(Texto)
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN
ACUERDO PRESIDENCIAL, aprobado el 28 de julio de 1948
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 y 180 del 18 y 19 de agosto de 1948
VÍCTOR M. ROMÁN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Por Cuanto:
En la Primera Conferencia de Alimentos y Agricultura que tuvo lugar en Québec, Canadá, durante el mes de Octubre de 1945, el Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Alberto Sevilla Sacaza, suscribió ad-referendum, la Convención cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN
Las Naciones que aceptan esta Constitución, decididas a promover el bienestar común fomentando la acción individual y colectiva de su parte, con el fin de:
Elevar los niveles de nutrición y las normas de vida de los pueblos bajo su respectiva jurisdicción,
Lograr una mayor eficiencia en la producción y distribución de todos los productos alimenticios y
Agrícolas,
Mejorar las condiciones de la población rural y de este modo contribuir a la expansión de la economía mundial,
Establecen por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que en adelante se llamará la Organización, por cuyo conducto los miembros se informará recíprocamente sobre las medidas que adopten y el progreso que se alcance en las actividades expuestas en este Preámbulo.
Artículo I.- Funciones de la Organización
1.- La Organización recogerá, analizará, interpretará y difundirá información que se relacione con la nutrición, la alimentación y la agricultura.
2.- La Organización fomentará y, cuando sea posible, recomendará que se tome acción nacional e internacional:
a)--- investigaciones científicas, tecnológicas, sociales y económicas sobre nutrición, alimentación y agricultura;
b)--- el mejoramiento de la enseñanza y la administración en lo relativo a la nutrición, la alimentación y la agricultura, así como la difusión de conocimientos sobre la ciencia y la práctica de la nutrición y la agricultura entre el público;
c)--- la conservación de los recursos naturales y la adopción de mejores métodos de producción agrícola;
d)--- el mejoramiento de los métodos de elaboración, mercadeo y distribución de alimentos y productos agrícolas;
e)--- la adopción de políticas que provean al establecimiento de crédito agrícola adecuando tanto nacional como internacional;
f)--- la adopción de políticas internacionales respecto a convenios sobre productos agrícolas.
3.. Serán también funciones de la Organización:
a) --- proporcionar la ayuda técnica que soliciten los gobiernos;
b)---- organizar, en colaboración con los gobiernos interesados, las misiones que se necesiten para facilitarles el cumplimiento de las obligaciones que surjan de su aceptación de las recomendaciones aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación; y
c)--- en general, tomar cuanta medida sea necesaria y apropiada para hacer efectivos los fines de la Organización, según se exponen en el Preámbulo.
Artículo II.- Miembros
1.- Serán miembros fundadores de la Organización las naciones que se mencionan en el Anexo I que acepten esta Constitución conforme a las disposiciones del Artículo XXI.
2.- Podrán admitirse nuevos miembros de la Conferencia, siempre que acepten esta Constitución en la forma en que rija al ser admitidos.
Artículo III.- La Conferencia
1.- La Organización tendrá una Conferencia en la que cada nación miembro deberá tener un representante.
2.- Cada nación miembro podrá nombrar un suplente, adjuntos y asesores de su representante en la Conferencia. Queda a discreción de ésta establecer normas relativas a la partición de los suplentes, sin derecho al voto, excepto en el caso de un suplente o de un adjunto que actúe en lugar de un representante.
3.- Ningún delegado a la Conferencia podrá representar a más de una nación miembro.
4.- Cada nación miembro tendrá solo un voto. La Nación miembro que se encuentre atrasada en el pago de sus cuotas a la Organización, no tendrá derecho al voto en la Conferencia si el monto de su adeudo fuere igual o superior a las dos anualidades anteriores completas. La Conferencia podrá, no obstante, permitir que tal nación miembro vote, si estuviere convencida de que la falta de pago se debe a circunstancias fuera del control de la nación respectiva. (1)
5.- La Conferencia podrá invitar a cualquiera organización internacional pública que tenga funciones afines a las de la Organización para que nombre un representante que participe en sus reuniones, con sujeción a las condiciones que prescribe la Conferencia. Estos representantes no tendrán derecho al voto.
6.- La Conferencia se reunirá por menos una vez al año.
