"Reglamento de orden y detalle para la ejecución de la Convención sobre la Unión Postal Universal y demás pactos que la rigen (París, 1878)"

Pais de Suscripción: Francia
Lugar de Suscripción: París
Fecha de Suscripción: 06/01/1878
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada.

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: Gaceta Oficial.
No. Gaceta: 18
Fecha Publicación: 04/29/1882
(Texto)

CONVENCIÓN SOBRE UNIÓN POSTAL UNIVERSAL Y DEMÁS PACTOS QUE LA RIGEN

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 18 del 29 de abril de 1882
CONVENCIÓN

Los infraescritos, Plenipotenciario de los Gobiernos de los países arriba enumerados, habiéndose reunido en el Congreso en París, en virtud del artículo 18 del Tratado constitutivo de la Unión General de Correos, ajustado en Berna el 9 de Octubre de 1874, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, han revisado dicho Tratado, como se establece en las disposiciones siguientes:

Art. 1º.- Los países entre los cuales se celebra la presente Convención, así como aquellos que adhieren á ella ulteriormente forman, bajo la denominación de UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, un solo territorio postal para el cambio recíproco de correspondencias entre sus oficinas de correos.

Art. 2º.- Las disposiciones de esta Convención comprenden las cartas, las tarjetas postales, los impresos de toda clase, los papeles de negocios y las muestras de mercancías originarios de uno de los países de la Unión y con destino á otro de dichos países. Son aplicables, también en cuanto al tránsito en la jurisdicción de la Unión, al cambio postal de los objetos arriba enunciados entre los países de la Unión y los países ajenos á ella, toda vez que este cambio se efectué por medio de los servicios de dos de las partes contratantes, cuando menos.

Art. 3º.- Las Administraciones de Correos de los países limítrofes ó que estén con aptitud de comunicar directamente entre si, sin usar de los servicios de una tercera Administración, determinan de común acuerdo, las condiciones del trasporte de sus balijas recíprocas á través de la frontera ó de una frontera á otra.

Salvo arreglo contrario, se considera como servicio de tercero los trasportes marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de Vapores ó Veleros dependientes de uno de ellos; y estos trasportes, asi como aquellos que se efectúen entre dos oficinas de un mismo país por medio de servicios marítimos ó territoriales dependientes de otro país, son regidos por las disposiciones del artículo siguiente.

Art. 4º.- La libertad de tránsito que da garantía en el territorio entero de la Unión.

En consecuencia, las diversas Administraciones de la Unión pueden dirigirse recíprocamente, por intermedio de una ó más de ellas mismas, tanto balijas cerradas como correspondencia al descubierto, según las necesidades del tráfico y las conveniencias del servicio postal.

Las correspondencias que se cambien entre dos Administraciones de la Unión, sea al descubierto, sea en balija cerrada, por medio de los servicios de una ó varias otras Administraciones de la Unión, quedan sujetas en provecho de cada uno de los países recorridos ó cuyos servicios hubiesen tomado parte en el trasporte, á los derechos de tránsito siguientes, á saber:

1º- Por el tránsito territorial, 2 francos por kilógramo de cartas ó tarjetas postales, y 25 centésimos por kilógramo de otros objetos:

2º- Por el tránsito marítimo, 15 francos por kilógramos de cartas ó tarjetas postales, y 1 franco por kilógramo de otros objetos.

Queda entendido, sin embargo:

1º- Que donde el tránsito sea gratuito en la actualidad ó esté sujeto á condiciones más ventajosas, este mismo régimen queda subsistente, salvo en el caso previsto en el inciso 3º que sigue:

2º- Que donde los derechos del tránsito marítimo estén fijados hasta el presente en 6 francos 50 centésimos por kilógramos de cartas ó tarjetas postales estos derechos quedan reducidos á 5 francos:

3º- Que todo transito marítimo que no exceda de 300 millas marinas, es gratuito, si la Administración interesada tiene ya derecho á la remuneración correspondiente al tránsito territorial; en caso contrario, se retribuye á razón de 2 francos por kilógramo de cartas ó tarjetas postales, y 25 centésimos por kilógramo de otros objetos:

