"Tratado de comercio celebrado entre Nicaragua i Costa Rica"

Pais de Suscripción: Costa Rica
Lugar de Suscripción: San José
Fecha de Suscripción: 08/14/1868
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Tratado
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: Gaceta de Nicaragua.
No. Gaceta: 33
Fecha Publicación: 08/19/1871
(Texto)

Tratado de comercio celebrado entre Nicaragua i Costa Rica

Aprobado el 15 de febrero de 1870

Publicado en Gaceta de Nicaragua N°. 33 del 19 de agosto de 1871

Tratado de comercio celebrado entre Nicaragua i Costa Rica

ARTÍCULO I

Habrá entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa – Rica una reciproca libertad de comercio, en todos los artículos no prohibidos por sus respectivas leyes. En consecuencia, los ciudadanos de cualquiera de las dos partes podrán ir por mar o por tierra, libre y seguramente con sus buques i cargamentos, i entrar en los puertos, ríos i territorios habilitados de la otra; i lo mismo que los naturales, podrán hacer el comercio, por mayor ó por menor, alquilar i ocupar casas i almacenes, fijar los precios á sus mercaderías, haciendo por si todos estos negocios, ó por medio de consignatarios, agentes ó encargados, que al efecto podrán nombrar; quedando, sin embargo, respectivamente sujetos a las leyes i estatutos del lugar en donde pasaren estos actos.

ARTICULO II.

No pudiendo considerarse rigurosamente las Repúblicas de Nicaragua i Costa – Rica,
como Naciones extranjeras, por razón de su común origen, por las conecciones é intereses territoriales, comerciales i políticos que las han ligado; se declara i establece, respecto de sus particulares i propias producciones, que las importaciones i esportaciones que se hagan de uno á otro punto, ya sea por mar ó por tierra, de los artículos ó productos naturales ó industriales, propios del país que los remite, no pagarán derechos ni impuestos de ninguna clase.

Único- Para evitar toda duda, lo mismo que cualquier fraude, se conviene: que los efectos de que habla este art., en su introducción al territorio ó dominios de la una parte, deberán ir acompañados de una guía, expedida por las autoridades competentes de la otra, en que se hará constar, ser de ella el origen i procedencia de dichos efectos, esto por lo que hace a la importación; más respecto de la esportación, el que la verifique tiene la obligación de presentar dentro de dos meses la correspondiente torna - guía, si esta se le exijiere.

ARTICULO III.

Respecto del comercio i artículos estranjeros, ya sea en su importación ó en su esportación, por mar ó por tierra, los ciudadanos de las dos partes contratantes no estarán sujetos, ni pagarán otros ni mas altos derechos que los que correspondan pagar á los naturales; guardándose la misma regla en lo relativo á los otros impuestos que cada país tenga establecidos, según sus leyes, á que deberán sujetarse los ciudadanos del otro respectivamente.

ARTICULO IV.

Se establece por punto general, que los nicaragüenses en Costa – Rica i los costarricenses en Nicaragua, recíprocamente, serán considerados i tratados, por lo que hace al comercio estranjero, por mar ó por tierra, en cuanto á derechos i cualquiera clase de impuestos, como asimismo respecto á gracias, escenciones i privilegios, como la Nación mas favorecida; de manera que que no podrá ser concedido ningún favor á otra Nación por alguna de las partes contratantes, sin que se entienda, desde luego, común para otra en el concepto, sin embargo, de que gozarán de aquel favor libremente si la concesión fuese libre ó prestando la misma compensación, si la concesión fuese condicional.

ARTICULO V.

El presente tratado permanecerá en su fuerza i vigor por el término de diez años, contados desde el día del cange de las ratificaciones. Sin embargo, si un año antes de espirar este término no se hubiese hecho, por alguna de las partes, notificación oficial á la otra, sobre intención de terminarlo, continuará siempre obligatorio para ambas, hasta un año después de haberse notificado la espresada intención.

