"Acuerdo entre el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Democrática Alemana, sobre el Transporte Aéreo (Berlín, 1982)"

Pais de Suscripción: Alemania
Lugar de Suscripción: Berlín
Fecha de Suscripción: 05/26/1982
Materia: Transporte
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación oficial en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales" de la Ley N°.1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 26 de enero de 2021.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 233
Fecha Publicación: 10/06/1982
(Texto)

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA, SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 de 6 de octubre de 1982

El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Democrática Alemana (en adelante "las partes contratantes"), deseando fortalecer las relaciones amistosas entre la República de Nicaragua y la República Democrática Alemana, así como desenvolver y profundizar la colaboración entre la República de Nicaragua y la República Democrática Alemana en el campo del transporte aéreo, en conformidad con los principios del derecho internacional, particularmente el principio de la igualdad soberana de los Estados y el principio de la no injerencia de los asuntos internos, han convenido en celebrar el presente Acuerdo.


Artículo 1.-Para los fines del presente Acuerdo y su Anexo significarán,

"autoridad aeronáutica"
en el caso de la República de Nicaragua, el Ministerio de Transporte y Dirección de Aeronáutica Civil, y en el caso de la República Democrática Alemana, el Ministerio de Transportes, Administración General de Aeronáutica Civil, o cualquier otra institución o persona autorizada para asumir las funciones y los derechos de estas autoridades;

"
territorio nacional" las extensiones terrestres y acuáticas incluyendo las aguas territoriales, que se encuentren bajo la soberanía de un Estado, así como el espacio aéreo sobre las mismas;

"territorio nacionales de las partes contratantes" el territorio nacional de la República de Nicaragua y el territorio de la República Democrática Alemana;

"línea aérea"
toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional;

"línea aérea designada"
una línea aérea que una de las partes contratantes haya designado a la otra parte contratante, conforme al Artículo 3 del presente Acuerdo;

"
servicio aéreo regular" todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves para el transporte público de pasajeros, correo y carga.

"servicio aéreo internacional"
un servicio aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional de más de un Estado;

"
escala para fines no comerciales" una escala para cualquier fin que no sea el de embarcar o desembarcar pasajeros, cargo o correo;

"capacidad" respecto de un "servicio aéreo acordado"
, la capacidad de las aeronaves utilizadas en este servicio multiplicada por la frecuencia de vuelos de estas aeronaves dentro de un tiempo determinado y en una determinada ruta o parte de ésta;

"servicios aéreos acordados
" los servicios aéreos acordados en el Anexo del presente Acuerdo, en las rutas allí especificadas.

Artículo 2.-


1. Para el servicio aéreo regular y el servicio especial de las líneas aéreas designadas por ellas, las partes contratantes se concederán recíprocamente;

a) el derecho de sobrevolar con destino o procedencia a terceros Estados el territorio Nacional de la otra parte contratante sin hacer escala;


b) el derecho de efectuar escala para fines no comerciales en el territorio nacional de la otra parte contratante.


2. Según las disposiciones del presente Acuerdo, la línea aérea designada por una de las partes Contratantes, además de los derechos enunciados en el inciso I), para el servicio de las rutas acordadas en los trayectos estipulados en el Anexo, gozará:


a) del derecho de efectuar escala en el territorio nacional de la otra parte contratante con el fin de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo para transportarlos entre los territorios nacionales de las partes contratantes;


b) del derecho de efectuar escala en el territorio nacional de la otra parte contratante con el fin de embarcar pasajeros, carga y correo con destino a los lugares situados en terceros Estados e indicados en el Anexo, así como para desembarcar pasajeros, carga y correo embarcados en los lugares situados en terceros Estados e indicados en el Anexo.


El Anexo forma parte integrante e inseparable de Acuerdo.


3. La línea aérea designada por una de las partes contratantes no estará autorizada para efectuar transportes pagados de pasajeros, correo y carga (cabotaje) entre lugares situados en el territorio nacional de la otra parte contratante.


Artículo 3.-


1. Cada una de las partes contratantes tendrá el derecho de designar una línea aérea para el servicio de las rutas acordadas. Las líneas aéreas designadas serán especificadas en el Anexo.


