de las disposiciones del presente convenio.

Artículo 7º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la Parte XII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 8º.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por la Secretaria.

No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada Miembro en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

Artículo 9º.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas en la secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.

Artículo 10.- A reserva de las disposiciones del art. 8, todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3,4,5 y 6 , lo más tarde el 1 de enero de 1924, y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 11.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las disposiciones de art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los otros Tratado de Paz.

Artículo 12.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por el. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la secretaria.

Artículo 13.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Artículo 14.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE AL EXAMEN MEDICO OBLIGATORIO DE LOS NIÑOS Y DE LOS JÓVENES EMPLEADOS A BORDO DE LOS BUQUES.

La Conferencia general de la organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Conferencia Internacional del Trabajo, congregada en dicha cuidad, en sui tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la visita médica obligatoria de los niños y de los jóvenes empleados a bordo de los buques, cuestión comprendida en el octavo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma de proyecto de convenio internacional,

Adopta el siguiente proyecto de convenio que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio, la palabra buque deberá entenderse de todos los barcos, naves o embarcaciones, cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que efectúen una navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra.

Artículo 2º.- Con excepción de los buques en que solo estén ocupados los miembros de una misma familia, los niños no podrán ser empleados a bordo sino previa presentación de un certificado facultativo médico en que conste su aptitud para dicho trabajo, y formado por un médico, aprobado por la Autoridad competente.

Artículo 3º.- El empleo de dicho niños o jóvenes en el trabajo marítimo no podrá continuarse sino mediante renovación del examen médico, en intervalos que no exceden de un año, y presentación, después de cada nuevo examen, de un certificado facultativo en que conste la aptitud para el trabajo marítimo. No obstante, si el término del certificado acaeciere en el curso de un viaje, se prorrogara hasta el fin del mismo.

Artículo 4º.- En los casos de urgencia, la Autoridad competente podrá admitir a un joven menor de diez y ocho años que se embarque sin haberse sometido a los examen previstos por los artículos 2 y 3 del presente convenio, a condición, no obstante, de que dicho examen se realice en el primer puerto en que el buque tocare ulteriormente.

Artículo 5º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los otros Tratado de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 6º.- El presente convenio entre en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.

No obligará solo a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

Artículo 7º.- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.

Artículo 8º.- A reserva de las disposiciones del art.6 todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3 y 4 lo más tarde el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 9º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.

Artículo 10.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido registradas por la Secretaria.

Artículo 11.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de dicho convenio.

Artículo 12.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticos.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por cuanto la Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 25 de octubre de 1921 ( tercera reunión), ha adoptado siete proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido sometidos a la aprobación del Supremo Gobierno de Nicaragua como miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la enumeración siguiente.

1. Proyecto de Convenio concerniente a la edad de admisión de los niños al trabajo de la agricultura.
2. Proyecto de Convenio concerniente a los derechos de asociación y de colocación de los obreros agrícolas.
3. Proyecto de Convenio concerniente a la indemnización de los accidentes del trabajo en la agricultura.
4. Proyecto de Convenio concerniente al empleo de la cerusa en la pintura.
5. Proyecto de Convenio concerniente ala aplicación del descanso semanal en los establecimientos industriales.
6. Proyecto de Convenio fijando la edad mínima de admisión de los jóvenes al trabajo en calidad de pañoleros o de fogoneros.
7. Proyecto de Convenio concerniente al examen médico obligatorio de los niños y de los jóvenes empleados a bordo de los buques.
POR TANTO,

Y con arreglo a los disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, y en uso de la facultad que establece el inc. 10 del art.11 de la Constitución;
ACUERDA:

Aprobar los proyectos de Convención mencionados y someter este acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley. - Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo. - Managua, 9 de abril de 1932.- (f)J.M. MOCADA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, (f) A. SOMOZA.
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SÉPTIMA REUNIÓN
(GINEBRA, 19 MAYO - 10 JUNIO 1925)

PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA REPARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregación en dicha cuidad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión.

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la reparación de los accidentes del trabajo,cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de proyecto de convenio Internacional,

Adopta, en este día diez de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de convenio siguiente que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz.

Artículo 1º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga, a asegurar a las víctimas de accidentes del Trabajo, o a sus derechohabientes, condiciones de reparación por lo menos iguales a las previstas en el presente convenio.

Artículo 2º.- Las legislaciones y reglamentaciones sobre la reparación de los accidentes del trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices ocupados por las empresas, explotaciones o establecimiento de cualesquiera naturaleza, públicos o privados.

Sin embargo, será incumbencia de cada Miembro prever en su legislación nacional de las excepciones que estime necesarias en cuento se refiere a:

a) Las personas que ejecuten trabajos eventuales ajenos a la empresa del patrono;
b) Los trabajadores a domicilio;
c) Los miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta de este y que vivan con el;
d) Los trabajos no manuales cuya ganancia excede de un limite que podrá fijarse por la legislación nacional.

Artículo 3º.- No están comprendidos en el presente convenio:

1. Los marinos y pecadores que han de ser objetos de un convenio ulterior;
2. Las personas que gocen de un régimen especial por lo menos equivalente al previsto en el presente convenio.

Artículo 4°.- El presente convenio no se aplicará a la agricultura, para la cual continuará en vigor el convenio sobre la reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión.

Artículo 5º.- Las indemnizaciones que deban pagarse en caso de accidente que determine una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta.

Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 6º.- En caso de incapacidad, se concede la indemnización, lo más tarde, a contar del punto de la después del accidentes, ya sea imputable al patrono, a una instituciones de seguros contra accidentes o a una institución de seguros contra enfermedades.

Artículo 7º.- Se concederá un suplemento de indemnización a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona.

Artículo 8º.- Las legislaciones nacionales insertarán las medidas de inspección que se estimen necesarias, así como los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones.

Artículo 9º.- Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a las asistencia médica y a las asistencias quirúrgica y farmacéutica que se reconozca necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica será de cuenta, bien del patrón, bien de las instituciones de seguros contra enfermedades o contra invalidez.

Artículo 10.- Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el patrono o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se reconozca necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, a titulo excepcional, que se sustituya el suministro y a la renovación del los aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará en el momento de la determinación o de la revisión del importe de la reparación y que represente el coste probable del suministro y de la renovación de dichos aparatos.

Las legislaciones nacionales incluirán, en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para evitar los abusos o para garantizar el debido uso de las indemnizaciones suplementarias.

Artículo 11.- Las legislaciones nacionales insertaran las disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador.

Artículo 12.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 13.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario general haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Este convenio solo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaria de la Sociedad de las Naciones.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor para cada Miembro en la fecha con que haya sido registrada su ratificación en la Secretaria.

Artículo 14.- Inmediatamente que haya sido registrada en la Secretaria las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organización. Igualmente, les será notificado el registro de las ratificaciones que sean ulteriormente comunicadas por los demás Miembros de la Organización.

Artículo 15.- Bajo reserva de las disposiciones del articulo 13, todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 10 , lo más tarde el 1 de enero de 1927, y tomar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 16.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.

Artículo 17.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de cinco años, a contar de la fecha de la puesta en vigor del mismo, por medio de una comunicación dirigida al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por el.

La denuncia no surtirá efectos hasta pasado un año de la fecha de su registro en la secretaria

Artículo 18.- El consejo de administración de la oficina internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general por lo menos una vez cada diez años un informe sobre la aplicación del día de la Conferencia la revisión o modificación del dicho convenio.

Artículo 19.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticas.
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA REPARACIÓN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES.

La conferencia general de la Organización del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo , y congregada en dicha cuidad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión,

Después de a haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la reparación de las enfermedades profesionales, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma de convenio internacional,

Adopta, en este día diez de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de convenio siguiente que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de las demás Tratados de Paz.

Artículo 1°.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a asegurar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes, una reparación basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la reparación de los accidentes del trabajo.

La cuantía de dicha reparación no será inferior a la prevista por la legislación nacional para los perjuicios que resulten de los accidentes del trabajo.

Bajo reserva de esta disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que le parezca convenientes, al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el pago de la reparación de las enfermedades de que se trata, y al aplicar a las mismas su legislación relativa a la preparación de los accidentes del trabajo.

Artículo 2º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias incluidas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades e intoxicaciones hagan víctimas a trabajadores pertenecientes a las industrias o profesiones que corresponden a ellas en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sometida a la legislación nacional.

Lista de enfermedades y sustancias tóxicas:

Intoxicaciones por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.

Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.

Infección carbuncosa.

Lista de las industrias o profesiones correspondientes:

Manipulación de minerales que contengan plomo, incluidas las cenizas plumíferas de las fábricas en que se obtienen el zinc.

Fusión del zinc viejo y del plomo fundido o de aleaciones plumbiferas.
fundido o de aleaciones plumbiferas.

Industrias poligráficas.

Fabricación de los compuestos de plomo.
Fabricación y reparación de acumuladores.
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.

Pulimentacion por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbiferos.

Trabajo s de pinturas que comprendan la preparación o manipulación de productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo.

Manipulación de minerales de mercurio.

Fabricación de compuestos de mercurio

Fabricación de aparatos de medida o de laboratorio.

Preparación de pinturas materias para la sombra.
Dorado a fuego.

Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.

Fabricación de pistones con fulminato de mercurio.

Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.

Manipulación de despojos de animales.

Carga, descarga o transporte de mercancías.

Artículo 3º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 4º.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario general haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de las Organización Internacional del Trabajo.

Este convenio solo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha del registro de su ratificación de en la Secretaria

Artículo 5º.- Inmediatamente que haya sido registrada en la Secretarias, las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará a todos los Miembros de dicha Organización.

Artículo 6º.- Bajo reserva de las disposiciones del art. 40. Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 0 y 20, lo más tarde el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 7º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.

Artículo 8º.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de cinco años, contados desde la entrada en vigor del mismo, por medio de comunicación dirigida al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registras por él. La denuncia no surtirá efectos hasta pasado un año de la fecha de su registro en la secretaria.

Artículo 9º.- El Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia general, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión o modificación de dicho convenio.

Artículo 10.- Los textos francés e ingles son igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE REPARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, según cuestión comprendida en el orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de proyecto de convenio internacional,

adopta en este día cinco de junio de mol novecientos veinticinco, el siguientes proyecto n de convenio que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

Artículo 1º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a conocer a los nacionales de cualesquiera otro Miembro que lo haya ratificado y que fueran víctimas de accidentes del trabajo ocurrido en el territorio de aquel, o a sus derechohabientes, el mismo trato que asegure a sus propios nacionales, en materia de reparación de los accidentes del trabajo.

Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores y a sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en que lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus nacionales hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuera necesario, por arreglos particulares estipulados con los Miembros interesados.

Artículo 2º.- Para la reparación de los accidentes ocurridos a los trabajadores ocupados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro por cuenta de una empresa domiciliada en el territorio de otro Miembros, podrá determinarse por acuerdo especial entre los Miembros interesados que se aplicará la legislación de este ultimo.

Artículo 3º.- Los miembros que ratifiquen el presente convenio y e los cuales no exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo, conveniente en instituir un régimen de este genero, en un plazo de tres años a contar de la ratificación.

Artículo 4º.- Los Miembros que ratifiquen el presente convenio, se obligan a prestarse mutuamente resistencia con objeto de facilitar su aplicación, así como la ejecución de sus leyes y reglamentos, respectivos en materia de reparación de accidentes del trabajo, que lo notificará a los demás Miembros interesados, toda modificación de las leyes y reglamentos vigentes del trabajo.

Artículo 5º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio , en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, que las registrará.

Artículo 6º.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario general haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Este convenio solo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor para cada Miembro en la fecha registro de su ratificación en la Secretaria.

Artículo 7º.- Inmediatamente que haya sido registrada en la Secretaria las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de dicha Organización. También les notificará el registro de las ratificaciones que se le comuniquen interiormente por cualesquiera otros Miembros de la Organización.

Artículo 8º.- Bajo reserva de las disposiciones del Art. 60 todo miembro que ratifique el presenten convenio se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3 y 4, lo mas tarde, el 1 de enero de 1927, y tomar las medidas que fueran necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 9º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones del artículo 21 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.

Artículo 10.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, contado desde la entrada en vigor del convenio, por medio de una comunicación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien la registrará. La denuncia no surtirá efectos hasta pasado un año desde la fecha de su registro en la secretaría.

Artículo 11.- El Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar, por lo menos una vez cada diez años a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación del presente convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la modificación de dicho convenio.

Artículo 12.- Harán fe tanto el texto francés como el ingles del presente convenio.
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO EN LAS PANADERÍAS.


La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas al trabajo nocturno en las panaderías, cuarta cuestión incluida en el orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de proyecto de convenio internacional, adopta, en este día, ocho de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de convenio siguiente que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la aparte Parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratado de Paz:

Artículo 1º.- Bajo reserva de las expectaciones prevista en las disposiciones del presente convenio, queda prohibida la fabricación, durante la noche, de pan, pastelería o productos similares a base de harina.

Esta prohibición se aplicará al trabajo de todas las personas, tanto patronos como obreros, que tomen parte en dicha fabricación; pero no se refiere a la fabricación casera efectuada por los individuos de una familia para su consumo personal.

El presente convenio no se aplicará a la fabricación de galletas al por mayor.

Corresponderá a cada Miembro determinar, después de consultar a las organizaciones patronales y obreras interesadas, a que productos deberá aplicarse la denominación "galletas" a los efectos del presente convenio.

Artículo 2º.- Para la aplicación del presente convenio la palabra "noche" significa un periodo de siete horas consecutivas, por lo menos el comienzo y el fin de este periodo se fijarán por las autoridades competentes de cada país; previa consulta a las organizaciones patronales y obreras interesadas, y dicho periodo comprenderá el intervalo que media entre las once de la noche y las cinco de la mañana. Cuando el clima o la estación lo justifique o por acuerdo entre las organizaciones patronales y obreras interesadas se podrá sustituir el intervalo que media entre las once de la noche y las cinco de la mañana, por el que media entre las diez de la noche y las cuatro de la mañana.

