"Tratado Centroamericano sobre Recuperación y Devolución de Vehículos Hurtados, Robados, Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente"

Pais de Suscripción: Honduras
Lugar de Suscripción: Copán
Fecha de Suscripción: 12/14/1995
Materia: Justicia Penal
Tipo de Documento: Tratado
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
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Fuente: Internet
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Información tomada de: Portal web de la Secretaría Gobierno de México, Unidad de Asuntos Jurídicos
URL: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Penal/OE29.pdf
(Texto)

XVII Cumbre de Presidentes

TRATADO CENTROAMERICANO SOBRE RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS HURTADOS, ROBADOS, APROPIADOS O RETENIDOS ILICITA O INDEBIDAMENTE

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, que en adelante se denominarán "Las Partes",

PREOCUPADOS por la comisión de los delitos de hurto, robo, apropiación o retención ilícita o indebida de vehículos;

DESEOSOS de fortalecer y facilitar la estrecha cooperación para la detección, recuperación y devolución de vehículos;

CONSCIENTES de las dificultades que enfrentan los legítimos propietarios de dichos vehículos al tratar de recuperarlos en el territorio de una de las Partes;

SEGUROS de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen la recuperación y devolución de vehículos, para así eliminar tales dificultades;

RECONOCIENDO la gravedad y crecimiento que en los últimos años han alcanzado los hechos antes mencionados, que afectan la Región;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I
Para los propósitos del presente Tratado se entiende por:

(a) "Vehículo" cualquier automóvil, camión, autobús, motocicleta, casamóvil, casa remolque o cualquier otro medio de transporte terrestre mecanizado.

(b) Un Vehículo será hurtado, robado, apropiado o retenido ilícita o indebidamente cuando la posesión o retención del mismo se haya obtenido sin el consentimiento del propietario, representante legal u otra persona legalmente autorizada para hacer uso del mismo, de acuerdo a la legislación penal interna de cada Estado Parte.

(c) "Incautar" acto por medio del cual una autoridad competente o un Tribunal, en ejercicio de sus funciones, toma posesión o custodia de un vehículo de conformidad con la ley.

(d) "Días", significará días hábiles.

(e) "Estado Requirente", el Estado que solicita la devolución del vehículo.

(f) "Estado Requerido", el Estado al que se le solicita la devolución del vehículo.

ARTICULO II
Las Partes, de conformidad con los términos del presente Tratado, se comprometen a la pronta devolución de los vehículos que hubieren sido hurtados, robados, apropiados o retenidos ilícita o indebidamente en el territorio de una de las Partes y recuperados en el territorio de otra de las Partes.

ARTICULO III
1. Las Partes designarán una Autoridad Central responsable, a través de la cual se tramitarán las solicitudes de devolución.

Para la República de El Salvador, la Autoridad Central será el Ministerio de Seguridad Pública. Para la República de Costa Rica, la Autoridad Central será el Ministerio de Seguridad Pública. Para la República de Guatemala, la Autoridad Central será el Ministerio de Gobernación. Para la República de Honduras, la Autoridad Central será la Fuerza de Seguridad Pública, en tanto se concluye la organización de la Policía Nacional Civil. Para la República de Nicaragua, la Autoridad Central será el Ministerio de Gobernación. Para la República de Panamá, la Autoridad Central será la Procuraduría General de la Nación.

2. Cualquier modificación en la designación de la Autoridad Central será comunicada a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, quien trasladará dicha información a los demás Estados Partes.

3. Para el cumplimiento de los objetivos del presente Tratado, las Autoridades Centrales de las Partes, efectuarán reuniones periódicas de común acuerdo entre ellas.

ARTICULO IV
Para la mejor ejecución del presente Tratado, las Partes procurarán:

1. Organizar o en su caso reforzar, al más corto plazo posible, una Unidad de Búsqueda y Recuperación de Vehículos Robados, Hurtados, Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente, la que contará con su respectivo banco de datos y deberá trabajar conjuntamente con la Autoridad Central o ser parte de ésta; quien se encargará asimismo de intercambiar la información con las otras Autoridades Centrales, las cuales en conjunto deberán establecer mecanismos de comunicación.

