(Texto)
Tratado Preliminar de paz celebrado entre la República Mayor de Centro América y la de Costa Rica
Publicado en Diario Oficial N°. 540 del 24 de junio 1898
En aguas neutrales del Océano Pacifico a bordo del navío de guerra de los EE.UU. Alert, generosamente ofrecido para este acto por Excelentísimo señor don Willian L. Merry, Ministro Plenipotenciario de los EE.UU. ante el Gobierno de la República de Costa Rica hallándose a la altura de Cabo Blanco en los 9° 26 45 N de latitud y 85° 03 30° O. longitud, los infrascritos, Manuel Coronel Matus, Plenipotenciario de la Republica Mayor de Centro América Ricardo Pacheco, Plenipotenciario de la República de Costa Rica y Francisco Lainfiesta en concepto de amistoso Mediador, Plenipotenciario de la República de Guatemala, Canjeados y examinarles sus respectivos plenos poderes y hallándolos en debida forma, hacen constar en los términos más solemnes: que estando previamente estipulado por las partes, respectivas, concluir por medio de las amistad las desavenencias que desgraciadamente han sobrevenido entre la República de Costa Rica y el Estado de Nicaragua, correspondiente a la República Mayor de Centro América, desavenencias que han dado margen al peligro inminente de una guerra, bajo todos respectos deplorable; hallándose en disposición de llevar a efecto las miras civilizadoras y honrosas que han provocado la presente reunión, formulan y acuerdan los siguientes puntos de avenencia hermanable y pacífica, en virtud de los cuales cesan desde este momento de una y otra parte de los contendientes, todo intento de hostelidad por medio de las armas y se restablece la buena inteligencia y armonía en que los corresponda existir para bien de los dos pueblos hermanos y honra de Centro América, por tanto declaran y convienen:
I La República Mayor de Centro América y la República de Costa Rica, respectivamente, difiriendo al amistoso ruego del Gobierno de Guatemala y al justo rechazo de los intereses generales de Centro América no menos que a las conveniencias de los pueblos hermanos de Nicaragua y Costa Rica hay en desacuerdo, aceptan libremente el recursos de un convenio pacífico y amigable que ponga término honroso al conflicto que les ilegible
II Ver en Diario Oficial, artículo ilegible.
III Ocurriendo al medio civilizado y culto del arbitratramento, que aun los pueblos guerreros recomiendan para dirimir las cuestiones internacionales, las altas partes contratantes convienen en someter las mutuas quejas y reclamos que les asistan al fallo de un tribunal compuesto de tres centroamericanos uno nombrado por la Republica Mayor de Centroamérica uno por la República de Costa Rica y un tercero por la República de Guatemala en su carácter de pacifico Mediador.
IV
Dichos Árbitros se reunirán en la capital de la República de Guatemala dentro del término de un mes después de ratificado este convenio por ambas partes para el efecto de organizarse convenientemente y proceder al cumplimiento de su encargo, ajustándose, en cuanto a procedimientos arbitrales, a las siguientes reglas:
1.° Dentro del mes siguiente a la fecha de la instalación del Tribunal, las partes contratantes, presentaran por escrito y detalladamente sus respectivas quejas y reclamaciones.
2.° El día que venza el plazo a que retire la regla anterior, los árbitros entregarán a cada representante de las partes signatarias, copia exacta de las demandadas contrarias que les hayan sido sometidas, a efecto de que dentro del plazo de un mes contesten lo que a bien tengan.
3.° Pasado dicho plazo y presentadas o no las contestaciones, el Tribunal concederá a las partes el plazo de un mes para la prueba de los hechos que la requieran.
4.° Vencido el ultimo termino y dentro de los dos meses siguientes dilatara el Tribunal su veredicto.
5.° A petición de cualquiera de cualquiera de las partes o de oficio podrá el Tribunal de árbitros en cualquiera de las partes que suministre los documentos datos o informe que soliciten o se jusgue necesario o convenientes tener a la vista.
El Tribunal de acuerdo con ambas partes, podrá acordar a ampliar los plazos indicados para las mas pronta terminación del juicio o para el mejor esclarecimiento de los hechos.
V
Las reclamaciones que una y otra de las partes tenga que hacerse sea cual fuera su carácter y alcance, serán sometidas libremente al Tribunal arbitral para que las considere y falle conforme al Derecho de Gentes en los términos que considere justos y equitativos.
