"Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París."

Pais de Suscripción: Francia
Lugar de Suscripción: París
Fecha de Suscripción: 07/24/1971
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación oficial en Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales", Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.232 del 16 de diciembre de 2020.

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URL: http://www.guybendana.com.ni/word/convenio_de_berna_para_la_proteccion_de_las_obras_literarias_y_artisticas.doc
(Texto)

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS

Del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914, y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y en París el 24 de julio de 1971.

Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y conforme posible los derechos de los autores, sobre sus obras literarias y artísticas.
Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967.

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.

En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:

Artículo 1
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2
1) Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden, todas las producciones en el campo literario, científico y artístico cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, las obras dramáticas o dramático - musicales, las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas, las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos de autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo, o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y analogías que por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.

7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4 del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión mas que la protección especial concedida en este país, a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

Artículo 2 Bis
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el Artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.

2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al publico y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11 Bis, del presente Convenio, cuando tal utilización está justificada por el fin informativo que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3
1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a) Los autores nacionales de alguno de los países de la Unión por sus obras publicadas o no;

b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión;

2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.

3) Se entiende por “obras publicadas”, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen la representación de una obra dramática, dramático - musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Artículo 4
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:

a) Los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

b) Los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

Artículo 5
1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean en el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.

4) Se considera país de origen:

a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de protección más corto;

b) Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor, sin embargo:

I) Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de su origen, y

II) Si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.

Artículo 6
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean en el momento de la primera publicación nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión, antes del establecimiento de aquella restricción.

3) Los países de la Unión que, en virtud de este Artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión “Director General”) mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.

Artículo 6 Bis
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso después de la cesión de estos derechos el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma, que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

2) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este Artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.

Artículo 7
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2) Sin embargo, para las obras cinematográficas los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expira al término de esos cincuenta años.

3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable ser el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.

5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.

6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la Ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

Artículo 7 Bis
Las disposiciones del Artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

Artículo 8
Los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

Artículo 9
1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.

Artículo 10
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se haga conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

Artículo 10 Bis
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa, publicados en periódicos o colecciones periódicas, u otras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación ser determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultada de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 11
1) Los autores de obras dramáticas, dramático - musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
1. La representación y ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;
2. La transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático - musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

Artículo 11 Bis
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
1. La radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes;
2. Toda comunicación pública por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;
3. La comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonido o de imágenes de la obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán m s que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente Artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

Artículo 11 ter
1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho de autorizar:
1. La realización pública de sus obras comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento;
2. La transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

Artículo 12
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, Arreglos y otras transformaciones de sus obras.

Artículo 13
1) Cada país de la Unión, podrá por lo que concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso, pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo (13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.

Artículo 14
1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar:
1. La adaptación y reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;
2. La representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3) Las disposiciones del Artículo 13.1 no son aplicables.

Artículo 14 Bis
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.

2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica éstas, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones no podrán salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

d) Por “estipulación en contrario o particular”, se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

Artículo 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor (o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos) gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.

2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Artículo 15
1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerandos como tales y admitidos en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquellas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.

Artículo 16
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de decomiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.

3) El decomiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

Artículo 17
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas relativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

Artículo 18
1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.

2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concebido hubiere pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.

3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.

Artículo 19
Las disposiciones del presente convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.

Artículo 20
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

Artículo 21
1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1 b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.

Artículo 22
1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) a) La Asamblea:
I) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
II) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en los sucesivo “la Oficina Internacional”), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Organización”), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no están obligados por los Artículos 22 a 26;
III) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;
IV) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
V) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
VI) Fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
VII) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;
VIII) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
IX) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
X) Adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;
XI) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;
XII) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;
XIII) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización;

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización;

3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b) si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones, sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicar dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, al número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende el número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país, no podrá votar más que en nombre de él.
g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 23
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7 b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estar representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6) a) El Comité Ejecutivo:
I) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;
II) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el Director General;
III) Se pronunciará, dentro de los límites del programa y de presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General;
IV) Someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;
V) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;
VI) Ejercerá todas las demás funciones que le están atribuidas dentro del marco del presente Convenio;
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.
d) La abstención no se considerará como un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 24
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan, información sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio, secretario de esos órganos.

7) a) La Oficinas Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

Artículo 25
1) a) La Unión tendrá un presupuesto:
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes ser proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
I) Las contribuciones de los países de la Unión;
II) Las tasas y sumas debidas por servicios prestados de la Oficina Internacional y por cuenta de la Unión.
III) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
IV) Las donaciones, legados y subvenciones;
V) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagar sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase VII 1
b) A menos que lo haya hecho ya cada país indicará, en el momento del deposito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a las de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
f) En caso de que el comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adaptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país a que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 26
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente Artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Toda modificación de los Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos Artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

Artículo 27
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.
2) Para tales efectos se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.

Artículo 28
1) a) Cada uno de los países de la Unión que hayan firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o de adhesión no es aplicable a los Artículo 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI - 1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.
c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b) haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director General.

2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:
I) Que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);
II) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de Julio de 1971.
b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1) b).
c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya ratificado el deposito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrar n en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.
d) Las disposiciones de los apartados a) a el no afectarán la aplicación del Artículo VI del Anexo.

3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual, el Director General haya notificado el deposito del instrumento de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el Instrumento depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

Artículo 29
1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte del presente Convenio y miembro de la Unión.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General.

2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el deposito de su instrumento de adhesión, a menos que no se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
b) Si la entrada en vigor, es aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.

Artículo 29 Bis
La ratificación de la presente Acta o la Adhesión a ella por cualquier país que no está obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el Artículo 28.1) b) I) de dicha Acta.

Artículo 30
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente Artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 32.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.

2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta relativa al derecho de traducción, por las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que él aplique.
c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director General.

Artículo 31
1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por lo que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuada tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión en el instrumento en el cual aquella se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.

4) El presente Artículo no podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento a la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haya aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1).

Artículo 32
1) La presente Acta reemplaza en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna, del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.

2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser parte en la presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28-1) b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:
I) Aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y II) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1.6 del Anexo, est‚ facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no est‚ obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 33
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.

Artículo 34
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 Bis, después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo Anexo al Acta de Estocolmo.

Artículo 35
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente Artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

Artículo 36
1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

Artículo 37
1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), se depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director general notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y b) 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.

Artículo 38
1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no están obligados por los Artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos Artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Estos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.

2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.
ANEXO

ARTÍCULO I

1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo II. 9) b), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, de aquella prevista por el Artículo III o de ambas facultades.
Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración conforme al Artículo V.1) a).

2) a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración de un período de diez años contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decena en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decena en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda fase del subpárrafo a).

3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estar habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decena en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.

4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y la notificación de la renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad a los Artículos 1 a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del Artículo V.1) a).

ARTÍCULO II
1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente Artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.

2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente Artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2) a).

b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Director General.

4) a) La licencia a que se refiere el presente Artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando puede obtenerse al expirar un período de un año.
I) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV. 1);
II) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV. 2), el envío de copias de la petición de licencia, y que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si durante el plazo de seis a nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo.

5) No podrán concederse licencias en virtud de este Artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación.

6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este Artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo III.

8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente Artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquellos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
I) Que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país;
II) Que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;
III) Que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo II) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;
IV) Que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.

ARTÍCULO III
1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente Artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un r‚gimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.

2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este Artículo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:
I) Del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o
II) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente Artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se hayan distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.

3) El plazo al que hace referencia el párrafo 2) a) I) será de cinco años. Sin embargo:
I) Para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años.
II) Para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.

4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses
I) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV. 1);
II) O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV. 2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los demás casos siendo aplicable el Artículo IV. 2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis meses o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).

d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5) No se concederá en virtud del presente Artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación:
I) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización;
II) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.

6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente Artículo poner a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente acuerdo terminar si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que las ediciones publicadas en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo.
Queda, entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.

