"Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas"

Pais de Suscripción: Estados Unidos
Lugar de Suscripción: Washington D.C.
Fecha de Suscripción: 06/22/1946
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Convención
Resumen:

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Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de:
No. Gaceta: 63
Fecha Publicación: 03/23/1950
(Texto)

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS
Aprobado 23 de febrero de 1950
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 23 de marzo de 1950

VICTOR M. ROMÁN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

POR CUANTO:

El día 22 de Junio de 1946 el Plenipotenciario de Nicaragua en la Conferencia Interamericana de Expertos para la Protección de Expertos para la Protección de los Derechos de Autor, celebrada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, suscribió la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y ARTISTICAS

Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas,

Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana del derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas, y

Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano,

Han resuelto concertar una convención para llevar a efecto los propósitos anunciados, y han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I.- Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer y a proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.

Artículo II .- El derecho de autor, según la presente Convención, comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística, de: usar y autorizar el uso de ellas, en todo o en parte; disponer de ese derecho a cualquier título, total o muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conduzca:
a. Publicaría, ya sea mediante la impresión o en cualquier otra forma;
b. Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente;
c. Reproducirla, adaptarla, o presentarla por medio de la cinematográfica;
d. Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente; o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos;
e. Difundirla por medio de la fotografía, tele fotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes;
f. Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla adaptarla, y en general, transformarla de cualquiera otra manera;
g. Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.

Artículo III .- Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente Convención, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier otra ciencia; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística apta para ser publicada y reproducida.

Artículo IV.-

1.- Cada uno de los Estados Contratantes conviene en reconocer y proteger dentro de su territorio el derecho de autor sobre obras inéditas o no publicadas. Ninguna disposición de la presente Convención se entenderá en el sentido de anular o de limitar el derecho del autor sobre su obra inédita o no publicada, ni en el sentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida, publicada o usada; ni en el de que anula o limita su derecho a obtener indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren acusado.

2.- Las obras de arte hechas principalmente para fines industriales será n protegidas recíprocamente entre los Estados Contratantes que actualmente o en lo sucesivo otorguen protección a tales obras.

3.- El amparo conferido por la presente Convención no comprende el aprovechamiento industrial de la idea científica.

Artículo V

1.- Serán protegidas como obras originales, sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas o artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas.

2.- Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedente sean sobre obras del dominio público, serán protegidas como obras originales pero tal protección no entrañará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primigenia.

Capítulo VI

1.- Las obras literarias, científicas y artísticas, que gocen de protección, sea cual fuere su materia, publicadas en periódicos o revistas en cualquiera de los Estados Contratantes, no podrán ser reproducidas sin autorización en los demás Estados Contratantes.

2.- Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa a menos que la reproducidos se prohíba mediante una reserva especial o general en aquellos; pero en todo caso deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde se haya tomado. La simple firma del autor será equivalente a mención de reserva en los países donde así lo considere la ley o la costumbre.

3.- La protección de la presente Convención no se aplicará al contenido informativo de las noticias del día publicadas en la prensa.

Artículo VII.- Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre, o seudónimo conocido, esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunales de los Estados Contratantes la acción entablada contra los infractores por el autor o por quien represente su derecho. Respecto de las obras anónimas, y de las seudónimo cuyo autor no se haya revelado, dicha acción corresponderá al editor de ella.

Artículo VIII.- El término de duración de la protección del derecho de autor se determinará de acuerdo con lo dispuesto por la ley del Estado Contratante en el cual se haya obtenido originalmente la protección, pero no excederá el plazo fijado por la ley del Estado Contratante en el cual se reclame la protección. Cuando la legislación de cualquier Estado Contratante otorgue dos plazos sucesivos de protección, en lo que respecta a ese Estado, incluirá, para los fines de la presente Convención, ambos plazos.

Artículo IX.- Cuando una obra creada por un nacional de cualquier Estado Contratante o por un extranjero domiciliado en el mismo, haya obtenido el derecho de autor en dicho Estado, los demás Estados Contratantes le otorgarán protección sin necesidad de registro, depósito u otra formalidad. Dicha protección será la otorgada por la presente Convención y la que actualmente o en lo sucesivo otorgaren los Estados Contratantes a los nacionales de acuerdo con sus leyes.

Artículo X .- A fin de facilitar el uso de obras literarias, científicas y artísticas, los Estados Contratantes promoverán el empleo de la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviación “ ;D. R.”, seguida del año en que la protección empiece, nombre y dirección del titular del derecho y lugar de origen de la obra, en el reverso de la portada si se tratase de obra escrita, o en algún lugar adecuado, según la naturaleza de la obra, como el margen, reverso base permanente, pedestal, o el material en que vaya montada.