2. Las partes contratantes, bajo reserva de los requisitos mencionados en el párrafo 3, autorizarán sin demora a las líneas aéreas designadas para la inauguración de los servicios aéreos en las rutas acordadas, siempre que se presente la solicitud correspondiente. Una vez recibida la autorización, las líneas aéreas designadas podrán inaugurar en cualquier momento los servicios aéreos en las rutas acordadas, siempre que estén en vigor las tarifas a establecer conforme al Artículo 9.


3..Cada una de las partes contratantes tiene el derecho de exigir a la línea aérea designada por la otra parte contratante, que presente pruebas de que está en condiciones de satisfacer las exigencias establecidas en el presente Acuerdo y en las disposiciones legales internas para el servicios aéreo internacional.


4. Cada una de las partes contratantes tiene el derecho de rehusar o limitar los derechos concedidos en el Artículo 2 a la línea aérea designada por la otra parte contratante o negar o revocar el permiso de operación previsto en el párrafo 2 del artículo 2, si no se presentara la prueba de que la parte esencial de la propiedad y el control efectivo de dicha línea aérea corresponden a nacionales o personas jurídica del Estado de aquella parte contratante que haya designado la línea aérea. Lo mismo vale en el caso de que la línea aérea designada por una de las partes contratantes no observe las disposiciones del presente Acuerdo, así como las disposiciones legales internas del Estado de la otra parte contratante.


5. A no ser que se haga necesario tomar medidas inmediatas con el fin de evitar que se continúa violando las disposiciones legales internas, las partes contratantes aplicarán los derechos mencionados en el párrafo 4 tan sólo después de haberse efectuado las consultas previstas conforme al Artículo 14.


Artículo 4.-


1. Cada una de las partes contratantes establecerá en su territorio nacional los corredores aéreos y los puntos fronterizos de entrada y salida, siendo las cuestiones relativas al tránsito aéreo de la competencia de sus autoridades nacionales.


2. Las aeronaves de la línea aérea designada por una parte contratante, al realizar vuelos en el territorio de la otra parte contratante, deberán llevar sus marcas de nacionalidad y matrícula. Las tripulaciones deberán estar provistas de sus licencias, certificados de aptitud, así como certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves en regla.


3. Certificados de aeronavegabilidad, de aptitud y licencias para tripulaciones expedidos o convalidados por una de las partes contratantes y que aún son válidos, serán reconocidos como válidos por la otra parte contratante para el servicio de las rutas acordadas y demás vuelos. Sin embargo, cada una de las partes contratantes se reserva el derecho de no reconocer como válidos, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio nacional, los certificados de aptitud y licencias otorgadas a los nacionales de su propio Estado por la otra parte contratante.


Artículo 5.-


1. La línea aérea designada por una de las partes contratantes, al igual que sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros, equipaje, carga y correo estarán sujetos en el territorio nacional de la otra parte contratante a las disposiciones legales internas de la misma, en particular a las que regulen el transporte aéreo, el control fronterizo, aduanero y de divisas, así como a las disposiciones sanitarias, veterinarias y fitosanitarias.


2. Las partes contratantes tomarán todas aquellas medidas preventivas en relación con la llegada y salida de una aeronave que según los reglamentos internacionales son necesarias, para impedir la propagación de enfermedades contagiosas.


3. Los visados para tripulantes y otro personal que se encuentre a bordo se otorgarán con la antelación oportuna teniendo los mismos una validez de seis meses. Dichos visados autorizarán para efectuar un número no definido de entradas y salidas al y del territorio nacional de la otra parte contratante. En el período de validez de los mismos, las tripulaciones en servicios en las rutas aéreas acordadas y vuelos no regulares podrán pernoctar en los puntos de aterrizaje, siempre que salgan en la aeronave con la que hayan llegado o con su próximo vuelo regular previsto. En este caso, las tripulaciones de las líneas aéreas designadas por las partes contratantes podrán desplazarse libremente en las ciudades en que estén situados los puntos de aterrizaje.


Artículo 6.-
La línea aérea designada por una parte contratante deberá comunicar a la autoridad aeronáutica de la otra parte contratante, por lo menos no treinta días de anticipación a cada período de itinerario, con el fin de su confirmación, los itinerarios y los tipos de las aeronaves previstas.