7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente Artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

ARTÍCULO IV
1) Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, debe de haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización.
En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo el centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el Gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4) a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo 1.5).

c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para ejecutar una traducción en virtud del Artículo II, a un idioma distinto del español, francés e inglés, enviara ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
I) Que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;
II) Que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación; III) Que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro; IV) Que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar, se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6) a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:
I) Que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate;
II) El pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b) Si adoptarán medidas adecuadas en el mando de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

ARTÍCULO V
1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración:
I) Si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción:
II) Si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtir efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

ARTÍCULO VI
1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:
I) Si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo II) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos Artículos a tales obras o que está obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II.
II) Que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo I) anterior o una notificación en virtud del Artículo I.

2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su deposito.

ROMA INTÉRPRETES
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961

Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,

Han convenido:


ARTÍCULO 1
[SALVAGUARDIA DEL DERECHO DE AUTOR]
La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectaren modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

ARTÍCULO 2
[PROTECCIÓN QUE DISPENSA LA CONVENCIÓN. DEFINICIÓN DEL TRATO NACIONAL]
1. A los efectos de la presente Convención se entenderá por “mismo trato que a los nacionales” el que conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno:
a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;
b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;
c) a los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio.
2. El “mismo trato que a los nacionales” estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.

ARTÍCULO 3
[DEFINICIONES: A) ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES; B) FONOGRAMA; C) PRODUCTOR DE FONOGRAMAS; D) PUBLICACIÓN; E) REPRODUCCIÓN; F) EMISIÓN; G) RETRANSMISIÓN]
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
a) “artista intérprete o ejecutante” todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, intérprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística;
b) “fonograma” toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
c) “productor de fonogramas” la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
d) “publicación” el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;
e) “reproducción” la realización de uno o más ejemplares de una fijación;
f) “emisión” la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público;
g) “retransmisión” la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

ARTÍCULO 4
[INTERPRETACIONES O EJECUCIONES PROTEGIDAS. CRITERIOS DE VINCULACIÓN PARA LOS ARTISTAS]
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:
a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5;
c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6.

ARTÍCULO 5
[FONOGRAMAS PROTEGIDOS: 1. CRITERIOS DE VINCULACIÓN PARA LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS; 2. PUBLICACIÓN SIMULTÁNEA; 3. FACULTAD DE DESCARTAR LA APLICACIÓN DE DETERMINADOS CRITERIOS]
1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);
b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación);
c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación).
2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.
3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

ARTÍCULO 6
[EMISIONES PROTEGIDAS: 1. CRITERIOS DE VINCULACIÓN PARA LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN; 2. FACULTAD DE FORMULAR UNA RESERVA]
1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los organismos de radiodifusión, siempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes:
a) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión está situado en otro Estado Contratante;
b) que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado Contratante.
2. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que sólo protegerlas emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión est‚ situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

ARTÍCULO 7
[MÍNIMO DE PROTECCIÓN QUE SE DISPENSA A LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES: 1. DERECHOS ESPECÍFICOS; 2. RELACIONES DE LOS ARTISTAS CON LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN]
1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderla facultad de impedir:
a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;
b) la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
c) la reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
(i) si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
(ii)si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado;
(iii)si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo.
2. 1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante donde se solicite la protección, regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la difusión.
2) Las modalidades de la utilización por los organismos radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estado Contratante en que se solicite la protección.
3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace referencia en los apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 8
[INTERPRETACIONES O EJECUCIONES COLECTIVAS]
Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.

ARTÍCULO 9
[ARTISTAS DE VARIEDADES Y DE CIRCO]
Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.

ARTÍCULO 10
[DERECHO DE REPRODUCCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS]
Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

ARTÍCULO 11
[FORMALIDADES RELATIVAS A LOS FONOGRAMAS]
Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo a su legislación nacional, como condición para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra designación apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titular de los derechos del productor del fonograma. Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga la fijación.

ARTÍCULO 12
[UTILIZACIONES SECUNDARIAS DE LOS FONOGRAMAS]
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuarla distribución de esa remuneración.

ARTÍCULO 13
[MÍNIMO DE PROTECCIÓN QUE SE DISPENSA A LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN]
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:
a) la retransmisión de sus emisiones;
b) la fijación sobre una base material de sus emisiones;
c) la reproducción:
(i) de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento;
(ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo;
d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.

ARTÍCULO 14
[DURACIÓN MÍNIMA DE LA PROTECCIÓN]
La duración de la protección concedida en virtud de la presente Convención no podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:
a) del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;
b) del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no están grabadas en un fonograma;
c) del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.

ARTÍCULO 15
[EXCEPCIONES AUTORIZADAS: 1. LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN; 2. PARALELISMO CON EL DERECHO DE AUTOR]
1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes:
a) cuando se trate de una utilización para uso privado;
b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones;
d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.

ARTÍCULO 16
[RESERVAS]
1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una notificación a este efecto:
a) en relación con el artículo 12,
(i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
(ii) que no aplicarlas disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones;
(iii) que no aplicarlas disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;
(iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitarla amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección;
b) en relación con el artículo 13, que no aplicarla disposición del apartado 13.d) de dicho artículo. Si un Estado Contratante hace esa declaración, los demás Estados Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en el apartado 13.d) a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado.
2. Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

ARTÍCULO 17
[APLICACIÓN EXCLUSIVA DEL CRITERIO DE LA FIJACIÓN]
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 16.1.a)(iii) y 16.1.a)(iv), ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

ARTÍCULO 18
[MODIFICACIÓN O RETIRADA DE LAS RESERVAS]
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos 5.3), 6.2), 16.1), ó 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.

ARTÍCULO 19
[PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES EN LAS FIJACIONES VISUALES O AUDIOVISUALES]
No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el artículo 7.

ARTÍCULO 20
[IRRETROACTIVIDAD DE LA CONVENCIÓN]
1. La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
2. Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado.

ARTÍCULO 21
[OTRAS FUENTES DE PROTECCIÓN]
La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 22
[ARREGLOS PARTICULARES]
Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma.

ARTÍCULO 23
[FIRMA Y DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN]
La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

ARTÍCULO 24
[ACCESO A LA CONVENCIÓN]
1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados firmantes.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como a la de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 25
[ENTRADA EN VIGOR DE LA CONVENCIÓN]
1. La presente Convención entraren vigor tres meses después de la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2. Ulteriormente, la Convención entraren vigor, para cada Estado, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

ARTÍCULO 26
[APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN MEDIANTE LA LEGISLACIÓN INTERNA]
1. Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Convención.
2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de la presente Convención.

ARTÍCULO 27
[AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN]
1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se hubiere recibido.
2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en los artículos 5.3), 6.2), 16.1), 17 ó 18 podrán ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el párrafo 1).

ARTÍCULO 28
[CESE DE LOS EFECTOS DE LA CONVENCIÓN]
1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo 27.
2. La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se reciba la notificación.
3. La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor con respecto a dicho Estado.
4. Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente Convención desde el momento en que no sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
5. La presente Convención dejará de ser aplicable a los territorios señalados en el artículo 27 desde el momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios la Convención Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

ARTÍCULO 29
[REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN]
1. Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante un período de cinco años, todo Estado Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los Estados Contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General informará de ello al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo 32.
2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia sean Partes en la Convención.
3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en contrario:
a) la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en vigor;
b) la presente Convención continuaren vigor con respecto a los Estados Contratantes que no sean partes en la Convención revisada.

ARTÍCULO 30
[SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENTRE ESTADOS CONTRATANTES]
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución.

ARTÍCULO 31
[LÍMITES DE LA FACULTAD DE FORMULAR RESERVAS]
Salvo lo dispuesto en los artículos 5.3), 6.2), 16.1), y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.

ARTÍCULO 32
[COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL]
1. Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:

a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento de la presente Convención, y

b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles revisiones de la Convención.
2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados Contratantes.
3. El Comité se constituirá los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes, en la que cada uno de éstos tendrán voto, y que será organizada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.
4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento deberá asegurar el respecto del principio de la rotación entre los diversos Estados Contratantes.
5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas designados, respectivamente, por los Directores Generales y por el Director de las tres organizaciones interesadas.
6. Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
7. Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.