7.- La Conferencia elegirá sus propios funcionarios, formulará su reglamento interior y establecerá normas para la convocación a sesiones y la determinación de la agenda.
8.- Salvo cuando expresamente se disponga lo contrario en la Constitución o en las normas reglamentarias aprobadas por la Conferencia ésta decidirá todos los asuntos por simple mayoría de los votos depositados.
Artículo IV.- Funciones de la Conferencia
1.- La Conferencia determinará la política que ha de seguir la Organización, aprobará el presupuesto y ejercerá los demás poderes que le confiere esta Constitución.
2.- Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, la Conferencia podrá adoptar recomendaciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura que hayan de someterse a la consideración de las naciones miembros con el fin de que se pongan en vigor mediante la acción nacional.
(1)- La primera oración de la fracción 4 es parte del texto original de la Constitución. El resto de la fracción fue agregado como enmienda aprobada durante el Segundo Período de Sesiones de la Conferencia de la FAO, celebrada en Copenhague, en Septiembre de 1946.
3.- Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, la Conferencia podrá someter a las naciones miembros convenciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura con el fin de que las acepten de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
4.- La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento que deba seguirse para lograr:
a)- consulta adecuada con los gobiernos y preparación técnica apropiadaza antes que la Conferencia considere las recomendaciones y convenciones que se propongan; y
b)- consulta adecuada con los gobiernos respecto a las relaciones entre la Organización y las instituciones nacionales o personas particulares.
5.- La Conferencia podrá hacer recomendaciones a cualquiera organización internacional pública respecto a todo asunto que se relacione con los fines de la Organización.
6.- Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, la Conferencia podrá convenir en desempeñar otras funciones compatibles con los fines de las funciones compatibles con los fines de la Organización que le asignen los gobiernos o que se estipulen en algún acuerdo entre la Organización y cualquier otra organización internacional pública.
Artículo V (2) Consejo de la FAO
1.- La Conferencia elegirá un Consejo de la Organización para la Agricultura y la Alimentación integrado por diez y ocho naciones miembros, en el que cada una estará representada por un miembro. La Conferencia designará un Presidente independiente del Consejo. La duración en el cargo y otras condiciones relativas al desempeño de las funciones de los miembros del Consejo estarán sujetas a las reglas que establecerá la Conferencia.
2.- La Conferencia podrá delegar en el Consejo las atribuciones que estime convenientes, a excepción de las que se estipulan en las funciones 2 del Artículo II , 1,3,4,5 y 6 del Artículo IV t 1 del Artículo VII, y en los Artículos XIII y XX de esta Constitución.
3.- El Consejo nombrará sus funcionarios, a excepción del Presidente, y con sujeción a las decisiones de la Conferencia, formulará su Reglamento interior.
4.- El Consejo establecerá un Comité Coordinador para que asesore en lo relativo a la coordinación del trabajo técnico y la continuidad de las actividades emprendidas por la Organización en cumplimiento de las decisiones de la Conferencia.
(2) – Este es el nuevo texto del Artículo V, adoptado durante el Tercer Período de Sesiones de la Conferencia, celebrado en Ginebra, en Septiembre de 1947. En el Apéndice se puede leer el texto original del Artículo V.
Artículo VI.- Otros Comités y Conferencias
1.- La Conferencia podrá establecer comités permanentes técnicos y regionales y nombrar comités para que estudien y presenten informes sobre cualquier asunto relacionado con los fines de la Organización.
2.- La Conferencia podrá convocar a conferencias generales, técnicas o regionales, u otras conferencias especiales y podrá disponer que su tales reuniones estén representadas, en la forma que ella decida, las organizaciones nacionales e internacionales interesadas en la nutrición, la alimentación y la agricultura.
Artículo VII.- El Director General
1.- La Organización tendrá un Director General, nombrado por la Conferencia conforme al procedimiento y bajo las condiciones que ésta misma determine.
2.- El Director General, bajo la supervisión general de la Conferencia y del Consejo, tendrá amplias facultades para dirigir los trabajos de la Organización. (3).
3.- El Director General, o el representante que él designa, participará, sin derecho al voto, en todas las reuniones de la Conferencia y del Consejo, y formulará, para su consideración por la Conferencia y el Consejo, proposiciones relativas a la acción que deba tomarse en los asuntos que se planteen ante los mismos. (4) .