2. Organizar o en su caso, reforzar al más corto plazo posible, su registro interno único vehicular, con miras a armonizar dichos registros a nivel regional.

ARTICULO V
1. Cuando las autoridades policiales, aduanales u otra autoridad competente de una de las Partes, incauten un vehículo de los comprendidos en el Artículo I, numeral 2, del presente Tratado, en el territorio de otra de las Partes, el mismo deberá ser consignado ante la autoridad designada, quien sin demora ordenará su depósito y conservación del mejor modo posible, de acuerdo a la legislación interna de cada país.

2. La autoridad que consignaré el vehículo deberá, a más tardar al tercer día siguiente a la incautación del mismo, comunicar tal hecho a la Autoridad Central de su país, debiendo adjuntar copia del oficio mediante el cual se hace la consignación respectiva.
ARTICULO VI
1. La Autoridad Central del país donde se incauto el vehículo, dentro de los ocho días siguientes a la comunicación de dicha incautación, realizada de conformidad con el Artículo anterior, notificará por escrito a la Autoridad Central de las otras Partes, que el mismo está en custodia de sus autoridades.
La Autoridad Central del Estado donde esté inscrito, titulado o documentado el vehículo, informará a la Autoridad Central del país donde se incauto el mismo, sobre la existencia de su registro y dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación de la incautación, deberá notificar por escrito tal hecho al legítimo propietario o su representante legal.

2. Tales notificaciones, deberán incluir todos los datos disponibles acerca de la descripción del mismo, tal como se detallan en el Anexo B del presente Tratado.

ARTICULO VII
1. El Estado Requirente por medio de su Autoridad Central, a petición del propietario o representante legal, notificado de conformidad con el Artículo anterior, presentará una solicitud de devolución ante la Autoridad Central del Estado requerido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha notificación.

2. La solicitud de devolución será transmitida con un sello de la Autoridad Central del Estado Requirente y deberá ceñirse al formulario que se adjunta como Anexo A del presente Tratado. La solicitud deberá incluir copias debidamente certificadas por la Autoridad Central, quien velará por la legitimidad y legalidad de los documentos que a continuación se detallan:

(a) El título de propiedad del vehículo, o en su defecto una certificación de la autoridad competente en la que se especifique la persona o entidad a quien se le emitió el mismo.

(b) El certificado de inscripción del vehículo, si el mismo está sujeto a inscripción, o en su defecto una certificación de la autoridad competente, en la que se especifique la persona o entidad a cuyo favor se emitió el mismo.

(c) La factura, el comprobante de venta u otro documento que demuestre la propiedad del vehículo, en caso de que el mismo no tenga título de propiedad ni esté registrado.

(d) El documento de traspaso o cesión de derechos, en caso de que el propietario del vehículo, en el momento del hurto, robo, apropiación o retención ilícita o indebida haya transferido la propiedad a un tercero con posterioridad a tales hechos ilícitos.

(e) Copia de la certificación o constancia de la denuncia presentada por el propietario o su representante legal, en la que se constate que el vehículo fue hurtado, robado, apropiado o retenido ilícita o indebidamente, la cual será expedida por la autoridad competente del Estado Requirente.

En caso de que la denuncia se presente después de que el vehículo haya sido incautado o haya estado en posesión del Estado Requerido, la persona que pida la devolución deberá justificar las razones de caso fortuito ó fuerza mayor por la demora en hacer la denuncia.

(f) El documento otorgado, ante funcionario competente, por el propietario o su representante legal que lo autorice a recuperar el vehículo.

3. Todos los documentos a que se hace referencia en este Artículo, serán remitidos por conducto de la Autoridad Central de cada una de Las Partes y no se les exigirá ninguna legalización ni autenticación adicional para los efectos del trámite administrativo establecido en el presente Tratado, lo cual podrá realizarse vía fax y enviándose posteriormente los documentos originales debidamente autenticados en los casos que se requiera.