Artículo 3º.- Después de consultadas las organizaciones interesadas, patronales y obras, se podrán dictar reglamentos por las autoridades competentes de cada país para determinar las siguientes excepciones a lo dispuesto en el artículo 1º.

a) Las excepciones permanentes necesarias para la ejecución de los trabajos preparatorios y complementarios, en la medida que se precise para la realización de los mismos fuera del periodo normal de trabajo, con las condición de que el numero de obreros ocupados en dichos trabajos sea el estrictamente necesario y que no tomen parte en ellos los jóvenes menores de dieciocho años;
b) Las excepciones necesarias para hace frente a las exigencias derivadas de las condiciones particulares de la industria de la panadería en los países tropicales;
c) Las excepciones permanentes necesarias para asegurar el descanso semanal:
d) Las excepciones temporales necesarias para permitir a las empresas hacer frente a los recargos extraordinarios del trabajo, o a las necesidades de orden nacional.

Artículo 4º.- Podrán derogarse asimismo las disposiciones del art. 1 en caso de accidente ocurrido o inminente, en caso de trabajos de urgencia que hayan de efectuarse en las maquinas o con el herramental, o en caso de fuerza mayor, pero únicamente en la medida necesaria para evitar que se produzca una perturbación seria en la marcha normal del establecimiento.

Artículo 5º.- Cada Miembro que ratifique el presente convenio adoptará las medidas convenientes para asegurar, por los medios más adecuados, la aplicación general efectiva de la prohibición prevista en el Art. 1 buscando para ello la cooperación de los patronos y de las trabajadores, así como la de sus organizaciones respectivas, de conformidad con la recomendación aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta reunión (1923).

Artículo 6º.- Las disposiciones del presente convenio no entrarán en vigor hasta el 1 de enero de 1927.

Artículo 7º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes a los demás Tratados de Paz, se comunicarán al Secretario General de la Sociedad de la Naciones, quien las registrará.

Artículo 8º.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Este convenio solo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

En lo sucesivo el presente convenio entrará en vigor para cada Miembro en la fecha del registro de su ratificación por la Secretaria.

Artículo 9º.- Inmediatamente que haya sido registrada en la Secretaria las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organización. También les notificará el registro de las ratificaciones que se le comuniquen ulteriormente por cualesquiera otros Miembros de la Organización.

Artículo 10.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.

Artículo 11.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo, a la expiración de un periodo de diez años, contado desde la entrada en vigor del mismo, por medio de una comunicación dirigida al Secretario de la Sociedad de las Naciones, quien la registrará. La denuncia no surtirá efectos hasta pasado un año de la fecha de su registro en la Secretaria.

Artículo 12.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidir si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Artículo 13.- Harán fe tanto el texto francés como el texto ingles del presente convenio.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por cuanto la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 19 de mayo de 1925 (séptima reunión), ha adoptado cuatro proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido sometidos a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la enumeración siguiente:

1. Proyecto de Convenio relativo a la reparación de los accidentes del trabajo.
2. Proyecto de Convenio relativo a la reparación de las enfermedades profesionales.
3. Proyecto de Convenio relativo a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo.
4. Proyecto de Convenio relativo al trabajo nocturno en las panaderías.
POR TANTO,

Y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del diez de septiembre de 1919; y en uso de la facultad que establece el inc. 10 de art. 111 de la Constitución;
ACUERDA:

Aprobar los proyectos de Convenios mencionados y someter este acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley. – Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.- (f)J.M. MOCADA.- El ministerio de Relaciones Exteriores, - (f) A. SOMOZA.
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OCTAVA REUNION
(Ginebra, 26 de mayo – 5 junio 1926)

PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE A LA SIMPLIFICACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE LOS EMIGRANTES A BORDO DE LOS BARCOS.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y habiendo tenido so octava reunión el 26 de mayo de 1926,

Después de aprobar las distintas proposiciones referentes a las simplificaciones de la inspección de los emigrantes a bordo, cuestión inscrita en el orden del día de dicha reunión, y

Después de haber acordado que estas proposiciones se presentarían en forma de convenio internacional,

adopta el cinco de junio del mil novecientos veintiséis el siguiente proyecto de convenio, el cual será ratificado por los Miembros de la Organización Internacional del Tratado de acuerdo con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente convenio, las Autoridades competentes de cada país definirán los términos “buque de emigrantes” y emigrantes.

Artículo 2º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aceptar, en principio, y reserva de las disposiciones siguientes, que el servicio oficial de inspección encargado de velar por la protección de los emigrantes a bordo de un buque de emigrantes no sea realizado por más de un Gobierno.

Esta disposición no constituye obstáculo para que el Gobierno de otro país pueda, ocasionalmente, hacer acompañar a sus emigrantes por uno de sus representantes embarcado a su costa en calidad de observador y siempre y cuando no se inmiscuya en las funciones del inspector oficial.

Artículo 3º.- Si un inspector oficial de los emigrantes es instalado a bordo de un navío de emigrantes, será designado, por regla general, por el Gobierno del país cuyo pabellón lleva el navío.
Sin embargo, ese inspector puede ser designado por el Gobierno en virtud de un acuerdo hecho entre el Gobierno del país cuya bandera lleva el navío y uno o varios Gobiernos a cuyas nacionalidades pertenezcan los emigrantes que se encuentran a bordo.

Artículo 4º.- La determinación de los conocimientos prácticos y de las cualidades profesionales y morales indispensables que se exigirán a un inspector oficial, será de la competencia del Gobierno que lo designe.

Un inspector oficial no puede, en ningún caso, estar directa o indirectamente en relaciones con el armador o la compañía de navegación o depender de ellos.

Esta disposición no es obstáculo para que un Gobierno pueda, excepcionalmente y obligado por necesidad absoluta, designar al médico del barco como inspector oficial.

Artículo 5º.- El inspector oficial velará por los derechos de los emigrantes según la ley del país cuya bandera lleva el barco o de cualquier ley que sea aplicable así como de los acuerdos internacionales y los contratos de transporte.

El Gobierno del país cuya bandera lleva el barco comunicará al inspector oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de este, el texto de las leyes y reglamentos vigentes que intesen a la condición de los emigrantes, así como los acuerdos internacionales y contratos en vigor relativos al mismo objeto, que hayan sido comunicados a dicho Gobierno.

Artículo 6º.- La autoridad de capitán a bordo no mengua con el presente convenio. El inspector oficial no estorbará en ningún caso a la autoridad del capitán y solamente se ocupará de velar por la aplicación de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos, que se refieran directamente a bordo.

Artículo 7º.- Ocho días después de la llegada al puerto de destino, el inspector oficial entregará un informe al Gobierno del país a que pertenece el navío, el cual comunicará un ejemplar de este informe a los otros Gobiernos interesados que lo hayan solicitado previamente.

Una copia de este informe será entregado por el inspector oficial al capitán del navío.

Artículo 8º.- Las ratificaciones especiales del presente Convenio en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los otros Tratados de Sociedad de las Naciones y registradas por este.

Artículo 9º.- El presente convenio entrará en vigor en cuanto las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.

Este, afectará solo a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

En consecuencia, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que haya sido registrado en la Secretaria.

Artículo 10.- En cuanto se registren en la Secretaria las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones pondrá el hecho en conocimiento de todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les notificará también el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente todos los otros Miembros de la Organización.

Artículo 11.- Bajo reserva de las disposiciones del artículo 9, todo Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aplicar los artículos 1, 2,3,4,5,6, y 7, lo más tarde el 1 de enero de 1928, y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 12.- Todo Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 421 de Tratado de Versalles y de los correspondientes artículos de los demás Tratados de Paz.

Artículo 13.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio puede denunciarlo al expirar un periodo de diez años contados desde el momento en que este convenio entra en vigor, comunicándolo al Secretario general de la Sociedad de las Naciones quien registrará la denuncia. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la Secretaria.

Artículo 14.- Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia general un informe referente a la aplicación del presente convenio acordando si conviene inscribir en el orden día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de dicho convenio.

Artículo 15.- Los textos francés e ingles del presente convenio son igualmente auténticas.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto la Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 26 de mayo de 1926 (octava reunión) ha adoptado un proyecto de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyecto que ha sido sometido a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como Miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la designación siguiente:

1. Proyecto de convenio referente a la simplificación de las inspecciones de los emigrantes a bordo de los barcos.
POR TANTO,

Y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain de 10 de septiembre de 1919; y en uso de la facultad que establece el inc. 10 del art. 111 de la Constitución,
ACUERDA:

Aprobar el proyecto de la Convención mencionado y someter este acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de la ley.- Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.- (f) J.M. MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) A. SOMOZA.
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NOVENA REUNIÓN
(Ginebra, 7 - 24 junio 1926)

PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE ALISTAMIENTO DE LOS MARINOS.

La conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y habiendo inaugurado en 7 de junio de 1926 la novena reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas al contrato de alistamiento de los marinos, cuestión incluida en el primer punto del orden del día de la reunión y después de haber decidido que estas propuestas tendrían la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta en este día veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis, el Proyecto de convenio siguiente, a ratificar por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a la disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las otras Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz.

Artículo 1º.- El presente convenio se aplica a todos los navíos de mar matriculados en el país de uno de los Miembros que ratifique el presente convenio y a los armadores, capitanes y marinos de estos navíos.

No se aplica:
A los navíos de guerra,
A los navíos del Estado que no tengan aplicación comercial,
A los navíos afectos al cabotaje nacional,
A los yates de recreo,
A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de "Indian country craft",
A los barcos de pesca,
A las embarcaciones marítimas de un desplazamiento bruto inferior a cien toneladas, o a trescientos metros cúbicos y, si se trata de navíos afectos al "Home trade", de un desplazamiento inferior al limite fijado para el régimen particular de estos navíos por la legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del presente convenio.

Artículo 2º.- Para la aplicación del presente convenio los términos siguientes deben entenderse:

a) el termino "navío" comprende todo navío o embarcación de cualquier naturaleza que sea, de propiedad publica o privada, que efectúa habitualmente una navegación marítima;
b) el termino marino comprende a todo persona empleada o contratada a bordo, bajo cualquier titulo que sea, y figurando en la lista de la tripulación, excepción hecho de los capitanes, pilotos, alumnos de los navíos escuelas y aprendices, cuando estos están ligados por un contrato especial de aprendizaje, excluye a las tripulaciones de la flota de guerra y a las demás personas al servicio permanente del Estado;
c) el termino capitán comprende a toda persona que tenga el mando o la responsabilidad de un navío, excepción hecha de los pilotos;
d) el término “navíos afectos al Home Trade”, se aplica a los navíos afectos al comercio entre puertos de un país dado y puertos de un país vecino en los límites geográficos fijados por la legislación nacional.

Artículo 3º.- El contrato de alistamiento es firmado por el armador o su representante y por el marino.

Deben darse al marino y, eventualmente, a su consejero, las facilidades para examinar el contrato de alistamiento antes de que este sea firmado.

Las condiciones del contrato que ha de firmar el marino serán determinadas por la legislación de manera que aseguren que la autoridad pública competente puede velar por su cumplimiento.

Las disposiciones que preceden relativas a la firma del contrato son consideradas como observadas, si se establece por un acta de la autoridad competente que las cláusulas del contrato han sido confirmadas a la vez por el armador o su representante y por el marino.

La Legislación nacional debe prever las disposiciones para garantizar que el marino entiende el sentido de las cláusulas del contrato.

El contrato nacional no debe contener ninguna disposición que sea contraria a la legislación nacional o al presente convenio.

La legislación nacional debe prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la conclusión del contrato que se juzguen necesarias para proteger los intereses del armador y del marino.

Artículo 4º.- Debe ser tomadas medidas apropiadas, de acuerdo con la legislación nacional, para garantía de que el contrato de alistamiento no contiene ninguna cláusula por la cual las partes convinieran de antemano en derogar las reglas normales de competencia de la jurisdicción.

Artículo 5º.- Todo marino debe recibir un documento conteniendo la mención de sus servicios a bordo del navío. La legislación nacional debe determinar la forma de este documento, las menciones que deben figurar y las condiciones en que debe ser establecido.

Artículo 6º.- El contrato de alistamiento puede ser hecho por duración determinada, o por viaje, o si la legislación nacional lo permite, por duración indeterminada.

El contrato de alistamiento debe indicar claramente los derechos y las obligaciones respectivas de cada una de las partes.

Debe contener, obligatoriamente, las siguientes menciones:

1) el apellido y nombre del marino, la fecha se su nacimiento;
2) el lugar y la fecha de la conclusión del contrato;
3) la designación el o de los navíos a bordo del cual o de los cuales el marino se compromete a servir;
4) el efectivo de la tripulación del navío, si la legislación nacional prescribe esta mención;
5) el viaje o los viajes que emprende, si pueden ser determinados en el momento del contrato;
6) el servicio a que debe ser agregado el merino;
7) si es posible, el lugar y la fecha en que el marino esta obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;
8) los víveres a suministrar, al marino, salvo en el caso en que legislación nacional prevea un régimen diferente;
9) el importe de los salarios;
10) el término del contrato, o sea:
a) si el contrato ha sido concertado para una duración determinada, la fecha fijada para la expiración del contrato;
b) si el contrato ha sido firmado por viaje, el destino convenido para fin del contrato y la indicación del plazo que el marino será licenciado después de su llegada, a ese destino;
c) si el contrato ha sido concluido por duración indeterminada, las condiciones en que cada parte podrá denunciar el contrato, a si como el plazo de aviso, y ese plazo de aviso no podrá ser más corto para el armador que para el marino;

11. el permiso pagado anual, acordado al marino, después de un año pasado al servicio del mismo, si la legislación nacional prevé tal permiso;

12. todas las demás menciones que la legislación nacional imponga.

