"Convenio entre las Repúblicas de Nicaragua y Panamá relativo al Canje de Encomiendas Postales (Panamá, 1914)"

Pais de Suscripción: Panamá
Lugar de Suscripción: Panamá
Fecha de Suscripción: 09/15/1914
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 259
Fecha Publicación: 11/18/1914
(Texto)

CONVENCIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y PANAMÁ RELATIVO AL CANJE DE ENMIENDAS POSTALES

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 259 del 18 de noviembre de 1914
CONVENIO

Con el objeto de establecer arreglos postales entre las Repúblicas de Nicaragua y Panamá, relativos al canje, por correo, de encomiendas postales, los infrascritos Marcos E. Velásquez. Encargado de Negocios de la República de Nicaragua en Panamá y Ernesto J. Lefevre, Secretario de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en virtud de autorización de que están investidos, han convenido en las siguientes estipulaciones para restablecer el servicio de encomiendas postales entre los dos países:
I

Las estipulaciones de esta convención se refieren únicamente a las encomiendas sin valor declarado que se remitan de conformidad con el plan que en ellas se establece, y en nada afectarán los arreglos existentes de acuerdo con la convención de la Unión Postal Universal, los cuales continuarán vigentes como hasta aquí; y todas las estipulaciones contenidas en la presente convención se aplicarán exclusivamente a las valijas que se cambien de conformidad con ellas.
II

Se admitirán en las valijas que cambien conforme esta convención, mercancías y objetos trasmisibles por el correo, de cualquier género que sean (exceptuando cartas, tarjetas postales y todo papel escrito), que se admitan conforme a los reglamentos que rigen respecto de las valijas domésticas del país de origen. Siempre que ningún paquete exceda de cinco quilogramos (u once libras) de peso, ni de las dimensiones siguientes: mayor longitud en cualquier dirección, ciento cinco (105) centímetros; mayor longitud y espesor combinados, cien ochenta centímetros, debiendo estar envueltos o cubiertos de manera que permitan que su contenido sea fácilmente encaminado por los administradores de correos y aduanas; y exceptuándose además, los artículos que siguen, cuya admisión queda prohibida en las valijas que se cambien entre los dos países, conforme a esta convención, a saber:

Publicaciones que violen las leyes de propiedad literaria del país de destino; venenos y materias explosivas o inflamables; sustancias grasosas, liquidas, o de fácil liquefacción, dulces y pastas; animales vivos o muertos, exceptuando insectos y reptiles perfectamente disecados: frutas y vegetales que puedan descomponerse fácilmente; sustancias que exhalen mal olor; billetes de lotería, avisos o circulares de loterías, objetos obscenos o inmorales; artículos que puedan destruir o de alguna manera dañar las valijas o causar perjuicio a las personas que las manejan, el opio y sus alcoloides. Todos los artículos admisibles de mercancías que se depositen en el correo de un país con destino al otro o que se reciban en un país procedente del otro, no estarán sujetos a otra detención o inspección que no sea la necesaria para cobrar los derechos de aduana y se despacharán a su destino por la vía más rápida, quedando sujetos en su trasmisión a las leyes respectivas y reglamentos de cada país.
III

1.- Ninguna carta o comunicación que tenga el carácter de correspondencia personal, podrá acompañar al paquete, ya sea que esté escrita sobre él o incluso en el mismo.

2.- Si se encontrare alguna carta, se pondrá en el correo, si pudiere separarse, y si la comunicación estuviere adherida de manera que no se pueda separar, se desechará el paquete entero. Sin embargo, si alguna carta fuere enviada inadvertidamente, el país de destino cobrará sobreporte por ella conforme a la convención de la Unión Postal Universal.

3.- Ningún paquete podrá contener encomiendas con dirección diferente de la que aparezca en la cubierta de aquél. Si se encontrasen tales encomiendas, deberán remitirse separadamente, cobrando nuevo y distinto porte por cada una de ellas.
IV

1.- Se exigirá, en todo caso, el pago previó y total del porte en sellos de correos del país de origen, como sigue:

2.- En la República de Nicaragua, por un paquete que no exceda del peso de cuatrocientos sesenta gramos (o una libra), doce centavos de córdoba, y por cada cuatrocientos sesenta gramos adicionales (o una libra adicional) o fracción de este peso, doce centavos de córdoba; y en la República de Panamá por un paquete que no exceda de cuatrocientos sesenta gramos (o una libra) doce centésimos de balboa.

