"Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República del Perú"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 06/28/1977
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada.

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Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 243
Fecha Publicación: 10/27/1977
(Texto)

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 de 27 de octubre de 1977
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República del Perú.

Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambas Naciones.

Considerando el interés común por estimular la investigación científica y el desarrollo social y económico de sus respectivos países, y conscientes de que una estrecha colaboración contribuirá al desarrollo de los recursos humanos y materiales de ambas Naciones.

Han convenido en celebrar el siguiente Convenio Básico de Cooperación Técnica.
ARTICULO I
Las Partes Contratantes elaborarán y ejecutarán de común acuerdo y en forma conjunta programas de cooperación técnica en armonía con sus respectivas políticas de desarrollo económico.

ARTICULO II
Los proyectos con cooperación técnica contenidos en los programas a que se hace referencia en el Artículo anterior, serán objeto de Acuerdos Complementarios que deberán especificar sus objetivos, el cronograma de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes, su financiamiento, los organismos nacionales responsables de la ejecución del proyecto, y el plazo en que éstos deberán elaborar y acordar el plan de operaciones del Proyecto.

ARTICULO III
Los proyectos con cooperación técnica podrán referirse, entre otras, a las siguientes modalidades de cooperación:

a) Realización conjunta y coordinada de actividades de investigación desarrollo y capacitación que contribuyan al desarrollo económico y social de las Partes;

b) Creación de instituciones de investigación y centros de perfeccionamiento y producción experimental;

c) Organización de seminarios y conferencias, intercambios de informaciones y documentaciones y organización de los medios para su difusión; y

d) Cualquier otra modalidad de cooperación técnica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes, de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico social.

ARTICULO IV
Las Partes Contratantes podrán ejecutar las diferentes modalidades de cooperación técnica, dentro de proyectos específicos, a través de los siguientes medios:

a) Concesión de becas de estudios, de especialización, de perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;

b) Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicios de consulta y asesoramiento;

c) Envío e intercambio de equipos y materiales;

d) Intercambio de información y experiencias;

e) Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.

ARTICULO V
Las Partes Contratantes podrán solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales para la ejecución de proyectos comprendidos entre las modalidades y medios de cooperación técnica a que se refieren los Artículos III y IV, y de conformidad con lo que establezca en los respectivos Acuerdos Complementarios.

ARTICULO VI
La difusión de la información técnica o científica que ambas Partes intercambien en ejecución del presente Convenio podrán ser concluida o limitada cuando las Partes Contratantes o los organismos por ella designados así lo convengan, antes o durante el intercambio.

ARTICULO VII
Cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada y permanencia de los técnicos de la otra Parte que esté en ejercicio de sus actividades dentro de proyectos concertados en el marco del presente Convenio o Básico, de conformidad con las respectivas legislaciones.

ARTICULO VIII
Las partes contratantes otorgarán a los expertos y técnicos que reciban de la otra Parte en cumplimiento de los proyectos de cooperación- los privilegios y facilidades para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la práctica existente para la cooperación técnica internacional y la legislación interna de ambos países.

ARTICULO IX
Los equipos, maquinarias y cualesquiera de los implementos que intercambien las Partes en aplicación de los proyectos de cooperación gozaran de facilidades para su internamiento temporal o definitivo en la Parte receptora, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

ARTICULO X
Corresponderá a los respectivos organismos nacionales encargados de la cooperación técnica la concertación de los proyectos previstos en el Articulo II, así como, encargarse de toda la tramitación necesaria. En el caso de Nicaragua, tales funciones corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección de Planificación Nacional y en el caso del Perú, al Ministerio de Relaciones Exteriores e Instituto Nacional de Planificación.

ARTICULO XI
Con el objeto de implementar este convenio, las Partes Contratantes constituyen una Comisión Mixta, que se reunirá en principio cada año, y en forma alternada en Managua y Lima, con la finalidad de:

a) Promover la aplicación del presente Convenio y de sus Acuerdos complementarios;

b) Determinar y evaluar sectores prioritarios para realización de proyectos específicos de Cooperación Técnica;

c) Elaborar Programas anuales o bienales de Cooperación Técnica; y

d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos.

ARTICULO XII
Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o ejecución de este convenio será resuelta por la vía diplomática.

ARTICULO XIII
El presente convenio tendrá una validez de cuatro años y entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por notas haber cumplido con los requisitos legales internos de cada país para el perfeccionamiento del mismo.

ARTICULO XIV
El presente Convenio se prorrogará tácitamente por periodos de dos años, salvo que una de las Partes notifique a la otra con seis meses de anterioridad a la expiración del respectivo periodo, su decisión de darle termino.

ARTICULO XV
Los efectos de la denuncia cesarán seis meses después de la fecha de la denuncia. La denuncia no afectará los proyectos de ejecución, salvo acuerdo expreso en contrario de las Partes Contratantes.

Firmado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Junio de mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares del mismo tenor igualmente validos.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua:

Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República del Perú, José de la Puente Radbill, Ministro de Relaciones Exteriores.



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Fuente:
No. Gaceta: 231
Fecha Publicación: 10/13/1977
(Texto Ratificación)

RATIFÍCASE CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE NICARAGUA Y EL PERÚ

Decreto N°. 13, aprobado el 30 de septiembre de 1977

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 de 13 octubre de 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Decreta:

Primero: Ratificar el CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PERÚ", suscrito en esta ciudad el 28 de Junio de 1977, por los señores Ministros de Relaciones Exteriores de Nicaragua y del Perú, en representación de sus respectivos Gobiernos.

Segundo: Comunicar el presente Decreto al Ilustrado Gobierno de la República del Perú.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta de Septiembre de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley, Harry Bodán Shields."


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