Artículo 7º.- Cuando la legislación nacional prevea que habrá a bordo una lista de tripulación, esta deberá indicar que el contrato de alistamiento ha sido transcrito en la lista de la tripulación o agregado a esta lista.

Artículo 8º.- A fin de permitir al marino que se asegure de la naturaleza y del alcance de sus derechos y obligaciones, la legislación nacional debe prever disposiciones que fijen las necesarias medidas para que el marino se pueda informar de manera precisa, a bordo, sobre las condiciones de su empleo, ya sea porque se fijen las cláusulas del contrato de alistamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, bien por toda otra medida adecuada:

Artículo 9º.- El contrato de alistamiento por duración indeterminadas caduca por denuncia del contrato, por una u otra de las partes de un puerto de carga o de descarga del navío, bajo la condición de que sea observado el plazo de aviso convenido a este fin, y que debe ser por lo menos de veinticuatro horas.

El aviso debe ser dado por escrito; la legislación nacional debe determinar las condiciones en que debe ser dado el aviso, de manera a evitar toda objeción ulterior de las partes.

La legislación nacional debe determinar las circunstancias excepcionales en que el plazo de un aviso, aunque este sea dado en forma regular, no tendrá por efecto la rescisión del contrato.

Artículo 10.- El contrato de alistamiento concluido por viaje, por duración o por duración indeterminado por viaje, será resuelto en derecho en los casos siguientes:

a) mutuo consentimiento de las partes;
b) Fallecimiento del marino;
c) perdida o incapacidad absoluta del navío para la navegación;
d) cualquiera otra causa estipulada por la legislación nacional o el presente convenio.

Artículo 11.- La legislación nacional debe fijar las circunstancias en que el armador o el capitán tienen la facultad de despedir inmediatamente al marino.

Artículo 12.- Asimismo debe determinar la legislación nacional las circunstancias en que el marino tiene la facultad de pedir su inmediato desembarco.

Artículo 13.- Si el marino prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un navío, el empleo de oficial , el de empleo de oficial mecánico o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono presenta para él interés capital, puede pedir su licenciamiento a condición de que asegure su sustitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador.

En este caso, el marino tiene derecho a los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado.

Artículo 14.- Cualquiera que sea la causa de expiración o de rescisión del contrato, la anulación de todo alistamiento debe ser registrada en documento entregado al marino, conforme el articulo 5, y en la lista de la tripulación, con una mención especial, la que, a petición de una u otra de la partes, debe tener el visado de la autoridad pública competente.

En todos los casos el marino tiene derecho a hacerse dar, por el capitán, un certificado por separación en el que se haga aprecio de su trabajo o se indique, por lo menos, si ha cumplido a satisfacción las obligaciones de su contrato.

Artículo 15.- Corresponde a la legislación nacional el prever las medidas adecuadas para asegurar la observancia de las disposiciones del presente convenio.

Artículo 16.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones prevista por la Parte XIII del Tratado de Versalles y las Partes correspondientes de los otros Tratado de Paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 17.- El presente convenio entrará en vigor cuando las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario General.

No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

Consecuentemente, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Secretaria.

Artículo 18.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente sean comunicadas por todos los otros Miembros de la Organización.

Artículo 19.- A reserva de las disposiciones del artículo 17 todo Miembro se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 lo más tarde el 1 de enero de 1928 y tomar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas esas disposiciones.

Artículo 20.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.

Artículo 21.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al expirar un periodo de diez años, después de la fecha puesta en vigor inicial del convenio, por acta comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por el. La denuncia no puede tener efecto sino un año después de ser registrada en la Secretaria.

Artículo 22.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Artículo 23.- Los textos francés e ingles del presente convenio son igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA REPATRIACIÓN DE LOS MARINOS.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Conferencia internacional del trabajo, y habiéndose reunido el 7 de junio de 1926, en novena reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la repatriación de los marinos, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que estas proposiciones tendrían la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta, hoy día veintitrés de junio del mil novecientos veintiséis, el siguiente proyecto de convenio a ratificar por los Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles, y de las partes correspondientes a los otros Tratados de Paz:

Artículos 1º.- El presente convenio se aplica a todos los buques que se dediquen regularmente a la navegación marítima y que estén matriculados en uno de los países de las Altas Partes contratantes, lo mismo que a los propietarios, capitanes y tripulantes se estos buques.

El presente convenio no tiene aplicación:

A los buques de guerra
A los navíos del Estado que no tengan aplicación comercial,
A los barcos dedicados al cabotaje nacional,
A los yates de recreo,
A los indian country craft,
A los barcos de pesca ni a los barcos de un desplazamiento inferior a 100 toneladas o 300 metros cúbicos.

En los casos de los barcos afectos al home trade, el limite de desplazamiento es el fijado en la actualidad por la legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del presente convenio.

Artículo 2º.- Por lo que se refiere a la aplicación del presente convenio, los términos que siguen se entenderán de este modo:

a) El término navío se refiere a todo buque o barco de cualquiera especie, de propiedad pública o particular, que se dedique regularmente a la navegación marítima;
b) El término marino comprende todas las personas (excepto los capitanes, pilotos, alumnos de los buques escuelas y aprendices ligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo y que figuren en la lista de la tripulación. Quedan excluidos los tripulantes de las flotas y demás marinos al servicio permanente del Estado:
c) El término citan se refiere a todas las personas, excepto los pilotos que manden y tengan las responsabilidad de un buque;
d) El término buque que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites fijados por la legislación nacional.

Artículo 3º.- Todo marinero desembarcado durante su contrato o al término de este tiene derecho a ser devuelto a su país, o al punto de alistamiento, o al punto de salida del barco. La legislación nacional debe adoptar las disposiciones necesarias a este efecto, sobre todo para determinar a quien incumbe la carga de la repatriación.

La repatriación se considera como aseguradas cuando se haya dado al marino un empleo aceptable a bordo de un buque que se dirija a uno de los destinos determinados en virtud del párrafo precedente.

Se considera repatriado el marino desembarcado en su país, o en el punto de su alistamiento, en un punto próximo, o en el puerto de salida del buque.

La legislación nacional, y la falta de disposiciones legislativas el contrato de alistamiento, determinará las condiciones en que tienen derecho a ser repatriados los marinos extranjeros embarcados en un país que no sea el suyo. Sin embargo, las disposiciones de los párrafos anteriores siguen siendo aplicables a los marinos embarcados en su propio país.

Artículo 4º.- Los gastos de repatriación no irán a cargo del marino, si este ha sido abandonado por:

a) Un accidente ocurrido en el transcurso del servicio a bordo;
b) Un naufragio
c) Una enfermedad que no puede imputarse ni a un hecho voluntario ni a una negligencia del mismo;
d) Por despido en un puerto extranjero a causa de circunstancias ajenas a su voluntad.

Artículo 5º.- La indemnización por reparación debe comprender todas los gastos relativos al transporte, al alojamiento y manutención del marino durante el viaje. Están comprendidos los gastos del marino en tierra hasta que comprenda su regreso.

Cuando el marino es repatriado como miembro de una tripulación, tendrá derecho a la remuneración por los servicios prestados durante el viaje.

Artículo 6º.- La Autoridad pública del país del pabellón del buque tendrá obligación de cuidarse de la repatriación de todos los marinos, sin distinción de nacionalidad en los casos en que este convenio les sea aplicable. En caso necesario, deberá adelantar los gastos de repatriación.

Artículo 7º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes a los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 8º.- El presente convenio entrará en vigor cuando las ratificaciones de dos Miembro de la Organización Internacional del Trabajo sean registradas por el Secretario general.

No obligará más que a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

Este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que la ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

Artículo 9º.- Inmediatamente después que las ratificaciones de los Miembros de la Organización del Trabajo se hayan registrado por la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de Miembros de la Organización Internacional del Trabajo; igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que les sean comunicadas ulteriormente por otros Ministerios de la Organización.

Artículo 10.- A reserva de las disposiciones del articulo 8, todo Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3,4,5 y 6, lo más tarde, el 1 de enero de 1928 y a tomar las medidas que juzgue necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.

Artículo 11.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes a los otros Tratados de Paz.

Artículo 12.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, después de la fecha en que sea puesto en vigor inicial el convenio, por un acta comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y por él registrada. La denuncia no tendrá efecto más que un año después de haber sido registrada por al Secretaria.

Artículo 13.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación convenio y decidirá si se debe inscribir en el orden del día de la Conferencia al cuestión de la revisión do de la modificación de dicho convenio.

Artículo 14.- Los textos francés e ingles del presente convenio son igualmente auténticos.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por cuanto la conferencia general de la Organización Internacional del Tratado de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 7 de junio de 1921(novena reunión), ha adoptado dos proyectos de convenio sobre materias relacionas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido sometidos a la aprobación del Supremo Gobierno de Nicaragua como miembros que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la enumeración siguiente:

1- Proyecto de Convenio relativo al contrato de alistamiento de los marinos.
2- Proyecto de Convenio relativo a la repatriación de los marinos.
POR TANTO,

Y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la facultad que establece el inc. 10 del Art.111 de la Constitución;
ACUERDA:

Aprobar los proyectos de Convención mencionados y someter este acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley.- Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.- (f) J.M. MONCADA. - El Ministro de Relaciones Exteriores,(f) A.SOMOZA.
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DECIMA REUNIÓN
(Ginebra, 25 de mayo - 16 de junio 1927).
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO DOMÉSTICO.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y habiéndose reunido el 25 de mayo de 1927, en su décima reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas al seguro de enfermedad de los trabajadores de la industria y del comercio y del servicios domestico, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones tendrán la forma de proyecto de convenio Internacional,

adopta, en el día quince de junio de mil novecientos veintiséis, el proyecto de convenio siguiente para ser ratificado por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

Artículo 1º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a implantar el seguro de enfermedad obligatorio, en condiciones, por lo menos equivalentes, a las previstas en el presente convenio.

Artículo 2º.- El seguro de enfermedad obligatorio se aplica a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industrias, y de las empresas comerciales a los trabajadores a domicilio y al servicio doméstico.

Corresponderá, sin embargo, a cada Miembro, el prever en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias, en lo que se refiere a:

a) Los empleados temporales cuya duración no llegue el límite que podrá fijar la legislación nacional, los empleos irregulares ajenos a la profesión o a la empresa del patrono, los empleos eventuales y los empleos accesorios.
b) Los trabajadores cuyo salario o ingreso supere al limite que puede ser fijado por la legislación nacional;
c) Los trabajadores que no reciban remuneración en metálico.
d) Los trabajadores a domicilio, cuyas condiciones de trabajo no puedan ser asimiladas a los asalariados.
e) Los trabajadores que no hayan alcanzado o pasen de la edad que no puede fijar la legislación nacional.
f) Los miembros de la familia del patrono.

Además, pueden ser exceptuadas de la obligación del seguro contra la enfermedad, las personas que, en virtud de leyes, de reglamentos, o de un estatuto tienen derecho, en caso de enfermedad, a beneficios, por lo menos equivalentes en su conjunto, a los previstos en el presente convenio.

El presente convenio no rige para los marinos y pescadores, cuyo seguro de enfermedad podrá ser objeto de una sesión ulterior de la Conferencia.

Artículo 3º.- El asegurado que se halle en incapacidad de trabajo a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental, tendrá derecho a una indemnizaron en metálico, por lo menos durante las primeras veintiséis semanas de incapacidad, a contar del primer día indemnizado.

La concesión de la indemnización podrá estar subordinada al cumplimiento, por el asegurado, de un periodo previo y a la expiración de un plazo de espera de tres días como máximo:

La indemnización podrá ser suspendida:

a) Cuando el asegurado reciba ya, además de por la ley en razón de la misma enfermedad, otra subvención; la suspensión será total o parcial, según sea la subvención equivalente o inferior a la indemnización prevista por el presente artículo.
b) Tanto tiempo como el asegurado no sufra a consecuencia de su incapacidad, perdida en su ingreso normal del trabajo, o auxiliado que este a cargo del seguro do de los fondos públicos; de todos modos, la suspensión de la indemnización no será más que parcial cuando el enfermo así personalmente auxiliado tenga cargas de familia.
c) Tanto tiempo como el asegurado se niegue a observar sin motivo valido, las prescripciones médicas y las instrucciones relativas a la conducta de los enfermos o se sustraiga al control de la institución aseguradora sin autorización y voluntariamente.

La indemnización podrá ser reducida o suprimida en los casos de enfermedad por causa intencionada del asegurado.

Artículo 4º.- El asegurado tendrá derecho gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la atribución de indemnización por enfermedad, a al asistencia facultativa por un médico debidamente calificado, así como el suministro de medicamentos y de medios terapéuticos en calidad y cantidad suficientes. Sin embargo, se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de asistencia en las condiciones fijadas por la legislación nacional.

La asistencia médica podrá ser suspendida tanto tiempo como el asegurado se niegue, sin causa valedera, a conformarse con las prescripciones médicas y con las instrucciones relativas a la conducta de los enfermos, o muestre negligencia para utilizar la asistencia puesta a su disposición por la institución aseguradora.

Artículo 5º.- La legislación nacional puede autorizar o prescribir la asistencia médica a los miembros de la familia del asegurado que vivían en su casa y estén a su cargo, debiendo asimismo determinar las condiciones en que esta asistencia ha de darse.

Artículo 6º.- El seguro de enfermedad debe ser administrado por instituciones autónomas, colocadas bajo control administrativo y financiero de los Poderes públicos, y no podrán perseguir ningún fin lucrativo. Las instituciones debidas a iniciativas privada, deberán ser objeto de un reconocimiento especial por parte de los Poderes públicos.

Los aseguradores deberán participar en la administración de las instituciones autónomas, de seguros en las condiciones determinadas por la legislación nacional.

