"Convenio Nicaragüense-Hispano de Asistencia Técnica para la Creación de un Instituto de Formación Profesional en Managua"

Pais de Suscripción: España
Lugar de Suscripción: Madrid
Fecha de Suscripción: 06/30/1969
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación oficial en Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales", Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.232 del 16 de diciembre de 2020

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de:
No. Gaceta: 180
Fecha Publicación: 08/10/1970
(Texto)

CONVENIO NICARAGUENSE-HISPANO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA CREACIÓN DE UN INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN MANAGUA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.180 del 10 de agosto de 1970.



Los Gobierno de Nicaragua y España, deseosos de hacer lo necesario para la creación y funcionamiento de un Instituto de Formación Profesional en la Universidad Centroamericana (U.C.A.), de Managua, a tenor de lo dispuesto en las cláusulas III, 2 y IV, 1. del Convenio de Cooperación Social suscrito entre ambos países el día 25 de marzo de 1966, han resuelto celebrar el presente Convenio y a ese efecto han designado como sus respectivos Plenipotenciarios:

El Presidente de la República de Nicaragua al Excmo. Sr. D. Vicente Urcuyo Rodríguez, Embajador de Nicaragua.

El Jefe de Estad Español al Excmo. Sr. D. Fernando María Castiella, Ministro de Asuntos Exteriores.

Los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma han convenido lo siguiente:

Artículo 1.- Los Gobierno de Nicaragua y de España acuerdan mutua y solidariamente patrocinar la creación de un Instituto de formación Profesional en Managua, Nicaragua.

Artículo 2.- El Instituto a que se refiere la cláusula anterior, tendrá como doble finalidad realizar los siguientes cometidos: 1° Los propios de un Centro de Formación Profesional, en el que se impartan enseñanzas para la preparación de mano de obra especializada nicaragüense; y 2°, servir como Centro Regional Centroamericano de Instructores de Formación Profesional, en los términos que se acuerden con el órgano competente de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA).

Artículo 3.- El Instituto se instalará en el recinto de la Universidad Centroamericana y será independiente de las restantes instalaciones de ella.

Artículo 4.- Las Altas Partes Contratantes asignan a la Universidad Centroamericana, de Managua, el actuar como órgano ejecutivo, a cuyo fin ejercerá la Dirección y Administración del Instituto y le estará encomendado el desarrollo y ejecución de los cometidos, planes y demás compromisos que le son atribuidos en el presente Convenio, así como los que en el futuro se acuerde expresamente como ampliación o modificación de aquéllos.

Artículo 5.- El Centro de Formación Profesional cumplirá los Cometidos que se le atribuyen en el Anexo 1; comprenderá las Especialidades que figuran en el Anexo 2, consideradas inicialmente como prioritarias; pondrá en ejecución el Plan de Estudios que aparece en el Anexo 3; las enseñanzas se establecerán en la forma escalonada que, como desarrollo de las Especialidades, se establece en el Anexo 4; y los talleres contarán con la dotación de Equipo y Maquinaria que figuran detallados en el Anexo 5.

Artículo 6.- Para la variación de cualesquiera de los pormenores que figuran en los referidos Anexos, durante los primeros cinco años de funcionamiento del centro de Formación Profesional, será necesaria la firma por ambos Gobiernos del pertinente Acuerdo Administrativo. A partir del cumplimiento de dichos cinco años, la Universidad Centroamericana podrá establecer las variaciones que libremente estime procedentes.

Artículo 7.- Para la ejecución del presente Convenio, en cuanto se refiere al Centro de Formación Profesional, el Gobierno de España conviene en obligarse a:

1. Realizar el Proyecto de creación, compromiso ya cumplido al firmarse el presente Instrumento.

2.- Facilitar, gratuitamente, el material didáctico que determine el Director Técnico del Centro y los cuestionarios que sean necesarios para impartir las enseñanzas.