ARTÍCULO 33
[IDIOMAS DE LA CONVENCIÓN]
1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente Convención serán igualmente auténticas.
2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Convención en alemán, italiano y portugués.

ARTÍCULO 34
[NOTIFICACIONES]
1. El Secretario General de las Naciones Unidas informará los Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas:
a) del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;
b) de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;
c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente Convención; y
d) de todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones previstas en los párrafos 28.4) y 28.5).
2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el artículo 29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente Convención.
GINEBRA FONOGRAMAS
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS

Del 29 de octubre de 1971
Los Estados contratantes,
Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;
Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas;
Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;
han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:
a) “fonograma”, toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
b) “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
c) “copia”, el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma
d) “distribución al público”, cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.


ARTÍCULO 2
Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.

ARTÍCULO 3
Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho especifico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.

ARTÍCULO 4
La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección,. dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez.

ARTÍCULO 5
Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo (P), acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.

ARTÍCULO 6
Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científica.
b) que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.
c) la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.

ARTÍCULO 7
1) No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales.

2) La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección.

3) No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado.

4) Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

ARTÍCULO 8
1) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materia.
2) La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio. y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección estipulada en el mismo.
3) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1) y 2) precedentes, en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la Organización Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 9
1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2) El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo.

3) Los instrumentos de ratificación. de aceptación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga a por este Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

ARTÍCULO 10
No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

ARTÍCULO 11
1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al Artículo 13.4), del depósito de su instrumento.

3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuya relaciones internacionales se encarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepción.

4) Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafo.

ARTÍCULO 12
1) Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 11, párrafo 3), mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas

2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

ARTÍCULO 13
1) Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto.

2) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y portugués.

3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
a) las firmas del presente Convenio;
b) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
d) toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3);
e) la recepción de las notificaciones de denuncia.

4) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el Artículo 9, párrafo 1) de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior, como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del Artículo 7, párrafo 4) de este Convenio. Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones.
S) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el Artículo 9, párrafo 1).

BRUSELAS SEÑALES SATÉLITE
CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE

Hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974
Los Estados Contratantes,
Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica;
Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;
Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;
Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas;
Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión,
Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
i) “señal”, todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas;
ii) “programa”, todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución;
iii) “satélite”, todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales;
iv) “señal emitida”, toda señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él;
v) “señal derivada”, toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más;
vi) “organismo de origen”, la persona física o jurídica que decide qué programas portarán las señales emitidas;
vii) “distribuidor”, la persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él;
viii) “distribución”, toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

ARTÍCULO 2
1) Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si ésta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivada.
2) En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la duración de aquélla será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su modificación.
3) La obligación prevista en el párrafo 1) del presente Artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas.

ARTÍCULO 3
El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general.

ARTÍCULO 4
No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 2, cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitida
i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan información sobre hechos de actualidad, pero sólo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar; o bien
ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de cita del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo; o bien
iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate de un Estado Contratante que tenga la consideración país en desarrollo según la práctica establecida Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe sólo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica.

ARTÍCULO 5
No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique presente Convenio respecto de una señal emitida antes que éste haya entrado en vigor para el Estado de que se trate.

ARTÍCULO 6
En ningún caso se interpretará el presente Convenio, modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión por una legislación nacional o por un convenio internacional.

ARTÍCULO 7
En ningún caso se interpretará el presente Convenio, modo que límite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios.

ARTÍCULO 8
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente Artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio.
2) Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras “cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante”, que figuran en el párrafo 1) del Artículo 2, se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes “cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante”.
3) a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974, limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección, no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.
b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado resulte inaplicable, o quede más limitada e alcance.

ARTÍCULO 9
1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
2) El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo anterior.
3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4) Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue por el presente Convenio, estará en condición de aplicar lo preceptuado en él de conformidad con su derecho interno.

ARTÍCULO 10
1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2) Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente Convenio, o se adhieran a él. después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivo.

ARTÍCULO 11
l) Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibida.


ARTÍCULO 12
l) El presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro textos.
2) El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de haber consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa.
3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 9, así como al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:
i) las firmas del presente Convenio;
ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el párrafo l) del Artículo 10;
iv) el depósito de toda comunicación a que se refiere el Artículo 2, párrafo 2) o el Artículo 8, párrafo 2) ó 3), junto con el texto de las declaraciones que la acompañen;
v) la recepción de las comunicaciones de denuncia.
4) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 9.
GINEBRA AUDIOVISUALES
TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES

Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989
Los Estados contratantes
Deseosos de incrementar la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creación de obras audiovisuales así como intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras audiovisuales de las contribuciones que las mismas contienen,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS

Artículo 1
CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN
Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante “los Estados contratantes”) se constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante “la Unión”).

Artículo 2
“OBRA AUDIOVISUAL”
A los fines del presente Tratado, se entenderá por “obra audiovisual” toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre si, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.


Artículo 3
EL REGISTRO INTERNACIONAL
l) [Creación del Registro Internacional] Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante “el Registro Internacional” para el registro de indicaciones relativos a su explotación.

2) [Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional] Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el “Servicio de Registro Internacional”) encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante “Oficina Internacional” y “Organización”, respectivamente).

3) [Sede del Servicio de Registro Internacional] El Servicio de Registro Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en Ginebra.

4) [Solicitudes] El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.

5) [Personas facultadas para presentar una solicitud]

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:
i) toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
ii) toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado.
b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona natural o jurídica que no reúna las condiciones enunciadas en el apartado a).

Artículo 4
EFECTO JURÍDICO DEL REGISTRO INTERNACIONAL
1) [Efecto jurídico] Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicación inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en contrario, salvo
i) cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,
ii) cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita en el Registro Internacional.

2) [Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual] Ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuestión.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 5
ASAMBLEA
1) [Composición] a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados contratantes.
b) El Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

2) [Gastos de las delegaciones] Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante, que serán a cargo de la Unión.

3) [Tareas] a) La Asamblea:
i) se encargará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;
ii) realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;
iii) dará al Director General de la Organización (denominado en adelante “el Director General”) directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión;
v) determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus cuentas finales;
vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
vii) creará un Comité Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los Comités y grupos de trabajo que considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y decidirá periódicamente su composición;
viii) controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General;
ix) decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;
x) realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente Tratado.
b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la Organización.

4) [Representación] Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de éste.

5) [Votos] Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

6) [Quórum] a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría exigida mediante la votación por correspondencia.

7) [Mayoría] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.2) b) y 10.2) b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.
b) La abstención no se considerará como voto.

8) [Períodos de sesiones] a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años civiles en período ordinario de sesiones, por convocatoria del Director General y, en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los Estados contratantes o por iniciativa personal del Director General.
9) [Reglamento] La Asamblea adoptará su propio Reglamento.

Artículo 6
OFICINA INTERNACIONAL

1) [Tareas] La Oficina Internacional:
i) realizará, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;
ii) se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión;
iii) realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el Reglamento mencionado en el Artículo 8 o la Asamblea.

2) [Director General] El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
3) [Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asamblea] El Director General convocará cualquier comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen a la Unión.

4) [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones] a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
b) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de la Asamblea y de los comités, grupos de trabajo y demás reuniones mencionadas en el apartado a).

5) [Conferencias de revisión] a) El Director General preparará las conferencias de revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.
b) El Director General podrá consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación de estas conferencias.
c) El Director General y los miembros del personal designados por él participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
d) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de toda conferencia de revisión.

Artículo 7
FINANZAS
1) [Presupuesto] a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de la Unión, y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos presenten para ella.

2) [Coordinación con otros presupuestos] El presupuesto de la Unión se establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización.

3) [Fuentes de ingresos] El presupuesto de la Unión estará financiado por los recursos siguientes:
i) las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio de Registro Internacional;
ii) la venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos relativos a esas publicaciones;
iii) las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) [Autofinanciación] El importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro Internacional, así como el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los gastos ocasionados por la administración del presente Tratado.

5) [Continuación del presupuesto; fondos de reserva] En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijará al mismo nivel que el presupuesto del período anterior, en la forma prevista en el Reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se acreditará a un fondo de reserva.