Sin embargo, la administración del seguro de enfermedades puede ser asumida directamente por el Estado cuando la administración de las instituciones autónomas resulte difícil o imposible a consecuencias de las condiciones profesionales de obreros y patronos.

Artículo 7º.- Los asegurados y sus patronos deberán contribuir en la formación del fondo del seguro de enfermedad.

Corresponderá a la legislación nacional el estatuir sobre la condonación financiera de los Poderes Públicos.

Artículo 8º.- El presente convenio no restringe en modo alguno las obligaciones que se derivan del convenio relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su primera sesión.

Artículo 9º.- El asegurado gozará del derecho de recursos en caso de desestimación de su derecho a la asistencia.

Artículo 10.- Los Estados que cuenten con grandes extensiones territoriales muy poco pobladas, podrán abstenerse de aplicar el convenio en los distritos de su territorio en los que a consecuencia de la débil densidad y dispersión de la población así como de la insuficiencia de medios de comunicación, sea imposible la organización del seguro de enfermedad conforme a este convenio.

Al comunicar su ratificación oficial al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, los Estados que deseen acogerse a la derogación prevista por el presente artículo deberán explicar los motivos especificando a que parte de su territorio piensa aplicarla.

En Europa la derogación prevista por este artículo no podrá ser invocada más que por Finlandia.

Artículo 11.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio prevista en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 12.- El presente convenio entrará en vigor a los 90 días después de haber sido registradas por el Secretario general las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

El presente convenio obligará tan solo a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

En consecuencia este convenio entrará en vigor para cada uno de los Miembros a los 90 días de haber sido registrada su ratificación en la Secretaría .

Artículo 13.- En cuanto se haya registrado en la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo comunicará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente notificará el registro de las ratificaciones que el comunique posteriormente los demás Miembros de la Organización.

Artículo 14.- A reserva de las disposición del artículo 12, todo Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9, y 10, lo más tarde el 1 de enero de 1929 y tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.

Artículo 15.- Todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se comprometen a aplicarlo a sus colonias, posesiones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.

Artículo 16.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un mismo período de diez años a partir de la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una comunicación al Secretario general de las Sociedad de las Naciones y registro por él. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha de su registro en al Secretaria.

Artículo 17.- El Consejo de administración de la Oficial Internacional del trabajo deberá presentar a la Conferencia, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente convenio, debiendo decidir si ha lugar a la inscripción en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de dicho convenio.

Artículo 18.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS.

La Conferencia General del la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, habiéndose reunido el 25 de mayo de 1927, en su décima reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas al seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas, cuestión incluida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones tendrían la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta, en el día quince de junio de mil novecientos veintisiete del proyecto del convenio siguiente para ser ratificado por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

Artículo 1º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a implantar el seguro de enfermedad obligatorio para lo trabajadores agrícolas en condiciones, por lo menos equivalentes, a las previstas en el presente convenio.

Artículo 2º.- El seguro de enfermedad obligatorio se aplicará a los obreros y aprendices de las empresas agrícolas,

No obstante, corresponderá a cada Miembro el prever en su legislación nacional las excepciones necesarias en lo que se refiere a :

a) Los empleos temporales cuya duración no llegue al límite que puede fijar la legislación nacional, los empleos irregulares ajenos a la profesión o a la empresa patronal, los empleos eventuales a los empleos accesorios;
b) Los trabajadores cuyo salario o ingreso exceda del límite fijado por la legislación nacional;
c) Los trabajadores que no reciban remuneración en metálico;
d) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan ser asimiladas a las de los asalariados;
e) Los trabajadores cuya edad no llegue o exceda del límite fijado por la legislación nacional;
f) Los miembros de la familia del patrono.

Además, pueden estar efectuados de la obligación del seguro de enfermedad, las personas que en virtud de las leyes, reglamentos, o de un estatuto especial, tienen derecho a disfrutar de una serie de ventajas equivalentes en conjunto a la revista en el presente convenio.

Artículo 3º.- El asegurado que este incapacitado para trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental, tendrá derecho a que se le indemnice en metálico, por lo menos durante las veintiséis primeras semanas de incapacidad, contadas a partir del primer día en que percibe la indemnización.

La concesión de la indemnización puede estar condicionada por un periodo previo de observación, y la expiración de un periodo de espera de tres días como máximo.

La indemnización podrá ser suspendida:

a) Cuando el asegurado reciba, además de por la ley y en razón de la misma enfermedad, otra subvención; la suspensión será total o parcial, según sea la subvención equivalente o inferior a la indemnización prevista por el presente artículo;
b) Tanto tiempo como el asegurado no sufra la consecuencia de su incapacidad, perdida en su ingreso normal de trabajo, o que este auxiliado a cargo del seguro o por los fondos públicos; de todos modos, la suspensión de la indemnización no será más que parcial cuando el enfermo así auxiliado personalmente, tenga cargas de familia;
c) Tanto tiempo como el asegurado se niegue a observar sin motivo valido las prescripciones médicas y las instrucciones referentes a la conducta de los enfermos asegurados o se sustraiga al control de la institución de seguros voluntariamente y sin la bebida autorización.

Cuando la enfermedad ha sido producida por una causa voluntaria del asegurado, la indemnización podrá reducirse o suprimirse.

Artículo 4º.- El asegurado tendrá derecho gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la atribución de indemnización por un médico debidamente calificado, así como al suministro de medicamento y de medios terapéuticos en calidad y cantidad suficientes, sin embargo se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la asistencia en las condiciones fijadas por la legislación nacional.

La asistencia médica podrá ser suspendida por tanto tiempo como el asegurado se niegue; sin causa a conformarse con las prescripciones médicas y con las instrucciones relativas a la conducta de los enfermos, muestre negligencia para utilizar asistencia puesta a sus disposición por la institución aseguradora.

Artículo 5º.- La legislación nacional puede automatizar o prescribir la asistencia médica a los miembros de la familia del asegurado que vivan en su casa y estén a su cargo, debiendo asimismo determinar las condiciones en que esta asistencia ha de darse.

Artículo 6º.- El seguro de enfermedad debe ser administrado por instituciones autónomas, colocadas bajo el control administrativo y financiero de los Poderes Públicos, y no podrán perseguir ningún fin lucrativo. Las instituciones debidas a iniciativas privadas, deberán ser objeto de un reconocimiento especial por parte de los poderes públicos.

Los asegurados deberán participar en la administración de las instituciones determinadas por la legislación nacional.

Sin embargo, la administración del seguro de enfermedad puede ser asumida directamente por el Estado cuando la administración de las instituciones autónomas resulte difícil o imposible a consecuencia de las condiciones nacionales y , particularmente, del insuficiente desarrollo de las organizaciones profesionales de obreros y patronos.

Artículo 7º.- Los asegurados y sus patronos deberán contribuir a la formación del fondo del seguro de enfermedad.

Corresponderá a la legislación nacional el estatuir sobre la contribución financiera de los Poderes públicos.

Artículo 8º.- El asegurado gozará del derecho de recurso en caso de desestimación del derecho que tiene a la asistencia.

Artículo 9º.- Los estados que cuentan con gran extensiones territoriales muy poco poblados, podrán abstenerse de aplicar el convenio en los distritos de su territorio en los que a consecuencia de la débil densidad y dispersión de la población así como las insuficiencia de los medios de comunicación, asea imposible la organización del seguro de enfermedad conforme a este convenio.

Al comunicar su ratificación oficial al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, los Estados que deseen acogerse a la derogación prevista por el presente articulo, deberán explicar los motivos especificando a que parte de su territorio piensan aplicarlo.

Artículo 10.- Las ratificaciones especiales del presente convenio previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes a los demás Tratado de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 11.- El presente convenio entrará en vigor a los 90 días después de haber sido registrada por el Secretario general las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

El presente convenio obligará tan solo a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

En consecuencia este convenio entrará en vigor para cada uno de los Miembros a los 90 días de haber sido registrada su ratificación en la Secretaria.

Artículo 12.- En cuanto se haya registrado en la Secretaria las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo comunicará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente notificara el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

Artículo 13.- A reserva de las disposiciones del articulo 12, todo Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 , lo más tarde el 1 de enero de 1929 y toma las medidas necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.

Artículo 14.- Todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiquen el presente convenio se comprometen a aplicarlos a sus colonias, posesiones del articulo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los además Tratados de Paz.

Artículo 15.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un mismos periodo de diez años a partir de la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una comunicación al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha de su registro en la Secretaria.

Artículo 16.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente convenio, debiendo decidir si ha lugar a la inscripción en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de dicho convenio.

Artículo 17.- Los textos francés e ingles del presente convenio son igualmente auténticos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por cuanto la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 25 de mayo de 1927 ( décima reunión), ha adoptado dos proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido sometidos a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como miembros que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la enumeración siguiente:

1) Proyecto de Convenio relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores de la industria y del comercio y del servicio domestico.
2) Proyecto del Convenio relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas.
POR TANTO,


y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la facultad que establece el inc. 10 del art. 111 de la Constitución;
ACUERDA:

Aprobar los proyectos de convención mencionados y someter este acuerdo al Congreso para la sanción de ley.- Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.(f) J.M. MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) A. SOMOZA.
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UNDECIMA REUNIÓN
(Ginebra, 30 de mayo - 16 junio 1928)

PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA INSTITUCIÓN DE MÉTODOS PARA LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS:

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida el 30 de mayo de 1928 en su undécima reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión,

Después de haber decidido que esas diversas proposiciones tomen la forma de un proyecto de convenio internacional,

adopta el día diez y seis de junio de mil novecientos veintiocho, el proyecto de convenio que a continuación se expresa, para ser ratificado por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de otros Tratados de Paz:

Artículo 1º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a establecer o conservar los métodos que permitan la fijación de tipos mínimos de salarios para los trabajadores empleados en las industrias o partes de industrias (especialmente las industrias a domicilio) en las que no exista régimen eficaz para la fijación de los a salarios, por medio de contratos colectivos, u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.

La palabra industria comprende, a los fines de este convenio, las industrias de transformación y el comercio.

Artículo 2º.- Cada Miembro que ratifique el presente convenio, queda en libertad para decidir después de consultar a las organizaciones patronales y obreras, caso de que existan en la industria o parte de las industrias en cuestión a que industria o parte de la industria y especialmente a que industria a domicilio o parte de estas industrias, podrán aplicarse los métodos para la fijación de salarios mínimos, previstos en el art.1.

Artículo 3º.- Cada uno de los Miembros que ratifique el presente convenio, queda en libertad para determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación.

Sin embargo,

1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes de los patronos y obreros interesados, incluso a los representantes de sus organizaciones respectivas, caso de que estas organizaciones existan, y se consultará también a todas la personas, especialmente calificadas, ya sea por su profesión o sus funciones y a las que la autoridad competente crea oportuno dirigirse.
2) Los patronos y obreros interesados deberán participar en la aplicación de los métodos, en la forma y en la medida que determinará la legislación, pero siempre en número igual y, en un mismo pie de igualdad.
3) Los tipos mínimos de salario fijados serán obligatorios para los patrones y obreros interesados no podrán ser rebajados por ellos, mediante acuerdo individual, ni por contrato colectivo, salvo autorización general o particular de la autoridad competente.

Artículo 4º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio debe tomar las medidas necesarias mediante un sistema de control y de sanciones, para que los patronos y obreros interesados conozcan los tipos mínimos pagados no sean inferiores a los tipos mínimos aplicables.

Todo trabajador al que sea aplicable el tipo mínimo y que haya recibido salarios inferiores a estos tipos, tendrá derecho a percibir la suma que se le debe, dentro de un plazo fijado por la legislación nacional, por vía judicial o por cualquier vía legal.

Artículo 5º.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá enviar todos los años a la oficina internacional del trabajo un informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industrias a las que se apeguen los métodos de fijación de los salarios mínimos dando a conocer al mismo tiempo, las modalidades de aplicación figuran indicaciones sumarias sobre el número aproximado de trabajadores sometidos a esta reglamentación, los tipos de salarios mínimos fijados, y en caso necesario, las demás medidas importantes que se tomen respecto de los mismos.

Artículo 6º.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, según las condiciones oficiales del presente convenio, según las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

Artículo 7º.- El presente convenio no obligará más que a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación hay sido registrada en la Secretaria.

Entrará en vigor doce meses después de que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Secretario general.

Por ende este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha del registro de su ratificación.

Artículo 8º.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, lo notificara a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificara a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Lo notificará igualmente al registro de las ratificaciones que le sean ulteriormente comunicadas por todos los demás Miembros de la Organización.

Artículo 9º.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años después de la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, por un acta comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia tendrá efecto en un año después de haber sido registrada en la Secretaria.

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio, y que en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez mencionada en el párrafo precedente no haga uso de la facultad de denuncia, prevista por el presente artículo, estará ligado por un nuevo periodo de cinco años y, en consecuencia, podrá denunciar el presente convenio a la expiración de cada periodo de cinco años dentro de las condiciones previstas por el presente articulo.

Artículo 10.- Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidir si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Artículo 11.- Los textos francés e ingles del presente convenio son igualmente auténticos.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto la Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 30 de mayo de 1928 ( undécima reunión), ha adoptado un proyecto de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyecto que ha sido sometido a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la designación siguiente:

1) Proyecto de Convenio relativo a la institución de métodos para la fijación de salarios mínimos.
POR TANTO,

y con arreglo a disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la Facultada que establece el inc. 10 del art. 1111 de la Constitución:
ACUERDA:

Aprobar el proyecto de Convención mencionado y someter este acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley - Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.- (f) J.M. MONCADA.- el Ministro de relaciones Exteriores, (f) A. SOMOZA.
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DUODECIMA REUNION
(Ginebra, 30 Mayo - 21 de Junio 1929)

PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA INDICACIÓN DEL PESO EN LOS GRANDES BULTOS TRANSPORTADOS POR BARCOS.

