"Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém Do Pará"

Pais de Suscripción: Brasil
Lugar de Suscripción: Belém do Pará
Fecha de Suscripción: 06/09/1994
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada

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Fuente:
No. Gaceta: 203
Fecha Publicación: 10/30/1995
(Texto Ratificación)

RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, "CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ"

DECRETO EJECUTIVO N°. 52-95, aprobado el 6 de octubre de 1995

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 30 de octubre de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua suscribió el 9 de junio de 1995 en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, en ocasión de la celebración del Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém Do Pará"
II

Que la Asamblea Nacional aprobó dicha Convención por Decreto número 1015 del 19 de septiembre de 1995, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 179 del 26 de ese mismo mes y año.
POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,"CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ"

Artículo 1.- Ratificar la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", suscrita por Nicaragua el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, en ocasión de la celebración del Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, compuesta de un Preámbulo y 25 artículos.

Artículo 2.- Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el artículo 16 de la Convención.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.


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Asamblea Nacional de Nicaragua