3.- Y por cada cuatrocientos sesenta gramos adicionales (o una libra adicional) o fracción de este peso, doce centésimos de balboa. Los paquetes se entregarán sin tardanza a las personas a quienes se dirijan en la oficina de correos a donde fueron dirigidos, en el país de su destino, libres de recargo de porte de correo; pero el país de destino puede imponer y cobrar a la persona a quien se dirija el paquete, y en compensación del servicio interior y de entrega, un recargo cuyo monto fijará según sus propios reglamentos, pero el cual en ningún caso excederá sus propios centésimos de balboa (o cinco centavos de córdoba por cada paquete, cualquiera que fuere su peso) .
V

1.- Al depositar en el correo un paquete, se entregará al remitente un “certificado de envío” en la oficina de correos que lo recibió, conforme al modelo número 1 anexo.

2.- El remitente de un paquete podrá certificarlo, pagando, además del porte de correo, el valor de la certificación que por los artículos certificados se cobre en el país de su origen.

3.- Se enviará al remitente, cuando así lo solicite, una constancia de la entrega del paquete certificado; pero cada país puede exigir del remitente el pago previo de un derecho por ese servicio, que no exceda de cinco centésimos de balboa (o cinco centavos de córdoba)

4.- La oficina de correos de destino dará aviso de la llegada del paquete certificado a la persona a quien fue dirigido.
VI

1.- El remitente de cada paquete hará una declaración aduanal que se fijará o adherirá sobre la cubierta del mismo según la fórmula especial que se le suministrará para ese objeto (véase el modelo anexo número 2) dando en ella descripción general del paquete: una declaración exacta de su contenido y valor; fecha del envío; firma del remitente y lugar de su residencia.

2.- Estos paquetes estarán sujetos en el país de su destino a todo los reglamentos y derechos aduaneros que estuvieron vigentes en el mismo país, para proteger las rentas de sus aduanas, y los derechos aduaneros que debidamente corresponda cobrar sobre los mismos paquetes, serán cobrados al entregarse estos, de acuerdo con los reglamentos aduaneros del país de destino.
VII

Cada país percibirá para sí, el total del porte de correo y de los derechos de certificación y de entrega que colecte sobre dichos paquetes; y en consecuencia, esta convención no motivará cuentas separadas entre los dos países.
VIII

1.- Los paquetes se considerarán como parte integrante de las valijas cambiadas directamente entre las repúblicas de Nicaragua y Panamá y serán despachados a su destino por el país de su origen al otro, a su costo y por los medios que él provea; pero deben despacharse, a opción de las oficinas que los envíe en cajas expresamente preparadas para el servicio o en sacos ordinarios de correspondencia que se marcarán “Paquetes postales” y se sellarán con la seguridad debida, con lacre, o de alguna otra manera que se determine mutuamente por los reglamentos respectivos.

2.- Cada país devolverá a la oficina de origen por el próximo correo todas las cajas o sacos recibidos.

3.- Aunque los paquetes admitidos conforme a esta convención se trasmitirán en la forma designada, entre las oficinas de cambio, deberán empaquetarse cuidadosamente a fin de que puedan trasmitirse con debida seguridad en las valijas ordinarias de un país, tanto a la oficina de Correos de cambio en el país de su origen, como la oficina de correos a donde se dirijan, en el país de su destino.

4.- Cada envió de paquetes postales deberá ser acompañado de una lista descriptiva, hecha por duplicado, de todos los paquetes enviados, que exprese claramente el número de lista de cada paquete, el nombre del remitente, el nombre y dirección de la persona a quien se dirige y el contenido o valor declarado, y deberá incluirse en una de las cajas o sacos del mismo envío (véase el modelo anexo número 3)
IX

El cambio de valijas conforme a esta convención se verificará mientras no se acuerde otra cosa, por las oficinas de correos de Corinto y Panamá, de conformidad con los reglamentos relativos a los detalles de cambio que por mutuo acuerdo se determinen y se consideren como esenciales a la seguridad y expedición en el envío de las valijas y a la protección de los derechos aduaneros.
X

1.- La oficina de correos del país de destino, verificará el contenido de la valija tan luego como la reciba.

2.- En el caso de que no se recibiera la lista de los paquetes enviados por el correo, se hará inmediatamente una que la sustituya.

3.- Los errores que puedan haberse cometido y se descubrieren el la lista de los paquetes enviados por el correo deben anotarse y corregirse después de haber sido verificados por un segundo empleado, y se comunicarán a la oficina remitente en el “Certificado de Comprobación”, que le enviará bajo cubierta especial.