La Conferencia general de la Organización Internacional del trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 30 de mayo de 1929 en su duodécima reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la indicación del peso en los grandes bultos transportados por barco, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones tomarán la forma de un proyecto de consejo internacional,

adopta el día veintiuno de junio de mil novecientos veintinueve, el siguiente proyecto de convenio que han de ratificar los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:
Artículo I

Todo bulto u objeto que pase mil kilogramos (una toneladas métrica) o más de peso bruto, consignado en los límites del territorio de todo miembro que ratifique el presente convenio, y que haya de ser transportado por mar o vía navegable interior, deberá, antes de ser embarcado, llevar marcado su peso en el exterior, en forma clara y duradera.

La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso aproximado en aquellos casos excepcionales en que es difícil determinar el peso exacto.

Tan solo esta obligado a velar por la observancia de esta disposición el Gobierno del país de expedición del bulto u objeto, a excepción del Gobierno de cualquier otro país cuyo territorio haya de atravesar el bulto para llegar a su destino.

Incumbe a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de indicar el peso de la manera antes mencionada debe corresponder al remitente o a otra persona.

Artículo II

Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y registradas por el.

Artículo III

El presente convenio no obligará si no a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaria.

El convenio entrará en vigor doce meses después de que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Secretaria general.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo IV

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en al Secretaria, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente el registro de las ratificaciones que le hayan sido comunicadas ulteriormente por todos los remas Miembros de la Organización.

Artículo V

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el precedente apartado no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo, podrá denunciar el presente convenio al final de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en el presente articulo.

Artículo VI

Al final de cada periodo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de revisión total o parcial.

Artículo VII

En el caso de que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo convenio con objeto de revisar total o parcial el presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio que signifique revisión, implicaría denuncia en pleno derecho del presente convenio sin necesidad de plazo, a ésa del articulo V precedente, bajo reserva de que el nuevo convenio que signifique revisión haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que signifique revisión, el presente convenio dejaría de estar abierto a la ratificación de los Miembros.

El presente convenio quedaría, sin embargo, en vigor en su forma y tenor, para los Miembros que lo hubieran ratificado y que no ratificasen el nuevo convenio que signifique revisión.

Artículo VIII

Los textos francés e ingles del presente convenio son igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES OCUPADOS EN LA CARGA Y DESCARGA DE LOS BUQUES,CONTRA LOS ACCIDENTES

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo y rendida el 30 de mayo de 1929 en su duodécima reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques contará los accidentes, cuestión comprendida en el segundo punto del orden día de la reunión,

Después de haber decidido que estas disposiciones tomarían la forma de un proyecto de convenio internacional,

adopta el día veintiuno de junio de mil novecientos veintinueve, el siguiente proyecto de convenio que han de ratificar los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los modernos Tratados de Paz:

Artículo 1º.-
A los fines del presente convenio:

1- El término “operaciones” significa y comprende todo o parte del trabajo efectuado en tierra o a bardo para la carga o descarga a todo buque afecto a la navegación marítima o inferior, con exclusión de los buques de guerra, en todo puerto marítimo interior y todo muelle o lugar de desembarco de mercancías u otro sitio análogo donde se efectúe este trabajo;
2- El término “trabajador” comprende toda persona empleada en dichas operaciones.

Artículo 2º.- Todas las vías de acceso regulares que pasen por un dique, desembarcadero, muelle u otro lugar parecido y que los trabajadores hayan de utilizar para trasladarse al sitio de trabajo donde son efectuadas las operaciones o para el regreso, así como todos los lugares de trabajo situados en tierra, deberán estar acondicionados para la seguridad de los trabajadores que los utilicen.

En Particular,

1) todos los lugares de trabajo en tierra y todos los aportes peligrosos de las vías de acceso mencionadas, que allí conduzca a partir del camino más próximo deberán estar provistos de un alambrado eficaz y sin peligro.

2) Los muelles destinados al desembarco de mercancías estaría suficientemente despejados para mantener libre paso hacia los medios de acceso a que se refiere el artículo 3º-.
3) Cuando se ha dejado un paso a lo largo del borde del muelle o desembarcadero, deberá tener por lo menos 90 centímetros de ancho (3 pies) y estar libre de todos los obstáculos que no sean las construcciones fijas, los aparatos o artefactos en uso.
4) En la medida que sea posible, tendiendo en cuenta el trafico y el servicio.

a) Todas las partes peligrosas de las vías de acceso y lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas recodos), y bordes peligrosos, deberán estar previstas de barandillas apropiadas de una altura de no menor de 75 centímetros (2 pies 6 pulgadas).
b) Los pasos peligrosos sobre puentes, compuertas, barcos y puertas de los diques, deberán estar provistos en cada lado y hasta una altura no menor de 75 centímetros (2 pies y 6 pulgadas) de barandillas continuadas en cada extremo, de una longitud no menor de 4,50 metros (5 yardas).

Artículo 3°.- 1) Cuando un barco para realizar operaciones, serán puestos a disposición de los trabajadores los médicos de acceso que ofrezcan garantías de seguridad para ir y volver al barco, a menos que la circunstancias sean tales que puedan hacerlo sin dispositivos especiales pero sin exponerse a riesgo de accidentes;
2. Estos medios de acceso deberán consistir :

a) cuando sea razonable practicable, en la escala Real o de portalón del buque, pasarela u otro dispositivo análogo;
b) en otros casos, en cualquier otra escala :

3. Los dispositivos especificados en la letra a), del apartado 2) del presente articulo deberán tener una anchura no menor de 55 centímetros ( 22 pulgadas); deban estar sólidamente fijos de manera que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y los materiales empleados para su construcción deberán ser de buena calidad y hallarse en buen estado; deberán hallarse provistos a ambos lados y en toda su longitud de una barandilla eficaz de una altura neta no menor de 832 centímetros (2 pies 9 pulgadas) y si trata de la escala real, provista de una barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que el otro este eficazmente protegido por el costado del buque, No obstante, de los dispositivos de esa naturaleza usados en la fecha de la ratificación del presente convenio, pueden continuar en servicio:

a) Los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de una altura neta no menor de 80 centímetros( 2 pies 8 pulgadas) hasta que no sean renovados;
b) los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de una altura neta no menor de 75 centímetros ( 2 pies 8 pulgadas) durante un año a partir de la ratificación del presente convenio.

4. Las escalas a que se refiere la letra b) del apartado 2) del presente artículo tendrán una altura y longitud suficientes y estarán debidamente sujetas.
5. A) Las Autoridades competentes podrán autorizar ciertas excepciones a las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando estimen que los dispositivos mencionados no son indispensables para la seguridad de los obreros.

B) Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las plataformas o pasarelas cuando se utilicen exclusivamente para facilitar las operaciones.
6. Los obreros no deberán ni podrán ser obligados a utilizar otros medios de acceso que los especificados o autorizados por el presente articulo.

Artículo 4º.- Cuando los trabajadores tengan que ir por mar a un buque o volver de el para realizar operaciones, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su transporte, comprendiendo en ellas la determinación de las condiciones que deban satisfacer las embarcaciones utilizadas para ese transporte.

Artículo 5.- 1) Cuando los trabajadores deben efectuar las operaciones en calas cuyo fondo se halle a más de 1.50 metros ( 5 pies) del nivel de cubierta, deberán ponerse a su disposiciones medios de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad.

2) Estos medios de acceso consistirán ordinariamente en una escala y esta se considera que no reúnen las garantías de seguridad, más que:

a) Si excitan un espacio suficiente detrás de los pasos ordinarios, espacio que deberán ser por lo menos de 11.50 centímetros (4 pulgadas y media) cuando se trata de escalas sujetas a mamparos, a escotillas o tambor, y si los escalones tienen un ancho apropiado para ofrecer un apoyo sólido a los pies y manos;
b) Si no esta alejada del borde de la cubierta más que lo razonable necesario para que queden libres las escotillas;
c) Si en toda su longitud no se halla en las misma líneas que los dispositivos colocados en las brazolas de la escotillas para ofrecer un apoyo sólido a los pies y manos, por ejemplo los tocinos o asas;
d) Si los dispositivos enumerados en el párrafo precedente sobresalen por lo menos 11.50 centímetros (4 pulgadas y media), y tienen un ancho mínimo de 25 centímetros ( 10 pulgadas);
e) Si en el acaso en que existan escalas distintas entre las cubiertas inferiores, estas se encuentren en lo posible en la misma línea que las escalas que parten de la cubierta superior.

Sin embargo, cuando en virtud de la construcción del barco no se pueda exigir lógicamente la instalación de una escala, las autoridades competentes estarán facultadas para autorizar otros medios de acceso a condición de que lleven, en la medida que puedan ser aplicadas, las condiciones señaladas para las escalas en el presente artículo.

3) Deberá dejarse un espacio libre suficiente cerca de las brazolas de las escotillas para que se puedan alcanzar los medios de acceso.

4) Los túneles de los ejes motores deberán tener a ambos lados asas y estribos adecuados.

5) Cuando haya que utilizar una escala en la bodega de un barco sin cubierta, el encargado de las operaciones deberá proporcionar esta escala, la cual tendrá en su parte superior, unos ganchos que puedan ser aplicables a las brazolas o bien otros dispositivos que permiten fijarlos sólidamente

6) Los trabajadores no están obligados ni podrán utilizar otros medios de acceso distintos a los especificados o autorizados en el precedente artículo.

7) Los buques existentes en la fecha de la ratificación del presente convenio, se hallarán exceptuados de las condiciones referentes a las dimensiones impuestas a las disposiciones de los apartados 2), párrafos a) y b) de las prescripciones del apartado 4) del presente articulo, durante un plazo que no será superior a cuatro años, a partir de la fecha de esta ratificación.

Artículo 6º.- Mientras los obreros se hallen a bordo del buque para efectuar las operaciones, no se dejará abierta y sin dispositivo protector, ninguna escotilla o bodega de carga que sea accesible a los trabajadores y que tenga más de 1.50 metros ( 5 pies) de profundidad, medido desde el nivel de cubierta hasta el plan o fondo de la bodega: cada una de estos escotillas que no este protegida hasta una altura efectiva de 75 centímetros, como mínimo, por sus correspondientes brazolas, deberá hallarse rodeada de una barandilla eficaz hasta la altura de 90 centímetros ( 3 ´pies) caso de que esto no dificulte las operaciones que se realizan sobre la cubierta, la escotilla deberá hallarse debidamente cerrada.

En caso de necesidad, de deberá tomar medidas parecidas para proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan constituir un peligro para los trabajadores.

Sin embargo, las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando exista la debida y suficiente vigilancia.

Artículo 7º.- Cuando las operaciones deben efectuarse a bordo de un barco, los medios de acceso al mismo, así como todas las distintas partes del barco en las cuales se hallen ocupados los trabajadores o las que sean lugar de faena ulterior en el curso de su trabajo, deberán estar debidamente alumbrados.

Los medios de alumbrado deberán reunir las condiciones necesarias para que no constituyan un peligro para la seguridad de los obreros ni dificulte la navegación de los demás buques o embarcaciones.

Artículo 8º.- Con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores mientras se ocupan en colocar a izar los cuales de las escotillas así como los barrotes y galeotas que sirven para cubrirlas.

1) Los cuarteles de las escotillas así como los barcos y galeotas que sirven para cubrirlas deberán conservarse en buen estado.
2) Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas a su dimensión y a su peso.
3) Los barrotes y galeotas que sirven para cubrir las escotillas, tendrán para facilitar su manejo dispositivos que permiten a los trabajadores abstenerse de subir sobre aquellos para utilizar dicho dispositivos.
4) Los cuarteles de las escotillas, barrotes y galeotas, a no ser que puedan cambiarse deberán estar marcados distintamente para indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su verdadera posición sobre estas.

5) Los cuarteles de escotilla no podrán ser empleados para la construcción de plataformas que se utilicen en las faenas de la carga ni en otra finalidad que pueda deteriorarlos.

Artículo 9º.- Se tomarán medidas para que los aparejados de izar pesos así como todos los aparatos accesorios, fijados o móviles, sean empleados solamente en las maniobras de tierra o a bordo para las cuales se encuentren en estado de funcionar sin peligro.

Especialmente,

1) Antes de poner en servicios dichos aparatos y los instrumentos de a bordo considerados como sus accesorios por las legislaciones nacionales, así como las cadenas y cables metálicos cuyo uso esta en relación con su perfeccionamiento, deberán ser inspeccionados y aprobados debidamente por una persona competente y de las condiciones prescritas, debiendo comprobarse mediante certificado su carga máxima.

2) Después de ponerse en uso todo aparato para izar pesos utilizados en tierra o a bordo, y todos los utensilios de a bordo considerados como accesorios por las legislaciones nacionales, serán examinados detenidamente o inspeccionados en las condiciones siguientes:

a) Serán revisados totalmente cada cuatro años e inspeccionados cada doce meses, los puntales de carga, pivotes y zunchos, ganchos y cáncamos de ojo, y cualquier otro artefacto fijo cuyo desmontaje sea particularmente difícil;

b) Serán examinados totalmente cada doce meses, todos los aparatos de izar pesos (tales como grúas, cabrestantes, tornos, manivelas y demás aparatos accesorios) que no estén comprendidos en la letra).

Todo los útiles móviles (como por ejemplo además, cables metálicos, anillas, grilletes y ganchos, serán objeto de una inspección cada vez que vayan a ser utilizados salvo en el caso en que hayan sido examinados durante los tres meses.

Las cadenas no deberán ser acortadas por medio de nudos y se tomarán precauciones para evitar que no se estropeen por el roce contra las aristas desnudas.

Las gazas de los cables metálicos deberán tener por lo menos tres pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin embargo, esta prescripción no deberá tener por efecto impedir el uso de otra clase de gazas de eficiencia tan evidente como las estipulada por el presente convenio.