4º- Que tratándose de un trasporte marítimo efectuado por dos ó mas Administraciones, los gastos del tránsito total no pueden exceder de 15 francos por kilógramo de cartas ó tarjetas postales, y un 1 franco por kilógramo de otros objetos; estas sumas serán, en caso ocurrente, divididas entre las Administraciones a prorata de las distancias recorridas sin perjuicio de otro arreglo entre las partes interesadas:

5º- Que los precios especificados en el presente artículo no afectan el trasporte por medio de servicio dependientes de Administraciones agenas á la Unión ni el trasporte en la Unión por medio de servicios extraordinarios creados ó mantenidos especialmente por una Administración en el interés ó á pedido de una ó varias otras. Las condiciones de estas dos categorías de trasporte serán arregladas entres las Administraciones interesadas.

Los gastos del transito están a cargo de la Administración del país de origen.

La cuenta general de estos gastos será establecida sobre la base de estadísticas que se levantarán cada dos años durante un mes que determinará el Reglamento de ejecución prevista por el artículo 14º que sigue.

Quedan exentos de todo derecho territorial ó marítimo la correspondencia de las Administraciones de Correos entre sí, los objetos mal dirigidos ó reexpedidos, el rezago, los recibos de retorno ó avisos de recepción, los giros postales ó avisos sobre libranza de giros y todo otro documento relativo al servicio postal.

Art 5º.- Las tarifas del trasporte de objetos postales en todo el territorio de la Unión, comprendido su envío al domicilio de los destinatarios en los países de la Unión donde está organizado ó se organizare el servicio de distribución son las siguientes:

1º- Para las cartas, 25 centésimos en caso de franqueo y el doble en caso contrario, por cada carta y por cada porte de 15 gramos ó fracción de 15 gramos.

2º- Para las tarjetas postales 10 centésimos por cada tarjeta.

3º- Para los impresos de toda clase, los papeles de negocios y las muestras de mercancías, 5 centésimos por cada objeto ó paquete que lleve una dirección particular y por cada porte de 50 gramos ó fracción de 50 gramos, siempre que ese objeto ó paquete no contenga carta ó anotación manuscrita del carácter de correspondencia actual y personal, y siempre que esté acondicionado de modo que pueda examinarse con facilidad:

El porte de los papeles de negocios no puede bajar de 25 centésimos por envío, y el de las muestras no puede ser inferior á 10 centésimos por envío.

Se podrá cobrar, además de los portes minimum fijados por los párrafos que anteceden:

1º- Por toso envío sujeto á gastos de tránsito marítimo de 15 francos por kilógramos de cartas ó tarjetas postales, y de 1 franco por kilógramo de otros objetos, un sobre-porte que no puede exceder de 25 centésimos por porte sencillo, en lo relativo á las cartas; 5 centésimos para las tarjetas postales, y 5 centésimos por 50 gramos ó fracción de 50 gramos para los otros objetos. Como medida transitoria, se podrá cobrar un sobre-porte hasta de 10 centésimos por porte simple para las cartas sujetas á derechos de transito marítimo de 5 francos por kilógramo.

2º- Por todo objeto trasportado por medio de servicios dependientes de Administraciones agenas á la Unión ó por medio de servicios extraordinarios en la Unión que den lugar á gastos especiales, un sobre-porte en relación con esos gastos:

En caso de franqueo insuficiente, los objetos de correspondencia de toda naturaleza quedan sujetos al pago del doble de la insuficiencia, el cual estará á cargo de los destinatarios.

No se dará curso:

1º- A los objetos que, no siendo cartas, no estén franqueados siquiera en parte ó no reunan las condiciones arriba establecida para disfrutar de la reducción de porte:

2º- A los envíos que puedan manchar ó deteriorar la correspondencia:

3º- A los paquetes de muestras de mercancías que tengan valor comercial, ni tampoco á aquellos cuyo peso exceda de 250 gramos ó que presenten dimensiones superiores á 20 centímetros de largo, 10 de ancho y 5 de grueso:

4º- Finalmente á los paquetes de papeles de negocios y de impresos de todo genero, que pesen más de 2 kilógramos.

Art. 6º.- Los objetos designados en el artículo 5º. pueden certificarse.

