"Protocolo de Arreglo de la cuestión de límite con Honduras"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 01/21/1931
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Protocolo
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada.

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 161
Fecha Publicación: 08/03/1931
(Texto)

PROTOCOLO DE ARREGLO DE LA CUESTIÓN DE LÍMITES CON HONDURAS

Aprobado el 25 de junio de 1931

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 161 del 3 de agosto de 1931

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En vista del Protocolo Irías-Ulloa suscrito en Managua el 21 de Enero próximo pasado por el doctor don Juan Irías, nuestro Ministro de Relaciones Exteriores y el Licenciado don José Ángel Ulloa en sus carácter de Encargado de Negocios ad-interin de la República de Honduras; Protocolo que aprobó el Presidente de la República de Nicaragua el 22 del mismo mes y año; que tiene por objeto concluir las diferencias territoriales que han estado pendiente entre Nicaragua y la citada República de Honduras; y que el Poder Ejecutivo Nacional ha sometido a las Cámaras Colegisladoras en cumplimiento de lo prescrito en el inciso 8º del Art. 85 de Nuestra Constitución Política, para su aprobación, modificación o rechazo, como reza este inciso,
DECRETAN:

MODIFICARLO EN LOS PRECISOS TÉRMINOS QUE ENSEGUIDA VAN EXPRESARSE:
PROTOCOLO DE ARREGLO DE LA CUESTIÓN DE LÍMITES CON HONDURAS,

Estando los Gobiernos de las Repúblicas de Honduras y Nicaragua deseosos de fortalecer los lazos de amistad que tradicionalmente los han ligado, removiendo el único obstáculo que impide que sea completa la armonía que ahora existe.

Siendo entendido y resulto que las Cámaras Colegisladoras de Nicaragua no le dan su aceptación al Laudo del Rey de España, dictado en 23 de Diciembre de 1906, por considerarlo y reputarlo sin ninguna valides a causa de los múltiples vicios de forma y de fondo con que fue preparado y pronunciado, vicios que oportunamente se le señalaron y alegaron por parte de Nicaragua.

Han resuelto celebrar el siguiente protocolo:

Artículo 1.- Los Gobiernos de Honduras y Nicaragua convienen por el presente, con juntamente, en que el trazo de la frontera entre Nicaragua y Honduras se confiará a una Comisión técnica que estará formada por dos ingenieros Nombrados, uno por el Gobierno de Honduras y otro por el de Nicaragua y presidida por un ingeniero americano designado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 2.- Los Gobiernos de Honduras y Nicaragua convienen en que la Comisión de Ingenieros prevista en el artículo anterior tendrá plena autoridad para demarcar la línea divisoria entre las dos Repúblicas, desde el Portillo de Teotecacinte hasta el Océano Atlántico, de conformidad con lo que se estatuye en el siguiente artículo 3º, estableciendo esta línea en los puntos que puedan requerir aclaración tecnica, pero sin alterar su esencia. En todos los casos dudosos al practicarse la demarcación, el Presidente de la Comisión de Ingenieros deberá decidir y su decisión técnica será inapelable.

Artículo 3.- La línea divisoria entre Nicaragua y Honduras a partir del Portillo de Teotecacinte hasta el Océano Atlántico, deberán dejar a Nicaragua en dominio y posesión plenos de todo el Río Coco o Segovia y su vertiente izquierda, comprendiendo las cuencas del Poteca y demás afluentes de aquél, los territorios, poblados, caseríos y propiedades que encuentren en la expresada vertiente. En consecuencia, la demarcación de dicha línea divisoria se determinará siguiéndose las cumbres mas altas de la cordillera que establece el principio de la vertiente izquierda del Río Coco o Segovia o donde empiezan a descender las aguas de la vertiente del Río Patuca; y desde el punto en que cesa la cordillera junto a las cabeceras del río Awawas, afluente del Coco, se trazará una línea recta hasta la margen izquierda del río Cruta en su desembocadero en el Océano Atlántico.

Artículo 4.- Dentro de sesenta días de efectuado el canje de las ratificaciones del presente Convenio, los Gobiernos de Honduras y Nicaragua nombrarán su respectivo ingeniero y excitará cualquiera de los dos Gobiernos al Gobierno de los Estados Unidos de la América del Norte para que él designe el que deba presidir la Comisión Técnica, según lo dispuesto en el Art. 1º.