3) Las cadenas y aquellos útiles similares que especifican las legislaciones nacionales (por ejemplo , los ganchos, gazas, grilletes, eslabones) a menos que no hayan sido objeto de otras medidas eficientes que puedan ser previstas por estas legislaciones, deberán ser refundidos bajo la inspección de una persona competente, en las condiciones siguientes:

a) Cadenas y útiles de doce milímetros y medio (media pulgada) una vez cada seis meses por lo menos.
1) Cadenas y útiles de doce milímetros y medio (media pulgada) una vez cada seis meses por lo menos.
2) Todas las demás cadenas y útiles (comprendiendo los amantes de cadena con exclusión de los ramalillos de las ostas utilizadas en los puntales de carga) regularmente en uso, una vez cada doce meses.

Sin embargo, cuando se trata de útiles de esta naturaleza empleados exclusivamente en las grúas y otros dispositivos de izar a mano, el intervalo previsto en el subapartado ) será de doce meses en lugar de seis y el intervalo previsto en el subapartado 2) será de dos años en lugar de doce meses.

Igualmente en el caso en que la autoridad competente considere en razón de las dimensiones, estructura, materiales o del poco empleo de todos los útiles mencionados además de las cadenas, que no es necesaria la observancia de las prescripciones del presente apartado relativo o refundicion para protección de los trabajadores, que esta autoridad puede mediante un certificado escrito ( que puede revocar si lo estima) exceptuar estos útiles de la aplicación de dichas prescripciones, bajo reserva de las condiciones que pueden ser determinados en el certificado.

b) Cadenas y útiles antes mencionados que no se encuentran a bordo;

Se tomarán diversas medidas para la refundición de estas cadenas y útiles antes mencionados.

b) Cadenas y útiles antes mencionados que están o no a bordo.

Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o preparados con soldadura deberán ser ensayados e inspeccionados nuevamente.

4) Se conservarán en tierra o a bordo, según los casos, actas con la autenticidad debida que constituyan una prueba suficiente de la seguridad del funcionamiento de los aparatos y útiles de que se trata; estas actas deberán indicar el máximo de la carga autorizada así como la fecha del resultado de los ensayos sin inspección previstos en los apartados 1) y 2) del presente articulo y de la refundiciones y otras operaciones comprendidas en el apartado 3).

Estas actas deberán ser presentadas por la persona a cuyo cargo estén a petición de toda otra autorizada a este efecto.

5) Se deberá marcar y conservar la iniciación calara del máximum de carga autorizada en todas las como sobretodos los artefactos similares de izar pesos utilizados a bordo, tal como han sido especificados oír las legislaciones nacionales.

El máximum de la carga indicada sobre las cadenas de eslingas estará marcado en cifras o en letras visibles sobre las mismas cadenas o bien sobre una placa o anillo de materia duradera, sólidamente sujeta a estas cadenas.

6)Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos de transmisión por cadena o por frotación, conductores eléctricos tendidos y tuberías de vapor, deberán estas provistos (a menos que no se pruebe que por su posición o construcción presentan desde el punto de vista de la seguida de los trabajadores empleados, las mismas garantías que si estuvieran debidamente protegido) de barandillas en la medida en que sea prácticamente realizable sin perjudicar la seguridad de maniobra del buque.

Las grúas o cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos eficaces que impidan el descenso rápido de la carga cuando la elevan o la descienden.

7) Deberán tomarse medidas adecuadas para impedir escapes de vapor, en la medida de lo posible, y que el vapor que se escape de todo cabrestante o grúa pueda impedir la visibilidad en todo lugar de trabajo donde un obrero este ocupado.

Artículo 10.- Únicamente las personas suficientemente competentes y que merezcan confianza deberán ser empleados para dirigir las aparatos de elevación o de transporte accionados mecánicamente o de otro modo, o para hacer señales a los conductores de estos aparatos o también para vigilar otras maniobras.

Artículo 11.- 1) No debe quedar ninguna carga suspendida de un aparato de izar si la marca de este aparato no esta bajo la vigilancia de una persona competente mientras la carga está suspendida.

2) Deberán tomarse las medidas apropiadas para que una persona se encargue de hacer las señales si su presencia es necesaria para la seguridad de los obreros.

3) Deberán preverse medidas apropiadas para evitar que se empleen métodos de trabajo peligrosos en el apilamiento y retirado, estiva y desestiba de la carga o almacenaje que con ella se relacione.

4) Antes de poner en uso una escotilla, se deberán quitar todos los barrotes y galeotas, a menos que esta escotilla no tenga dimensiones suficientes para evitar a los obreros todo peligro que resulte del cheque de la carga contra los barrotes y galeotas. En el caso en que tengan que quedarse en su sitio, deberán sujetarse sólidamente para evitar todo movimiento.

5) Deberán adoptarse toda clase de percusiones para que los obreros puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes cuando estén ocupados en la carga o descarga de carbón o de otras clases de carga a granel.

6) No se utilizará ninguna plataforma para las operaciones, si no esta sólidamente construida, convenientemente apuntada y en el caso en que sea necesario, fijada sólidamente.

Para el transporte de la carga entre el buque y la tierra, no se podrá hacer uso de una carretilla de mano cuando la plancha que se utilice este inclinada de modo que pueda ofrecer un peligro.

Si fuere necesario, las plataformas o planchas deberán estar cubiertas de una materia especial para impedir que resbalen los obreros.

Cuando el espacio de trabajo en una bodega se limite al cuadrado de la escotilla, no se deberán fijar ganchos, estribus u otras sujeciones que rodeen las balas de algodón, lana, corcho, sacos de yute u otras mercancías similares, cuando se haga con objeto de iniciar el desarrimado o para reunir la carga en la eslinga.

7) Ningún mecanismos de carga, cualquiera que sea su clase, deberá cargarse más allá del máximum de la carga autorizada, salvo en los casos especiales, que serán objeto por parte del propietario o de su agente, de una autorización expresa, de la que se conservará acta.

8) Las grúas utilizadas en tierra de potencia variable ( por ejemplo para la elevación o descenso, de la pluma, pues la capacidad de carga varia según el ángulo) deberán de estar provistas de un indicador automático o de un cuadro donde se indica el máximum de carga correspondiente a las inclinaciones de la pluma.

Artículo 12.- Las legislaciones nacionales deberán prever las precauciones que se consideren indispensables para asegurar conscientemente la protección de los obreros, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, cuando tengan que trabajar en contacto o en proximidad de materias peligrosas para su vida o su salud, sea por su misma naturaleza o causa del estado en que se encuentren en ese momento, o cuando tienen que trabajar en sitios con materias depositadas desde largo tiempo.

Artículo 13.- En los muelles, diques, desembarcaderos u otros sitios semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones, las legislaciones nacionales deberán prever los medios de socorro, teniendo en cuenta las circunstancias locales, y estarán dispuestos de tal manera que los primeros auxilios puedan ser rápidamente prestados y que en caso de accidentes graves, el lesionado pueda ser rápidamente transportado al hospital más próximo. Deberá conservarse en los lugares de que se trata el necesario material de primeros socorros en buen estado y en sitios fácilmente accesibles para que pueda ser utilizado inmediatamente durante las horas de trabajo. Estas provisiones de material de primeros auxilios deberán estar bajo el cuidado de una a varias personas responsables entre las que se encuentre alguna persona apta para proporcionar los primeros cuidados y dispuestas a asegurar inmediatamente un servicio durante las horas de trabajo.

Deberán igualmente tomarse medidas apropiadas en los muelles, diques, desembarcaderos y otros sitios parecidos anteriormente mencionados para socorrer a los trabajadores que caigan al agua.

Artículo 14.- Nadie tendrá derecho a quitar ni a desplazar las barandillas, planchas dispositivos, escalas, aparatos o medios de salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros objetos previstos por las disposiciones del presente convenio, salvo el caso de que este debidamente autorizado o en caso de necesidad; los objetos de que se trata deberán ser colocados nuevamente en su sitio la expiración del plazo durante el cual es necesario retirarlos.

Artículo 15.- Cada Miembro podrá conceder derogaciones totales o parciales a las disposiciones del presente convenio, referentes a cualquier dique , muelles, desembarcadero u otro sitio semejante en donde las operaciones se efectúen solo ocasionalmente o en donde el trafico quede restringido y limitado a pequeños barcos o con respecto a determinados buques especiales o a determinadas categorías especiales de estos o en aquellos que no alcancen cierto tonelaje e incluso en los casos que, a consecuencia da condiciones climatológicas, no se pudiera exigir prácticamente la observancia de las disposiciones del presente convenio:

La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada de las disposiciones en virtud de la cuales sean concedidas las derogaciones totales o parciales mencionadas anteriormente.

Artículo 16.- A reserva de las excepciones estipuladas en otros artículos, las medidas previstas en el presente convenio que se le refieren a la construcción o al equipo permanente del buque, deberán aplicarse sin demora alguna a los buques cuya construcción haya sido empezada después de la fecha de la ratificación del presente convenio y se aplicarán a todos los demás buques dentro de un plazo de cuatro años a partir de esta fecha. No obstante, antes de expirar este plazo, dichas disposiciones deberán ser aplicadas a estos buques en la medida razonable y prácticamente realizable.

Artículo 17.- Al objeto de asegurar la aplicación efectiva de todos los reglamentos establecidos para la protección de los trabajadores contra los accidentes:

1) Dichos reglamentos determinarán claramente las personas u organismos a quienes incumbe la obligación de observar las prescripciones;
2) Se tomarán disposiciones para instruir un sistema de inspección eficaz y para fijar las sanciones aplicables en caso de violación de los reglamentos.

Artículo 18.- Las ratificaciones del presente convenio con las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y por las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 19.- El presente convenio solo obliga a los Miembros de la Organización Internacional del trabajo cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaria. Entrará en vigor doce meses después que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Secretario general.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada Miembros doce meses después de la fecha cuya ratificación haya sido registrada.

Artículo 20.- Tan pronto como las ratificaciones de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del trabajo. Les comunicará igualmente el registro de las ratificaciones que hayan sido comunicadas ulteriormente por todos los demás Miembros de la Organización.

Artículo 21.- Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al final de un periodo de diez años después de la fecha inicial de entrada en vigor del convenio, por una acta dirigida al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la Secretaria.

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez mencionado en el presente apartado, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de cinco años, y en lo sucesivo, podrá denunciar el presente convenio al final de cada periodo de diez años en las condiciones previstas en el presente articulo.

Artículo 22.- Al final de cada periodo de diez años contados a partir del la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de administración de la Conferencia general, un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 23.- En el caso en que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo Convenio con objeto de revisar total o parcialmente el presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio signifique revisión, implicaría denuncia en pleno derecho del presente convenio, sin necesidad de plazo, a pesar del articulo 5º precedente, bajo reserva de que el nuevo convenio que signifique revisión haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que signifique revisión, el presente convenio dejaría de estar abierto a la ratificación de los Miembros.

El presente convenio quedará, sin embargo, en vigor, en su forma y tenor para los Miembros que lo hubieran ratificado y que no ratificasen el nuevo convenio que signifique revisión.

Artículo 24.- Los textos francés e ingles del presente convenio son igualmente auténticos.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por cuanto la Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones , convocada a en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 30 de mayo de 1929 (duodécima reunión), ha adoptado dos proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido sometido a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la enumeración siguiente:

1. Proyecto de Convenio relativo a la indicación del peso en los grandes bultos transportados por barcos.

2. Proyecto de Convenio relativo a la protección de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques contra los accidentes;
Por tanto,

y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la facultad que establece el inc. 10 del art 111 de la Constitución:
Acuerda:

Aprobar los proyectos de Convención mencionados y someter este acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley - Comuníquese. - Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.-(f) J. M. MONCADA. - El Ministerio de Relaciones Exteriores,-(f) A. SOMOZA.
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DECIMA CUARTA REUNION
(Ginebra, 18 - 28 junio 1930)
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida el 10 de junio de 1930 en su décimacuarta reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzosos u obligatorio, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que esa proposiciones tomen la forma de una proyecto de convenio internacional, adopta el día veintiséis de junio de mil novecientos treinta el proyecto de convenio que a continuación se expresa, para ser ratificado por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:

Artículo 1º.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a suprimir el empleo de trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas en el más breve plazo posible.

A los fines de esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá ser empleado durante el periodo transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas por los artículos siguientes.

A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente convenio y en ocasión del informe provisto en el articulo 3º el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo examinara la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas y decidirá si ha lugar a inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.

Artículo 2°.- A los fines del presente convenio el termino "trabajo forzosos u obligatorio" designara todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

Sin embargo, el término trabajo forzoso u obligatorio no comprenderá, a los fines del presente convenio:

a) todo trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y aplicado a trabajos de carácter puramente militar;
b) todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por si mismo;
c) todo trabajo o servicio exigido de un individuo como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio sea ejecutado bajo vigilancia y el control de las autoridades públicas y de que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
d) todo trabajo o servicio exigido en caso de fuerza mayor, es decir, en casos de guerra, siniestros o amenazas de siniestro tales como incendios, inundaciones, hambres, temblores de tierra, epidemias y epizootias, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales, dañinos, en general de todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen de poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia del conjunto o de una parte de la población.
e) Los pequeños trabajos de aldea, es decir, los trabajos ejecutados en interés directo de esta colectividad por sus miembros, trabajos que por tanto pueden ser considerados como obligaciones cívicas normales que incumbe a los miembros de la colectividad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan en derecho de pronunciarse sobre la justificación de esos trabajos.

Artículo 3º.- A los fines del presente convenio, el término autoridades competentes designará a las autoridades metropolitanas, o bien a las autoridades centrales superiores del territorio interesado.

Artículo 4º.- Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.

Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado en la fecha en que ratificación del presente convenio por un Estado Miembro haya sido registrada por el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, este Miembro deberá suprimir el trabajo forzosos u obligatorio en la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 5º.- Ninguna concesión hecho a particulares, compañía o personas jurídicas habrá de tener como consecuencia la imposición de cualquier idioma de trabajo forzoso u obligatorio con objeto de producir o de recolectar los productos que esos particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado utilizan y con los que comercian.

