"Convención de Paquetes Postales entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América (Washington, 1900)"

Pais de Suscripción: Estados Unidos
Lugar de Suscripción: Washington D.C.
Fecha de Suscripción: 03/27/1900
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada.

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: Diario Oficial.
No. Gaceta: 1077
Fecha Publicación: 05/20/1900
(Texto)

CONVENCIÓN DE PAQUETES POSTALES ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Publicado en Diario Oficial N° 1077 del 20 de mayo de 1900
Convención de paquetes postales entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América

entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos dé América

Con el objeto de establecer mejores arreglos postales entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, los infrascritos Luis F. Corea, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua, y Charles Emory Smith, Ministro de Correos de los Estados Unidos de América, en virtud de la autorización de que están investidos, han convenido en los siguientes artículos para establecer el cambio de Paquetes Postales entre los dos países.

Art.1°- Las estipulaciones de esta Convención se refieren únicamente á las encomiendas que se remitan de conformidad con el plan que en ella se establece, en nada afectarán los arreglos que ahora existen conforme á la Convención de la Unión Postal Universal, las cuales continuarán vigentes como lo están ahora; y todas las estipulaciones contenidas en la presente Convención se aplicarán exclusivamente á las balijas que se cambien conforme á estos artículos.

Art.2°- Se admitirán en los balijas que se cambien conforme á esta Convención, mercancías y objetos trasmisibles por el correo, de cualquier género que sea, (exceptuando cartas, tarjetas postales y todo papel escrito,) que se admitan conforme á los reglamentos que rigen respecto de las balijas domésticas del país de origen, con tal que ningún paquete exceda de once libras (ó cinco kilogramos) de peso, ni de las dimensiones siguientes: mayor longitud en cualquiera dirección, tres pies seis pulgadas (ó cinco centímetros); mayor longitud y grosor combinados, seis pies (ó ciento ochenta centímetros); debiendo estar envueltos ó cubiertos de manera que permitan que su contenido sea fácilmente examinado por los administradores de correos y de aduanas; y exceptuándose, además, los artículos que siguen, cuya admisión queda prohibida en las balijas que se cambien entre los dos países, conforme á esta Convención, á saber:

Publicaciones que violen las leyes de propiedad literaria del país de destino: venenos y materias explosivas ó inflamables; sustancias grasosas, líquidas ó de fácil liquefacción, dulces y pastas; animales vivos ó muertos, exceptuando insectos y reptiles perfectamente disecados; frutas y vegetales que puedan descomponerse fácilmente, sustancias que exhalen mal olor; billetes de lotería, noticias y circulares de loterías; objetos obsenos ó inmorales, artículos que puedan destruir ó de alguna manera dañar las balijas, ó causar perjuicio á las personas que las manejen.

2 Todos los artículos admisibles de mercancías que se depositen en el correo de un país con destino al otro, ó que se reciban de un país procedentes del otro, no estarán sujetos á otra detención ó inspección si no solamente á la que fuere necesaria para cobrar los derechos aduaneros, y se despacharán á su destino por la vía más rápida, quedando sujetos en su trasmisión á las leyes y reglamentos de cada país respectivamente.

Art. 3°.- 1 Ninguna carta ó comunicación que tenga el carácter de correspondencia personal, podrá acompañar al paquete, ya sea que esté escrita sobre él ó incluida en el mismo.

2. Si se encontrase alguna carta, se pondrá en el correo, si pudiere separarse, y si la comunicación estuviere .adherida de manera que no se pueda separar, se desechará el paquete entero. Sin embargo, si alguna carta fuere enviada inadvertidamente, el país de destino cobrará doble porte por ella conforme á la Convención Postal Universal.

3. Ningún paquete podrá contener encomiendas con dirección diferente de la que aparezca en la cubierta de aquél. Si se encontraren tales encomiendas, deberán remitirse separadamente, cobrando nuevo y distinto porte por cada uno de ellos.

Art. 4°- 1 Se exigirá en todo caso, el pago previo y total del porte en estampillas del correo del país de origen, como siguen:

2. En la República de Nicaragua: por un paquete que no exceda del peso de una libra (ó cuatrocientos sesenta gramos) veinticinco centavos, y por cada libra adicional (ó cuatrocientos sesenta gramos adicionales), ó fracción de este peso, veinticinco centavos: y en los Estados Unidos, por un paquete que no exceda del peso de una libra (ó cuatrocientos sesenta gramos,) y por cada libra adicional (ó cuatrocientos sesenta gramos) ó fracción de este peso, doce centavos.

