"Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica Estableciendo el Capital de Garantía del Banco"

Pais de Suscripción: Guatemala
Lugar de Suscripción: Guatemala
Fecha de Suscripción: 04/19/1969
Materia: Banca y Finanzas
Tipo de Documento: Convenio
Resumen:

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 156
Fecha Publicación: 07/13/1971
(Texto)

PROTOCOLO AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA ESTABLECIENDO EL CAPITAL DE GARANTÍA DEL BANCO

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 19 de abril de 1969

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 13 de julio de 1971

Anastasio Somoza,
Presidente de la República de Nicaragua,

Por cuanto:

El día diecinueve de abril de mil novecientos setenta y nueve se suscribió en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, por los Plenipotenciarios de los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica el Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica Estableciendo el Capital de Garantía del Banco, cuyo texto es el siguiente:

"Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica estableciendo el Capital de Garantía del Banco
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica,

Considerando:

Que es necesario que el Banco Centroamericano, para poder cumplir a plenitud sus objetivos, cuente con un capital de garantía que le permita colocar bonos en los mercados de capital en condiciones competitivas respecto a valores similares emitidos por otras instituciones financieras,

Han decidido celebrar el presente Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, a cuyo efecto han designado sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Señores Ingeniero José Luis Bouscayrol y Licenciado Francisco Fernández Rivas, representando al Gobierno de Guatemala;
Señores Doctor Alfonso Rochac y Doctor Alfonso Moisés Beatriz, representando al Gobierno de El Salvador;
Señores Licenciado Manuel Acosta Bonilla y Licenciado Roberto Ramírez, representando al Gobierno de Honduras;
Señor Licenciado Juan José Martínez L., representando al Gobierno de Nicaragua;
Señor Licenciado Oscar Barahona Streber, representando al Gobierno de Costa Rica;

quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

Artículo I.- Los Estados Miembros del Banco Centroamericano de Integración Económica convienen en establecer un capital de garantía. Dicho capital es adicional e independiente al capital ordinario previsto en el artículo cuarto del Convenio Constitutivo del Banco, en los términos a que se refiere el presente Protocolo.

Artículo II.- El capital de garantía queda constituido por una suma de Cuarenta Millones de dólares de los Estados Unidos de América, independientemente del capital ordinario de la institución, de los cuales cada uno de los Estados Miembros suscribe ocho millones, pagaderos mediante requerimientos que solamente podrán hacerse en el caso y en la medida en que sea necesario para hacer frente a las obligaciones pecuniarias originadas de los bonos que el Banco emita y coloque, a partir de la fecha en que el presente Protocolo entre en vigencia, en los mercados de capital. Los fondos que el obtenga mediante la emisión y colocación de bonos para estar respaldados por el capital de garantía deberán ser de utilización libre, esto es, no deben encontrarse atados a compra de bienes o servicios en determinado país.

Artículo III.- Todo requerimiento será uniforme y proporcional al capital de garantía suscrito por cada Estado Miembro. La obligación de hacer efectivo el requerimiento será independiente para cada Estado Miembro. Si el Banco hiciere un requerimiento de pago y el total de los pagos que el Banco recibiere en virtud de dicho requerimiento resultare insuficiente para cubrir las obligaciones a que se refiere el artículo 2, que estén vencidas o a punto de vencer, el Banco tendrá el derecho de hacer nuevos requerimientos de pago a los Estados Miembros, hasta completar la suma necesaria para cumplir con las mismas. No obstante, en ningún caso un Estado Miembro estará obligado a satisfacer requerimientos por una cantidad superior al saldo existente del capital de garantía que individualmente hubiere suscrito.

Cuando se hubiere hecho un requerimiento para cumplir con las obligaciones a que se refiere el Artículo 2, vencidas o a punto de vencer, en virtud de que un Estado Miembro no hubiere podido pagar en tiempo un requerimiento previo, el Banco estará obligado, tan pronto este Estado efectúe el pago, a reintegrar a los otros Estados Miembros que hubieren pagado, las cantidades que respectivamente les correspondieren.

En todo caso, si al momento del pago, por cualquier motivo hubiere un excedente en relación a las obligaciones vencidas que originaron el requerimiento, el Banco deberá devolver las sumas no utilizadas a los Estados Miembros proporcionalmente a la cantidad pagada por los mismos.