6) [Fondo de operaciones] La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido con ingresos de la Unión.

7) [Intervención de cuentas] La intervención de cuentas será efectuada, en la forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o más de los Estados contratantes o por interventores externos, quienes serán designados, con su consentimiento, por la Asamblea.

Artículo 8
REGLAMENTO
1) [Adopción del Reglamento] El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado quedará anexo al mismo.

2) [Modificación del Reglamento] a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.
b) Toda modificación del Reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

3) [Divergencia entre el Tratado y el Reglamento] En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.

4) [Instrucciones administrativas] El Reglamento preverá el establecimiento de Instrucciones administrativas.
CAPÍTULO III
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 9
REVISIÓN DEL TRATADO
1) [Conferencias de revisión] El presente Tratado podrá ser revisado por una conferencia de los Estados contratantes.

2) [Convocatoria] La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

3) Disposiciones que también podrán ser modificadas por la Asamblea] Las disposiciones mencionadas en el Artículo 10. 1) a) podrán ser modificadas, bien por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el Artículo 10.

Artículo 10
MODIFICACIÓN DE CIERTAS DISPOSICIONES DEL TRATADO
1) [Propuestas] a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 5.6) y 8), 6.4) y 5) y 7. 1) a 3) y 5) a 7).
b) Esas propuestas se comunicarán por el Director General a los Estados contratantes con seis meses de antelación por lo menos antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) [Adopción] a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.
b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

3) [Entrada en vigor] a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta última adoptó la modificación, notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación.
c) Toda modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a) obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes después de la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.

CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS FINALES

Artículo 11
PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL TRATADO
1) [Adhesión] Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
i) la firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o
ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

2) [Depósito de instrumentos] Los instrumentos mencionados en el párrafo 1) se depositarán en poder del Director General.

Artículo 12
ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO
1) [Entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor, respecto de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.
2) [Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuestión. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así indicada.

Artículo 13
RESERVAS AL TRATADO
1) [Principio] Con excepción del caso previsto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Tratado.

2) [Excepción] Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante notificación depositada en poder del Director General, podrá declarar que no aplicará las disposiciones del Artículo 4.1) respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaración en este sentido podrá retirarla mediante notificación depositada en poder del Director General.

Artículo 14
DENUNCIA DEL TRATADO
1) [Notificación] Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

2) [Fecha efectiva] La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director General haya recibido la notificación.

3) [Exclusión temporal de la facultad de denuncia] La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en el párrafo 1), no podrá ejercerse por un Estado contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.

Artículo 15
FIRMA E IDIOMAS DEI TRATADO
1) [Textos originales] El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
2) [Textos oficiales] El Director General establecerá textos oficiales, tras consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
3) [Plazo para la firma] El presente Tratado quedará abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 16
FUNCIONES DE DEPOSITARIO
1) [Depósito del original] El ejemplar original del presente Tratado y del Reglamento quedará depositado en poder del Director General.

2) [Copias certificadas] El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho Tratado.

3) [Registro del Tratado] El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

4) [Modificaciones] El Director General certificará y transmitirá dos copias de toda modificación del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

Artículo 17
NOTIFICACIONES
El Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquiera de los hechos mencionados en los Artículos 8.2), 10.2) y 3), 11, 12, 13 y 14.
REGLAMENTO DEL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES

Regla 1
DEFINICIONES
A los fines del presente Reglamento, se entenderá por i) “Tratado” el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales;
ii) “Registro Internacional” el Registro Internacional de Obras Audiovisuales establecido por el Tratado;
iii) “Servicio de Registro Internacional” la unidad administrativa de la Oficina Internacional encargada del Registro Internacional;
iv) “obra” obra audiovisual;
v) “solicitud en relación con una obra” una solicitud que identifique una obra existente o futura por lo menos por su título o títulos y destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés de una o varias personas identificadas respecto de esa obra, y por “registro en relación con una obra” un registro efectuado de conformidad con una solicitud relacionada con una obra;
vi) “solicitud en relación con una persona” una solicitud destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés del solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de una o varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas por su título o títulos, y por “registro en relación con una persona” un registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona. Se reputará descrita una obra cuando, concretamente, esté identificada la persona natural o jurídica que la haya producido, o que se prevea que la producirá.
vii) “solicitud” o “registro” - sin la mención “en relación con una obra” o “en relación con una persona” - tanto una solicitud o un registro que esté relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que esté relacionado con una persona;
viii) “solicitante” la persona natural o jurídica que haya presentado la solicitud, y por “titular del registro” el solicitante, una vez que la solicitud haya sido registrada;
ix) “prescrito” conforme con las disposiciones del Tratado, con el presente Reglamento o con las Instrucciones administrativas;
x) “Comité Consultivo” el Comité Consultivo mencionado en el Artículo 5.3) a) vii) del Tratado.

Regla 2
SOLICITUD
1) [Formularios] Toda solicitud se presentará mediante el formulario prescrito adecuado.

2) [Idioma] Toda solicitud se redactará en inglés o en francés.
Cuando el Registro Internacional sea financieramente autosuficiente, la Asamblea podrá determinar los demás idiomas en los que podrán presentarse solicitudes.

3) [Nombre y dirección del solicitante] Toda solicitud indicará el nombre y dirección del solicitante en la forma prescrita.

4) [Nombre y dirección de otras personas mencionadas en la solicitud] Cuando una solicitud mencione a una persona natural o jurídica distinta del solicitante, deberá indicarse
el nombre y dirección de esa persona en la forma prescrita.

5) [Título o descripción de la obra] a) Toda solicitud relacionada con una obra indicará por lo menos el título o títulos de la obra. Cuando se indique un título en un idioma distinto del francés o el inglés, o mediante caracteres distintos de los latinos, deberá acompañarse una traducción literal en inglés o una transcripción en caracteres latinos, según proceda.
b) Toda solicitud relacionada con una persona deberá describir la obra.

6) [Mención de un registro existente] Cuando la solicitud se relacione con una obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con una obra ya descrita en un registro relacionado con una persona, deberá indicar el número de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional comprueba que sería posible esa indicación pero que no se ha efectuado en la solicitud, podrá indicar él mismo ese número en el registro, pero deberá señalar en el Registro Internacional que la iniciativa de esa indicación ha sido tomada por el Servicio de Registro Internacional, sin intervención del solicitante.

7) [Interés del solicitante]
a) Toda solicitud relacionada con una obra indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra, existente o futura. Cuando el interés consista en un derecho de explotación de la obra, también deberá indicarse la naturaleza del derecho y el territorio para el que el solicitante es titular del derecho.
b) Toda solicitud relacionada con una persona indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotación de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero.
c) Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la solicitud podrá indicar ese límite.
S) [Fuente de los derechos] Cuando una solicitud relacionada con una obra se refiera a un derecho sobre la obra, indicará, si procede, que el solicitante es el titular inicial del derecho o, cuando el solicitante ostente el derecho de otra persona natural o jurídica, el nombre y dirección de esa persona así como la calidad del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.

8) [Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la obra audiovisual] a) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de documentos que apoyen las indicaciones que figuren en la misma. Todo documento de este tipo redactado en un idioma distinto del francés o el inglés irá acompañado de la mención en inglés de su naturaleza y de lo esencial de su contenido; en caso contrario, el Servicio de Registro Internacional considerará que no se ha adjuntando el documento a la solicitud.
b) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de material, distinto de los documentos, susceptible de identificar la obra.

9) [Declaración de veracidad] La solicitud contendrá una declaración según la cual, en conocimiento del solicitante, las indicaciones que figuran en la misma son verídicas y que todo documento adjunto a la misma es un original o la copia conforme de un original.

10) [Firma) La solicitud estará firmada por el solicitante o por su mandatario designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12).