Artículo 7.-


1. Cada una de las partes contratantes asegurarán a la línea aérea designada por la otra parte contratante el uso de cualquier servicio disponible destinado a garantizar la seguridad y la operación del transporte aéreo civil, incluyendo los servicios de radio y navegación, el balizaje luminoso, las instalaciones terrestres y los servicios meteorológicos.

2. Los derechos y demás tasas que hay que pagar por el uso de los aeropuertos, incluyendo sus instalaciones y servicios, así como por el uso de las instalaciones de la navegación aérea y servicios en el territorio nacional de cada una de las partes contratantes, no deberán ser más elevados que los que pague terceras líneas aéreas dedicadas al servicio aéreo internacional.


Artículo 8.-


1. En la realización de los servicios acordados se les facilitará a las líneas aéreas designadas adecuadas e iguales posibilidades. En la realización de los servicios acordados, de línea aérea designada por una de las partes contratantes tomará en consideración los intereses de la línea aérea designada por la otra parte contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios aéreos que éstas última línea aérea mantiene en la misma ruta o parte de ella.


2. La capacidad total ofrecida deberá corresponder a la demanda de tráfico existente entre los territorios de la partes contratantes. Sin embargo, cada línea aérea designada tendrá el derecho de realizar un vuelo por semana.


3. La frecuencia y la capacidad de tráfico a ofrecer en las rutas que unen a los territorios nacionales de las partes contratantes deberán acordarse entre las líneas aéreas designadas. Esta capacidad deberá ser ajustada periódicamente a la demanda de tráfico de la ruta.


4. Para cubrir una inesperada demanda de tráfico de carácter temporal, las líneas aéreas designadas, por derogación de las disposiciones de este Artículo podrán acordar un aumento temporal de la capacidad, dentro del volumen necesario para cubrir la demanda de tráfico.


5. Acuerdos sobre aumentos de capacidad deberán ser entregados a las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes para su confirmación.


Artículo 9.-


1. Las tarifas para el transporte de pasajeros, correo y carga en las rutas acordadas serán fijadas, tomando en consideración todos los factores relevantes, tales como el costo de explotación, utilidades razonables, características de las distintas rutas, así como, en su caso, de las tarifas cobradas por otras líneas aéreas, siguiendo los procedimientos previstos en las cláusulas siguientes.


2. La tarifas serán acordadas entre las líneas aéreas designadas por las partes contratantes.


3. Cualquier tarifa acordada de este modo deberá ser sometido a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, por lo menos treinta días antes de la fecha fijada para su implementación. Este período puede ser reducido en casos especiales siempre que autoridades aeronáuticas den su consentimiento.


4. No habiéndose llegado a un entendimiento conforme al párrafo 2 entre las líneas aéreas designadas, o si una de las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes no diera su consentimiento a las tarifas sometidas a su aprobación, conforme al párrafo 3, las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes fijarán estas tarifas conjuntamente.


5. En el caso de que no se llegase a un entendimiento será arreglada conforme al Artículo 14 del presente Acuerdo.


6. Las tarifas nuevas no entrarán en vigor mientras no hayan sido confirmados por las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, conforme al párrafo 3 del presente Acuerdo, o mientras que no hayan sido fijadas conforme a las disposiciones del Artículo 14 del presente Acuerdo.


7. Hasta que se fijen tarifas nuevas o modificadas conforme a las disposiciones de este Artículo, regirán las tarifas que ya están en vigor.


Artículo 10.-


1. Las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional por una línea aérea designada, así como el equipo corriente de las mismas, los combustible y lubricantes y las provisiones de a bordo (incluyendo productos alimenticios, bebidas, tabacos y otras mercaderías en cantidades reducidas destinadas a la venta a los pasajeros durante el vuelo) que se encuentren a bordo de estas aeronaves, estarán exentos de cualquier gravamen aduanero, de control u otros derechos o impuestos, para el caso del aterrizaje en el territorio nacional de la otra parte contratante, con la condición de que estos equipos, provisiones y mercaderías permanezcan a bordo de las aeronaves hasta su reexportación.