Artículo 5.- En el caso de que los dos Comisionados, el Hondureño y el Nicaragüense, o el que reemplace a cualquiera de ellos, no pudieren llegar a un acuerdo, el Presidente de la Comisión dictará una dedición técnica que será final.

Artículo 6.- El Gobierno de Honduras y el de Nicaragua convienen en que las decisiones, resoluciones y recomendaciones de la Comisión Técnica de Límites antes mencionada, serán aceptadas como finales y sin apelación; y en que la línea divisoria que trace aquella Comisión ciñéndose a lo estipulado en el Art. 3º será aceptado por ambos Gobiernos, como una verdadera y definitiva frontera común.

Artículo 7.- Si a pesar de lo expuesto en el Art. 3º Nicaragua u Honduras tuvieren que hacerse entrega de territorios en virtud del cumplimiento del presente convenio, se llevará dicha entrega acabo dentro de los seis meses siguientes a la demarcación de la frontera.

Artículo 8.- Si habitantes de territorios tuvieren que cambiar de soberanía por el trazo de la línea que se fija en el Arto. 3º conservarán su nacionalidad anterior; pero tendrán un año desde la fecha de la entrega de los respectivos territorios dentro del cual optarán por cualquiera de las dos nacionalidades. El silencio a la expiración de este plazo, indicará que aceptan la nueva nacionalidad.

Artículo 9.- Propiedad territorial de tribus indígenas que habiten territorios que tengan que cambiar de soberanía por el trazo de la línea que se fija en el artículo 3º no será alterada por el cambio de esta. Si no estuviere legalizada la propiedad territorial de las tribus que habitaren territorio sujeto a cambio de soberanía como queda previsto, el estado que adquiera dicho territorio tendrá la obligación de establecer, colectiva o individualmente, un régimen legal de propiedad a favor de dichas tribus en condiciones de que adquieran gratuitamente lotes de terreno en cantidad suficiente para subvenir a sus necesidades.

Artículo 10.- Tampoco sufrirá alteración por el cambio de soberanía que se ha venido considerando condicionalmente en los tres artículos anteriores, la propiedad privada, debiendo respetarse ésta siempre que estuviera debidamente legalizada en el país que hubiere poseído antes de este Convenio, de hecho, o de derecho, el territorio afectado.

Artículo 11.- Para los efectos de lo estipulado condicionalmente en los Artos,9º y 10º de este Convenio, los propietarios de terrenos que adquirieron en virtud de actos de soberanía de cualquiera de los estados que contratantes ejecutados y perfeccionados con anterioridad de la fecha de este Convenio, tendrán el derecho de inscribir sus títulos respectivos en el Estado que deba ejercer la soberanía en el territorio afectado dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de la entrega del mencionado territorio, hecha en cumplimiento del presente Convenio.

Artículo 12.- Sea entendido y resuelto que para la eficacia del Protocolo Irías-Ulloa, tal como se deja modificado, es menester que Honduras acepte las modificaciones que por el presente Decreto se le han hecho. En caso contrario el protocolo Irías-Ulloa queda desechado por parte de Nicaragua; y la cuestión territorial de que es objeto, quedará en pié tal como estaba antes del 21 de enero de 1931 (estatu-quoante), día en que se suscribió el Protocolo, con la salvedad de que para Nicaragua el Laudo del Rey de España no ha tenido ni tiene validez.

Artículo 13.- Para la mayor claridad en la intención que se ha tenido al redactar el artículo anterior, las Cámaras Colegisladoras de Nicaragua consideran, además, las modificaciones que le han hecho como reserva al Protocolo Irías-Ulloa para todos los efectos que éstas producen.

Artículo 14.- El presente Convenio será sometido en Honduras y Nicaragua a las ratificaciones constitucionales; y el canje de éstas se hará en Managua o Tegucigalpa dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de la última ratificación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.-Masaya, 25 de junio de 1931.-Tomás Pereira, S. P.- Pablo R. Jiménez, S. S.- M. López C., S. S.

Al Poder Ejecutivo-Cámara de Diputados-Masaya, 2 de julio de 1931.-F. Baltodano C., D. P.- Alejandro Astacio, D. S.- Art. Zelaya D. S.

Por tanto: Ejecútese-Palacio del Ejecutivo- Managua, 6 de julio de 1931.-J. M. MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, J. IRÍAS.




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