"Convención postal entre la República de Nicaragua i la de Honduras (Managua, 1878)"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 03/05/1878
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 5
Fecha Publicación: 02/03/1879
(Texto)

CONVENCIÓN POSTAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I LA DE HONDURAS

Aprobado el 22 de enero de 1879

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 3 de febrero de 1879

El Presidente de la República, á sus habitantes, - Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua – Decretan:



Art. 1°. El servicio postal entre las Repúblicas de Honduras i Nicaragua, se efectuará por medio de los vapores del Pacífico y de los correos de tierra establecidos y que se establezcan en lo sucesivo.

Art. 2°. Los correos de tierra de los respectivos países, cambiarán sus balijas en la ciudad de Choluteca i en el pueblo de Santa María, según fuera la vía que lleven ó traigan por el departamento de Choluteca ó por el del Paraíso.

El servicio intermedio entre Choluteca i Somotillo, será pagado por ambos gobiernos.

Art. 3°. Tanto la correspondencia conducida por los vapores del Pacífico, como la trasportada en las balijas de los correos de tierra i dirijida de una á otra República, se remitirá en paquetes cerrados i sellados con la dirección correspondiente al lugar de su destino.

Art. 4°. Los directores jenerales de correos de Honduras i Nicaragua, quedan autorizados por la presente convención para arreglar i reglamentar, dentro de los límites de sus atribuciones, todo lo que concierna al mejor servicio postal entre ambas repúblicas.

Art. 5°. En el propósito de asimilar en todo lo posible los intereses de Honduras i Nicaragua, se establece para la correspondencia epistolar entre ambas repúblicas, las siguientes tarifas:


CARTAS.
P.
R.
M.
De ménos de media onza
½
De media onza i menos de 1
1
Id 1 2
2
Id 2 3
3
Id 3 4
4
Id 4 5
5
Id 5 6
6
Id 6 ” ” 7
7
Id 7 ” ” 8
1
Id 8 ” ” 9
1
1
Id 9 ” ” 10
1
2
Id 10 ” ” 11
1
3
Id 11 ” ” 12
1
4
Id 12 ” ” 13
1
5
Id 13 ” ” 14
1
6
Id 14 ” ” 15
1
7
Id 15 ” ” 16
2
Art. 6°. Por el porte de encomiendas, cualquiera que sea su clase, se pagará á razón de cuatro reales la libra.

Art. 7°. El porte de correspondencia i de encomiendas, determinado en los dos artículos que preceden, previo franqueo, será el único impuesto que pese sobre una carta ó encomienda remitida de una República á otra, debiendo por consiguiente entregarse libre de porte en el lugar de su destino.

Art. 8°. Los periódicos publicados en ambos países se declaran francos de porte.

Art. 9°. Será prohibido remitir metales ó alhajas dentro de correspondencia ó encomiendas; i si tales valores fuesen encontrados en aquellas, serán decomisados en beneficio de la renta del ramo por los administradores que descubran la infracción de este artículo.

Art. 10. La correspondencia que llegue de una á otra parte sin los sellos postales respectivos ó sin los suficientes para cubrir el valor del porte, será devuelta á la Dirección ó superintendencia general de correos de su procedencia, para lo que haya lugar.

Art. 11. Toda correspondencia oficial entre ambas repúblicas estará exenta del pago de porte; más para ser tenida por tal, en cualquiera de las administraciones de correos respectiva, deberá llevar en el frente del sobre, el sello particular de la oficina de su procedencia; de lo contrario será tenida como particular. Para los efectos de este artículo, se entiende por correspondencia oficial la dimanada de cualquiera autoridad legítimamente constituida.

Art. 12. Los gobiernos de las repúblicas contratantes garantizan la inviolabilidad de la correspondencia.

Art. 13. Esta convención será obligatoria durante cuatro años, contados desde el día en que se verifique el canje de las ratificaciones; si un año antes de concluir dicho tiempo, ninguna de las partes contratantes comunicare oficialmente á la otra su voluntad de hacer cesar sus efectos, la convención continuará en vigor para ambas partes, hasta un año después de que se verifique la mencionada declaración oficial, cualquiera que sea el tiempo en que se haga.

Art. 14. Se conviene especialmente en que la presente convención, por satisfacer á necesidades perentorias en el servicio público de ambos países, comenzará á rejir inmediatamente después que sea publicada en una i otra República; esto, sin obstar á la ratificación i canje que corresponde el que se efectuará en esta ciudad ó en la de Managua, dos meses después de la última ratificación, para cuyo fin ambos gobiernos, se darán oportuno aviso.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, enero 22 de 1879 – Adrian Zavala, D. P. – Manuel Cuadra, D. S. – Modesto Barrios, D. S. Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, enero 29 de 1879 – José Salinas, S. P. – José Mª Rojas, S. S. – J. Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto: Ejecútese – Managua, enero 29 de 1879 – P. Joaquín Chamorro – El Ministro de Relaciones Esteriores – A. H. Rivas.
ACTA DE CANJE

Los infraescritos Emilio Benard, Ministro de Hacienda y Crédito público, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores del Gobierno de Nicaragua i Enrique Gutiérrez, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Honduras; reunidos con el objeto de canjear las ratificaciones de la Convención postal, ajustada entre ambos países en cinco de Marzo del año ppdo., después de examinados sus respectivos plenos poderes, que han encontrados en regla, i comparadas cuidadosamente las ratificaciones que aparecen conformes, han verificados el canje en los términos de costumbres.

En fé de lo cual, los infraescritos firman por duplicado la presente acta en Managua, á veinte de Septiembre de mil ochocientos setenta i nueve. (F) – E. Benard. (F) – E. Gutiérrez.



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Fuente:
No. Gaceta: 5
Fecha Publicación: 02/03/1879
(Texto Ratificación)

DECRETO, RATIFICANDO LA CONVENCIÓN POSTAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I LA DE HONDURAS

Aprobado el 22 de enero de 1879

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 3 de febrero de 1879

El Presidente de la República, á sus habitantes, - Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua – Decretan:

Único – Ratifícase la convención postal ajustada en 5 de marzo del año pasado., entre la República de Nicaragua i la de Honduras por medio de los respectivos Plenipotenciarios señores Ldo. don Gilberto Lários i Dr. don Ramón Rosa, que, con las modificaciones hechas por este Gobierno i aceptadas por el de Honduras, es como sigue: [...]




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No. Gaceta:48
Fecha Publicación:10/04/1879

Decreto Ejecutivo, Ratificando la Convención Postal entre esta República y la de Honduras (Normas Jurídicas en la Web).
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Asamblea Nacional de Nicaragua