(Texto)
TRATADO DE AMISTAD ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA I COSTA-RICA
Aprobado el 18 de agosto de 1868
Publicado en Gaceta de Nicaragua N°. 47 del 20 de noviembre de 1869
ARTÍCULO 1º.
Habrá paz constante i amistad perpetua i sincera entre la República de Nicaragua i la República de Costa–Rica.
ARTÍCULO 2º.
De consiguiente, jamás en ningún caso dichas Repúblicas se harán la guerra. Si hubiese alguna deferencia entre ellas, se darán previamente las esplicaciones debidas, i si éstas no alcanzasen á zanjar las dificultades i restablecer la buena inteligencia, ocurrirán en toda eventualidad al arbitramento del Gobierno de una Nación amiga.
ARTÍCULO 3º.
Si, por desgracia, alguna nación hiciese la guerra á Nicaragua ó á Costa–Rica, las dos altas partes contratantes, convienen de la manera más absoluta, en no hacer alianza ofensiva, ni prestar ninguna clase de auxilios á los enemigos de alguna de las dos Repúblicas; pero, se declara que esto no impide que puedan celebrar alianzas para la defensa de sus respectivos territorios, en caso de ser invadidos.
ARTÍCULO 4º.
No pudiendo considerarse rigurosamente las Repúblicas de Nicaragua i Costa–Rica, como naciones extrangeras por razón de su común origen, por las conexiones é intereses territoriales, comerciales i políticos que las han ligado i las ligan, se declara i establece: que los Nicaragüenses avecindados en cualquiera punto del territorio de la República de Costa–Rica, i los Costarricenses avecindados en cualquiera punto del territorio de la República de Nicaragua, serán tenidos i considerado como ciudadanos del país donde residen i con iguales derechos civiles i políticos i prerogativas que los naturales; bien entendido, que estarán también sujetos á las mismas cargas, servicios i obligaciones á que están ó estuvieren sugetos los naturales; i que los derechos políticos que recíprocamente se conceden, no se estienden sino hasta donde lo permitan las respectivas Constituciones de ambas Repúblicas.
ARTÍCULO 5º.
En consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, los naturales de una de las dos Repúblicas, podrán ejercer en la otra sus diferentes profesiones i oficios con arreglo á las leyes del país en que residan; i en cuanto á profesiones científicas, bastará para la incorporación la presentación del título con la autenticidad correspondiente, i la justificación de la identidad de la persona, si fuese necesario.
ARTÍCULO 6º.
Los actos judiciales, títulos académicos i documentos públicos de cualquier naturaleza, otorgados o estendidos en cada una de las dos Repúblicas conforme á sus propias leyes, valdrán en la otra i merecerán toda fe, presentándose con la autenticidad debida.
ARTÍCULO 7º.
Los Tribunales i juzgados de cada una de las dos Repúblicas, evacuarán los exhortos i demás diligencias judiciales que solicitaren los de la otra haciéndose en la forma debida.
ARTÍCULO 8º.
Los reos de homicidio, incendio, hurto, robo, falsificación de moneda, sellos é instrumentos públicos, quiebra fraudulenta ó alzamiento en perjuicio de acreedores lejítimos, rapto ó violencia, que fueren reclamados en debida forma por haber delinquido en uno ó en otro de los territorios de las partes contratantes i haberse acojido al de la otra, serán entregados, siempre que en la requisitoria i á juicio de las autoridades requeridas se haga constar el cuerpo del delito i que la persona reclamada sea el delincuente.
ARTÍCULO 9º.
Si emigrados por motivos políticos de una de las partes contratantes se acogieren al territorio de la otra, gozarán del asilo que el Gobierno respectivo debe concederles; pero, en este caso, es obligación de la parte que da el asilo cuidar de que este no se convierta en perjuicio de la otra.
ARTÍCULO 10.
Los ciudadanos i naturales de una de las partes contratantes, tendrán en el territorio de la otra, plena libertad de adquirir, poseer i disponer, por compra, venta, donación, cambio, casamiento, testamento, secesión abintestato, ó de otra manera, toda clase de propiedades que las leyes del país permitan tener á los naturales. Sus herederos i representantes pueden suceder i tomar posesión de la propiedad por sí ó por medio de agentes que obren en su nombre en la forma ordinaria de lei, de la misma manera que los ciudadanos ó naturales del país; i en ausencia de herederos i representantes, la propiedad será tratada como si perteneciese á un ciudadano ó hijo del país, bajo iguales circunstancias.– En ninguno de estos casos pasarán ellos sobre el valor de la propiedad, otros ó más crecidos derechos impuestos ó cargas que los que pagan los ciudadanos ó naturales del país.- En todo caso, á los ciudadanos i naturales de las partes contratantes les será permitido esportar su propiedad ó los productos de ella, á los nicaragüenses, de los territorios de Costa–Rica, i á los costarricenses, de los territorios de Nicaragua, libremente i sin estar sujetos por la esportación á pagar derecho alguno por no ser naturales, i sin tener que pagar otros ó más crecidos derechos que aquellos á que están sujetos los hijos del país.
ARTÍCULO 11.
Los nicaragüenses residentes en los dominios de Costa-Rica i los costarricenses residentes en la República de Nicaragua, estarán exentos de todo servicio militar obligatorio cualquiera que sea, por mar ó por tierra, i de todos los empréstitos forzosos, exacciones ó requerimientos militares; i no se les obligará bajo ningún pretexto á pagar otras ó más crecidas cargas, ordinarias ó extraordinarias, requerimientos ó taxas, que aquellas que pagan ó en lo sucesivo pagaren los ciudadanos ó naturales.
ARTÍCULO 12.
Las altas partes contratantes se comprometen á recibir los comisionados i agentes que la una acredite cerca de la otra, i darles buena acojida, conforme al derecho i práctica general de las naciones.
ARTÍCULO 13.
Los doce artículos precedentes serán perpetuamente obligatorios para las dos partes contratantes; pero ellas de común acuerdo podrán reformarlos ó adicionarlos cuando lo tengan por conveniente.
ARTÍCULO 14.
El presente tratado, aprobado i ratificado que sea por las respectivas legislaturas, se canjeará en esta ciudad ó en la de Managua dentro de un año de su fecha ó antes sí fuese posible.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas de Nicaragua i Costa–Rica firman por duplicado i sellan con sus sellos particulares este susodicho Tratado, en la ciudad de San José de Costa–Rica, á 30 de julio de mil ochocientos sesenta i ocho.– (F) José María Zelaya.– (F) J. Volio. |