Si las concesiones existen implican disposiciones que tengan por consecuencia la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán ser derogadas tan pronto como sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del articulo 1º del presente convenio.

Artículo 6º.- Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual al objeto de hacerlas trabajar para particulares, compañía o personas jurídicas.

Artículo 7º.- Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no deberán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.

Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir con la autorización expresa de las autoridades competentes al trabajo forzoso u obligatorio en las condiciones previstas en el articulo 10 del presente convenio.

Los jefes legalmente reconocidos y que no reciban una remuneración adecuada bajo otra forma, podrán beneficiar del disfrute de servicios personas debidamente reglamentados, siempre que tomen todas las medidas útiles para evitar los abusos.

Artículo 8º.- La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzosos u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado.

Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores el poder de imponer trabajo forzoso u obligatorio en el caso en que este trabajo tenga por efecto alejar a los trabajadores de su residencia habitual. Las autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores durante los periodos y en las condiciones que sean estipuladas por la reglamentación prevista en el art. 23 el poder para imponer un trabajo forzoso u obligatorio para la ejecución del cual los trabajadores deben alejarse de su residencia habitual cuando se trate de facilitar el traslado de funciones y el transporte de material de la administración.

Artículo 9º.- Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente convenio toda autoridad con derecho para imponer trabajo forzoso o obligatorio no deberán permitir que se recurra a esta forma de trabajo si no se asegura previamente de:

a) que el servicio o trabajo a realizar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;
b) que este servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente;
c) que ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo a pesar de la oferta de salarios o de condiciones de trabajo iguales por lo menos a las que se hallen en práctica para trabajos o servicios análogos en el territorio interesados;
d) que no resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada para la población actual teniendo en cuenta la mano de obra disponible y su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.

Artículo 10.- El trabajo forzoso u obligatorio exigido a titulo de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio impuesto para los trabajos de interés público por los jefes que ejerzan funciones administrativas, deberá ser progresivamente suprimido.

En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio sea exigido a titulo del impuesto y cuando el trabajo forzoso u obligatorio sea impuesto, por los jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de interés público, las autoridades interesadas deberán asegurarse previamente de :

a) que el servicio o trabajo a ejecutar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;
b) que el servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente;
c) que no resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada para la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprende el trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
d) que la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigido de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.

Artículo 11.- Solo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos validos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a los 18 años ni superior a 45. Salvo para la categorías de trabajo previstos en el artículo 10 del presente convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:

a) reconocimiento previo (siempre y cuando esto sea posible) por un médico designado por la administración competente para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y de la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que sean ejecutado;
b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;
c) permanencia en cada colectividad del número de hombres adultos y validos indispensables para vida familiar y social;
d) respecto de los vínculos conyugales y familiares.

A los fines indicados en el párrafo c) arriba mencionado, la reglamentación prevista en el articulo 23 del presente convenio fijará la proporción de los individuos de la población permanente masculina y válida que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, ser superior al 25 por cuento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de esta población, la época del año y el estado de los trabajos a ejecutar por los interesados en el lugar y por su propia cuenta; de una manera general deberán respetar las necesidad económicas y sociales de la vida normal de la colectiva considerada.

Artículo 12.- El periodo máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio bajo sus diversas formas, no deberá ser superior a 60 días por cada periodo de 12 meses, debiendo incluirse en estos 60 días los días de viaje necesarios para ir y volver al lugar donde se ejecute el trabajo.

Cada trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberán estar en posesión de un certificado en el que se indiquen los periodos de trabajo forzoso o obligatorio que haya efectuado.

Artículo 13.- Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas, y las horas de trabajo efectuadas además de la jornada normal, deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tarifas que las tarifas en uso para las horas suplementarias de los trabajadores libres.

Se deberán conceder una día de reposo semanal a todas las personas sometidas a cualquier forma del trabajo forzosos u obligatorio, debiendo coincidir este día, en la medida de lo posible, con el día consagrado por la tradición a los usos del país o de la región.

Artículo 14.- Con excepción del trabajo previsto en el articulo 10 del presente convenio, el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas deberá estar remunerado en metálico con arreglo a tarifas aplicadas al mismo general de trabajo, que no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores son empleados en la región donde han sido reclutados, basándose en la tarifa de la región donde sea más elevada. Cuando se trate de trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse cuanto antes el paso de los salarios de acuerdo con las tarifas indicadas en el párrafo anterior.

Los salarios deberán ser pagados a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.

Los días de viaje necesarios para ir y volver del lugar del trabajo, deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.

El presente artículo no impedirá que se proporcione a los trabajadores las raciones alimenticios acostumbradas como parte del salario, y estas raciones deberán ser, por lo menos equivalentes a la suma de dinero que pueden representar ; pero no se harán ninguna deducción de salarios por el pago de impuesto, alimento, vestidos y alojamientos especiales que deberán proporcionarse los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo teniendo en cuenta las condiciones especiales del mismo, ni por suministro de herramientas.

Artículo 15.- Toda la legislación referente a la reparación de accidentes de trabajo y toda la legislación que prevea la indemnización a las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos que estén o puedan estar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.

De cualquier manera, toda autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá tener la obligación de asegurar la subsistencia de dicho trabajador cuando, a consecuencia de accidente o de una enfermedad resultante de su trabajo, se encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad deberá tener también la obligación de tomar todas las medidas para asegurar la subsistencia de toda persona a cargo del trabajador en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.

Artículo 16.- Las personas sometidas al trabajo forzoso u obligatorio, no deberán, salvo en caso de necesidad excepcional, ser llevados a regiones donde las condiciones de alimentación y de clima sean tan distintas de aquellas a que se hallan acostumbradas y que constituyen un peligro para su salud.

En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicados todas las medidas de higiene y de alojamiento impuestas para su instalación y para salvaguardar su salud.

Cuando no se pueda evitar ese traslado, se tomarán las medidas que garanticen la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones de alimentación y de clima, previo informe del servicio medico competente.

Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallan acostumbra, se deberá tomar las medidas necesaria para obtener su adaptación a este genero de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los reposos intercalados y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.

Artículo 17.- Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio para realizar trabajos de construcción o de conservación que obliga a los trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un periodo prolongado, las autoridades competentes deberán asegurarse de :

1) que se han tomado todas las medidas necesarias par asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles los cuidados médicos indispensables y que, en particular: a) estos trabajadores se someterán a un examen medico antes de comenzar los trabajos y a nuevos exámenes con determinados intervalos mientras dure su empleo; b) que se cuenta con un personal medico suficiente, así como con los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales necesarios para hacer frente a todas estas necesidades y, c) la buena higiene de los lugares de trabajo, el aprovechamiento en cual de los obreros, víveres, combustible y material de cocina de una manera satisfactoria, y vestidos y alojamiento satisfactorios.
2) Que se hayan tomados las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, facilitando el envío a esta de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con el conocimiento seguro y con el o petición del trabajador.
3) Que los viajes de ida y vuelta de los trabajadores al lugar del trabajo estarán asegurados por la administración bajo su responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitara estos viajes utilizando en la medida más amplia posible todos los medios de transporte disponibles.
4) Que en caso de enfermedad o accidente del trabajador que origine una incapacidad del trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores será a expensas de la administración.
5) Que todo trabajador que desee permanecer como obrero libre a la expiración de su periodo de trabajo forzoso u obligatorio, tendrá la facultad de hacerlo sin perder sus derechos a la repatriación gratuita durante un periodo de dos años.

Artículo 18.- El trabajo forzosos u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías (tales como portadores y cargadores) deberá ser suprimido en el mas breve plazo posible, y entre tanto se hace la supresión, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos para fijar especialmente:

a) la obligación de no emplear este trabajo sino para facilitar el desplazamiento de funcionarios de la administraciones el ejercicio de sus funciones, o el transporte del material de la administración o, en caso de necesidad absolutamente diferente para el transporte de otras personas que no sean funcionarios;
b) la obligación de no emplear para tales transportes más que a hombres reconocidos físicamente aptos para este trabajo, mediante un examen medico previo, en todos los casos en que tal examen sea posible; y en el caso en que no lo sea, la persona que contrata esta mano de obra, deberá asegurarse, bajo su responsabilidad, de que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa;
c) la carga máxima que pueden llevar los trabajadores;
d) la distancia máxima que podrá ser recorrida por estos trabajadores desde el lugar de su residencia
e) el número máximo de días por mes o por cualquier otra periodo durante los cuales estos trabajadores podrán ser requeridos, comprendiendo en este número las jornadas del viaje de vuelta;
f) las personas que están autorizados a hacer uso de esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y la medida en que tendrán derecho a recurrir a él.

Al fijar el máximo de que se trata en las letras c) d) e) del apartado precedente, así autoridades competentes deberán tener en cuenta los diversos elementos que hay que considerar, especialmente el de la aptitud física de la población que deberá sufrir la requisa, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y también las condiciones climatéricas.

Las autoridades competentes tomarán además disposiciones para que trayecto cotidiano normal de los portadores no sea mayor que una distancia correspondiente a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, tendiendo en cuenta que para determinarla, no tan solo habrá que considerar la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores que hay que tener en cuenta; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha suplementaria estas deberán ser remuneradas con tarifas mas elevadas. De las normales.

Artículo 19.- Las autoridades competentes no deberán autorizar que se recurra a cultivos obligatorios más que con el objeto de prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos a los productos así obtenidos quedarán de propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.

El presente artículo no deberá tener por efecto suprimir la obligación para los miembros de la colectividad de librarse del trabajo así impuesto, cuando la producción que se encuentre organizada según la ley y la costumbre sobre una base comunal, o cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos queden de la propiedad de la colectividad.

Artículo 20.- Las ordenes que prevean una represión colectiva aplicable a una colectiva entrará por delitos cometidos por algunos de sus miembros, no deberán prever el trabajo forzoso u obligatorio para una colectiva como métodos represivos.

Artículo 21.- No se hará uso del trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realizan en las minas.

Artículo 22.- Los informes anules que los miembros que ratifiquen el presente convenio se comprometen a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones del artículo 408 del Tratado de Versalles y de los Tratados de Paz , sobre las medidas tomadas por ellos para dar efecto a las disposiciones del presente convenio, deberán contener los informes más concretos posible sobre cada territorio interesado, indicando la medida en que se ha utilizado el trabajo forzoso u obligatorios en este territorio e igualmente sobre los puntos siguientes:

Fines para los que se ha efectuado este trabajo; índices de enfermedad y de mortalidad; horas de trabajo, métodos de pagos, salarios e índice de estos últimos, así como todo otro dato pertinente.

Artículo 23.- Las autoridades competentes deberán promulgar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio para hacer efectivas las disposiciones del presente convenio.

Esta reglamentación deberá establecer especialmente las reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio, presentar a las autoridades todas las reglamentaciones relativas a las condiciones de trabajo que se le hagan, dándole garantías de que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.

Artículo 24.- En todos los casos deberán tomarse las medidas apropiadas para asegurar la completa aplicación de los reglamentos en la referente al empleo del trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de todo organismo de inspección creado por la vigilancia del trabajo libre, ya sea por otro siete conveniente. Igualmente deberán tomarse medidas para que estos reglamentos lleguen a conocimiento de las personas sujetas al trabajo forzoso.

Artículo 25.- El hecho de exigir ilegalmente el trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de asegurar que las obligaciones impuestas por la ley son realmente eficaces y estrictamente aplicadas.

Artículo 26.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a aplicarlo en los territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, en la medidas en que tenga derecho a suscribir las obligaciones que se refieren a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere hacer valer las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes a los otros Tratados de Paz, deberán acompañar su ratificación de una declaración que haga conocer:

1) Los territorios en que piensa aplicar íntegramente las disposiciones dl presente convenio;
2) Los territorios en que piensa aplicar las disposiciones del presente convenio con modificaciones y en que consisten estas modificaciones;
3) Los territorios para los que reserva su decisión. La declaración arriba mencionada será reputada como parte integrante de la ratificación y tendrá idénticos efectos. Todo Miembro que formule tal declaración tendrá la facultad de renunciar por una nueva declaración al todo o parte de la reservas contenidas en virtud de los párrafos 2 y 3 antes mencionados.

Artículo 27.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes a los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 28.- El presente convenio no obligaría sino a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

Entrará en vigor doce meses después de que haya sido registrada por el Secretario general las ratificación de dos miembros.

En lo sucesivo este convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha de haber sido registrada su ratificación por el secretario general.

Artículo 29.- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la secretaria, el secretario general de la sociedad de las naciones notificará el hecho a todos los miembros de la organización intencional del trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás miembros de la Organización.

Artículo 30.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha de entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al secretario general de la sociedad de las Naciones y registrada por el. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaria.

Todo Miembro que ratifique el presente convenio, y que en el plazo de un año antes de expirar el periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado para un nuevo periodo de cinco años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente convenio al expirar cada periodo de cinco años en las condiciones previstas en el presente articulo.

Artículo 31.- A la expiración de cada periodo de cinco años, a contar de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia general un informe sobre la aplicación del presente convenio y resolverá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 32.- En caso de que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo convenio que implique la revisión total o parcial del presente convenio, la ratificación del nuevo convenio por un Miembro acarrearía en derecho la denuncia del presente convenio sin condición de plazo, a pesar de lo dispuesto en el articulo 30 antes mencionado, a reserva de que haya entrado en vigor el nuevo convenio que implique revisión.

A partir de la fecha en vigor del nuevo convenio que implique revisión, el presente convenio cesará de estar dispuesto para la ratificación de los Miembros.

El presente convenio permanecerá, sin embargo, en vigor, en su forma y contenido para los Miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el nuevo convenio que implique revisión.

Artículo 33.- Los textos francés e ingles del presente convenio serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA REGLAMENTACIÓN DE LA DURACIÓN DEL TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS.