2. Igualmente estarán exentos de esos mismos derechos, gravámenes e impuestos en relación con la importación o exportación, con excepción de los costos de los servicios utilizados y de los impuestos de consumo establecidos.


a) las mercaderías que se tomen a bordo en el territorio nacional de una de las partes contratantes, dentro de un límite establecido por las autoridades de esta parte contratante, y que se destinen al consumo a bordo de las aeronaves de la línea aérea designada por la otra parte contratante utilizadas en el servicios aéreo internacional;


b) las piezas de repuesto internadas al respectivo territorio nacional de las partes contratantes y destinadas a la reparación de aeronaves utilizadas por la línea aérea designada por la otra parte contratantes en el servicio aéreo internacional;


c) los combustibles y lubricantes que se tomen a bordo en el territorio nacional de una parte contratante y que estén destinados el aprovisionamiento de las aeronaves que la línea aérea designada por la otra parte contratante utiliza en el servicio aéreo internacional.


3. Si las disposiciones legales internas de una parte contratante lo requieren, se someterán a vigilancia aduanera de las autoridades aduaneras de dicha parte contratante el material mencionado en los párrafos 1 y 2 de este Artículo.


4. El equipo corriente de a bordo, así como el material y las provisiones que queden a bordo de las aeronaves utilizadas por la línea aérea designada por una de las partes contratantes, podrán ser descargados en el territorio nacional de la otra parte contratante, con el consentimiento de las autoridades, hasta la reexportación de los mismos u otro uso en conformidad con las disposiciones aduaneras.


Artículo 11.-


1. Cada una de las partes contratantes concederá a la línea aérea designada por la otra parte contratante el derecho de transferir a su sede, sin limitación, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio oficial y en conformidad con las disposiciones sobre divisas, los excedentes de los ingresos obtenidos en su territorio del transporte de pasajeros, carga, equipaje y correo.


2. Si el servicio de pagos entre las partes contratantes se regula mediante un Acuerdo especial, se aplicará éste.


Artículo 12.-


1. Las líneas aéreas designadas por las partes contratantes estarán autorizadas para mantener en conformidad con las disposiciones legales internas en el territorio nacional de la otra parte contratante su propia agencia, y podrá encargar su representación a otras empresas. También podrá mantener el personal técnico y comercial necesario para la operación del servicio de las rutas acordadas.


2. El personal de la agencia se compondrá de nacionales de la República de Nicaragua y/o nacionales de la República Democrática Alemana y se someterá a las disposiciones legales internas del Estado de residencia.


3. Cada una de las partes contratantes facilitará a la agencia de la línea aérea designada por la otra parte contratante el debido apoyo.


Artículo 13.-


1. Cada una de las partes contratantes proporcionará a una aeronave del Estado de la otra parte contratante que se halle en peligro en su territorio nacional la ayuda que proporcionará a las aeronaves de su Estado en el transporte aérea internacional. En el caso de un accidente que ocasione muertes y cause heridas graves a personas y serios daños a la aeronave, aquella parte contratante en cuyo territorio nacional haya ocurrido el accidente, prestará asistencia inmediata a la tripulación y a los pasajeros, protegerá el correo, el equipaje y la carga que se encuentren a bordo y se preocupará por la reexpedición de los mismos.


2. Aquella parte contratante en cuyo territorio nacional haya ocurrido el accidente tendrá que informar sin demora a la parte contratante donde esté matriculada la aeronave, iniciando una investigación con el fin de establecer las causas y circunstancia del accidente. La otra parte contratante tendrá el derecho de enviar observadores.


3. La autoridad aeronáutica que realice la investigación hará llegar a la autoridad aeronáutica de la otra parte contratante un informe de las investigaciones, una vez que éstas se hayan concluido.


Artículo 14.-


1. Las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes mantendrán una estrecha colaboración en cuanto a la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo. Siempre que sea necesario habrá consultas recíprocas entre ellas.


2. Las discrepancias que surjan con respecto a la aplicación e interpretación del presente Acuerdo y su Anexo serán solucionadas mediante negociación directa entre las autoridades aeronáuticas, y, de no tener resultado la misma, por la vía diplomática.


3. Las consultas y negociaciones entre las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes empezarán a más tardar dentro de los sesenta días que siguen a la recepción por una de las partes, de la solicitud de la otra para la realización de tales consultas o negociaciones.


Artículo 15.-


1. Las modificaciones y enmiendas del presente Acuerdo serán acordadas por escrito entre las partes contratantes.


2. Las modificaciones y enmiendas del Anexo del presente Acuerdo serán acordados por escrito entre las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, por encargo de las partes contratantes, por encargo de las partes contratantes. Entrarán en vigor el día del canje de notas sobre la aprobación efectuada por las partes contratantes.