3.- Proponer al Gobierno de Nicaragua el Director Técnico español y satisfacer sus honorarios por el tiempo que ha de dirigir el Centro, en período no superior a cuatro años. Durante ese tiempo podrá variar, previa propuesta, la persona designada.

4.- Conceder y sufragar becas para completar la formación del personal directivo y técnico superior del Centro. Estas becas tendrán un importe en pesetas suficiente para cubrir los gastos de enseñanza, alojamiento, viajes en el interior de España, una cantidad para gatos personales de los becarios y los pasajes de regreso a Nicaragua.

5.- Facilitar al Centro los expertos necesarios para ejercer como profesores en las materias técnicas del Plan de Estudios. Cada uno de dichos expertos permanecerá en Nicaragua como mínimo, un curso académico, si bien, mediante razones suficientes, podrán sustituirse unas personas por otras para el mismo cometido. Dichos expertos serán como mínimo ocho: uno por cada una de las especialidades enumeradas en el Anexo dos, y serán a cargo del Gobierno español sus pasajes y honorarios durante un año académico a contar desde la fecha de iniciación de sus servicios.

6. Conceder, de acuerdo con los términos y condiciones del Convenio de Cooperación Financiera suscrito en 14 de noviembre de 14966 entre el Instituto Español de Moneda Extranjera y el Banco Centroamericano de Integración Económica, las máximas facilidades de crédito necesarias para la adquisición en España de equipo, maquinaria o asesoramiento técnico que la Universidad Centroamericana interese del mencionado Banco. Si así conviniera a los intereses de la Universidad Centroamericana, negociará también la concesión de otras vías crediticias.

7. Asesorar y, en su caso, servir de mediador a la Universidad Centroamericana, cerca de las entidades y firmas españolas para la adquisición del equipo y maquinaria que aquella precise, poniendo en ello el mismo celo garantías que si se tratara de la adquisición para establecimientos españoles.

8. Los compromisos que en el presente Convenio adquiere el Gobierno español, serán atribuidos al Ministerio del trabajo de España.

Artículo 8.- Para la ejecución del presente Convenio, en cuanto se refiere al Centro de Formación Profesional, el Gobierno de Nicaragua conviene en obligarse a:

1. Garantizar ante el Gobierno de España, que exigirá a la Universidad Centroamericana la aportación que en el artículo IX se le atribuye, a cuyo fin se ha suscrito previamente por el Ministerio del Trabajo de Nicaragua y dicha Universidad, el Acuerdo que figura como Anexo 6 al presente Convenio.

2. Facilitar gratuitamente los terrenos donde habrá de instalarse el Centro.

3. Conceder las facilidades que sean necesarias para la ejecución de cuanto en este Instrumento se establece.

4. Prestar el apoyo y el aval que fuera preciso para la obtención de créditos por la Universidad Centroamericana para la instalación y dotación del Centro de Formación Profesional.

5. Exonerar de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes aduaneros o de cualquier otra especie, nacionales, provinciales o municipales, a los materiales, maquinaria y equipo que done el Gobierno español para el Centro de Formación Profesional o que, con el mismo destino, adquiera en España la Universidad Centroamericana.

6. Otorgar al Director español y a los restantes expertos que envíe a Nicaragua el Gobierno de España, las facilidades de todo tipo que el Gobierno de Nicaragua tenga establecidas para los expertos de Organismos Internacionales, extendiéndoles a su llegada al país el oportuno carnet de Misión Internacional, previa la presentación de la credencial que les acredite gratuito.

Artículo 9.- Para la ejecución del presente Convenio, la Universidad Centroamericana se ha obligado a:

1. Aportar los edificios necesarios, respecto a los cuales conservará el mismo título dominical y posesorio que posea en el momento de suscribirse este Instrumento, sin que nazca por él más carga que la de ponerlos a disposición del Centro de Formación Profesional, para su uso y disfrute gratuitos.