11) [Representación] a) Cualquier solicitante o titular del registro podrá estar representado por un mandatario, que podrá ser designado en la solicitud, en un poder separado relativo a una solicitud o un registro determinado o en un poder general, firmado por el solicitante o el titular del registro.
b) Un poder general permitirá al mandatario representar al solicitante o al titular del registro en relación con todas las solicitudes o todos los registros de la persona que haya otorgado el poder general.
c) Toda designación de mandatario será válida hasta que sea revocada mediante una comunicación firmada por la persona que haya designado al mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicación firmada de su puño y letra y dirigida al Servicio de Registro Internacional.
d) El Servicio de Registro Internacional dirigirá al mandatario toda comunicación destinada al solicitante o al titular del registro en virtud del presente Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al mandatario tendrá el mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda comunicación dirigida al Servicio de Registro Internacional por el mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.
12) [Tasas] Por cada solicitud, el solicitante pagará la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de Registro Internacional lo más tarde el día en que este último reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de Registro Internacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción efectiva de la solicitud, se reputará que esta última ha sido recibida por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en la que haya llegado la tasa.

Regla 3
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD
1) [Correcciones] Si el Servicio de Registro Internacional observa en la solicitud lo que considere que constituye una omisión involuntaria, una incompatibilidad entre dos o más indicaciones, una falta de transcripción u otro error evidente, invitará al solicitante a corregir la solicitud. Para poder ser tomada en consideración, toda corrección introducida por el solicitante deberá llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo de 30 días a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a corregir la solicitud.

2) [Posibilidad de suprimir contradicciones] a) Cuando el Servicio de Registro Internacional considere que una indicación que figure en una solicitud sea contradictoria con una indicación que, sobre la base de una solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro Internacional, el Servicio de Registro Internacional deberá inmediatamente,
i) si el solicitante es también el titular del registro existente, enviarle una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la solicitud o pedir la modificación de la indicación objeto del registro existente,
ii) si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al solicitante una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro existente una notificación preguntándole - en el caso de que el solicitante no desee modificar la indicación que figura en la solicitud - si desea pedir la modificación de la indicación que figura en el registro existente.
El registro de la solicitud quedará suspendido hasta que se presente una modificación que, en opinión del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir de la fecha de dicha notificación o notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo más largo, en cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de ese plazo más largo.
b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado el carácter contradictorio de una indicación, no se considerará que suprime ese carácter de la indicación,

3) [Rechazo] a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro Internacional rechazará la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2):
i) cuando la solicitud no contenga una indicación de la que se desprenda, a primera vista, que se han cumplido las exigencias del Artículo 3.5) del Tratado;
ii) cuando, en opinión del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se refiera a una obra, existente o futura;
iii) cuando la solicitud no esté en conformidad con cualquiera de las condiciones prescritas en la Regla 2.2), 3), 4), 5), 7)a) y b), 8), 10), 11) y 13).
b) El Servicio de Registro Internacional podrá rechazar la solicitud cuando ésta no cumpla las condiciones de forma prescritas.
c) No se rechazará ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).
d) Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del presente párrafo se comunicará por escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación, el solicitante podrá pedir por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su decisión. El Servicio de Registro Internacional responderá a la petición en un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción.

4) [Mención en el Registro Internacional de la recepción de la solicitud] Si, por cualquier razón el Servicio de Registro Internacional no registrase la solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de su recepción, inscribirá en su base de datos, accesible al público para consulta, los elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está relacionado con las disposiciones de los párrafos 1), 2)a) o 3)d), las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro, se suprimirán dichas menciones de la base de datos.

Regla 4
FECHA Y NÚMERO DEL REGISTRO
1) [Fecha] Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2.13), el Servicio de Registro Internacional atribuirá a cada solicitud, como fecha de presentación, la fecha de recepción de la solicitud considerada. Cuando se registre la solicitud, la fecha de registro será la fecha de presentación.

2) [Número] El Servicio de Registro Internacional atribuirá un número a cada solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo título figura en un registro existente en relación con una obra, o que se describe en un registro existente en relación con una persona, el número atribuido incluirá también el número del registro en cuestión. Todo número de registro estará constituido por el número de la solicitud.

Regla 5
REGISTRO
1) [Registro] Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indicaciones que figuren en ella se inscribirán en el Registro Internacional en la forma prescrita.

2) [Notificación y publicación del registro] Todo registro efectuado se notificará al solicitante y se publicará en el Boletín mencionado en la Regla 6 en la forma prescrita.

Regla 6
BOLETÍN
1) [Publicación] El Servicio de Registro Internacional publicará un boletín (“el Boletín”) en el que se indicarán los elementos prescritos respecto de todos los registros. El Boletín se publicará en inglés; no obstante, los elementos relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en francés se publicarán también en francés.

2) [Venta] El Servicio de Registro Internacional ofrecerá, previo pago, suscripciones anuales y números sueltos del Boletín. Los precios se fijarán de la misma manera que el importe de las tasas según la Regla 8.1).

Regla 7
PETICIÓN DE INFORMACIONES
1) [Informaciones y copias] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones sobre cualquier registro, así como copias certificadas de cualquier certificado de registro o de cualquier documento relativo a ese registro.

2) [Certificados] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará un certificado que responda a las preguntas formuladas respecto de la existencia en el Registro Internacional de indicaciones relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en cualquier documento o material adjunto a la solicitud.

3) [Consultas] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como de todo documento o material adjunto a ésta.

4) [Servicio de supervisión] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones por escrito durante el período para el que la tasa se haya pagado, respecto de todos los registros efectuados en relación con obras o personas determinadas durante el período considerado. Esas informaciones se transmitirán lo antes posible después de cada registro efectuado.

5) [Memoria automatizada] El Servicio de Registro Internacional podrá registrar en una memoria informática la totalidad o parte del contenido del Registro Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios mencionados en los párrafos 1) a 4) o en la Regla 3.4), podrá fiarse en esa memoria.

Regla 8
TASAS
1) [Fijación de las tasas] Antes de determinar el sistema y el importe de las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director General consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar al Director General la instrucción de modificar el sistema, el importe, o ambos.

2) [Reducción de las tasas para solicitantes de países en desarrollo] El importe de las tasas se reducirá inicialmente un l5% cuando el solicitante sea una persona natural nacional de un Estado contratante que, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sea considerado país en desarrollo, o una persona jurídica constituida en virtud de la legislación de tal Estado contratante. La Asamblea examinará periódicamente la posibilidad de aumentar el porcentaje de dicha reducción.

3) [Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas] Los aumentos de los importes de las tasas no serán retroactivos. La fecha de entrada en vigor de cualquier modificación se fijará por el Director General o, cuando la modificación se introduzca por instrucción de la Asamblea, por ésta. Esa fecha se indicará cuando la modificación se publique en el Boletín. No será efectiva hasta que haya transcurrido un mes por lo menos desde dicha publicación.
4) [Moneda y forma de pago] Las tasas se pagarán en la moneda y de la forma prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el solicitante entre éstas.

Regla 9
INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS
1) [Ámbito] a) Las Instrucciones administrativas contendrán disposiciones relativas a los detalles sobre la administración del Tratado y el presente Reglamento.
b) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente Reglamento y las Instrucciones administrativas, prevalecerán las primeras.
2) [Elaboración] a) Las Instrucciones administrativas se establecerán, y podrán ser modificadas, por el Director General tras consulta al Comité Consultivo.
b) La Asamblea podrá dar instrucciones al Director General para modificar las Instrucciones administrativas, y el Director General las modificará en consecuencia.
3) [Publicación y entrada en vigor] a) Las Instrucciones administrativas y cualquier modificación que se introduzca en ellas se publicarán en el Boletín.
b) Cada publicación precisará la fecha en la que las disposiciones publicadas entran en vigor. Las fechas podrán ser diferentes para disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de ser publicada en el Boletín.
UCC
CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHOS DE AUTOR
REVISADA EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971
Los Estados contratantes,
Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas.
Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una Convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes.
Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor compresión internacional.
Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derechos de Autor firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como “la Convención de 1952”) y, en consecuencia,
Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I.
Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.

ARTÍCULO II.
1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno de los Estados contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente Convención.
2. Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que garantiza la presente Convención.
3. Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en este Estado.