Artículo VIII.- El Personal
1.- El Director General nombrará el personal de la Organización de acuerdo con el procedimiento que determinen las normas establecidas por la Conferencia.
2.- El Personal de la Organización será responsable ante el Director General. Sus funciones serán exclusivamente de carácter internacional y para desempeñarlas no solicitará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad ajena a la Organización. Los Gobiernos miembros se comprometen a respetar plenamente el carácter internacional de las funciones del personal y a no tratar de influir sobre ninguno de sus nacionales en el desempeño de las mismas.
3.- El Director General tendrá presente, al nombrar el personal, la importancia de seleccionarlo sobre una base geográfica lo más amplia posible, tomando en cuenta debidamente la necesidad primordial de asegurar el mayor grado de eficiencia y de competencia técnica.
(3 y 4)- Este es el nuevo texto de las fracciones 2 y 3 del Artículo VII, adoptado durante el Tercer Período de Sesiones de la Conferencia, celebrado en Ginebra, en Septiembre de 1947. En el Apéndice se puede leer el texto original de ambas fracciones.
4.- Cada gobierno miembros se compromete a conceder, en la medida que lo permitan sus preceptos constitucionales, inmunidades y privilegios diplomáticos al Director General y los funcionarios de alta categoría y a dispensar a los demás miembros del personal las facilidades e inmunidades de que disfruta el personal no diplomáticas, o a conceder a tales miembros del personal las facilidades e inmunidades que en el futuro lleguen a otorgarse a los miembros de igual categoría del personal de otras organizaciones públicas internacionales.
Artículo IX.- Sede de la Organización
La Conferencia señalará la sede de la Organización.
Artículo X.- Oficinas Regionales y de Coordinación
1.- Se establecerán tantas oficinas regionales como decida el Director General con la aprobación de la Conferencia.
2.- El Director General podrá nombrar funcionarios para coordinar las relaciones con determinados países o regiones, sujeto a la aprobación del Gobierno interesado.
Artículo XI.- Informe de las Naciones , Miembros
1.- Cada nación miembro presentará periódicamente a la Organización informes acerca de los progresos alcanzados en la realización de los fines de la misma, que se determinan en el Preámbulo, así como sobre las medidas que hubiese tomado en vista de las recomendaciones y convenciones de la Conferencia.
2.- Estos informes contendrán los datos que pide la Conferencia y serán hechos en las fechas y en la forma que la misma solicite.
3.- El Director General someterá a la Conferencia estos informes acompañados de sus respectivos análisis y editará aquellos informes y análisis cuya publicación apruebe la Conferencia, junto con los dictámenes relativos adoptados por la misma.
4.- El Director General podrá solicitar de cualquiera nación miembro informes relacionados con los fines de la Organización.
5.- Las Naciones miembros enviarán a la Organización, previa solicitud, todas las leyes, reglamentos, informes y estadísticas oficiales relativas a la nutrición, la alimentación y la agricultura, una vez que hayan sido publicados.
Artículo XII.- Cooperación con otras Organizaciones
1.- A fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones públicas internacionales de responsabilidades, la Conferencia, con sujeción a las disposiciones del Artículo XIII, podrá concertar con las autoridades competentes de dichas organizaciones convenios que señalen las responsabilidades que a cada cual correspondan en sus respectivos campos de actividades y los métodos que aseguren tal cooperación.
2.- El Director General podrá, sujeto a las decisiones de la Conferencia, celebrar convenios con otras organizaciones públicas internacionales para el efecto de mantener servicios comunes, unificar los procedimientos respecto a la selección, adiestramiento, condiciones de empleo y demás asuntos relacionados con el personal, así como para el intercambio del mismo.
Artículo XIII.- Relación con una Organización General Mundial
1.- De acuerdo con lo que se prescribe en la fracción siguiente de este Artículo, la Organización formará parte de cualquiera organización general internacional a la que se encomiende la coordinación de las actividades de organismos internacionales que tengan campos de acción especializados.
2.- Los convenios que se celebren para definir la relación entre la organización y una organización general como la que se menciona en la fracción anterior estarán sujetos a la aprobación de la Conferencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo XX, tales convenios, si los aprueba la Conferencia por mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, podrán incluir enmiendas a las disposiciones de esta Constitución, siempre que no se alteren los objetivos y alcances de la Organización tal como se definen en esta Constitución.
