"C142- Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm.142)"

Pais de Suscripción: Suiza
Lugar de Suscripción: Ginebra
Fecha de Suscripción: 06/23/1975
Materia: Laboral
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación oficial en Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales", Ley N°. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 29 de octubre de 2020. Enlace a Legislación Relacionada

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 239
Fecha Publicación: 10/22/1977
(Texto)

"CONVENIO SOBRE ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS"

Instrumento Internacional del 15 de julio de 1977

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 239 de 22 de octubre de 1977

ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Por Cuanto:
El día veintitrés de junio de 1975 fue adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su Sexagésima Reunión celebrada en Ginebra, Suiza, el Convenio N°. 142, titulado: CONVENIO SOBRE LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS, que dice:
"CONVENIO SOBRE LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS"
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1975 en su sexagésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al desarrollo de los recursos humanos; orientación profesional y formación profesional, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975:

ARTICULO 1
1. Todo Miembro deberá adoptar y llevar a la práctica política y programas completos y coordinados en el campo de la orientación y formación profesionales, estableciendo una estrecha relación entre este campo y el empleo, en particular mediante los servicios públicos del empleo.

2. Estas políticas y estos programas deberán tener en cuenta:

a) Las necesidades, posibilidades y problemas en materia de empleo, tanto a nivel regional como a nivel nacional;

b) La fase y el nivel de desarrollo económico, sociales y cultural.

c) Las relaciones entre el desarrollo de los recursos humanos y otros objetivos económicos, sociales y culturales

3. Estas políticas y estos programas deberán aplicarse mediante métodos adaptados a las condiciones nacionales.
4. Estas políticas y estos programas tendrán por miras mejorar la aptitud del individuo de comprender su medio de trabajo y el medio social y de influir, individual o colectivamente, sobre éstos.

5. Estas políticas y estos programas deberán alentar y ayudar a todas las personas, en un pie de igualdad y sin discriminación alguna, a desarrollar y utilizar sus aptitudes para el trabajo en su propio interés y de acuerdo con sus aspiraciones, teniendo presente al mismo tiempo las necesidades de la sociedad.

ARTICULO 2
Para alcanzar los objetivos arriba mencionados, todo Miembro deberá establecer y desarrollar sistemas abiertos, flexibles y complementarios de enseñanza general técnica y profesional, así como de orientación escolar y profesional y de formación profesional, tanto dentro del sistema oficial de enseñanza como fuera de éste.

ARTICULO 3
1. Todo Miembro deberá ampliar gradualmente sus sistemas de orientación profesional, incluida la información permanente sobre el empleo, a fin de asegurar que se pongan a disposición de todos los niños, adolescentes y adultos una información completa y una orientación tan amplia como sea posible, inclusive por medio de programas apropiados en el caso de los minusválidos.

2. Esta información y esta orientación deberán abarcar la elección de una ocupación, la formación profesional y las oportunidades educativas conexas, la situación y perspectivas de empleo, las posibilidades de promoción, las condiciones de trabajo, la seguridad y la higiene en el trabajo, y otros aspectos de la vida activa en los diversos sectores de la actividad económica, social y cultural, y a todos los niveles de responsabilidad.

3. Esta información y esta orientación deberán ser completadas con información sobre los aspectos generales de los contratos colectivos y los derechos y obligaciones de todos los interesados en virtud de la legislación del trabajo; ésta última información deberá suministrarse de acuerdo con la ley y la práctica nacionales habida cuenta de las respectivas funciones y tareas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados.

ARTICULO 4
Todo Miembro deberá ampliar, adaptar y armonizar gradualmente sus sistemas de formación profesional en forma que cubran las necesidades de formación profesional permanente de los jóvenes y de los adultos en todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica y a todos los niveles de calificación y de responsabilidad.

ARTICULO 5
Las políticas y programas de orientación profesional y formación profesional deberán establecerse e implantarse en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, según los casos y de conformidad con la ley y la práctica nacionales, con otros organismos interesados.

ARTICULO 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 8
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 9
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 10
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTICULO 12
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 8, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

ARTICULO 13
Las versiones inglesas y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas".

Nota: la presente Norma, había sido publicada con el siguiente título: "Convenio sobre Orientación y Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos"




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No. Gaceta: 239
Fecha Publicación: 10/22/1977
(Texto Aprobación)

APROBAR EL CONVENIO N°. 142, DENOMINADO "CONVENIO SOBRE LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y
LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS."
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 239 de 22 de octubre de 1977

Por Cuanto:
El día diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, se dictó el siguiente Acuerdo:
"N°. 8

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Acuerda:

Único: Someter a la aprobación del Honorable Congreso Nacional el Convenio N°. 142, CONVENIO SOBRE LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 23 de junio de 1975, en su sexagésima reunión, celebrada en Ginebra, Suiza.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello."
Por Cuanto:

El día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete se dictó la siguiente Ley:
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N°. 52

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelve:

Único: Aprobar el Convenio N°. 142, denominado "CONVENIO SOBRE LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS", que fue adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de junio de 1975, en su Sexagésima reunión celebrada en Ginebra, Suiza.

Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., uno de junio de mil novecientos setenta y siete.- Luis H. Pallais Debayle, Presidente.- Antonio Coronado Torres, Secretario.- Roberto Vélez Bárcenas Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 20 de junio de 1977.- Pablo Rener, Presidente.- Constantino Mendieta R., Secretario.- Raúl Arana Montalván, Secretario.

Por Tanto. Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete. A. SOMOZA. Harry Bodán Shields, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley".




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Fuente:
No. Gaceta: 239
Fecha Publicación: 10/22/1977
(Texto Ratificación)

RATIFICAR EL CONVENIO N°. 142, "CONVENIO SOBRE ORIENTACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS".
Por Cuanto:

El día quince de julio de mil novecientos setenta y siete se dictó el siguiente Decreto:
"N°. 12

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Primero: Ratificar el Convenio N°. 142, CONVENIO SOBRE ORIENTACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 23 de junio de 1975, en su sexagésima reunión, celebrada en Ginebra, Suiza.

Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación, para su registro ante el Director de la Oficina Internacional del Trabajo, OIT.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, quince de julio de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por Tanto:

Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su registro ante el Director de la Oficina Internacional del Trabajo.

Dado en Casa Presidencia, Managua, Distrito Nacional, a los quince días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete. (f) A. SOMOZA (L.G.S.N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello, (L.S.)




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No. Gaceta:170
Fecha Publicación:06/03/77


1.- Decreto Ejecutivo N°. 12. Ratifícase Convenio sobre orientación y Formación Profesional en Desarrollo de los Recursos Humanos. (Normas Jurídicas en la Web)
2.- Acuerdo Presidencial N°. 8. Sométase a la Aprobación del Congreso Convenio sobre la Orientación Profesional y la Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos. (Normas Jurídicas en la Web)
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