ARTÍCULO III.
1. Todo Estado contratante que, según su legislación interna exija como condición para la protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, fabricación o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo Ó acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado

2. Las disposiciones del párrafo 1 no impedirán a ningún Estado contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales donde quiera que sean publicadas.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no impedirá a ningún Estado contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al promover acción, con reglas de procedimientos tales como el ser asistido por un abogado en ejercicio en ese Estado, o el depósito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con esas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si no se impone a los nacionales del Estado donde la protección, se reclama.

4. En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados contratantes.

5. Si un Estado contratante otorga más de un único período de protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previsto en el artículo IV de la presente Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de protección así como a los períodos sucesivos.

ARTÍCULO IV.
1. La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las disposiciones del artículo II y con las contenidas en el presente artículo.

2. (a) El plazo de protección para las obras protegidas por la presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco años después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la primera publicación.
(b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en su territorio, no calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de la primera publicación, o dado el caso, desde el registro anterior a la publicación.
(c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los apartados (a) y (b) anteriores.

3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican a las obras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección para tales obras no podrá ser inferior a diez años.
4. (a) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado, para la clase de obras a que pertenezca, por la Ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la ley Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez.
(b) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado (a), si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por tal Estado durante el segundo período, o algunos de los períodos sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.

5. Para la aplicación del párrafo 4, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.

6. Para la aplicación del mencionado párrafo 4, en caso de publicación simultáneamente en dos o más Estados contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada por
primera vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los treinta días a partir de su primera publicación.

ARTÍCULO IV BIS.
1. Los derechos mencionados en el artículo I comprenden los fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio. La representación y ejecución públicas y la radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las obras protegidas por la presente Convención, en su forma original o en cualquier forma reconocible derivada del original.

2. No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean objeto de estas excepciones.

ARTÍCULO V.
1. Los derechos mencionados en el artículo I comprenden el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención.

2. Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero sólo atendiéndose a las disposiciones siguientes:
(a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier nacional de este Estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducirla en dicha lengua y publicarla.
(b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante.
(c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de este derecho es conocida, o al organismo que puede haber sido designado por el gobierno de este Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la solicitud.
(d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal remuneración, y para garantizar una correcta traducción de la obra.
(e) El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra, si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen, se reservarán a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser concedida por su beneficiario.
(f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.

ARTÍCULO V BIS.
1. Cada uno de los Estados contratantes considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación, aceptación o adhesión a esta Convención o, posteriormente, mediante notificación al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de ahora en adelante como “el Director General”), valerse de una o de todas las excepciones estipuladas en los artículos V ter y V quater.

2. Toda notificación depositada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 surtirá efecto durante un período de diez años a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o durante la parte de este período de diez años que quede pendiente en la fecha del depósito de la notificación, y podrá ser renovada total o parcialmente por nuevos períodos de diez años cada uno si, en un plazo no superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la fecha de expiración del decenio en curso, el Estado contratante deposita una nueva notificación en poder del Director General. Podrán depositarse también por primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

3. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante que deje de ser considerado como país en vías de desarrollo, según los define el párrafo 1, no estará facultado para renovar la notificación que deposite según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 y, retire oficialmente o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las excepciones previstas en los artículos V ter y V quater al terminar el decenio en curso o tres años después‚s de haber dejado de ser considerado como país en vías de desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas.

4. Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las excepciones previstas en los artículo V ter y V quater podrán seguir en circulación hasta su agotamiento, después de la expiración del período para el cual dichas notificaciones en los términos del presente artículo han tenido efecto.

5. Cada uno de los Estados contratantes que haya hecho la notificación prevista en el artículo XIII para la aplicación de la presente Convención a determinados países o
territorios cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los Estados a los que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, podrán también, en lo que se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar una notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto de los artículos V ter y V quater a esos países o territorios. Todo envío de ejemplares desde dicho país o territorio al Estado contratante será considerado como una exportación en el sentido de los artículos V ter y V quater.

ARTÍCULO V TER.
1. (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo V bis podrá sustituir el plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo V por un plazo de tres años o por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso general en uno o más países desarrollados, partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será sustituido por un plazo de un año.
(b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo V bis podrán, con el asentamiento unánime de los países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1972 y en los que sea de uso general la misma lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua de que se trate sea el español, el francés o el inglés, la notificación de ese acuerdo se comunicará al Director General.
(c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o regional de intercambio de información considerado como tal en una notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales.
(d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. (a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo plazo de nueve meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de un año. El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencias mencionadas en el apartado (d) del párrafo 1.
(b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del derecho de traducción o con su autorización.

3. Todas las licencias que se concedan en virtud del presente artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de investigación.

4. (a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud.
(b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia; si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo III, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas indicaciones.
(c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:
(I) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales personas;
(II) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar, universitario o de investigación;
(III) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y
(IV) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado contratante se concierte un acuerdo que será comunicado al Director General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.

5. Se tomarán disposiciones a nivel internacional para que:
(a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos países interesados;
(b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible pera que el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.

6. Toda licencia concedida por un Estado contratante, de conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una traducción de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras similares. Los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.

7. Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las condiciones del artículo V quater.

8. (a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa o en formas análogas de reproducción, para ser utilizada por un organismo de radiodifusión que tengan su sede en el territorio de un Estado contratante al que se aplique en el párrafo 1 del artículo V bis, tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado organismo, siempre que:
(I) La traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y adquirido de conformidad con la legislación del Estado contratante;
(II) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas destinadas a los expertos de una rama profesional determinada;
(III) La traducción se destine exclusivamente y a los fines enumerados en el inciso II anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente por esa emisión;
(IV) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción sólo pueden ser objeto de intercambios entre organismos de radiodifusión que tengan su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere otorgado una licencia de este género;
(V) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines lucrativos;
(b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones enumerados en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto incorporado o integrado en fijación audiovisuales preparadas y publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y universitarios.
(c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y ejercicio de dicha licencia.

9. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo V y continuarán rigiéndose por las disposiciones del artículo V y por las del presente artículo incluso después del plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo V. De todos modos, una vez expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del artículo V.

ARTÍCULO V QUATER.
1. Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo 1 del artículo V bis podrá adoptar las siguientes disposiciones:
(a) Si al expirar
(I) el período fijado por el apartado (c), contado desde la primera publicación de una determinada edición de una obra literaria, científica o artística a que se refiere el párrafo 3, o
(II) un período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para satisfacer las necesidades, tanto del público, como de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ella la debida diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de intercambio de información mencionado en el apartado (d).
(b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mismas condiciones si, durante un plazo de seis meses, no se pone en venta en dicho Estado ejemplares autorizados de la edición de que se trate, para responder a las necesidades del público o a las de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares.
(c) El período a que se refiere el apartado (a) será de cinco años. No obstante:
(I) Para las obras de ciencias exactas y naturales y de tecnología, este período será de tres años;
(II) Para las obras del dominio de la imaginación, como las novelas, las obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, este período será de siete años.
(d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información considerados como tales en la notificación que el Estado (en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales) haya comunicado al Director General. A falta de tal notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá conceder la licencia si antes de que haya expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de envío de la copia de la solicitud.
(e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo:
(I) A la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la solicitud de la autorización mencionada en el apartado (a), o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado (d), y
II) Si durante ese plazo no se hubieran puesto en circulación ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el apartado (a).
(f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada edición habrán de estar impresos en todos los ejemplares de la reproducción publicada. La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no podrá ser cedida por el beneficiario.
(g) La legislación nacional adoptará las medidas pertinente para garantizar la reproducción fiel de la edición de que se trate.
(h) No se concederá una licencia con el fin de producir y publicar una traducción de una obra en virtud del presente artículo, en los siguientes casos:
(I) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor ni con su autorización;
(II) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia.

2. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo:
(a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante para el que se pidió la licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo III, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.
(b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:
(I) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos países interesados;
(II) Se efectúe el pago y envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.
(c) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de una obra, para responder a las necesidades del público o de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de conformidad con el presente artículo dejará de ser válida si la edición está hecha en el mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que la edición publicada al amparo de la licencia. Podrán seguir circulando y distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser válida.
(d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.