Artículo XIV .- Supervisión de otras Organizaciones
La Conferencia podrá aprobar convenios que coloquen a otras organizaciones internacionales públicas interesadas en cuestiones relativas a la alimentación y la agricultura bajo la autoridad general de la Organización, conforme a los términos de los arreglos que se celebren con las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
Artículo XV.- Personalidad Jurídica
1.- La Organización tendrá personalidad jurídica para ejecutar cualquier acto lícito consecuente con sus fines, siempre que no se excedan las facultades que se confieren por esta Constitución.
2.- Las Naciones miembros se comprometen a otorgar a la Organización, en las medidas que lo permitan sus normas constitucionales, todas las inmunidades facilidades que dispensan a las misiones diplomáticas, incluso la inviolabilidad de su recinto y archivos, inmunidad contra litigios y exención de contribuciones.
3.- La Conferencia dispondrá lo necesario para que un tribunal administrativo resuelva las controversias que se susciten con relación a las condiciones y duración de los nombramientos del personal.
Artículo XVI .- La Pesca y los Productos Forestales
Cuando en esta Constitución se emplea el término Agricultura y sus derivados, se hace también referencia a las pesquerías, los productos marinos, la silvicultura y los productos primarios forestales.
Artículo XVII .- Interpretación de la Constitución
Toda controversia o disputa que surja de la interpretación de esta Constitución o de convenciones internacionales, será sometida a una corte o tribunal de arbitraje internacional competente para decidir, observándose el procedimiento que señalen las normas que adoptará la Conferencia.
Artículo XVIII .- Gasto de la Organización
1.- Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo XXV, el Director General someterá a la Conferencia un proyecto de presupuesto anual que contenga el calculo de los gastos de la Organización que se preveen. Una vez aprobado el presupuesto, se le asignará a cada una de las naciones miembros una parte de la suma total autorizada, en proporciones que periódicamente determinará la Conferencia. Cada nación miembro se compromete, con sujeción a lo que dispongan sus preceptos constitucionales, a aportar en breve plazo la Organización la parte que le corresponde de los gastos así determinados.
2.- Cada nación miembro pagará al aceptar esta Constitución, como primera contribución, la parte proporcional que le corresponde del presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
3.- El ejercicio fiscal de la Organización será del 1º de Julio al 30 de Junio, salvo que la Conferencia disponga lo contrario.
Artículo XIX .- Separación de los Miembros
Toda nación miembro podrá en cualquier momento dar aviso de que se retira de la Organización, una vez que hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha en que aceptó esta Constitución. La notificación surtirá que haya sido comunicada al Director General, siempre que para entonces la nación miembro se encuentre al corriente en el pago de todas las cuotas anuales que le correspondan por los ejercicios fiscales en que haya participado incluso el ejercicio siguiente a la fecha de la notificación.
Artículo XX .- Reformas a la Constitución
1.- Para la adopción de toda reforma a esta Constitución que imponga nuevas obligaciones a las naciones miembros, se requerirá la aprobación de la Conferencia por el voto afirmativo de las dos terceras partes de todos sus miembros. Tales reformas entrarán en vigor, únicamente con respecto a cada nación miembro que las acepte, cuando las dos terceras partes de los miembros hayan dado su aceptación. De allí en adelante, surtirán efectos respecto a las demás naciones miembros a medida que cada una de éstas las vayan aceptando.
2.- Las reformas a esta Constitución que no impongan nuevas obligaciones a las naciones miembros, entrarán en vigor al ser adoptadas por la Conferencia por el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo XXI.- Vigencia de la Constitución
1.- Esta Constitución quedará abierta a la aceptación de las naciones que figuran en el Anexo I.
2.- Los instrumentos de aceptación serán enviados por los respectivos gobiernos a la Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación, la cual comunicará haberlos recibido a los gobiernos de las Naciones que figuran en el Anexo I. Se podrá dar aviso de la aceptación a la Comisión Interina que conducto de un representante diplomático, en cuyo caso el instrumento de aceptación será enviado con posterioridad, tan pronto como fuere posible,
3.- Cuando la Comisión Interina haya recibido veinte notificaciones de aceptación, dispondrá lo necesario para que los representantes diplomáticos de las naciones notificantes, debidamente autorizados al efecto, firmen esta Constitución en un solo ejemplar. Esta Constitución entrará en vigor tan pronto como haya sido firmado por no menos de veinte de las naciones que figuran en el Anexo I.