ARTICULO VI.

Este Tratado será ratificado por los Gobiernos contratantes; con la aprobación de los Congresos respectivos, i las ratificaciones serán cangeadas en Managua ó en San José dentro de un año, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual, los infrascritos, Plenipotenciarios de las Repúblicas de Nicaragua i Costa – Rica, firman por duplicado, i sellan con sellos particulares este susodicho tratado en la ciudad de San José de Costa – Rica, a catorce de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho. José Maria Zelaya. (L. S) J. Volio (L. S).

Nota: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.




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No. Gaceta: 33
Fecha Publicación: 08/19/1871
(Texto Aprobación)

Tratado de comercio celebrado entre Nicaragua i Costa Rica

ACUERDO MINISTERIAL, aprobado el 15 de febrero de 1870

Publicado en Gaceta de Nicaragua N°. 33 del 19 de agosto de 1871

EL GOBIERNO:

Habiendo examinado atentamente los seis artículos del anterior tratado de comercio, celebrado entre Nicaragua i Costa – Rica, el 14 del presente mes, por medio de los Plenipotenciarios, el señor Lcdo, don José Maria Zelaya, por parte de Nicaragua i el señor Lcdo, don Julián Volio, por parte de Costa – Rica, i encontrándolos conforme con las instrucciones que al efecto fueron dadas, en uso de sus facultades, ACUERDA: 1°. Apruébase en todas i cada una de sus partes el anterior tratado de comercio, celebrado entre Nicaragua y Costa – Rica, por medio de los Plenipotenciarios, señores Lcdos. Don José Maria Zelaya y don Julián Volio, en San José, á catorce del presente mes. 2°. Elévese al Congreso en sus próximas sesiones, para la ratificación constitucional – Managua, agosto 31 de 1868. (F) Fernando Guzman. El Ministro de Relaciones Exteriores – Bernabé Portocarrero.

Nota: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.




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Fuente:
No. Gaceta: 33
Fecha Publicación: 08/19/1871
(Texto Ratificación)

Tratado de comercio celebrado entre Nicaragua i Costa Rica

ACUERDO MINISTERIAL, aprobado el 15 de febrero de 1870

Publicado en Gaceta de Nicaragua N°. 33 del 19 de agosto de 1871

El Gral, Presidente de la República á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.

Decretan:

Art. 1°. Ratificase el Tratado de Comercio, celebrado entre Nicaragua y Costa Rica, en 14 de agosto de 1868, por medio de los Plenipotenciarios, señores Licdos. Don José
María Zelaya y don Julián Volio, constante de seis artículos, cuyo tenor es el siguiente:

Creyendo conveniente los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, para el fomento de sus mutuos intereses, destruir los obstáculos que impiden el ensanche i progreso del comercio de ambas Naciones; i convencidos de que un Tratado mercantil, que asegure ventajas reciprocas, es el medio de hacer mas estrechas é intimas las relaciones fraternales entre ambos pueblos, han conferido con este objeto sus plenos poderes, a saber:

El Presidente de la Republica de Nicaragua, á José Ma Zelaya, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Nicaragua en Costa Rica;

El Presidente de Costa Rica, a Julián Volio, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de la Republica de Costa Rica.

Quienes después de canjear sus respectivos plenos poderes, i de encontrarlos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes: [Texto del Instrumento jurídico internacional]

Art 2° El Tratado preinserto es lei de la Republica.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, febrero 15 de 1870. (F) M. Montealegre, S. P. – [F] J. León Avendaño S. S. – (F) V. Guzman, S. S.

Al Poder Ejecutivo — Salón de sesiones de la Cámara de Diputados — Managua febrero 22 de 1870. – (F) J. Emiliano Quadra, D. P – [F.] R. Morales, D. S – [F.] Miguel Robelo. D. S.