3. (a) A reserva de lo dispuesto en el apartado (b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.
(b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también‚n a la reproducción en forma audiovisual de fijaciones licitas audiovisuales que incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como la traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y universitarios.

ARTÍCULO VI.
Se entiende por “publicación”, en los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.

ARTÍCULO VII.
La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado contratante donde se reclame la protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratante.

ARTÍCULO VIII.
1. La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de 1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta a la firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952 durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios.

2. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director General.

ARTÍCULO IX.
1. La presente Convención entrará en vigor, tres meses después del depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión.

2. En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después‚s del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

3. La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención; sin embargo, si el instrumento de adhesión se deposita antes de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.

4. Las relaciones entre los Estados Partes en la presente Convención y los Estados que sólo son partes en la Convención de 1952 están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que sólo sea parte de la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una notificación depositada ante el Director General, que admite la aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la presente Convención.

ARTÍCULO X.
1. Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad con su constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la presente Convención.

2. Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las disposiciones de la presente Convención.

ARTÍCULO XI.
1. Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes atribuciones:
(a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la Convención Universal;
(b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;
(c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados, especialmente con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Organización de los Estados Americanos;
(d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus trabajos.

2. El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952.

3. El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica, la población, los idiomas y el grado de desarrollo.

4. El Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes, podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.

ARTÍCULO XII.
El Comité‚ Intergubernamental convocará a conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados partes en la presente Convención.

ARTÍCULO XIII.
1. Todo Estado contratante podrá, en el momento del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con posterioridad, declarar mediante notificación dirigida al Director General, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención se aplicará entonces a los países o territorios designados en la notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo IX. En defecto de esta notificación, la presente Convención no se aplicará a esos países o territorios.
2. Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en modo alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro Estado contratante en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO XIV.
1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o de parte de los países o territorios que haya sido objeto de la notificación prevista en el artículo XIII. La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa denuncia constituirá también la denuncia de la Convención de 1952.

2. Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses después de la fecha en que la notificación se haya recibido.

ARTÍCULO XV.
Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla.

ARTÍCULO XVI.
1. La presente Convención será redactada en francés, inglés y español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente fe.
2. Se redactarán textos oficiales de la presente Convención en alemán, árabe, italiano y portugués, por el Director General después de consultar a los gobiernos interesados.
3. Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrán hacer redactar por el Director General, y de acuerdo con éste, otros textos de las lenguas que elija.
4. Todos estos textos se añadirán, como anexos, al texto firmado de la presente Convención.

ARTÍCULO XVII.
1. La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por este Convenio.
2. En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaración como anexo del presente artículo. Esta declaración forma parte integrante de la presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de Berna el 1 de enero de 1951, o que hayan adherido a él ulteriormente. La firma de la presente Convención de los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada declaración, y su ratificación, aceptación o adhesión por esos Estados significa a la par la de la Declaración y de la presente Convención.

ARTÍCULO XVIII.
La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención y las de cualquier otra nueva Convención o acuerdo que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la Convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante, en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.

ARTÍCULO XIX.
La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derechos de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII.

ARTÍCULO XX.
No se permitirán reservas a la presente Convención.

ARTÍCULO XXI.
1. El Director General enviará copias debidamente autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados, así como el Secretario General de las Naciones Unidas para que las registre.
2. También informará a todos los Estados interesados del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las notificaciones previstas en el artículo XIV.

DECLARACIÓN ANEXA RELATIVA AL ARTICULO XVII.
Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante “la Unión de Berna”), signatarios de la presente Convención.
Deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor.
Reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protección del derecho de autor a su nivel de desarrollo cultural, social y económico.
Han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente declaración:
(a) A reserva de las disposiciones del apartado (b), las obras que, según el Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión de Berna, después del 1 de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna;
(b) Cuando un Estado contratante sea considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las disposiciones del apartado (a) no se aplicarán durante todo el tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo V bis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención;
(c) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo que se refiere a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión de Berna.

RESOLUCIÓN RELATIVA AL ARTICULO XI.
La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, habiendo examinado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la presente Convención, a la que va anexa la presente resolución:
Resuelve lo siguiente:

1. En sus comienzos, el Comité estará formado por los representantes de los doce Estados Miembros del Comité Intergubernamental creado en virtud del artículo XI de la Convención de 1952 y de la resolución anexa a dicho artículo, junto con los representantes de los siguientes Estados, Argelia, Australia, Japón, México, Senegal, Yugoslavia.

2. Los Estados que no sean partes en la Convención de 1952 y no se hayan adherido a esta Convención antes de la primera reunión ordinaria del Comité después de la entrada en vigor de esta Convención, serán reemplazados por otros Estados designados por el Comité en su primera reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo XI.

3. En cuanto entre en vigor la presente Convención, el Comité previsto en el párrafo 1 se considerará constituido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención.

4. El Comité celebrará una reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención. En lo sucesivo el Comité celebrará una reunión ordinaria por lo
menos una vez cada dos años.

5. El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobara su reglamento atendiéndose a los siguientes principios:
(a) La duración normal del mandato de los representantes será de seis años; la revocación se hará por tercios cada dos años, quedando entendido que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la segunda reunión ordinaria del Comité‚ que seguirá a la entrada en vigor de la presente Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión ordinaria, y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria.
(b) Las disposiciones reguladoras del procedimiento según el cual el Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se basarán sobre el equilibrio entre la necesidad de una continuidad en la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre las consideraciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo XI.
Formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargue del Comité.
En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención.
En la Ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en ejemplar único.

PROTOCOLO 1.
Anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apátridas y refugiados.
Los Estados partes en el presente Protocolo, que también‚n lo son de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como la “Convención de 1971”).
Han aceptado las siguientes disposiciones:
1. Los apátridas y refugiados que tengan su residencia habitual en un Estado contratante serán, para los efectos de la Convención de 1971, asimilados a los nacionales de ese Estado.
2. (a) El presente Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención de 1971 se aplicarán al mismo.
(b) El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Estado, en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior.
(c) La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entrará la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado.
En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.
Firmado en la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971 en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.

PROTOCOLO 2.
Anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales.
Los Estados partes en el presente Protocolo, y que son partes igualmente en la Convención Universal sobre Derechos de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como la “Convención de 1971”).
Han adoptado las disposiciones siguientes:
1. (a) La protección prevista en el párrafo 1 del artículo II de la Convención de 1971 se aplicará a las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas, por las instituciones especializadas ligadas a ellas, o por la Organización de los Estados Unidos Americanos.
(b) Igualmente el párrafo 2 del artículo II de la Convención de 1971 se aplicará a dichas organizaciones e instituciones.

2. (a) El Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención de 1971 se aplicarán al mismo.
(b) El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior.
En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.
Firmado en la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.
INTERAMERICANA DERECHOS AUTOR
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS
Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas,
Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana del derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas, y
Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano,
Han resuelto concertar una convención para llevar a efecto los propósitos enunciados, y han convenido los siguientes artículos:

ARTÍCULO I
Los Estados contratantes se comprometen a reconocer y a proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.

ARTÍCULO II
El derecho de autor, según la presente convención, comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística de: usar y autorizar el uso de ella, en todo o en parte; disponer de ese derecho de cualquier título, total o parcialmente, y transmitirlo por causa de muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan:
(a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquier otra forma;
(b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente;
(c) Reproducirla, adaptarla o representarla por medio de la cinematografía;
(d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente; o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos;
(e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes;
(f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla, adaptarla y, en general, transformarla de cualquiera otra manera;
(g) Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.

ARTÍCULO III
Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente Convención, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier ciencia; y en fin, toda producción literaria, científica o artística apta para ser publicada y reproducida.

ARTÍCULO IV
1. Cada uno de los Estados contratantes conviene en reconocer y proteger dentro de su territorio el derecho de autor sobre obras inéditas o no publicadas. Ninguna disposición de la presente Convención se entenderá en el sentido de anular o de limitar el derecho del autor sobre su obra inédita o publicada; ni en el sentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida, publicada o usada; ni en el de que anula o limita su derecho a obtener indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causado.
2. Las obras de arte hechas principalmente para fines industriales serán protegidas recíprocamente entre los Estados contratantes que actualmente o en lo sucesivo otorguen protección a tales obras.
3. El amparo conferido por la presente Convención no comprende el aprovechamiento industrial de la idea científica.