VI
Ambas partes declaran que no serán objeto de reclamación ante el árbitro: las cuestiones de límites resueltas en el Tratado de 15 de Abril de 1856 en el Ilegible arbitral del señor Presidente Cleveland o en la Convención de San Salvador de 1896.
VII
Los Jueces de ese Tribunal conocerán y fallaran en el carácter de árbitros arbitradores y amigables componedores, teniendo en cuenta la benevolencia con que cumple sean considerados los incidentes enojosos ocurridos entre hermanos y los beneficios que una transacción inmediata dictada por la amistad, habrá de derramar sobre los intereses comunes de Centro América.
VIII
Un Tratado definitivo de paz y amistad se celebrará igualmente en la ciudad de Guatemala dentro del tiempo que fijen los Gobiernos interesados, entre Plenipotenciarios de la Republica Mayor, uno por cada parte, y un tercero que, como mediador, nombrara el Gobierno de Guatemala. En dicho Tratado se estipularán todas aquellas condiciones y compromisos que a bien se tenga convenir para asegurar entre ambos pueblos de Costa Rica y Nicaragua, de una manera estable y sólida una inteligencia cordial que aleje todo motivo de desavenencia, a fin de que la paz y el sosiego que están llamados a disfrutar o vuelvan a alterarse como al presente ha sucedido. Además se consignará en dicho pacto definitivo el solemne compromiso de ambos pueblos de no acudir a las armas para dirimir sus cuestiones antes de haber apelado al recurso beneficio del arbitramento.
IX
El Plenipotenciario Mediador por parte de Guatemala, se compromete a solicitar que su Gobierno preste su eficaz garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones en que cada parte se constituya por aquel Tratado.
X
Este Convenio será sometido inmediatamente a la ratificación de las Legislaturas de los Estados de Nicaragua, Honduras y el Salvador que, conforme al artículo 5.° del Pacto de Amapala, componen el Poder Legislativo de la Republica Mayor de Centro América y de la República de Costa Rica para el efecto de obtener la aprobación de aquellos Altos Cuerpos en lo tocante al sometimiento de las respectivas quejas y reclamaciones a un fallo arbitral, para proceder sin tardanza, después de emitida aquella superior autorización, al cumplimiento de lo establecido en los artículos respectivos de esta convenio.
XI
Las representaciones de la Republica Mayor y la de Costa Rica a nombre de sus Gobiernos consignan un voto de gracias al Gobierno de Guatemala por su eficaz cooperación en el avenimiento amigable de las partes y a su digno representante el Honorable señor Ministro Francisco Lainfiesta, que tan noblemente ha sabido interpretar los sentimientos fraternales de su comitente.
En fe de lo cual y de iglegible conformidad firmamos y sellamos tres ejemplares de un tenor, como queda dicho bordo del navío de guerra de la marina de guerra de los EE.UU Alert y en presencia de su Capitán E.U.C. Leutze, que firma igualmente, certificando la posición del buque en aguas neutrales, del Mar Pacifico a las cuatro de la tarde del dia veintiséis de Abril del año de mil ochocientos noventa y ocho- Tachado-o por cualquier otro medio-no vales-L.S.-M.C. Matus- L.S-Ricardo Pacheco-L.S.- Francisco Laintiesta-L S-E.H.C Leuntze, Comnander-U.S. Navy- Managua, 2 de Mayo de 1898- Visto los Preliminares de Paz, firmados a las cuatro de la tarde del día veintiséis del mes próximo pasado, a bordo del vapor de guerra Alert de la marina norteamericana en aguas libres del Océano Pacifico Por los Doctores don Manuel Coronel Matus y don Ricardo Pacheco, respectivamente, Ministros Plenipotenciarios de la Republica de Mayor de Centro América y de Costa Rica, y don Francisco Lainfiesta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Guatemala, potencia mediadora,
A fin de restablecer la buena inteligencia y fijar el medio de arreglos las dificultades suscitadas entre las primeras y hallándose el contenido de dichos Preliminares enteramente conforme a las instrucciones dadas para el objeto al Ministro Doctor Matus, la Dieta acuerda: aprobarlos en todas sus partes – (f) Rafael Reyes-(F) Pedro H. Bonilla. (F) E. Mendoza.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 25 de Mayo de 1898-Alejandro Baca, D. P.-L. Ramírez, D.S.-Gabriel Rivas, D.S.
Ejecútese-Palacio Nacional- Managua 26 de Mayo de 1898 J.S. Zelaya-El Ministro de Relaciones Interiores- Eramos Calderón.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. |