2. Poner, a sus propias expensas, a disposición del Centro de Formación Profesional el personal docente, técnico, de administración y de servicios que requiera la buena marcha del mismo, sin más excepción que la del director y expertos que aporte el Gobierno español.

3. Tomar a su cargo los gastos de adquisición de maquinarias, equipo y material, fungible y no fungible, los de instalación, los de mantenimiento, los generales, los de personal y cuantos sean precisos tanto para primer establecimiento como para el normal funcionamiento y pervivencia de la instalación.

4. Asumir, a su cargo o a costa de terceros, los gastos de viaje Managua-Madrid de los becarios que hayan de completar su formación en España a virtud de lo aquí acordado.

5. Asumir la suprema dirección y la administración del Centro.

6. Hacerse plenamente cargo del Centro de Formación Profesional cuando hayan transcurrido cuatro años desde la iniciación de sus actividades.

Artículo 10.- A fin de garantizar el mejor desarrollo de las actividades del Centro de Formación Profesional, se establece una Comisión Consultiva, constituida del siguiente modo:

El Ministro de Trabajo de España

El Ministro de Trabajo de Nicaragua

El Ministro de Educación de Nicaragua

El Embajador de España en Nicaragua

El Rector de la Universidad Centroamericana

El Director de la oficina Nacional de Planificación de Nicaragua

El Director del Banco Nacional de Nicaragua

El Presidente de la Cámara de Industria de Nicaragua

El Director Técnico español del Centro

Un Miembro de la Universidad Centroamericana, designado por su Rector

Un experto español, que actuará como Secretario, con voz y voto, designado por el Ministerio de Trabajo de España.

Artículo 11.- Todos los titulares de los cargos que constituyen Consultiva, podrán delegar en persona que les represente.

Artículo 12.- Sin perjuicio de las que la propia Comisión Consultiva establece, serán funciones:

a) Supervisar la marcha del Centro.

b) Disponer las medidas oportunas para una mayor eficacia de las enseñanzas.

c) Proponer a las Partes las ampliaciones o modificaciones de los Anexos del presente Instrumento, que juzguen necesarias.

d) Intervenir en los casos en que su Alto Asesoramiento sea conveniente para corregir posibles anomalías.

e) Entender en cualquier otro asunto relacionado con el Centro, en el que su intervención redunde en mayor beneficio del país.

Artículo 13.- La Comisión Consultiva, constituida en la forma que ha quedado dicha, tendrá una vigencia de cuatro años a contar de la fecha de iniciación de las tareas del Centro. Transcurrido ese tiempo, podrá prorrogarse, por acuerdo de las Partes, bajo la misma composición, De no existir dicho acuerdo, continuará por otros cuatro años, sin la presencia de los miembros españoles, sin la presencia de los miembros españoles, salvo la del Embajador que continuará formando parte de ella.

Artículo 14.- Durante un período máximo de cuatro años existirá un Director Técnico, del Centro de Formación Profesional, designado en la forma que establece en la cláusula 3 del artículo VII, el cual dependerá administrativamente del Rector de la universidad Centroamericana y técnicamente del Ministerio de trabajo de España.

Artículo 15.- Como homólogo del Director Técnico español del Centro de Formación Profesional existirá un Director Adjunto nicaragüense, designado por le Ministerio de Trabajo de Nicaragua, a propuesta de la universidad Centroamericana. A la expiración de los cuatro años a que se refiere el artículo anterior, ambos cargos se refundirán en un solo, de Director, quedando la Universidad en libertad para designarlo.

Artículo 16.- El Ministerio de Trabajo español concederá una de las becas a que se refiere la cláusula 4 del artículo 7 a favor del Director Adjunto del Centro de Formación Profesional, por un tiempo mínimo de seis meses, a utilizar en el momento que sea oportuno, durante el período inicial de cuatro años.

Artículo 17.- 1. El Centro de Formación Profesional tendrá carácter de Centro Nacional y de Centro Piloto.