Todo envío certificado está sujeto á cargo del remitente:

1º- A la tarifa ordinaria de franqueo, según la naturaleza del envío:

2º- A un derecho fijo de Certificado de 25 centésimos como máximum en los Estados europeos y de 59 centésimos como máximum en los demas países, comprendido el comprobante ó boleta de depósito que se dará al remitente.

El remitente de todo objeto certificado puede obtener un recibo de retorno ó aviso de recepción de dicho objeto ó pieza, pagando de antemano un derecho fijo de 25 centésimos como máximum.

En caso de perdida de un envío certificado y salvo el caso de fuerza mayor, se debe una indemnización de 50 francos al remitente, ó á petición de éste, al destinatario, por la Administración en el territorio o en el servicio marítimo de la cual hubiese tenido lugar el extravío, es decir donde la huella del objeto hubiese desaparecido.

Como medida transitoria, es permitido á las Administraciones de los países fuera de Europa, cuya legislación es en la actualidad contraria al principio de la responsabilidad, postergar el cumplimiento de la cláusula que precede hasta el dia que obtenga del Poder Legislativo autorización para suscribir á ello – Hasta ese momento, las demás Administraciones de la Unión no están en el deber de pagar indemnización por el extravío, en sus servicios respectivos, de envíos certificados destinados á aquellos países ó procedentes de ellos.

Si es imposible descubrir en cuál servicio ha tenido lugar el extravío, la indemnización se satisface, por partes iguales, por las dos Administraciones de cambio.

El pago de esta indemnización se efectúa á la mayor brevedad posible, y, á más tardar en el término de un año contado desde el dia de la reclamación.

Toda reclamación de indemnización se prescribe, si no hubiese sido interpuesta en el término de un año, contado desde la entrega del objeto certificado al Correo.

Art. 7º.- Aquellos de los países de la Unión que no tengan el franco por unidad monetaria, fijan sus tarifas en sus monedas respectivas en el equivalente de las tasas determinadas por los artículos 5 y 6 que preceden. Esos países tienen el derecho de redondear las fracciones con arreglo al cuadro inserto en el Reglamento de ejecución mencionado en el artículo 14 de la presente Convención

Art. 8º.- El franqueo de todo envió ó remesa, cualquiera que sea, no puede efectuarse sino por medio de las estampillas postales que sirven en el país de origen para franquear la correspondencia de los particulares.

Las correspondencias oficiales relativas al servicio de Correos y cambiadas entre las Administraciones postales, son las únicas que están exentas de esta obligación y gozan de libre-porte.

Art. 9º.- Cada Administración retiene por completo las sumas que percibe en virtud de los artículos 5, 6, 7 y 8 que anteceden.

En consecuencia, no habrá lugar, á este respecto, á cuentas entre las diferentes Administraciones de la Unión.

Las cartas y demás envíos postales no pueden ser gravados en el país de origen, ni en el destino, con ningún porte ni derecho postal á cargo de los remitentes ó de los destinatarios, distintos de los previstos en los artículos arriba citados.

Art. 10.- No se percibe porte suplementario alguno por la reexpedición de envíos postales en el interior de la Unión.

Art. 11.- Es prohibido al público remitir por el correo.

1º- Cartas ó paquetes que contengan materias de oro ó de plata, monedas, alhajas, ú objetos preciosos;

2º- Un envío cualquiera que contenga objetos que deben pagar derechos de Aduana.

En el caso de enviarse por una Administración de la Unión á otra Administración, un objeto comprendido en alguna de estas prohibiciones, esta última procede del modo y en la forma que determine su legislación ó sus reglamento internos.

Queda, además, reservado el derecho del Gobierno de todo país de la Unión de no efectuar, dentro de su territorio, el trasporte ó la distribución tanto de objetos que disfrutan de la reducción de porte y respecto de los cuales no hubiese cumplido con las leyes, ordenanzas ó decretos que regulan las condiciones de su publicación ó de su circulación en ese país, como de correspondencias de toda naturaleza que lleven de una manera ostensible inscripciones vedadas por las disposiciones legales ó reglamentarias en vigor en ese mismo país.