Por tanto: Ejecútese. – P.N. Managua, febrero 22 de 1870. [F.] Fernando Guzman. – El Ministro de Relaciones Esteriores. – [F.] Tomas Ayon El Gral Presidente de la República á sus Habitantes,
SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETAN:

Art 1°. Ratificase la proroga para la renovación i canje del Tratado de Comercio, ajustado en San José de Costa – Rica el 14 de agosto de 1868, entre el Gobierno de Nicaragua y el de aquella Republica, convenida por sus respectivos Representantes, el señor Don Mariano Montealegre, Encargado de Negocios i el señor Don Juan Rafael Mata Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Esteriores, la cual es constante de dos artículos, cuyo tenor es el siguiente.

“Nosotros los infrascritos, Mariano Montealegre, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la Republica de Nicaragua, cerca del de Costa – Rica, competentemente autorizado, i Juan Rafael Mata, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Esteriores de la Republica de Costa – Rica, también debidamente autorizado por su Gobierno, para, para renovar el Tratado de comercio celebrado en San José con el Plenipotenciario de Nicaragua, el 14 de agosto de 1868, i para determinar el tiempo, dentro del cual debe verificarse el canje de las ratificaciones; habiéndonos reunido con plenos poderes, que encontramos en buena i debida forma, para los fines indicados, hemos convenido.

1º. En dejar subsistente en todas sus partes el Tratado de comercio, celebrado en San José, á 14 de agosto del 1868; i

. En prorogar por un año, contado desde esta fecha, el término para que se verifique el canje de las ratificaciones, que tendrán lugar en San José, capital de la Republica de Costa – Rica.

En fé de lo cual, nosotros los infrascritos, firmamos el presente, por duplicado, que sellamos con nuestros propios sellos, en San José, a veinte de mayo de mil ochocientos sesenta i nueve. [L.S.]Mariano Montealegre. (L. S.) Juan R. Mata.

El Gobierno — Habiendo examinado el acta anterior de próroga, i encontrándola conforme a las instrucciones dadas al efecto – Acuerda – Aprobarla en todas sus partes i remitirla al Congreso para los efectos constitucionales – Managua, enero 20 de 1870 – Fernando Guzman – El Ministro de Relaciones Esteriores – Tomas Ayon.”

Art. 2º. La Convención preinserta es ley de la Republica.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado — Managua, febrero 15 de 1870 – J. Arguello Arce. S. V. P – J. León Avendaño S. S – Vicente Guzman S. S.

Al Poder Ejecutivo — Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 22 de febrero de 1870 – J. Emiliano Quadra D. P – R. Morales, D. S – Miguel Robelo. D. S.

Por tanto: Ejecútese – Palacio Nacional – Managua, febrero 22 de 1870 – Fernando Guzman – El Ministro de Relaciones Esteriores – Tomas Ayon.

Nosotros los infrascritos, José Antonio Chamorro, Comisionado Especial del Gobierno de la República de Nicaragua i Lorenzo Montufar, Secretario de Relaciones Esteriores de Costa – Rica, reunidos con nuestros correspondientes poderes, que hemos encontrado en debida forma para canjear las ratificaciones del Tratado de Comercio, concluido entre Nicaragua i Costa – Rica el día 14 de agosto de 1868, i habiendo cuidadosamente comparado las respectivas ratificaciones, i encontrándolas igual la una á la otra, en virtud de nuestras respectivas instrucciones, convenimos en prorogar el término que para canjear el espresado Tratado se hallaba anteriormente estipulado; i en consecuencia procedimos al canje, según la forma de costumbre.

En fé de los cual, los infrascritos firmamos la presente acta, i la sellamos con nuestros respectivos sellos – En San José de Costa – Rica, á las doce del día veinte i dos de febrero de mil ochocientos setenta i uno – [L.S.] J. A. Chamorro, – (L.S.) Lorenzo Montufar.

Nota: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.


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