Las Partes, para tal efecto registrarán las firmas y sellos de los funcionarios que las autoridades centrales designen. Asimismo, definirán un formato único centroamericano para la información de los
Anexos A y B del presente Tratado.

ARTICULO VIII
1. Si una de las Partes se entera de la incautación del vehículo, por otro medio que no sea el procedimiento establecido en el Artículo VI al que se refiere el presente Tratado, podrá:

(a) Obtener de la Autoridad Central respectiva, confirmación oficial de dicha incautación así como la notificación establecida en el Artículo VI, en cuyo caso ésta, proporcionará la notificación o dará a conocer las razones de la omisión; y

(b) Cuando proceda, presentará una solicitud para la devolución del vehículo referido de conformidad a lo estipulado en el Artículo VII.

ARTICULO IX
1. La Autoridad Central del Estado Requerido, deberá, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud de devolución del vehículo, decidir si la misma cumple con los requisitos establecidos en el presente Tratado y notificar su decisión a la Autoridad Central del Estado Requirente.

2. Si la devolución es procedente, la Autoridad Central del Estado Requirente notificará, dentro de un plazo de cinco días, al propietario o su representante legal, que la Autoridad Central del Estado Requerido ha puesto el vehículo a su disposición por un plazo de sesenta días para que se realice la entrega del mismo.

3. Si la Autoridad Central del Estado Requerido determina que la solicitud no es procedente, deberá notificar sus razones por escrito a la Autoridad Central del Estado Requirente.

Si las razones por las cuales se denegó la solicitud son subsanables, ésta podrá replantearse, antes de que venza el plazo de treinta días establecido en el numeral 1 del Artículo VII, el cual se tendrá por interrumpido a partir de la fecha de la presentación de la solicitud inicial de devolución.

ARTICULO X
1. Si un vehículo del que se esté solicitando la devolución se encuentra retenido, por estar sujeto a alguna investigación o proceso judicial, su devolución, de conformidad con este Tratado, se efectuará cuando ya no se le requiera para esa investigación o proceso. Sin embargo, el Estado Requerido tomará las medidas pertinentes para asegurar que se utilizarán en dicha investigación o proceso judicial, cuando sea posible, prueba fotográfica o de otro tipo, de manera que el vehículo pueda ser devuelto a la mayor brevedad a su propietario o representante legal.

2. Si la propiedad o custodia del vehículo cuya devolución se solicita está en litigio en el Estado Requerido, su devolución, con arreglo al presente Tratado, se efectuará a la conclusión de dicho litigio. Sin embargo, ninguna de las Partes tendrá, bajo este Tratado, obligación de efectuar la devolución solicitada, si como resultado del litigio se resuelve que el vehículo sea entregado a un tercero.

3. Los Estados Parte no estarán obligados, de conformidad a las disposiciones del presente Tratado, a devolver un vehículo si el mismo está sujeto a comiso bajo sus leyes internas por el hecho de que fue utilizado en su territorio para cometer un delito con consentimiento o complicidad del propietario, o represente ganancias habidas por la comisión de dicho delito. El Estado Requerido, comunicará a la Autoridad Central del Estado Requirente, que el propietario afectado podrá impugnar dicho comiso conforme a la legislación correspondiente.

4. Si la devolución solicitada de un vehículo hurtado, robado, apropiado o retenido ilícita o indebidamente se difiere, con arreglo a los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, la Autoridad Central del Estado Requerido lo notificará por escrito a la Autoridad Central del Estado Requirente, en el plazo de quince días del recibo de la solicitud de devolución del vehículo.

5. En caso de conflicto sobre la legalidad de la inscripción, nacionalización o internación de un vehículo, el Estado Requerido comunicará a la Autoridad Central del Estado Requirente, que el propietario afectado podrá impugnar lo anterior conforme a la legislación del Estado Requerido.