Artículo IV.- Los requerimientos de pago del capital de garantía serán acordados por mayoría de votos de la Asamblea de Gobernadores, la que deberá reunirse a ese efecto cuando la convoque el Directorio del Banco.

Artículo V.- Los Países Miembros deberán efectuar los pagos en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente convertible, a juicio del Banco.

Artículo VI.- La participación de los Estados Miembros en el capital de garantía del Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos Estados. Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni enajenados.

Artículo VII.- El capital de garantía del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de la Asamblea de Gobernadores y siguiendo los procedimientos legales de cada país.

Artículo VIII.- El Banco administrará los productos de las emisiones de bonos que estuvieren respaldados con el capital de garantía dentro de su estructura institucional, pero dentro de su contabilidad deberá establecer cuenta o cuentas separadas que reflejen con toda claridad dichos productos y las obligaciones financieras originadas de la venta de bonos.

Artículo IX.- Este Protocolo será sometido a ratificación de cada Estado Miembro de conformidad con sus respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.

Este Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación.

Artículo X.- La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de los Estados contratantes, notificándose asimismo del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo procederá también a enviar copia certificada de éste a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XI.- La duración del presente Protocolo estará condicionada a la vigencia del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica. No obstante lo anterior, la responsabilidad de cada Estado Miembro continuará hasta que todas las obligaciones del Banco a que se refiere el artículo 2º del presente Protocolo, estén pagadas en su totalidad.

Suscrito en siete ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, Centroamérica, a los diecinueve días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y nueve.

José Luis Bouscayrol, Representante del Gobierno de Guatemala.

Francisco Fernández Rivas, Representante del Gobierno de Guatemala.

Alfonso Rochac, Representante del Gobierno de El Salvador.

Alfonso Moisés Beatriz, Representante del Gobierno de El Salvador

Manuel Acosta Bonilla, Representante del Gobierno de Honduras.

Roberto Ramírez, Representante del Gobierno de Honduras.

Juan José Martínez L., Representante del Gobierno de Nicaragua.

Oscar Barahona Streber, Representante del Gobierno de Costa Rica.




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No. Gaceta: 156
Fecha Publicación: 07/13/1971
(Texto Aprobación)

APROBAR EL PROTOCOLO AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA ESTABLECIENDO EL CAPITAL DE GARANTÍA DEL BANCO

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N°. 288, aprobada el 29 de marzo de 1971

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 13 de julio de 1971

Por Cuanto:

El día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno se dictó la siguiente Ley:

"El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución No. 288

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelven:

Artículo 1.- Aprobar el "Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica estableciendo el Capital de Garantía del Banco", suscrito dicho Protocolo en ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el día 19 de Abril de 1969, y aprobado por el Poder Ejecutivo de Nicaragua, en Acuerdo No. 4, fechado el 17 de septiembre de 1970.

Artículo 2.- La presente resolución deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 17 de marzo de 1971.

Orlando Montenegro Medrano, D.P.

Francisco Urbina Romero, D.S.

Adolfo González Baltodano, D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 29 de marzo de 1971.

Gustavo Raskosky, S.P.

Constantino Mendieta, S.S.

Carlos José Solórzano R., S.S.

Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno. A. Somoza. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero".




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Fuente:
No. Gaceta: 156
Fecha Publicación: 07/13/1971
(Texto Ratificación)

RATIFICAR EL PROTOCOLO AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA ESTABLECIENDO EL CAPITAL DE GARANTÍA DEL BANCO

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 13 de julio de 1971

Por Cuanto:

El día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno se dictó el siguiente decreto:

"N°.1

El Presidente de la República,

Decreta:

Primero:

Ratificar el Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica estableciendo el Capital de Garantía del Banco, suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 19 de abril de 1969.

Segundo:

Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación, para su depósito en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, ODECA.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno. A. Somoza. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Lorenzo Guerrero".
Por Tanto:

Expido el Presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado en la Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los quince días del mes de Abril de mil novecientos setenta y uno. A. Somoza, Presidente de la República. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero".




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No. Gaceta:111
Fecha Publicación:05/21/71

Decreto Ejecutivo N°. 1, Ratifícase Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (Normas Jurídicas en la Web).

Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica.
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Asamblea Nacional de Nicaragua