3. Los paquetes se entregarán sin tardanza á las personas á quienes se dirijan, en la oficina de correos á donde fueren dirigidos, en el país de su destino, libres de todo recargo por parte de correo; pero el país del destino puede imponer y cobrar á la persona á quien se dirija el paquete, y en compensación del servicio interior y de entrega, un recargo cuyo montó se fijará según sus propios reglamentos; pero el cual en ningún caso excederá de cinco centavos (ó diez centavos por cada paquete), cualquiera que fuere su peso.

Art. 5°- 1 Al depositar en el correo un paquete, se entregará al remitente un certificado de envío de la oficina de correos que lo recibió, conforme al modelo anexo núm. 1.

2. El remitente de un paquete podrá certificarlo, pagando además del porte de correo el valor de la certificación que por artículos certificados se cobre en el país de su origen.

3. Se enviará al remitente cuando así lo solicite una constancia de la entrega hecha del paquete certificado; pero cada país puede exijir del remitente el pago previo de un derecho por ese servicio, que no exceda de cinco centavos (ó diez centavos.)

4. La oficina de correos de destino dará aviso de la llegada del paquete certificado á la persona á quien fuere dirigido.

Art. 6°- 1 E l remitente de cada paquete hará una declaración aduanera que se fijará ó adherida sobre la cubierta del mismo, según la fórmula especial que se le suministrará para ese objeto. (Véase el modelo anexo núm. 2) dando en ella una descripción general del paquete, una manifestación exacta de su contenido y valor, fecha del envío, firma y lugar de residencia del remitente.

2 Estos paquetes quedarán sujetos en el país de su destino á todos los reglamentos y derechos aduaneros que estuvieren vigentes en el mismo país, para proteger las rentas de sus aduanas; y los derechos aduaneros que debidamente corresponda cobrar sobre los mismos paquetes, serán cobrados al entregarse estos, de acuerdo con los reglamentos aduaneros del país de destino; pero ni el remitente ni el destinatario podrán ser obligados al pago de multas ó penas por haberse dejado de cumplir algún reglamento aduanero.

Art 7°- Cada país percibirá para sí el total del porte de correo, de los derechos de certificación y de entrega que colecte sobre dichos paquetes; y en consecuencia, esta Convención no motivará cuentas separadas entre los dos países.

Art. 8°- 1 Los paquetes se considerarán como parte integrante de las balijas cambiadas directamente entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, y serán despachados á su destino por el país de su origen al otro, á su costo y por los medios que él provea; pero deben despacharse, á opción de la oficina que los envíe, en cajas expresamente preparadas para el servicio, ó en sacos ordinarios de correspondencia que se marcarán Paquetes Postales, y se sellarán con la seguridad debida, con lacre ó de alguna otra manera que se determine mutuamente por los reglamentos respectivos.

2. Cada país devolverá á la oficina de origen por el próximo correo, todas las cajas ó sacos recibido.

3. Aunque los paquetes admitidos conforme á esta Convención se trasmitirán en la forma designada, entre las oficinas de cambio, deberán empaquetarse cuidadosamente, á fin de que puedan trasmitirse con debida seguridad en las balijas ordinarias de un país, tanto á la oficina de correo de cambio en el país de su origen, como á la oficina de correo á donde se dirijan, en el país de su destino.

4. Cada envío de paquetes postales deberá, ser acompañado de una lista descriptiva, hecha, por duplicado, á todos los paquetes enviados que exprese claramente el número de lista de cada paquete, el nombre del remitente, el nombre y dirección de la persona á quien se dirige y el contenido y valor declarado, y deberá incluirse en una de las cajas ó sacos del mismo envío. (Véase el modelo anexo N° 3).

Art. 9°- El cambio de balijas conforme á esta Convención, se verificará mientras no se acuerde otra cosa por las oficinas de correos de Nueva York, Nueva Orleans y San Francisco y Bluefields, San Juan del Norte y Corinto, de conformidad con los reglamentos relativos á los detalles de cambio que por mutuo convenio se determinen y se consideren como esenciales á la seguridad y expedición en el envío de las balijas y á la protección de los derechos aduaneros.