ARTICULO XI
1. No podrá operarse o de otra forma disponerse del vehículo incautado, sino de conformidad con la ley y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

(a) Que no se presente ninguna solicitud para la devolución del vehículo dentro de los treinta días posteriores a la notificación contemplados en el numeral 1, del Artículo VII del presente Tratado.

(b) Si la persona señalada en la solicitud de devolución como propietario o su representante legal, no comparecen a reclamar la entrega del vehículo dentro del plazo de sesenta días después de que éste haya sido puesto a su disposición, conforme a lo establecido en el artículo IX numeral 2 del presente Tratado.

ARTICULO XII
1. El propietario o su representante legal no pagarán ningún tipo de tributo, impuesto o sanción pecuniaria, como condición para la devolución del mismo.

2. Los gastos incurridos, debidamente comprobados, para la devolución del vehículo, deberán ser sufragados por la persona que solicita su devolución. Las Partes velarán para que dichos gastos se mantengan dentro de los costos mínimos razonables.

3. Siempre que el Estado Requerido cumpla con las disposiciones del presente Tratado con respecto a la recuperación, guarda y custodia de los vehículos objeto de este Tratado, ninguna persona tendrá derecho a reclamarle compensación por daños sufridos mientras el vehículo haya permanecido bajo su custodia.

ARTICULO XIII
Cualquier discrepancia en la interpretación o aplicación del presente Tratado, será resuelta mediante consultas entre las Autoridades Centrales de las Partes; de no ser resueltas, se acudirá a la vía diplomática.

ARTICULO XIV
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación.

2. El presente Tratado quedará abierto a la adhesión o asociación de otros Estados Americanos, según sea el caso.

3. La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana será el depositario de los Instrumentos a que se refieren los numerales anteriores.

ARTICULO XV
1. El presente Tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor en la fecha del depósito del segundo Instrumento de Ratificación.

2. Para cada Parte que ratifique el presente Tratado, se adhiera o se asocie a él, después de haberse depositado el segundo Instrumento de Ratificación, el Tratado entrará en vigor en la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación, adhesión o asociación.

ARTICULO XVI
El presente Tratado podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.

ARTICULO XVII
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de su notificación. La denuncia no afectará las solicitudes que se encuentren en trámite.

ARTICULO XVIII
El presente Tratado no admite reservas.

ARTICULO IXX
El original del presente Tratado será depositado en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana.

ARTICULO XX
Al entrar en vigor el presente Tratado, el depositario procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de las Naciones Unidas para los efectos del artículo 102, párrafo 2, de la Carta de dicha Organización y a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.

EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en Copán Ruinas, Departamento de Copán, República de Honduras a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

JOSÉ MARÍA FIGUERES
Presidente de Costa Rica

ARMANDO CALDERÓN SOL
Presidente de El Salvador

RAMIRO DE LEÓN CARPIO
Presidente de Guatemala

CARLOS ROBERTO REINA
Presidente de Honduras

JULIA MENA TOMAS G.
Vicepresidente de Nicaragua

ALTAMIRANO DUQUE
Primer Vicepresidente de Panamá
ANEXO A

Solicitud para la Devolución de un Vehículo Hurtado, Robado, Apropiado o Retenido Ilícita o Indebidamente

La (Autoridad Central) de (nombre del país) respetuosamente solicita que (la autoridad competente de /nombre del país/) devuelva el vehículo que se describe a continuación a (el propietario /su representante/) de acuerdo con el Tratado Centroamericano concerniente a la Recuperación o Devolución de Vehículos Hurtados, Robados, Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente.