Sin embargo, la indicación de reserva del derecho, en ésta o cualquiera otra forma, no se interpretará como una condición para la protección de la obra de acuerdo con los términos de la presente Convención.

Artículo XI.- El autor de cualquiera obra protegida, al disponer de su derecho de autor por venta, cesión o de cualquiera otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra y la de oponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su consentimiento anterior, contemporáneo o posterior a tal modificación, haya cedido o renunciado esta facultad de acuerdo con las disposiciones de la ley del Estado en que se celebre el contrato.

Artículo XII

1.- Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas y artísticas, en publicaciones con fines didácticos o científicos, en crestomatías o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos reproducidos no sean alterados.

2.- Para los mismos efectos y con iguales restricciones podrán publicarse breves fragmentos en traducciones.

Artículo XIII

1.- Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas de oficio a petición del titular del derecho de la obra por la autoridad competente del Estado Contratante en que tenga lugar la infracción o en el cual la obra ilícita haya sido importada.

2.- Toda representación o ejecución pública de piezas teatrales o composiciones musicales en violación de los derechos del autor, a petición del titular lesionado, será impedida por la autoridad competente del Estado Contratante en que ocurra la infracción.

3.- Tales medidas serán tomadas sin perjuicios de las acciones civiles y criminales pertinentes.

Artículo XIV.- El título de una obra protegida que por la notoriedad internacional de la obra misma adquiera un carácter tan distintivo que la identifique, no podrá ser reproducido en otra obra sin el consentimiento del autor.

La prohibición no se aplica al uso del título con respecto a obras de índole tan diversa que excluya toda posibilidad de confusión.

Artículo XV.- Las estipulaciones de la presente Convención no perjudicará en forma alguna el derecho de los Estados Contratantes de vigilar restringir, o prohibir, de acuerdo con su legislación interna, la publicación, reproducción, circulación, representación o exhibición de aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo XVI

1.- Cada uno de los Estados Contratantes enviará a los demás y a la Unión Panamericana, a intervalos regulares, en forma de tarjetas o libros, listas oficiales de las obras, cesiones de derechos sobre éstas y licencias para su uso, que hayan sido inscritas oficialmente en sus oficinas respectivas por autores nacionales o extranjeros domiciliados. Estas listas no requerirán legalizaciones o certificaciones complementarias.

2.- Los reglamentos para el intercambio de tal información serán formulados por representantes de los Estados Contratantes en reunión especial que será convocada por la Unión Panamericana.

3.- Dichos reglamentos serán comunicados a los respectivos Gobiernos de los Estados Contratantes por la Unión Panamericana y regirán entre los Estados que le aprueben.

4.- Ni las disposiciones precedentes de este Artículo ni los reglamentos que se adopten de acuerdo con el mismo constituirán un requisito inherente a la protección bajo la presente Convención.

5.- Los certificados que otorguen las respectivas oficinas, a base de las listas a que se hacen referencias anteriormente, tendrán, en los Estados Contratantes, eficacia legal probatoria de los hechos consignados en dichos certificados, salvo pruebe en contrario.

Artículo XVII

1.- La presente Convención reemplazará entre los Estados Contratantes a la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística suscrita en Buenos Aires el 11 de Agosto de 1910 y a la Revisión de la misma Convención suscrita en La Habana el 18 de Febrero de 1928 y a todas las convenciones interamericanas suscritas antes de la presente sobre la misma materia, pero no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con dichas convenciones.

2.- No se incurrirá en las responsabilidades previstas en esta Convención por uso lícito que se haya hecho o los actos que se hayan realizado en un Estado Contratante, en conexión con cualesquiera obras literarias, científicas y artísticas, con anterioridad a la fecha en que tales obras obtuvieron el derecho a la protección en ese Estado de cuerdo con las disposiciones de la presente Convención; o con respecto a la continuación en ese Estado de cualquier utilización legalmente iniciada antes de dicha fecha que implique gastos u obligaciones contractuales en conexión con la explotación, producción, reproducción, circulación o ejecución de cualquiera de esas obras.

Artículo XVIII.- El original de la presente Convención en los idiomas español, inglés, portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados Americanos. La Unión Panamericana enviará copias auténticas a los Gobiernos para los fines de ratificación.

Artículo XIX.-

La presente Convención será ratificada por los Estados Signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana la que notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Estados Signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículos XX.- La presente Convención entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, tan pronto como dos Estados Signatarios hayan efectuado dicho depósito.

La Convención estará en vigor con respecto a cada uno de las demás Estados Signatarios en la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

Artículo XXI.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquier Estado Contratante mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá copia del aviso a cada uno de los demás Gobiernos Signatarios. Trascurrido este plazo de un año, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero quedará subsistente para los demás Estados.

La denuncia de la presente Convención no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la misma antes de la fecha de expiración de esta Convención con respecto al Estado denunciante.