2. Sus Enseñanzas sistemáticas se reconocerán por el Gobierno nicaragüense como enseñanzas oficiales de Formación Laboral y los títulos que se expidan serán reputados como válidos para el ejercicio profesional en el país.

3. Para la instalación y funcionamiento de nuevos establecimientos de Formación Profesional en Nicaragua, será preceptiva la aprobación por parte del Ministerio de Trabajo, previo dictamen del Centro de Formación Profesional que se crea por el presente Instrumento, el cual ejercerá la supervisión de los mismos.

Artículo 18.- En el seno del Instituto de Formación Profesional, existirá, junto con el Centro de Formación profesional, un Centro Regional Centroamericano de Instructores de Formación Profesional, cuyo ámbito de actuación, respecto al alumnado, serán los países del Istmo Centroamericano.

Artículo 19.- 1. El Gobierno de Nicaragua y la Universidad Centroamericana darán las facilidades necesarias para el buen funcionamiento del centro Regional, mediante la coordinación conveniente con las actividades del Centro de Formación Profesional nicaragüense y la utilización conjunta y sincrónica de las instalaciones.

2. A estos efectos, el Gobierno de Nicaragua formalizará con la Organización de Estados Centroamericanos el acuerdo que sea del caso, en armonía con el que dicha Organización establezca con el Gobierno español para el mismo fin.

Artículo 20.- El presente Convenio entrará en vigor cuando ambas Partes se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos en cada una de ellas para su aprobación.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténtico, en la ciudad de Madrid, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

Por la República de Nicaragua Vicente Urcuyo Rodríguez

Por el Estado Español Fernando Marí Castiella

Nota: La presente norma, se había publicado con el siguiente título: Convenio Hispano-Nicaragüense para la Creación de Instituto de Formación Profesional en Managua.




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No. Gaceta: 180
Fecha Publicación: 08/10/1970
(Texto Aprobación)

APRUÉBASE CONVENIO NICARAGÜENSE HISPANO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA CREACIÓN DE UN INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN MANAGUA

N°. 1, aprobado el 8 de mayo de 1970

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Acuerda:


Primero: Aprobar el Convenio Nicaragüense Hispano de Asistencia Técnica para la Creación de un Instituto de Formación Profesional en Managua suscrito en la ciudad de Madrid, el 30 de junio de 1969.

Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, ocho de mayo de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA .- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero".


"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCIÓN N°.279

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

RESUELVEN:


Unico: Aprobar el Convenio Nicaragüense - Hispano de Asistencia Técnica para la creación de un Instituto de Formación Profesional en Managua, suscrito por los Excelentísimos Señores Don Vicente Urcuyo Rodríguez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Nicaragua en España y Don Fernando María Castiella, Ministro de Asuntos Exteriores del Estado Español, en representación de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Madrid, el treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve. Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 26 de mayo de 1970. Orlando Montenegro Medrano, D. P.- Francisco Urbina Romero, D.S.- Adolfo González Baltodano, D. S.

El Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 24 de junio de 1970. Pablo Rener, S. P.- Gustavo Raskosky, S. S.- Ernesto Chamorro Pasos, S. S.





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Fuente:
No. Gaceta: 180
Fecha Publicación: 08/10/1970
(Texto Ratificación)

RATIFICAR EL CONVENIO NICARAGÜENSE-HISPANO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA CREACIÓN DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN MANAGUA, SUSCRITO EL 30 DE JUNIO DE 1969

Aprobado el 24 de junio de 1970

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 30 de julio de 1970.


Por Tanto, Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de junio de mil novecientos setenta. A. SOMOZA. El Ministro de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero

DECRETO N°. 1

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Primero.-Ratificar el Convenio Nicaragüense-Hispano de Asistencia Técnica para la Creación del Instituto de Formación Profesional en Managua, suscrito en la ciudad de Madrid, el 30 de Junio de 1969.

Segundo.-Comunicar la presente ratificación al Ilustrado Gobierno de España, de conformidad con el Artículo XX del Convenio.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de junio de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero".




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