4.- Una vez que esta Constitución haya entrado en vigor, las aceptaciones serán efectivas tan pronto como la Comisión Interina de la Organización reciba la respectiva notificación.
Artículo XXII .- Primer Período de Sesiones de la Conferencia
Una vez que esta Constitución haya entrado en vigor, la Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación, convocará a la Conferencia para una fecha oportuna, a fin de que se celebre el Primer Período de Sesiones.
Artículo XXIII .- Idiomas
Mientras la Conferencia no adopte disposiciones respecto al uso de idiomas, loas asuntos de la misma serán tramitados en inglés.
Artículo XXIV.- Sede Provisional
La sede provisional de la Organización estará en Washington, D.C., Estados Unidos de América, salvo que la Conferencia disponga lo contrario.
Artículo XXV .- Primer Ejercicio Fiscal
Para el ejercicio fiscal del año en que entre en vigor esta Constitución, se observarán las siguientes disposiciones especiales:
a)---- el presupuesto será el provisional que se formula en el Anexo II de esta Constitución;
b)…. Las naciones miembros contribuirán en las proporciones que figuran en el Anexo II de esta Constitución, y podrán deducir las cantidades que hubiesen aportado para los gastos de la Comisión Interina.
Artículo XXVI . – Disolución de la Comisión Interina
La Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación quedará disuelta al abrirse el Primer Período de Sesiones de la Conferencia. Sus archivos y demás bienes pasarán a ser propiedad de la Organización.
ANEXO I.- Naciones con Derecho a Figurar como Fundadores
Australia Irak
Bélgica Islandia
Bolivia Liberia
Brasil Luxemburgo
Canadá Mancomunidad de las Filipinas
Colombia México
Costa Rica Nicaragua
Cuba Noruega
Checoslovaquia Nueva Zelandia
Chile Panamá
China Paraguay
Dinamarca Perú
Ecuador Polonia
El Salvador Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Estados Unidos de América
Etiopía República Dominicana
Francia Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Grecia
Guatemala Unión Sudafricana
Haití Uruguay
Holanda Venezuela
Honduras Yugoslavia
India Irán
ANEXO II .- Presupuesto para el Primer Ejercicio Fiscal
El presupuesto provisional para el primer ejercicio fiscal ascenderá a la cantidad de 2.500.000 dólares, moneda de los Estados Unidos de América, y el saldo que resultare constituirá la base de un fondo de reserva de capital circulante.
Las naciones miembros aportan esta suma en las siguientes proporciones:
Por ciento
Australia 3.33
Bélgica 1.28
Bolivia .29
Brasil 3.46
Canadá 5.06
Colombia .71
Costa Rica .05
Cuba .71
Checoeslovaquia 1.40
Chile 1.15
China 6.50
Dinamarca .62
Ecuador .05
Egipto 1.73
El Salvador .05
Estados Unidos de América 25.00
Etiopía .29
Francia 5.69
Grecia .38
Guatemala .05
Haití .05
Holanda 1.38
Honduras .05
India 4.25
Irán .71
Irak .44
Islandia .05
Liberia .05
Luxemburgo .05
Mancomunidad de las Filipinas .25
México 1.87
Nicaragua 0.05
Noruega .62
Nueva Zelandia 1.15
Panamá .05
Paraguay .05
Perú .71
Polonia 1.19
Reino Unido de la Gran Bretaña e Islandia del Norte 15.00
República Dominicana 0.05
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 8.00
Unión Sudafricana 2.31
Uruguay .58
Venezuela .58
Yugoeslavia .71
Previsión para nuevos miembros 2.00
TOTAL 100.00
APÉNDICE
Texto Original del Artículo V
(La Conferencia de la FAO adoptó en nuevo texto para el Artículo V, durante el Tercer Período de Sesiones celebrado en Ginebra, en Septiembre de 1947)
Comité Ejecutivo
1.- La Conferencia nombrará un Comité Ejecutivo que se compondrá de no menos de nueve ni más de quince miembros propietarios, suplentes o adjuntos de la Conferencia o de aquellos de sus asesores que por otras cualidades especiales estén capacitados para contribuir a la realización de los fines de la Organización. Ninguna nación miembro tendrá más de un representante en el Comité Ejecutivo. La duración en el cargo y otras condiciones relativas al desempeño de las funciones de los miembros del Comité ejecutivo estarán sujetas a reglas que establecerá la Conferencia.