En fé de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en las fechas que aparecen a lado de sus respectivas firmas.

Por Nicaragua: Guillermo Sevilla Sacasa, 22 de Junio de 1946

Por Ecuador: L. N. Ponce E. Avellán F. 22 de Junio de 1946

Por la República Dominicana: J. R. Rodríguez , 22 de Junio de 1946

Por Guatemala: Jorge García Granados , R. Arévalo Martínez, 22 de Junio de 1946

Por México: G. Fernández del Castillo, 22 de Junio de 1946

Por Venezuela: Casas Briceño, 22 de Junio de 1946

Por Perú: J. B. Valle, 22 de Junio de 1946

Por Haití: Dantes Bellegarde , 22 de Junio de 1946

Por Panamá: Graciela Rojas Sucre , 22 de Junio de 1946

Por Colombia: Antonio Rocha, 22 de Junio de 1946

Por Chile: Benjamín Dávila Izquierdo, Humberto Díaz Casanueva, 22 de Junio de 1946

Por Brasil: Joao Carlos Muñiz , 22 de Junio de 1946

Por Costa Rica: Jorge Hazera, 22 de Junio de 1946

Por Honduras: Julián R. Cáceres,22 de Junio de 1946

Por la República Argentina: Rodolfo García Arias , 22 de Junio de 1946

Por los Estados Unidos de América: Luther H. Evans, June 22, 1946

Por Uruguay: Roberto Fontaina,ad refendum de la aprobación por el Gobierno de la República de acuerdo al art. XIX de la presente Convención 22 de Junio de 1946

Por Paraguay: ad referéndum ,César Romeo Acosta , 22 de Junio de 1946

Por El Salvador: Salvador Salazar Arrue , 22 de Junio de 1946

Por Cuba: Natalio Chediak,22 de Junio de 1946

Por Bolivia: V. Andrade, 22 de Junio de 1946





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(Texto Aprobación)

APROBAR LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 23 de marzo de 1950.

Por Cuanto:

El día tres de agosto de 1946, se dictó el siguiente Acuerdo:

Número 2

El Presidente de la República,

ACUERDA:


Primero:- Aprobar la “Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas”, suscrita por el Plenipotenciario de Nicaragua, Doctor Guillermo Sevilla Sacasa, en la Conferencia Interamericana de Expertos para la Protección de los Derechos de Autor, celebrada en la Ciudad de Washington del 1º. al 22 de Junio de 1946.

Segundo:- Someter esa Convención a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese:-Casa Presidencial, Managua, D. N., tres de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M. ROMAN. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la ley.- Oscar Sevilla Sacasa”.


Por Cuanto:

El día 15 de noviembre de 1949, se emitió la siguiente ley:

El Presidente de la República a sus habitantes:

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución N°. 24

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua

Resuelven:


Unico:- Aprobar la “Convención Internacional sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas”, suscrita por el Plenipotenciario de Nicaragua en la ciudad de Washington el 22 de Junio de 1946, así como el Acuerdo Ejecutivo No. 2 del 3 de Agosto de 1949 que le da su aprobación.

Esta resolución deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.

Managua, D. N., 27 de Octubre de 1949.(f) Alejandro Argüello Montiel, D. P.(f) A. Montenegro, D. S.(f) Vicente F. Pérez, D. P.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 8 de Noviembre de 1949.(f) José María Zelaya, S.P.(f) Salvador Castillo, S. S.(f) P. J. Bustamante, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 15 de Noviembre de 1949. (f) V. M. ROMAN. (L.G.S.N.)

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. (f) Oscar Sevilla Sacasa (L.S.)





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Fuente:
No. Gaceta: 63
Fecha Publicación: 03/23/1950
(Texto Ratificación)

SE RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 23 de marzo de 1950.

Por Cuanto:

El día 15 de noviembre de 1949, se emitió el siguiente Decreto:

Número 1

El Presidente de la República

DECRETA:


Primero:- Se ratifican y confirman todos los Artículos de que consta la “ Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas”, suscrita en la ciudad de Washington el 22 de Junio de 1946 por el Plenipotenciario del Gobierno de Nicaragua, Doctor Guillermo Sevilla Sacasa, en la Conferencia Interamericana de Expertos para la protección de los Derechos de Autor, celebrada en dicha ciudad, del 1º. Al 22 de Junio de 1946.

Segundo:- Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser depositado en la Unión Panamericana.

Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, quince de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (f) V. M. ROMAN.- El Ministro del Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. (f)- Oscar Sevilla Sacasa,


Por Tanto:

Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado en la Unión Panamericana.

Dado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, Casa Presidencial, el día veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta.- V. M. ROMAN. (L.G.S.N.).El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.-Oscar Sevilla Sacasa



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