Art. 12.- Las Administraciones de la Unión que mantienen relaciones con países situados fuera de la Unión, admiten las demás Administraciones á aprovechar de esas relaciones para el cambio de correspondencia con dichos países.

Las correspondencias cambiadas al descubierto ó paquetes sueltos entre un país de la Unión y un país extraño á ésta, por intermedio de otro país de la Unión, son tratadas, en lo concerniente á su trasporte más allá de los límites de la Unión, con sujeción á las Convenciones, arreglos ó disposiciones particulares que rijan las relaciones postales entre ese último país y el país ageno á la Unión.

Los portes aplicables á las correspondencias de que se trata, se componen de dos elementos distintos, á saber:

1º- El porte de la Unión, fijado por los artículo 5, 6 y 7 de la presente Convención:

2º- Un porte correspondiente al trasporte más allá de los limites de la Unión.

El primero de estos portes se adjudica:

(a)- Para la correspondencia originaria de la Unión con destino á países extranjeros, á la Administración remitente en caso de franqueo, y á la Administración de cambio en caso de falta de franqueo.

(b)- Para la correspondencia procedente de países extranjeros, con destino á la Unión, á la Administración de cambio en caso de franqueo, y á la Administración destinataria en caso de falta de franqueo.

El segundo de estos portes se abona siempre á la Administración de cambio.

En cuanto á los gastos de tránsito dentro de la Unión, la correspondencia originaria ó destinada á un país extranjero queda asimilada á la que origine ó sea destinada al país de la Unión que mantiene relaciones con el país ageno á la Unión, a menos que esas relaciones no impliquen franqueo obligatorio y parcial, en cuyo caso dicho país de la Unión tiene derecho al abono de los precios de tránsito territorial fijados por el artículo 1º que precede.

La cuenta general de los portes correspondientes al trasporte más allá de los límites de la Unión, se establece sobre la base de estadística que se computan al mismo tiempo que las estadísticas que se formarán en virtud del artículo 4º que antecede, para calcular los gastos de tránsito dentro de la Unión.

En cuanto á la correspondencia cambiada en malas ó balijas cerradas entre un país de la Unión y un país de fuera de ella, por intermedio de otro país de la Unión, el tránsito queda sujeto, á saber:

Dentro de la Jurisdicción de la Unión, a los precios determinados por el artículo 4º de la presente Convención.

Fuera de los límites de la Unión, á las condiciones que resultan de los arreglos particulares existentes ó por celebrarse á este efecto entre las Administraciones interesadas.

Art. 13.- El servicio de cartas de valor declarado y el de giros postales, será objeto de arreglos particulares entre los diferentes países ó agrupaciones de países de la Unión.

Art. 14.- Las Administraciones postales de los diferentes países que componen la Unión tienen la facultad de establecer, de común acuerdo, en un reglamento de ejecución, todas las medidas de orden y de detalle que juzguen necesarias.

Las diferentes Administraciones pueden, además, estipular entre sí los arreglos necesarios respecto de los asuntos que no conciernen á la Unión en conjunto, siempre que esos arreglos no deroguen la presente Convención.

Sin embargo, es permitido á las Administraciones interesadas entenderse mutuamente para establecer portes más bajos en distancias de 30 kilómetros, como también en lo relativo á las condiciones de la remesa de cartas por tren acelerado ó expreso, y el cambio de tarjetas postales con respuesta pagada. En este último caso, la devolución de las tarjetas de repuesta al país de origen esta comprendida en la exención de derechos de tránsito estipulada por el último inciso del artículo 4º de la presente Convención.

Art. 15.- La presente Convención no altera la legislación postal de cada país en todo lo que no está previsto por las estipulaciones contenidas en esta Convención.

No restringe el derecho de las partes contratantes de mantener y de celebrar Tratados, asi como de mantener y establecer uniones mas estrechas, para el mejoramiento de las relaciones postales.

Art. 16.- Queda subsistente la institución, bajo el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, de una oficina central que funcionara bajo la alta vigilancia de la Administración de Correos de Suiza, y cuyos gastos serán sufragados por todas las Administraciones de la Unión.

