"Convención sobre demarcación de fronteras"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 01/24/1889
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convención
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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: Gaceta Oficial.
No. Gaceta: 10
Fecha Publicación: 02/02/1889
(Texto)

CONVENCIÓN CELEBRADA ENTRE NICARAGUA Y HONDURAS SOBRE DEMARCACIÓN DE FRONTERAS

Aprobado el 24 de enero de 1889

Publicado en Gaceta Oficial N°. 10 del 2 de febrero de 1889

Los infrascritos, Adrián Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, y Jerónimo Zelaya, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, con el objeto de llevar á efecto de la manera más equitativa y armoniosa la demarcación de las fronteras de los dos países por el lado del norte y en la parte de la línea occidental que no entró en el deslinde verificado el 11 de febrero de 1888, y para resolver la cuestión pendiente sobre el territorio comprendido entre el río Patuca y el Segovia, han resuelto celebrar la siguiente

Convención sobre demarcación de fronteras

Artículo 1° - Se conviene que en caso de no poder verificarse la demarcación de fronteras entre las Repúblicas de Nicaragua y Honduras, por medio de comisionados nombrados al efecto, de modo como se practicó el deslinde de la línea divisoria de los departamentos de Nueva-Segovia y Choluteca, según convenio de 11 de febrero de 1888, se someterán todas las cuestiones de límites entre las dos Repúblicas á la decisión de un árbitro.

Artículo 2° - El árbitro fijará los límites de ambas Repúblicas, conforme las reglas siguientes:

1º - Serán límites entre Nicaragua y Honduras las líneas en que ambas Repúblicas estuviesen de acuerdo ó que ninguna de las dos disputase.

2º - Serán límites de Nicaragua y Honduras las líneas demarcadas en documentos públicos no contra dichos por documentos públicos de mayor fuerza.

3º - Se entenderá que cada República es dueña del territorio que á la fecha de la independencia constituía respectivamente las Provincias de Nicaragua y Honduras.

4º - El árbitro, para fijar los límites atenderá al dominio del territorio plenamente probado, y no le reconocerá valor jurídico á la posesión de hecho que por una ú otra parte se alegase.

5º - En falta de la prueba del dominio, serán límites entre ambas Repúblicas, los que equitativamente fijare el árbitro.

6º - El árbitro podrá hacer compensaciones territoriales equivalentes y aun fijar indemnizaciones, procurando establecer límites, en lo posible, naturales.

Artículo 3° - Para la fijación de los límites el árbitro tendrá á la vista los planos y mapas que ambas Repúblicas le presentaren, pudiendo preferir los que estimase más racionales ó exactos.

Artículo 4° - Será árbitro para fijar los límites entre ambas Repúblicas contratantes, el Excelentísimo señor Presidente de la República del Salvador.

Dentro de los treinta días siguientes al canje de las ratificaciones de la presente Convención, los Gobiernos contratantes, solicitarán la aceptación del árbitro.

Artículo 5° - Si desgraciadamente el Excelentísimo señor Presidente de la República del Salvador no pudiere desempeñar el cargo de árbitro, las altas partes contratantes se pondrán de acuerdo para elegir otro árbitro dentro de los sesenta días siguientes á la fecha en que el Excelentísimo señor Presidente de la República del Salvador les hubiere notificado su negativa por medio de sus representantes en el Salvador ó en otra forma especial.

Artículo 6° - Los procedimientos y términos á que deberá sujetarse el juicio arbitral serán los siguientes:

1º - Dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que la aceptación del árbitro fuere notificada á las partes, éstas les presentarán sus alegatos, planos, mapas y documentos.

2º - El árbitro comunicará el representante de cada Gobierno el alegato del contrario dentro de los ocho días siguientes á la presentación.

3º - Cada Gobierno tendrá derecho de rebatir el alegato de la parte contraria dentro de los noventa días siguientes á la fecha en que el respectivo alegato le fuere comunicado y con ambas réplicas podrán también presentarse documentos, planos y mapas.

4º - El árbitro deberá pronunciar su fallo dentro de los ciento ochenta días siguientes á la fecha en que se hubiere vencido el término para contestar alegatos, háyanse ó no presentados éstos.

5º - El árbitro podrá delegar sus funciones para la tramitación del juicio y el estudio de la cuestión; pero deberá intervenir directa y personalmente en la pronunciación de la sentencia definitiva.

Artículo 7° - La decisión arbitral, cualquiera que sea, se tendrá como tratado perfecto, obligatorio y perpetúo entre las altas partes contratantes y no admitirá recurso alguno.

Artículo 8° - Esta convención será sometida en Nicaragua y en Honduras á las ratificaciones constitucionales, y el canje de éstas se verificará en Managua ó en Tegucigalpa sesenta días después de la fecha en que ambos Gobiernos se hubiesen comunicado que no fue posible á los comisionados de que habla el artículo 1º avenirse en la demarcación de las fronteras.

En fé de lo cual firman en dos ejemplares y le ponen sus sellos respectivos, en la ciudad de Managua, á los veinticuatro días del mes de enero de mil ochocientos ochenta y nueve.

(L. S.) (f) Adrian Zavala.

(L. S.) (f.) Jerónimo Zelaya.

El Gobierno. Vista la convención que precede, de acuerdo su aprobación.

Managua, enero 24 de 1889.- E. Carazo- El Ministro de Relaciones Exteriores- Adrian Zavala.