ARTÍCULO V
1. Serán protegidas como obras originales, sin perjuicio del derecho de autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas.
2. Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedente sean obras de dominio público, serán protegidas como obras originales, pero tal protección no entrañará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primigenia.

ARTÍCULO VI
1. Las obra literarias, científicas y artísticas, que gocen de protección, sea cual fuere su materia, publicadas en periódicos o revistas en cualquiera de los Estados contratantes, no podrán ser reproducidas sin autorización en los demás Estados contratantes.
2. Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa a menos que la reproducción se prohiba mediante una reserva especial o general en aquéllos; pero en todo caso deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado. La simple firma del autor será equivalente a mención de reserva en los países donde así lo considere la ley o la costumbre.
3. La protección de la presente Convención no se aplicará al contenido informativo de las noticias del día publicadas en la prensa.

ARTÍCULO VII
Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido, esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunales de los estados contratantes la acción entablada contra los infractores por el autor o por quien represente su derecho. Respecto de las obras anónimas, y de las seudónimas cuyo autor no se haya revelado, dicha acción corresponderá al editor de ellas.

ARTÍCULO VIII
El término de duración de la protección del derecho de autor se determinará de acuerdo con lo dispuesto por la ley del Estado contratante en el cual se haya obtenido originalmente la protección, pero no excederá el plazo fijado por la ley del Estado contratante en el cual se reclame la protección.
Cuando la legislación de cualquier Estado contratante otorgue dos plazos sucesivos de protección, el término de duración de la protección, en lo que respecta a ese Estado, incluirá, para los fines de la presente Convención, ambos plazos.

ARTÍCULO IX
Cuando una obra creada por un nacional de cualquier Estado contratante o por un extranjero domiciliado en el mismo, haya obtenido el derecho de autor en dicho Estado, los demás Estados contratantes le otorgarán protección sin necesidad de registro, depósito u otra formalidad. Dicha protección será la otorgada por la presente Convención y la que actualmente o en lo sucesivo otorgaren los Estados contratantes a los nacionales de acuerdo con sus leyes.

ARTÍCULO X
A fin de facilitar el uso de obras literarias, científicas y artísticas, los Estados contratantes promoverán el empleo de la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviación “D. R.”, seguida del año en que la protección empiece, nombre y dirección del titular del derecho y el lugar de origen de la obra, en el reverso de la portada si se tratare de obra escrita, o en algún lugar adecuado, según la naturaleza de la obra, como el margen reverso, base permanente, pedestal, o el material en que vaya montada. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho en ésta o cualquiera otra forma, no se interpretará como una condición para la protección de la obra, de acuerdo con los términos de la presente Convención.

ARTÍCULO XI
El autor de cualquiera obra protegida, al disponer de su derecho de autor por venta, cesión o de cualquiera otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra y la de oponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su consentimiento anterior, contemporáneo o posterior a tal modificación, haya cedido o renunciado esta facultad de acuerdo con las disposiciones de la ley del Estado en que se celebre el contrato.

ARTÍCULO XII
1. Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas y artísticas, en publicaciones con fines didácticos o científicos, en crestomatías y con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique, de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos producidos no sean alterados.
2. Para los mismos efectos y con iguales restricciones podrán publicarse breves fragmentos en traducciones.

ARTÍCULO XIII
1. Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas de oficio o a petición del titular del derecho de la obra por la autoridad competente del Estado contratante en que tenga lugar la infracción o en el cual la obra ilícita haya sido importada.
2. Toda representación o ejecución pública de piezas teatrales o composiciones musicales en violación de los derechos de autor, a petición del titular lesionado, será impedida por la autoridad competente del Estado contratante en que ocurra la infracción.
3. Tales medidas serán tomadas sin perjuicio de las acciones civiles y criminales pertinentes.

ARTÍCULO XIV
El título de una obra protegida que por la notoriedad internacional de la obra misma adquiera un carácter tan distintivo que la identifique, no podrá ser reproducida en otra obra sin el consentimiento del autor. La prohibición no se aplica al uso del título con respecto a obras de índole diversa que excluya toda posibilidad de confusión.

ARTÍCULO XV
Las estipulaciones de la presente Convención no perjudicarán en forma alguna el derecho de los Estados contratantes, de vigilar, restringir, o prohibir, de acuerdo con su legislación interna, la publicación, reproducción, circulación, representación o exhibición de aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

ARTÍCULO XVI
1. Cada uno de los Estados contratantes enviará a los demás y a la Unión Panamericana, a intervalos regulares, en forma de tarjetas o libros, listas oficiales de las obras, cesiones de derechos sobre éstas y licencias para su uso, que hayan sido inscritas oficialmente en sus oficinas respectivas por autores nacionales o extranjeros domiciliados. Estas listas no requerirán legalizaciones o certificaciones complementarias.
2. Los reglamentos para el intercambio de tal información serán formulados por representantes de los Estados contratantes en reunión especial que será convocada por la Unión Panamericana.
3. Dichos reglamentos serán comunicados a los respectivos Gobiernos de los Estados contratantes por la Unión Panamericana y regirán entre los Estados que los aprueben.
4. Ni las disposiciones precedentes de este artículo ni los reglamentos que se adopten de acuerdo con el mismo constituirán un requisito inherente a la protección bajo la presente Convención.
5. Los certificados que otorguen las respectivas oficinas, a base de las listas a que se hace referencia anteriormente, tendrán, en los Estados contratantes, eficacia legal probatoria de los hechos consignados en dichos certificados, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO XVII
1. La presente Convención reemplazará los Estados contratantes a la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística subscrita en Buenos Aires el 11 de agosto de 1910 y a la Revisión de la misma Convención subscrita en La Habana el 18 de febrero de 1928 y a todas las Convenciones interamericanas subscritas antes de la presente sobre la misma materia, pero no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con dichas convenciones.
2. No se incurrirá en las responsabilidades previstas en esta Convención por el uso lícito que se haya hecho o los actos que se hayan realizado en un Estado contratante, en conexión con cualesquiera obras literarias, científicas y artísticas, con anterioridad a la fecha en que tales obras obtuvieron el derecho a la protección en ese estado de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención; o con respecto a la continuación en ese Estado de cualquiera utilización legalmente iniciada antes de dicha fecha que implique gastos u obligaciones contractuales en conexión con la explotación, producción, reproducción, circulación o ejecución de cualquiera de esas obras.

ARTÍCULO XVIII
El original de la presente Convención en los idiomas español, inglés, portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados americanos. La Unión Panamericana enviará copias auténticas a los Gobiernos para los fines de ratificación.

ARTÍCULO XIX
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Estados signatarios.
Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

ARTÍCULO XX
La presente Convención entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, tan pronto como dos Estados signatarios hayan efectuado dicho depósito. La Convención entrará en vigor con respecto a cada uno de los demás Estados signatarios en la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

ARTÍCULO XXI
La presente Convención regirá indefinitivamente, pero podrá ser denunciada por cualquier Estado contratante mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, la cual transmitirá copia del aviso a cada uno de los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo de un año, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero quedará subsistente para los demás Estados.
La denuncia de la presente Convención no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la misma antes de la fecha de expiración de esta Convención con respecto al Estado denunciante.
En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman la presente Convención en español, ingles, portugués y francés, en las fechas que aparecen al lado de sus respectivas firmas.

Nota: La presente norma había sido publicada con el título siguiente: Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas




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Fuente:
No. Gaceta: 73
Fecha Publicación: 04/22/1998
(Texto Ratificación)

ADHESIÓN DE NICARAGUA AL CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 23-98, aprobado el 1 abril 1998

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 73 del 22 abril 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:
DECRETO:
ADHESIÓN DE NICARAGUA AL CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS

Artículo 1.- Adherirse al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas - Acta de París del 24 de Julio de 1971, Enmendado el 2 de Octubre de 1979.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial el primer día del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.


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Asamblea Nacional de Nicaragua