Artículo 16.-
El presente Acuerdo tendrá una duración de 5 años a partir de su puesta en vigencia. En caso que ninguna de las partes contratantes renuncie al Acuerdo por escrito y con una anticipación de 12 meses, por lo menos, al vencimiento del término indicado, el Acuerdo se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de 2 años.

Artículo 17.-
El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de la firma.

Firmado en Berlín de en dos originales, cada uno en los idiomas español y alemán siendo ambos textos igualmente válidos.


Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua. (f)
C.J. Zarruk

Por el Gobierno de la República Democrática Alemana: (f)
O. Arndt
Anexo

Al acuerdo entre el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Democrática Alemana.
I

1. El Gobierno de la República Democrática Alemana, conforme al párrafo 1 del Artículo 3 del presente Acuerdo, designa a la línea aérea "INTERFLUG", sociedad para transportar aéreos internacionales de responsabilidad limitada, con sede en Berlín, Capital de la República Democrática Alemana.


2. El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, conforme al párrafo 1 del Artículo 3 del presente Acuerdo, designa a la línea aérea "AEROLINEAS NICARAGUENSES,S.A."(AERONICA), con sede en Managua, capital de la República de Nicaragua.
II

Rutas aéreas a ser servidas conforme el Artículo 2 del presente Acuerdo por la línea aérea designada por el Gobierno de la República Democrática Alemana:


Puntos de partida: Puntos de la República Democrática Alemana.


Puntos de escala: A convenir más adelante.


Puntos en el territorio nacional de la República de Nicaragua: Managua.


Puntos más allá: A convenir más adelante.
III

Rutas aéreas a ser servidas conforme al Artículo 2 del presente Acuerdo por la línea aérea designada por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.


Puntos de partida: Managua


Puntos de escala: A convenir adelante


Puntos en el territorio nacional de la República Democrática Alemana: Berlín Schónefeld


Puntos más allá: a convenir más adelante.
IV

Las líneas designadas por ambas partes contratantes podrán omitir según su propio criterio cualquiera de los aeropuertos de escala en las rutas acordadas.
V

Los vuelos no regulares ( especiales, fletados y otros) que realicen las líneas aéreas designadas por las partes contratantes, deberán solicitarse de conformidad con las respectivas disposiciones legales internas de las partes contratantes.

Ambas partes contratantes coinciden en brindar a estos vuelos toda clase de apoyo.


Nota: La presente norma, se había publicado con el siguiente título: Acuerdo sobre el Transporte Aéreo, suscrito entre el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Democrática Alemana.




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No. Gaceta: 215
Fecha Publicación: 09/13/1982
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN ACUERDO SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO ENTRE NICARAGUA Y LA
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA

DECRETO N°. 1098 de 31 de agosto de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 de 13 de septiembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el 26 de mayo de 1982, el compañero Carlos J. Zarruk, Ministro de Transporte de Nicaragua suscribió en la ciudad de Berlín, República Democrática Alemana con el señor 0. Arndt, Ministro de Transporte de esa República, un Acuerdo entre ambos países sobre el Transporte aéreo.
II

Que por dicho Acuerdo se fortalecerán las relaciones amistosas entre la República de Nicaragua y la República Democrática Alemana y se desenvolverá y profundizará la cooperación entre ambos países en el campo del Transporte aéreo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional, particularmente el principio de la igualdad soberana de los Estados y el principio de la no injerencia en los asuntos internos.

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:
Artículo 1.-Aprobar y ratificar el Acuerdo sobre el Transporte Aéreo, suscrito en la ciudad de Berlín, República Democrática Alemana el 26 de mayo de 1982, entre el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Democrática Alemana, sobre el Transporte Aéreo.

Artículo 2.-Comunicar dicha aprobación y ratificación al Ilustrado Gobierno de la República Democrática Alemana, por conducto del Ministerio del Exterior.

Artículo 3.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.




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Fuente:
No. Gaceta: 215
Fecha Publicación: 09/13/1982
(Texto Ratificación)

DECRETO N°. 1098, Aprobación y Ratificación Acuerdo sobre el Transporte Aéreo entre Nicaragua y la República Democrática Alemana (Normas Jurídicas en la Web).



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Asamblea Nacional de Nicaragua