Esa oficina queda encargada de reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen al servicio internacional de Correos; de emitir, á pedimento de las partes interesadas, su opinión sobre las cuestiones litigiosa; de instruir los pedimentos de modificación de las actas del Congreso; de notificar los cambios adoptados, y en general de proceder á los estudios y trabajos que le fuesen encomendados en interés de la Unión Postal.

Art. 17.- En caso de desacuerdo entre dos o más miembros de la Unión, relativamente a la interpretación de la presente Convención, la cuestión de que se trata será arreglada perjuicio arbitral. – A este efecto, cada una de las Administraciones interesadas designa á otro miembro de la Unión que no este directamente interesado en el asunto.

La decisión de los árbitros será tomada por mayoría absoluta de votos.

En caso de empate, los árbitros designan, para arreglar el desacuerdo, otra Administración igualmente desinteresada en el litigio.

Art. 18.- Los países que no han tomado parte en la presente Convención, quedan admitidos como adherentes á ella siempre que lo pidan.

Esta adhesión se notifica, por la vía diplomática, al Gobierno de la Confederación Suiza, y, por este Gobierno á todos los países de la Unión.

Ella importa de una manera completa, el beneficio de todas las cláusulas y la admisión á todas las ventajas que se estipulan en la presente Convención.

Corresponde al Gobierno de la Confederación Suiza determinar, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado, la parte con que la Administración de este último país ha de contribuir á los gastos de la Oficina Internacional, y, si hubiese lugar á ello, los portes á cobrar por esta Administración de conformidad al artículo 7 que procede.

Art. 19.- Un congreso de Plenipotenciarios de los países contratantes, ó bien una simple conferencia administrativa, según la importancia de los asuntos á resolverse, se reunirá cuando lo pidan ó aprueben dos tercios, cuando menos, de los Gobiernos ó de las Administraciones, según el caso.

Deberá, de todos modos, reunirse un Congreso cuando menos cada cinco años.

Cada país puede hacerse representar por uno ó más delegados ó bien por la delegación de otro país. Pero queda entendido que el delegado ó delegados de un país no pueden encargarse sino de la representación de dos países comprendido el suyo propio.

En las deliberaciones, cada país dispone de un solo voto.

Cada Congreso fija el punto de reunión del Congreso subsiguientes.

Para las conferencias, las Administraciones fijan el punto de reunión según propuesta de la oficina internacional.

Art. 20.- En el lapso de tiempo que trascurra entre una y otra reunión, la Administración de Correos de todo país de la Unión tiene derecho de dirigir á las demás participes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes al régimen de la liga. Pero para que tenga efectividad, esas proposiciones deben obtener, á saber:

1º La unanimidad de votos, si se trata de la modificación de lo que dispone los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 9 que preceden;

2º Dos tercios de los votos, si se trata de modificar disposiciones de la Convención, que no sean las de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 9;

3º La simple mayoría absoluta, cuando se trata de la interpretación de disposiciones de la Convención, fuera del caso litigioso, previsto en el artículo 17 que precede.

Las resoluciones validas se consagran, en los dos primeros casos, por una declaración diplomática que el Gobierno de la Confederación Suiza tiene á su cargo establecer y trasmitir á los Gobiernos de todos los países contratantes, y, en el tercer caso, por una mera notificación de la Oficina Internacional á todas las Administraciones de la Unión.

Art. 21.- Para la aplicación de los artículos 16, 19 y 20 que preceden, son considerados como formando un solo país ó una sola Administración, según el caso:

1º El Imperio de la India británica;

2º El Dominio de Canadá;

3º El conjunto de las Colonias dinamarquesas;

4º El conjunto de las Colonias españolas;

5º El conjunto de las Colonias francesas;

6º El conjunto de las Colonias holandesas;

7º El conjunto de las Colonias portuguesas.

Art. 22.- La presente Convención será puesta en ejecución el 1º de Abril de 1879, y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado; pero cada parte contratante tiene, el derecho de retirarse de la Unión, mediante aviso dado por su Gobierno de la Confederación Suiza, con un año de anticipación.

Art. 23.- Queda derogado desde el día que se ponga en vigor la presente Convención, todo lo que disponen los tratados, convenciones, arreglos u otros actos celebrados anteriormente entre los diferentes países ó Administraciones, en cuanto no sean conciliables esas disposiciones con los términos de la presente Convención y sin perjuicio de los derechos reservados por el artículo 15 que antecede.