4.- Si no se recibiere algún paquete de los consignados en la lista, después de confirmada la omisión por un segundo empleado, se cancelará la anotación respectivo de la lista y se informará de igual manera lo ocurrido.

5.- Si apareciere un paquete insuficientemente franqueado, no deberá cargarse la insuficiencia, pero se dará cuenta del hecho en el “Certificado de Comprobación”.

6.- Cuando se recibiere un paquete averiado o en mal estado, se comunicarán en la misma forma detalles completos acerca de ellos.

7.- Si no se recibiere “Certificado de Comprobación” o aviso de error, se considerará que la valija de paquetes fue debidamente recibida y que habiendo sido examinada se encontró exacta bajo todo concepto.
XI

1.- Si no pudiere entregarse un paquete a la persona a quien se dirige o si ésta rehusare recibirlo, se devolverá directamente y sin recargo a la oficina que lo despachó, a la expiración de treinta días contados de su recibo, por la oficina de destino, y el país de origen puede cobrar al remitente por la devolución del paquete una suma igual al porte que pagó cuando lo puso primitivamente en el correo.

2.- Si el contenido de un paquete que no fuere posible entregar, pudiere deteriorarse o descomponerse, podrá destruirse inmediatamente, si esta medida fuere necesaria, o si se pudiere, se venderá, si necesidad de aviso previo o de formalidad judicial, en benéfico de la persona interesada, y los detalles de la venta se comunicarán por una oficina de correos a la otra.
XII

El departamento de correos de cada una de los países contratantes no será responsable por la pérdida a avería que sufra algún paquete. Por consiguiente no podrá reclamarse, por lo mismo, en ninguno de los dos países, indemnización alguna por parte del remitente ni de la persona a quien vaya dirigida.
XIII

El Director General de Correos de la República de Nicaragua y el Secretario de Gobierno y Justicia de la República de Panamá bajo cuya dirección están los correos, pueden convenir en exceptuar algunas oficinas postales de recibir o despachar paquetes de mercaderías, según la presente convención por falta de seguridad en la conducción y por otras causas, y tendrán autoridad para hacer de común acuerdo y de tiempo en tiempo, aquellos reglamentos de orden y detalle que crean necesarios para cumplir debidamente las prescripciones de la presente convención, así como para establecer la admisión en las valijas de cualquiera de los artículos prohibidos por el artículo II de esta convención.
XIV

Esta convención se ratificará por los países contratantes de conformidad con sus respectivas leyes. Una vez ratificad comenzará a surtir sus efectos desde la fecha que se fije de común acuerdo por el Director General de Correos de la República de Nicaragua y el Secretario de Gobernación y Justicia de la República de Panamá, después de la referida ratificación y continuará en vigor hasta que se termine por consentimiento mutuo pero podrá anularse mediante la notificación de uno de los departamentos de correos hecha al otro con seis meses de anticipación.

Hecha y firmada por duplicado en la ciudad de Panamá, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos catorce.- (f) M. E. Velásquez.- (f) E. J. Lefevre.




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No. Gaceta: 259
Fecha Publicación: 11/18/1914
(Texto Aprobación)

(APROBACIÓN DE CONVENCIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y PANAMÁ RELATIVO AL CANJE DE ENMIENDAS POSTALES)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 14 de octubre de 1914

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 259 del 18 de noviembre de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso Nacional ha ordenado o siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Único:- Apruébase la Convención celebrada el 15 de septiembre del corriente año, entre los Gobiernos de Nicaragua y Panamá, por medio de sus representantes, señores Marcos E. Velásquez y Ernesto J. Lefevre, que dice así: [Texto de Instrumento]

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En vista la convención que antecede y encontrándola conforme,

ACUERDA:

Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley. Palacio del Ejecutivo.- Managua, 6 de octubre de mil novecientos catorce.- (f) Adolfo Díaz.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) Diego M. Chamorro.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 14 de octubre de 1914.- (f) Joaq. Solórzano Zavala, S. V. P- (f) Manuel J. Morales, S. S.- (f) Vicente Román, S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 28 de octubre de 1914.- (f) L. Plata, D. P.- (f) J. L. Zelaya, D. S.- (f) Héctor Arana, D. V. S.

Cúmplase y publíquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 27 de octubre de 1914.- (f) ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.


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Asamblea Nacional de Nicaragua