La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, habiéndose reunido el día 10 de junio de 1930, en décima - cuarta reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y en las oficinas,. Cuestión comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones tendrán la forma de un proyecto de convenio internacional,

adopta, el día veintisiete de junio de mil novecientos treinta, el proyecto de convenio siguiente a ratificar por los miembros de la organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:

Artículo 1º.- 1. El presente convenio se aplica personal de los establecimientos públicos o privados siguientes:

a) los establecimientos comerciales , incluso los correos, telégrafos y teléfonos, así como los servicios comerciales de todos los demás establecimientos;
b) establecimientos y administraciones cuyo funcionamientos consiste esencialmente en trabajo de oficina;
c) los establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial, salvo que sean considerados como establecimientos industriales.

La autoridad competente en cada país deberá establecer la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos cuyo funcionamiento depende esencialmente de un trabajo de oficina , de una parte, los establecimientos industriales y agrícolas, de otra parte.

2. El convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes:

a) establecimientos que tengan por objeto el tratamiento o la hospitalización de enfermos, listados, indigentes o alienados;
b) hoteles, restaurantes, pensiones, círculos cafés y otros establecimientos enumerados en los párrafos a)b), c) del presente apartado, en caso de que por ser autónomos se hallen comprendidas esas dependencias entre los establecimientos a los que se aplica el convenio.

3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del convenio:

a) los establecimientos que ocupan solamente miembros de la familia de patrono;
b) las administraciones públicas en las cuales el personal empleado actúa como órgano del poder publico;
c) las personas que desempeñan un cargo de dirección o de confianza;
d) los viajantes y representantes en la medida en que realizan su trabajo fuera del establecimiento.

Artículo 2º.- A los fines del presente convenio, se considera como jornada de trabajo el tiempo durante el cual el personal esta a disposición del patrono, serán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halla a las disposición del patrono.

Artículo 3º.- La jornada de trabajo del personal al que se aplica el presente convenio no podrá exceder de cuarenta y ocho horas por semana y ocho por día, a reserva de las disposiciones que se menciona mas abajo.

Artículo 4º.- La duración semanal del trabajo previsto en el artículo 3º no podrá ser repartida de manera que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.

Artículo 5º.- En caso de suspensión colectiva del trabajo motivada por a) fiesta local o b) causas accidentales o de fuerza mayor accidentes ocurridos en las instalaciones , interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del servicio de agua, siniestros,) podrá aplicarse una prolongación en el trabajo perdidas , en las condiciones siguientes:

a) las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;
b) la prolongación de la jornada diaria no podrá exceder de una hora;
c) la jornada diaria del trabajo no podrá exceder de diez horas.

2. La autoridad competente deberá ser avisada de la naturaleza, causas y fecha de la suspensión colectiva, del número de horas de trabajo perdidas y de las modificaciones temporales en el horario previstas.

Artículo 6º.- En los casos excepcionales, cuando las condiciones en que ha de efectuarse el trabajo hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3º y 4º, los reglamentos de la autoridad publica podrán autorizar la distribución de la duración del trabajo para un periodo mas largo que la semana, a condición de que la duración media de trabajo calculada sobre el numero de semanas consideradas no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso el trabajo de día exceda de diez horas.

Artículo 7º.- Los reglamentos de la autoridad publica determinaran:

1. Las derogaciones permanentes que proceda admitir para:

a) ciertas categorías de personas cuyo trabajo es intermitente a causa de la propia naturaleza del mismo, tales como conserjes, personal de guardería y conservación de locales y depósitos;
b) Las categorías de personas directamente interesadas ocupadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban de ser necesariamente ejecutados fuera de los limites previstos por la jornada de trabajo del resto del personal del establecimiento.
c) Los almacenes u otros establecimientos cuando la índole del trabajo, la importancia de la población o el numero de personas ocupadas hagan inaplicables la duración del trabajo fijada en los artículos 3º o 4º.

2. Las derogaciones temporales que podrán concederse en los casos siguientes:

a) en caso de accidentes ocurridos o inminentes en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes a efectuar en la maquinas o el herramental, pero únicamente en la medida necesaria para evitar que se produzca un trastorno serio en la marcha normal del establecimiento;
b) para prevenir la perdida de materias de fácil deterioro o evitar que se compromete el resultado técnico del trabajo;
c) para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, liquidaciones, vencimientos y estados de cuentas de todas clases;
d) para permitir a los establecimientos hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios debidos a circunstancias particulares, siempre que no se pueda normalmente esperar del atrono que recurra a otros medios.

4. Los reglamentos establecidos de conformidad con el presente articulo deberán determinar en cada caso, con excepción de los indicados mas arriba en el párrafo a) del apartado 2, la prolongación de la jornada del trabajo que podrá ser autorizada por día, y en lo que se refieren las derogaciones temporales por año. La tarifa de salario para la prolongación prevista en los párrafos b), c) y d) del párrafo 2 de este artículo, será aumentada por lo menos en un 25 por ciento sobre el salario normal.

Artículo 8º.- Los reglamentos previstos por los artículos 6º y 7º deberán dictarse previa consulta a las organizaciones obreras y patronales interesadas, tendiendo en cuenta especialmente los convenios colectivos entre esas organizaciones allí donde existan.

Artículo 9º.- Las disposiciones del presente convenio puede quedar suspendidas por orden del Gobierno de cada país en caso de guerra o en caso de acontecimientos que presenten un peligro para la seguridad nacional.

Artículo 10.- 1. Ninguna disposición del convenio efectuara a cualquiera costumbre o acuerdo en virtud del cual la jornada de trabajo sea menor o la tarifa de remuneración mas elevada de lo que se prevé en el presente convenio.

Toda restricción impuesta por el presente convenio deberá ser agregada y no considerada como derogación a todas las restricciones impuestas por cualquier ley, decreto o reglamento que fije una jornada de trabajo menor a un tipo de remuneración mas elevado que los previstos en el presente convenio.

Artículo 11.- A los fines de aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio:
1. Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar una inspección adecuada.

2. Cada patrono deberá.
a) dar a conocer por medio de anuncios fijados de manera visible en un establecimiento o en todos otra lugar conveniente o según toda otra forma aprobada por la autoridad competente, las horas en que ha de comenzar y terminar la jornada de trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos , las horas que empieza y termina el turno de cada equipo;
b) dar a conocer en igual, con arreglo al articulo 2º no están comprendidos en la jornada de trabajo;
c) Inscribir en un registro en la forma aprobada por la autoridad competente , todas las prolongaciones de la duración de trabajo que hayan tenido lugar en virtud del apartado 2 del articulo 7º así como el importe de su retribución.

4. Será considerado como ilegal el hecho de emplear a una persona además de la duración del trabajo fijada en virtud del apartado 2, párrafo a) del presente articulo o durante las horas fijadas en virtud del apartado 2, párrafo).

Artículo 12.- Todo Miembro que ratifique el presente convenio debe tomar las medidas necesarias por medio de un sistema de sanciones para que sean aplicadas las disposiciones del convenio.

Artículo 13.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por el.

Artículo 14.- El presente convenio no obliga más que a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.

El presente convenio entrara en vigor doce meses después que las ratificaciones de dos Miembros sean registradas por el Secretario general.

Sucesivamente este convenio entrará en vigor para cada Miembro doce meses después de la fecha en que su ratificación haya sido registrada.

Artículo 15.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el secretario general de la Sociedad de las Naciones notificara este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente el registro de las ratificaciones que le hayan sido comunicadas ulteriormente por todos los demás Miembros de la Organización.

Artículo 16.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al final de un periodo de diez años después de la fecha inicial de entrada en vigor del convenio por un acta dirigida al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por el. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la Secretaria.

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el precedente apartado, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente articulo, se vera obligado durante un nuevo periodo de cinco años, y la sucesivo podrá denunciar el presente convenio a la expiración de cada periodo de cinco años en las condiciones previstas en el presente articulo.

Artículo 17.- A la expiración de cada periodo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia general un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 18.- En el caso de que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo convenio que implique la revisión total o parcial del presente convenio, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio que implique revisión significara la denuncia en pleno derecho del presente convenio, sin necesidad de plazo, a pesar del artículo 16º precedente bajo reserva de que el nuevo convenio que implique revisión significara la denuncia en pleno derecho del presente convenio , sin necesidad de plazo a pesar del artículo 16º precedente bajo reserva de que el nuevo convenio que implique revisión haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que implique revisión, el presente convenio dejara de estar abierto a la ratificación de los Miembros.

El presente convenio quedará sin embargo en vigor del nuevo convenio que implique revisión, el presente convenio dejara de estar abierto a la ratificación de los Miembros.

El presente convenio quedara sin embargo en vigor en su forma y contenido para los Miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el nuevo convenio que implique revisión.

Artículo 19.- Los textos francés e ingles del presente convenio son igualmente auténticos.
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El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por cuanto la Conferencia general de la organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 10 de junio de 1930 (décima cuarta reunión), ha adoptado dos proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido sometidos a la aprobación del Supremo Gobierno de Nicaragua como miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la enumeración siguiente:

1- Proyecto de Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio.
2- Proyecto de Convenio relativo a la reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas:
Por tanto,

y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la facultad que establece el inc. 10 art. 111 de la Constitución:
Acuerda:

Aprobar los proyectos de Convenio mencionados y someter este acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley - Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.- (f) J.M. MONCADA . - El Ministerio de Relaciones Exteriores,- (f) A. SOMOZA.




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No. Gaceta: 204
Fecha Publicación: 09/11/1934
(Texto Aprobación)

(APROBAR LOS PROYECTOS DE CONVENCIÓN MENCIONADOS Y SOMETER ESTE ACUERDO AL CONGRESO NACIONAL PARA LA SANCIÓN DE LEY)

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 11 de septiembre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por cuanto la Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 30 de mayo de 1929 (duodécima reunión), ha adoptado dos proyecto de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido sometido a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la enumeración siguiente:

1- Proyecto de Convenio relativo a la indicación del peso en los grandes bultos trasportados por barcos.

2- Proyectos de Convenio relativo a la protección de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques contra los accidentes;
Por tanto,

y con arreglo a las disposiciones de la parte relativo al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint-Germain del 10 de setiembre de 1919; Y. en uso de la facultad que establece el inc. 10 del art. 111 de la Constitución:

Acuerda:

Aprobar los proyectos de Convención mencionados y someter este acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley - Comuníquese.- Palado del Ejecutivo. Managua, 9 de abril de 1932.-(f) J. M. MONCADA.- EI Ministro de Relaciones Exteriores, (f) A. SOMOZA.




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Fuente:
No. Gaceta: 206
Fecha Publicación: 09/13/1934
(Texto Ratificación)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETA:

Art.1º- Ratificar los acuerdos Ejecutivos de 9 de abril de 1932 que aprueban los convenios aceptados en las Conferencias Internacionales del Trabajo enviados por la Organización de Ginebra y referentes a las cuestiones siguientes:

1) Convenio para limitar las horas de trabajo en los establecimientos industriales;
2) Convenio referente al paro forzoso;
3) Convenio concerniente al empleo de las mujeres antes y después del parto;
4) Convenio concerniente al trabajo nocturno de la mujer;
5) Convenio para fijar la edad mínima de admisión de los niños en los trabajos industriales;
6) Convenio referente al trabajo nocturno de los niños en la industria;
7) Convenio fijando la edad minina de admisión de los niños al trabajo marítimo;
8) Convenio sobre indemnización de paro forzoso en caso de pérdida por naufragio;
9) Convenio referente a la colocación de los marinos;
10) Convenio concerniente a la edad de admisión de los niños al trabajo de agricultura;
11) Convenio conveniente a los derechos de asociación y de coalición de los obreros agrícolas;
12) Convenio concerniente a la indemnización de los accidentes del trabajo de agricultura;
13) Convenio concerniente al empleo de la cerusa en la pintura;
14) Convenio concerniente a la aplicación del descanso semanal en los establecimientos industriales.
15) Convenio fijando la edad mínima de admisión de los jóvenes al trabajo en calidad de pañoleros o fogoneros;
16) Convenio concerniente al examen médico obligatorio de los niños y de los jóvenes empleados a bordo de los buques;
17) Convenio relativo a la reparación de los accidentes del trabajo;
18) Convenio relativo a la reparación en las enfermedades profesionales:
19) Convenio relativo a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo;
20) Convenio relativo al trabajo nocturno en las panaderías;
21) Convenio referente a la simplificación de la inspección de los emigrantes a bordo de los barcos;
22) Convenio relativo al Contrato de alistamiento de los marinos;
23) Convenio relativo a la repatriación de los marinos;
24) Convenio relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores de la industria y ----------- y del servicio doméstico;
25) Convenio relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas;
26) Convenio relativo a la institución de métodos para la fijación de salarios mínimos;
27) Convenio de la indicación del peso en los grandes bultos transportados por barcos;
28) Convenio relativo a la protección de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques, contra los accidentes;
29) Convenio relativo al trabajo forzosos y obligatorio; y
30) Convenio relativo a la reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas.

Art.6º- En consecuencia, las convenciones mencionadas de tendrán como ley de la república, sujetos a ser reglamentadas y publicadas en el Diario Oficial .

Dado en el Salón de Sesiones del Senado- Managua, D.N., 30 de marzo de 1934.

Onofre Sandoval,

S.P.

H. A Castellón, Luciano García,

S.S. S.S

Al PODER Ejecutivo - Cámara de Diputados - Managua, D.N, 21 DE FEBRERO DE 1934.

BENJAMIN Lacayo s.

DP

Arturo Cerna Juan B. Briceño

D.S D.S

Por tanto: EJECÚTESE - PALACIO DEL EJECUTIVO -MANAGUA, 24 DE FERBRERO DE 1934.

JUAN. B. SACASA.

El Ministerio de Relaciones Exteriores,

Leonardo Arguello.


______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua