(Texto Ratificación)
Tratado de comercio celebrado entre Nicaragua i Costa Rica
ACUERDO MINISTERIAL, aprobado el 15 de febrero de 1870
Publicado en Gaceta de Nicaragua N°. 33 del 19 de agosto de 1871
El Gral, Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. 1°. Ratificase el Tratado de Comercio, celebrado entre Nicaragua y Costa Rica, en 14 de agosto de 1868, por medio de los Plenipotenciarios, señores Licdos. Don José
María Zelaya y don Julián Volio, constante de seis artículos, cuyo tenor es el siguiente:
Creyendo conveniente los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, para el fomento de sus mutuos intereses, destruir los obstáculos que impiden el ensanche i progreso del comercio de ambas Naciones; i convencidos de que un Tratado mercantil, que asegure ventajas reciprocas, es el medio de hacer mas estrechas é intimas las relaciones fraternales entre ambos pueblos, han conferido con este objeto sus plenos poderes, a saber:
El Presidente de la Republica de Nicaragua, á José Ma Zelaya, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Nicaragua en Costa Rica;
El Presidente de Costa Rica, a Julián Volio, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de la Republica de Costa Rica.
Quienes después de canjear sus respectivos plenos poderes, i de encontrarlos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes: [Texto del Instrumento jurídico internacional]
Art 2° El Tratado preinserto es lei de la Republica.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, febrero 15 de 1870. (F) M. Montealegre, S. P. – [F] J. León Avendaño S. S. – (F) V. Guzman, S. S.
Al Poder Ejecutivo — Salón de sesiones de la Cámara de Diputados — Managua febrero 22 de 1870. – (F) J. Emiliano Quadra, D. P – [F.] R. Morales, D. S – [F.] Miguel Robelo. D. S.
Por tanto: Ejecútese. – P.N. Managua, febrero 22 de 1870. [F.] Fernando Guzman. – El Ministro de Relaciones Esteriores. – [F.] Tomas Ayon El Gral Presidente de la República á sus Habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETAN:
Art 1°. Ratificase la proroga para la renovación i canje del Tratado de Comercio, ajustado en San José de Costa – Rica el 14 de agosto de 1868, entre el Gobierno de Nicaragua y el de aquella Republica, convenida por sus respectivos Representantes, el señor Don Mariano Montealegre, Encargado de Negocios i el señor Don Juan Rafael Mata Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Esteriores, la cual es constante de dos artículos, cuyo tenor es el siguiente.
“Nosotros los infrascritos, Mariano Montealegre, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la Republica de Nicaragua, cerca del de Costa – Rica, competentemente autorizado, i Juan Rafael Mata, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Esteriores de la Republica de Costa – Rica, también debidamente autorizado por su Gobierno, para, para renovar el Tratado de comercio celebrado en San José con el Plenipotenciario de Nicaragua, el 14 de agosto de 1868, i para determinar el tiempo, dentro del cual debe verificarse el canje de las ratificaciones; habiéndonos reunido con plenos poderes, que encontramos en buena i debida forma, para los fines indicados, hemos convenido.
1º. En dejar subsistente en todas sus partes el Tratado de comercio, celebrado en San José, á 14 de agosto del 1868; i
2º. En prorogar por un año, contado desde esta fecha, el término para que se verifique el canje de las ratificaciones, que tendrán lugar en San José, capital de la Republica de Costa – Rica.
En fé de lo cual, nosotros los infrascritos, firmamos el presente, por duplicado, que sellamos con nuestros propios sellos, en San José, a veinte de mayo de mil ochocientos sesenta i nueve. [L.S.]Mariano Montealegre. (L. S.) Juan R. Mata.
El Gobierno — Habiendo examinado el acta anterior de próroga, i encontrándola conforme a las instrucciones dadas al efecto – Acuerda – Aprobarla en todas sus partes i remitirla al Congreso para los efectos constitucionales – Managua, enero 20 de 1870 – Fernando Guzman – El Ministro de Relaciones Esteriores – Tomas Ayon.”
Art. 2º. La Convención preinserta es ley de la Republica.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado — Managua, febrero 15 de 1870 – J. Arguello Arce. S. V. P – J. León Avendaño S. S – Vicente Guzman S. S.
Al Poder Ejecutivo — Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 22 de febrero de 1870 – J. Emiliano Quadra D. P – R. Morales, D. S – Miguel Robelo. D. S.
Por tanto: Ejecútese – Palacio Nacional – Managua, febrero 22 de 1870 – Fernando Guzman – El Ministro de Relaciones Esteriores – Tomas Ayon.
Nosotros los infrascritos, José Antonio Chamorro, Comisionado Especial del Gobierno de la República de Nicaragua i Lorenzo Montufar, Secretario de Relaciones Esteriores de Costa – Rica, reunidos con nuestros correspondientes poderes, que hemos encontrado en debida forma para canjear las ratificaciones del Tratado de Comercio, concluido entre Nicaragua i Costa – Rica el día 14 de agosto de 1868, i habiendo cuidadosamente comparado las respectivas ratificaciones, i encontrándolas igual la una á la otra, en virtud de nuestras respectivas instrucciones, convenimos en prorogar el término que para canjear el espresado Tratado se hallaba anteriormente estipulado; i en consecuencia procedimos al canje, según la forma de costumbre.
En fé de los cual, los infrascritos firmamos la presente acta, i la sellamos con nuestros respectivos sellos – En San José de Costa – Rica, á las doce del día veinte i dos de febrero de mil ochocientos setenta i uno – [L.S.] J. A. Chamorro, – (L.S.) Lorenzo Montufar.
Nota: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. |