Art. 10- 1. La oficina de correos del país del destino, verificará el contenido de la balija, tan luego como la reciba.

2. En el caso de que no recibiere la lista de los paquetes enviados por el correo, se hará inmediatamente una que la sustituya.

3. Los errores que puedan haberse cometido y se descubrieren en la lista do los paquetes enviados por el correo, deben, anotarse y corregirse después de haber sido verificados por un segundo empleado, y se comunicarán á la oficina remitente en el Certificado de Comprobación que se enviará bajo cubierta especial.

4. Si no se recibiere algún paquete de los, consignados en la lista, después de confirmada la omisión por un segundo empleado, se cancelará la anotación respectiva de la lista y se informará de igual manera lo ocurrido.

5. Si apareciere un paquete insuficientemente franqueado, no deberá cargarse la insuficiencia, pero se dará cuenta del hecho en el Certificado de Comprobaciones.

6. Cuando se recibiere un paquete averiado ó en mal estado, se comunicarán en la misma detalles completos acerca de ello.

7. Si no se recibiere Certificado de Comprobación ó aviso de error, se considerará que la balija de paquetes fue debidamente recibida y que habiendo sido examinada, se encontró exacta bajo todos aspectos.

Art. 11- 1 Si no pudiere entregarse un paquete á la persona á quien se dirige, ó si ésta rehusare recibirlo, se devolverá directamente y sin recargo, á la oficina que lo despachó, á la espiración de treinta días, contados desde su recibo, por la oficina de destino, y al país de origen puede cobrar al remitente por la devolución del paquete una suma igual al porte que pagó cuando lo puso primitivamente en el correo.

2. Si el contenido de un paquete, que no fuere posible entregar pudiere deteriorarse ó descomponerse, podrá destruirse inmediatamente si esa medida fuere necesaria; ó si se pudiere, se venderá, sin necesidad de aviso previo ó de formalidad judicial, para beneficio de la persona interesada; y los detalles de la venta se comunicarán por una oficina de correo á la otra.

Art. 12- El departamento de Correos de cada uno de los países contratantes, no será responsable por la pérdida á avería que sufra algún paquete. Por consiguiente no podrá reclamarse, por lo mismo, en ninguno de los dos países, indemnización alguna por parte del remitente, ni de la persona á quien vaya dirigido.

Art. 13- El señor Ministro de Fomento de la República de Nicaragua, y el señor Ministro de Correos de los Estados Unidos de América, pueden convenir en exceptuar algunas oficinas postalas de recibir ó despachar paquetes de mercaderías, según el presente Convenio, por falta de seguridad en la conducción, ó por otras causas, y tendrán autoridad para hacer de común acuerdo y de tiempo en tiempo, aquellos reglamentos de orden y detalle que crean necesarios para cumplir debidamente las prescripciones de la presente Convención, así como para establecer la admirasión en las balijas de cualquiera de los artículos prohibidos por el artículo 2° de esta Convención.

Art. 14- Esta Convención se ratificará por los países contratantes de acuerdo con sus respectivas leyes. Una vez ratificada, comenzará á tener efecto el día primero de Junio de mil novecientos, y continuará en vigor hasta que se termine por consentimiento mutuo; pero podrá anularse, con la notificación de uno de los Departamentos de Correos hecha al otro, con seis meses de anticipación.

Hecho por duplicado y firmado en Washington el día veintisiete de Marzo de mil novecientos — Luis F. Corea, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua — Ch. Emory Smith, Postmaster General of the United States of América.




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No. Gaceta: 1077
Fecha Publicación: 05/20/1900
(Texto Aprobación)

CONVENCIÓN DE PAQUETES POSTALES ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Aprobado el 27 de abril de 1900

Publicado en Diario Oficial N°. 1077 del 20 de mayo de 1900

El Presidente de la República, vista la anterior Convención de Paquetes Postales y encontrándole ajustada á las instrucciones que se comunicaron al señor Doctor don Luis F. Corea, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua, ante el Gobierno de los Estados Unidos, acuerda: concederle su aprobación.

Comuníquese — Managua, 27 de Abril de 1900. J. S. Zelaya — El Ministro de Fomento — L. Ramírez M.


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Asamblea Nacional de Nicaragua