1. Número de Identificación del vehículo, para los de origen norteamericano (VIN).

a) Número de Identificación del vehículo (VIN): b) Marca: c) Año: d) Matrícula: e) Color: f) Modelo: g) Tipo: h) Clase:

2. Vehículos de origen japonés, europeo u otro no especificado, se necesita las siguientes identificación del vehículo:

a) Marca: b) Modelo del año: c) Tipo: d) Color: e) Línea o Estilo: f) Número de motor: g) Matrícula: h) Chasis: i) Clase: j) Jurisdicción del lugar de emisión (si se conoce):

La (Autoridad Central) de (Nombre del país) certifica que ha examinado los siguientes documentos que fueron presentados por (identidad de la persona que presenta los documentos) como prueba de que él o ella es propietario (a), o que la persona a quien representa es propietario (a) del vehículo) y ha encontrado que están debidamente certificados, de acuerdo con las leyes de (jurisdicción apropiada).

a) (descripción del documento). b) (descripción del documento). c) (descripción del documento). d) (descripción del documento).
Despedida Lugar y fecha
ANEXO B

Información Descriptiva de los vehículos que se suministrará en una notificación presentada conforme al Artículo VI.

1. Número de Identificación del vehículo, para los de origen norteamericano (VIN).

a) Número de Identificación del vehículo (VIN): b) Marca: c) Año: d) Matrícula: e) Color: f) Modelo: g) Tipo: h) Clase:

2. Vehículos de origen japonés, europeo u otro no especificado, se necesita la siguiente identificación del vehículo:

a) Marca: b) Modelo del Año: c) Tipo: d) Color: e) Línea o Estilo: f) Número de motor: g) Matrícula: h) Chasis: i) Clase: j) Jurisdicción del lugar de emisión (si se conoce):

3. Número de placa del vehículo y la jurisdicción del lugar de emisión (si se conoce).

4. Ciudad/ u otra jurisdicción, o etiqueta con números y nombre de la ciudad/ u otra jurisdicción (si se conoce).

5. Una descripción de las condiciones del vehículo, incluyendo movilidad, si se conoce y las reparaciones que aparentemente necesite.

6. Ubicación actual.

7. Indicar la autoridad que tiene la custodia física del vehículo y un punto de contacto, el nombre del funcionario que remita la información sobre la recuperación, su dirección y el número de teléfono.

8. Cualquier información que indique si el vehículo fue utilizado en conexión con la comisión de un delito.

9. Si existe la posibilidad que el vehículo pudiese estar sujeto a comiso o cualquier otra acción judicial, según las leyes del país que se hace la notificación.




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No. Gaceta: 136
Fecha Publicación: 07/22/1998
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN AL TRATADO CENTROAMERICANO SOBRE LA RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS HURTADOS, ROBADOS, APROPIADOS O RETENIDOS ILÍCITA O INDEBIDAMENTE

DECRETO A.N. N°. 1953, aprobado el 25 de junio de 1998

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 de 22 de julio de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

DE APROBACIÓN AL TRATADO CENTROAMERICANO SOBRE LA RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS HURTADOS, ROBADOS, APROPIADOS O RETENIDOS ILÍCITA O INDEBIDAMENTE

Artículo 1.- Apruébase el «Tratado Centroamericano sobre la Recuperación y Devolución de Vehículos Hurtados, Robados, Apropiados o Retenidos llícita o Indebidamente», suscrito en Copán República de Honduras, el 14 de Diciembre de 1995 por el Presidente de la República de Nicaragua durante la Cumbre de Mandatarios Centroamericanos, compuesto de un preámbulo y veinte Artículos y dos Anexos.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticinco días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL .- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

POR TANTO:

Publíquese y ejecútese. Managua, ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA




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No. Gaceta:14
Fecha Publicación:01/20/2000


1.- (Se Expide el Tratado Centroamericano Sobre Recuperación y Devolución de Vehículos Hurtados, Robados, Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente).

2.- Decreto Ejecutivo N°. 49-2008, Ratificación del Protocolo Modificativo al Tratado Centroamericano Sobre Recuperación y Devolución de Vehículos Hurtados, Robados, Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente.

3.- Decreto A.N. N°. 5434, Aprobación del Protocolo Modificativo al Tratado Centroamericano Sobre Recuperación y Devolución de Vehículos Hurtados, Robados, Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente.
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Asamblea Nacional de Nicaragua