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Fuente:
No. Gaceta: 32
Fecha Publicación: 04/27/1889
(Texto Ratificación)

Decreto por el que se ratifica la Convención sobre demarcación de fronteras entre esta República y la de Honduras

Aprobada el 29 de marzo de 1889

Publicado en Gaceta Oficial N°. 32 del 27 de abril de 1889

El Presidente de la República, á sus habitantes,- Sabed: -Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua-Decretan:
Único – Ratifícase la Convención sobre demarcación de fronteras, celebrada por el Gobierno de la República con el de Honduras en 24 de enero del corriente año, cuyo tenor es el siguiente:

“Los infrascritos, Adrián Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, y Jerónimo Zelaya, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, con el objeto de llevar á efecto de la manera más equitativa y armoniosa la demarcación de las fronteras de los dos países por el lado del Norte y en la parte de la línea Occidental que no entró en el deslinde verificado el 11 de febrero de 1888, y para resolver la cuestión pendiente sobre el territorio comprendido entre el río Patuca y, el Segovia, han resuelto celebrar la siguiente
CONVENCIÓN SOBRE SOBRE DEMARCACIÓN DE FRONTERAS

Artículo 1° - Se conviene que en caso de no poder verificarse la demarcación de fronteras entre las Repúblicas de Nicaragua y Honduras, por medio de comisionados nombrados al efecto, del modo como se practicó el deslinde de la línea divisoria de los Departamentos de Nueva-Segovia y Choluteca, según convenio de 11 de febrero de 1888, se someterán todas las cuestiones de límites entre las dos Repúblicas á la decisión de un árbitro.

Art. 2° - El árbitro fijará los límites de ambas Repúblicas, conforme las reglas siguientes:

1º. Serán límites entre Nicaragua y Honduras las líneas en que ambas Repúblicas estuviesen de acuerdo ó que ninguna de las dos disputase.

2º - Serán límites de Nicaragua y Honduras las líneas demarcadas en documentos públicos de mayor fuerza.

3º - Se entenderá que cada República es dueña del territorio que á la fecha de la Independencia constituía respectivamente las Provincias de Nicaragua y Honduras.

4º - El árbitro, para fijar los límites, atenderá al dominio del territorio plenamente probado, y no le reconocerá valor jurídico á la posesión de hecho que por una ú otra parte se alegase.

5º - En falta de la prueba del dominio, serán límites entre ambas Repúblicas, los que equitativamente fijare el árbitro.

6º - El árbitro podrá hacer compensaciones territoriales equivalentes y aun fijar indemnizaciones, procurando establecer límites, en lo posible naturales.

Art. 3º - Para la fijación de los límites el árbitro tendrá á la vista los planos y mapas que ambas Repúblicas le presentaren, pudiendo Preferir los que estimase más racionales ó exactos.

Art. 4° - Será árbitro para fijar los límites entre ambas Repúblicas contratantes, el Excelentísimo Señor Presidente de la República del Salvador.

Dentro de los treinta días siguientes al Canje de las ratificaciones de la presente Convención, los Gobiernos contratantes solicitarán la aceptación del árbitro.

Art. 5° - Si desgraciadamente el Excelentísimo Señor Presidente de la República del Salvador no pudiere desempeñar el cargo de árbitro, las altas partes contratantes se pondrán de acuerdo para elegir otro árbitro dentro de los sesenta días siguientes á la fecha en que el Excelentísimo Señor Presidente de la República del Salvador les hubiere notificado su negativa por medio de sus Representantes en el Salvador ó en otra forma oficial.

Art. 6° - Los procedimientos y términos á que deberá sujetarse el juicio arbitral serán los siguientes:

1º. Dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que la aceptación del árbitro fuere notificada á las partes, éstas le presentarán sus alegatos, planos, mapas y documentos.

2º. El árbitro comunicará al Representante de cada Gobierno el alegato del contrario, dentro de los ocho días siguientes á la presentación.

3º. Cada Gobierno tendrá el derecho de recibir el alegato de la parte contraria dentro de los noventa días siguientes á la fecha en que el respectivo alegato le fuere comunicado, y con ambas réplicas podrán también presentarse documentos, planos y mapas.

4º. El árbitro podrá delegar sus funciones para la tramitación del juicio y el estudio de la cuestión; pero deberá intervenir directa y personalmente en la pronunciación de la sentencia definitiva.

5º. El árbitro deberá pronunciar su fallo dentro de los ciento ochenta días siguientes á la fecha en que se hubiere vencido el término para contestar alegatos, háyanse ó no presentado éstos.

Art. 7° - La decisión arbitral, cualquiera que sea, se tendrá como tratado perfecto, obligatorio y perpetuo entre las altas partes contratantes y no admitirá recurso alguno.

Art. 8° - Esta Convención será sometida en Nicaragua y en Honduras á las ratificaciones constitucionales, y el canje de éstas se verificará en Managua ó en Tegucigalpa, sesenta días después de la fecha en que ambos Gobiernos se hubiesen comunicado que no fue posible á los comisionados de que habla el artículo 1º avenirse en la demarcación de las fronteras.

En fé de lo cual firman en dos ejemplares, y le ponen sus sellos respectivos en al ciudad de Managua, á los veinticuatro días del mes de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, sexagésimo sétimo de la Independencia de Centro-América- Adrián Zavala- Jerónimo Zelaya.

El Gobierno, vista la Convención que precede, le acuerda su aprobación-Managua, 24 de enero de 1889- E. Carazo.- El Ministro de Relaciones Exteriores- Adrián Zavala.

Dado en la Cámara del Senado-Managua, 29 de marzo de 1889-Fernando Guzmán, P.- Eleodoro Rivas, S.- Santana Romero, S.- Al Poder Ejecutivo-Salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 4 de abril de 1889-Salvador Castrillo, P.- Buenaventura Rappaccioli, S.- Juan Salinas, S.- Por tanto:-Ejecútese- Managua, 6 de abril de 1889- E. Carazo,- El Ministro de Relaciones Exteriores- Adrián Zavala.




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