Esta convención será ratificada tan pronto como se pueda - Las actas de ratificación serán cangeadas en París.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los países arriba enumerados han firmado la presente Convención, en París, á primero de Junio de mil ochocientos setenta y ocho.

Por el Salvador, J. M. Torres Caicedo. Por la Alemania, Dr. Stephan Günther Sache. Por la Hungría, Gerray. Por Bélgica, J. Vinchent. F. Gife. Por Brasil, Vicomte d’ Itajuba. Por los Estados Unidos de Norte América, Jas. N. Tyner. Josehp H. Blackfau. Por la Francia, Leon Say. Ad. Cochery. A. Besnier. Por las Colonias Francesas, E. Roy. Por la Grecia, N. P. Delyanni. A. Mansolas. Por la Italia, G. B. Tantesio. Por el Japón, Naonobon Sameshima. Samuel M. Bryan. Por Noruega, Chr. Hefty. Por los Países-Bajos y las Colonias Holandesas, Hofstede. Barón Sacerts de Landas – Wyborgh. Por el Perú, Juan M. de Goyeneche. Por la Rusia, Barón Velho. Georges Poggenpohl. Por la Servia. Blanden Z. Radoycoritch. Por la Suecia, Wm. Roos. Por la República de Argentina. Carlos Calro. Por Austria, Deuéz. Por Dinamarca y sus Colonias, Schon. Por Ejipto. A. Caillard. Por España y sus Colonias, G. Cruzada Villamil. Emilio. C. de Navasqües. Por la Gran Bretaña y diversas Colonias Inglesas. F. O. Adams. Win. Jas Page. A. Maclean. Por la India Británica. Fred. R. Hogg. Por el Canadá. F. O. Adams. Win. Jas Page. A Maclean. Por Luxemburgo, B. de Roebe. Por Méjico. G. Barreda. Por el Montenegro. Deuéz. Por la Persia…………. Por el Portugal y sus Colonias, Guilhermino Augusto de Barros. Por la Rumania. C. F. Robese. Por la Suiza, Dr. Kern. Ec. Höhn. Por Turquía, B. Couyoumgean.




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No. Gaceta: 18
Fecha Publicación: 04/29/1882
(Texto Aprobación)

ACUERDO, APROBANDO LA CONVENCIÓN SOBRE UNIÓN POSTAL UNIVERSAL Y DEMÁS PACTOS QUE LA RIGEN

Aprobado el 1 de junio de 1878

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 18 del 29 de abril de 1882

EL GOBIERNO:

Con presencia de la Convención Diplomática sobre Unión Postal Universal, ajustada en Paris el 1º. de Junio de 1878; del Reglamento de orden y detalle para la ejecución de este Pacto, y de la correspondencia cruzada entre el Cónsul General de Nicaragua en Francia y el Representante de la Confederación Suiza en la misma República; cuya Convención y Reglamento, traducidos al castellano, son del tenor siguiente:

UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

Celebrada entre Alemania, República Argentina, Austro-Hungría, Bélgica, Brasil, Dinamarca y sus Colonias, Ejipto-España y las Colonias españolas, Estados Unidos de Norte-América, Francia y las Colonias Francesas, Gran Bretaña y diversas Colonias inglesas, India inglesa, Canadá, Grecia, Italia, Japón Luxemburgo, Méjico, Montenegro, Noruega, Países Bajos y las Colonias holandesas, Perú, Persia, Portugal y Colonias portuguesas, Rumania, Rusia, Servia, Salvador, Suecia, Suiza y Turquía [Texto de Instrumento].



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No. Gaceta:12
Fecha Publicación:03/19/1887

Modificaciones al artículo 18, párrafo 3º, y al artículo 21, párrafo 4º, del reglamento postal revisado, de la Convención de 1º, de junio de 1878 [Normas Jurídicas en la Web].

(Reglamento de orden y detalle para la ejecución de la Convención sobre Unión Postal Universal y demás Pactos que la rigen) [Normas Jurídicas en la Web].
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