2.- Sujeto a lo dispuesto en la fracción I de este Artículo, la Conferencia, al nombrar el Comité Ejecutivo, tendrá en cuenta la conveniencia de que sus miembros reflejen en conjunto la experiencia más variadas posible de los diversos tipos de economía en lo que se refiere a la alimentación y a la agricultura.
3.- La Conferencia podrá delegar en el Comité Ejecutivo las atribuciones que estime conveniente a excepción de las que se estipulan en las fracciones 2 del Artículo II y 1 del Artículo VII, y en los Artículos IV, XIII y XX de esta Constitución.
4.- Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán los poderes que en ellos delegue la Conferencia en nombre de la misma y no como representantes de sus respectivos gobiernos.
5.- El Comité Ejecutivo nombrará sus propios funcionarios y con sujeción a las decisiones de la Conferencia formulará su Reglamento Interior.
Texto Original de las Fracciones 2 y 3 del Artículo VII
( La Conferencia de la FAO adoptó un nuevo texto para las fracciones 2 y 3 del Artículo VII, durante el Tercer Período de Sesiones celebrado en Ginebra, en Septiembre de 1947).
2.- El Director General, bajo la supervisión general de la Conferencia y del Comité Ejecutivo, tendrá amplias facultades para dirigir los trabajos de la Organización.
3.- El Director General o el representante que él designe participará, sin derecho al voto, en todas las reuniones de la Conferencia y del Comité Ejecutivo. Formulará, para su consideración por la Conferencia y el Comité Ejecutivo, proposiciones respecto a la acción que deba tomarse en los asuntos que se planteen ante los mismos.
Por Cuanto:
El día ocho de Mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, se dictó el siguiente Acuerdo:
No.3
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Acuerda:
Primero: Aprobar la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, suscrita por el Delegado de Nicaragua en la Primera Conferencia de dicha Organización, que tuvo lugar en Québec, Canadá, en Octubre de 1945.
Segundo: Someter dicha Constitución a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, ocho de Mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, (f) V .M. ROMAN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) LUIS MANUEL DEBAYLE.
Por Cuanto:
El día veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho; se emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No.4
La Cámara de Diputados y la del Senado de la Republica de Nicaragua
Resuelven:
Articulo 1º.- Aprobar en todas sus partes la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, así como el Decreto Ejecutivo de fecha 3 de Mayo de 1948 que le da su aprobación.
Articulo 2º.- Esta Resolución surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 7 de Julio de 1948. (f) GUS. MERCADO D.P.- (f) JUAN F. ZAMORA D.S. – (f) AARON TUCKLER D.P. – (f) JUAN F.ZAMORA D.S.- (f) ARON TUCKLER .-D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Càmara del Senado,.- Managua, D.N., 22 de Julio de 1948.- (f) PEDRO A. BLANDON.- S.P.- (f) SALVADOR CASTILLO S.S. (f) GILBERTO MORALES C, S.S. – (L.S.)
Por Tanto: Ejecùtese.- Managua. D.N.- Casa Presidencial, veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho. (f) V.M.ROMAN (L.S.) – El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, LUIS MANUEL DEBAYLE .- (L.S.)
Por Cuanto:
El dìa veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho se dictò el siguiente Decreto.
No.1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Decreta:
Primero: Se ratifica y confirman todos y cada uno de los artìculos de que consta la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, suscrita en la Primera Conferencia de la Organización, en Québec, Canadà, en Octubre de 1945.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para que sea depositado en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
Comunìquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho. (f) V.M. ROMAN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) LUIS MANUEL DEBAYLE .
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificaciòn, firmado por Mì, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para que sea depositado en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
Dado en Managua, Distrito Nacional, Casa Presidencial, a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos cuarenta y coho. V.M.ROMAN.- ( L.G.S.N.) .- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- LUIS MANUEL DEBAYLE ( L.S.)
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