(Texto)
ACUERDO SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
INSTRUMENTO INTERNACIONAL
Publicado en Las Gacetas, Diario Oficial N°s. 90 del 30 de abril de 1946; y 91, 92, 93 del 2,
3 y 6 de mayo de 1946
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO PRELIMINAR
El Fondo Monetario Internacional se establece y funcionará de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Artículo I
FINES
Los fines del Fondo Monetario Internacional son:
(I) promover la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que proporcione un mecanismo para consultas y colaboración sobre problemas monetarios internacionales.
(II) Facilitar la expansión y el desarrollo equilibrado del comercio internacional, y contribuir de ese modo al fomento y al mantenimiento de altos niveles de empleo y de ingresos reales, y al desarrollo de las fuentes productivas de todos los países participantes como objetivos fundamentales de la política económica.
(III) Promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio entre los participantes, y evitar depreciaciones en los cambios con fines de competencia.
(IV) Ayudar a establecer un sistema de pagos multiláteros respecto a las transacciones corrientes entre los países participantes, y a eliminar restricciones del cambio sobre el exterior que obstaculicen el desarrollo del comercio mundial.
(V) Inspirar confianza a los países participantes poniendo a su disposición los recursos del Fondo bajo garantías adecuadas, y de ese modo darles oportunidad de corregir desajustes en su balanza de pago sin recurrir a medidas que destruyan la prosperidad nacional o internacional.
(VI) De acuerdo con lo antes expuesto, acortar la duración y disminuir el grado del desequilibrio en las balanzas de pago internacionales de los países participantes.
El fondo se inspirará en todas sus decisiones en los fines expuestos en ese Artículo.
Artículo II
PARTICIPACIÓN
Sección I
Participantes originales
Los participantes originales del Fondo serán los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten participar en el Fondo en calidad de miembros antes de la fecha estipulada en la sección 2 del Artículo XX.
Sección II
Otros participantes
Los gobiernos de otros países podrán ingresar en las fechas y de acuerdo con las condiciones que prescriba el Fondo.
Artículo III
CUOTAS SUBSCRIPCIONES
Sección I
Cuotas
Se asignará una cuota a cada participante. La cuota de los participantes representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que antes de la fecha estipulada en la Sección 2 (e) del Artículo XX acepten el participar en el Fondo será la que se estipula en el Cuadro A. El Fondo determinará la cuota de los otros participantes.
Sección II
Ajuste de cuotas
A los intervalos de cinco años el Fondo revisará las cuotas de los participantes y, si lo estima conveniente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá considerar en cualquier otro tiempo, si lo juzga conveniente, el ajuste de cualquier cuota determinada, a solicitud del participante interesado. Se necesitará una mayoría de las cuatro quintas partes del total de los votos para hacer cualquier cambio en las cuotas, y no se cambiará ninguna cuota sin el consentimiento del participante interesado.
Sección III
Subscripciones: lugar, fecha y forma de pago
a) La subscripción de cada participante será igual a su cuota y se abonará a su Fondo en su totalidad en el depositario apropiado antes de la fecha en que el participante adquiera el derecho a comprar moneda del Fondo, de acuerdo con los párrafos (c) o (d) de la Sección 4 del Artículo XX, o en dicha fecha.
b) Cada participante pagará en oro, como mínimo, la menor de las cantidades siguientes:
(I) el 25 por ciento de su cuota, o
(II) el 10 por ciento de las disponibilidades netas oficiales en oro y dólares de los Estados Unidos de América que tenga en la fecha en que el Fondo, de acuerdo con la Sección 4 (a) del Artículo XX, notifique a los participantes que estará en breve en condiciones de iniciar transacciones de cambio.
Cada participante suministrará al Fondo los datos necesarios para determinar sus disponibilidades netas oficiales en oro y en dólares de los Estados Unidos.
(c) Cada participante pagará el balance de su cuota en su propia moneda.
(d) Si en la fecha mencionada en el párrafo (b) (II) anterior no es posible determinar las disponibilidades netas oficiales de algún participante en oro y en dólares de los Estados Unidos de América por haber estado sus territorios ocupados por el enemigo, el Fondo fijará una fecha alternativa apropiada para la determinación de dichas disponibilidades. Si la fecha es posterior a la en que el país empieza a participar del derecho a comprarle moneda al Fondo, según se dispone en la Sección 4 (c) o (d) del Artículo XX, el Fondo y el participante convendrán en un pago provisional en oro, que se hará de acuerdo con el párrafo (b) anterior, y el balance de la subscripción del participante se pagará en su propia moneda, sujeto a ajustes apropiados entre el participante y el Fondo cuando se determinen las disponibilidades netas oficiales.
Sección IV
Pagos en caso de cambio en las cuotas
(a) Cada participante que acepte un aumento en su cuota pagará al Fondo, dentro de treintas días a partir de la fecha en que dé su consentimiento, el 25 por ciento del aumento en oro y el balance en su propia moneda. Sin embargo, si en la fecha en que el participante acepta un aumento sus reservas monetarias son menos que su nueva cuota, el Fondo podrá reducir la proporción del aumento que haya de pagarse en oro.
(b) Si un participante consiente en que se reduzca su cuota, el Fondo, dentro de treinta días después de la fecha en que el participante consienta, le pagará a éste una cantidad igual a su reducción. El pago se hará en la moneda del participante y en la cantidad en oro que se necesite para evitar que se reduzcan las disponibilidades del Fondo en dicha moneda más allá del 75 por ciento de la nueva cuota.
Sección V
Substitución de valores por moneda
El Fondo aceptará de cualquier participante, en vez de cualquier parte de la moneda de dicho participante que a juicio del Fondo no se necesite para las operaciones de éste, notas u obligaciones similares emitidas por el participante o por el depositario designado por dicho participante de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIII, que no serán negociables ni devengarán interés, y se pagarán a la par a su presentación acreditándolas a la cuenta del Fondo en el depositario designado. Esta Sección se aplicará no sólo a la moneda subscrita por los participantes sino también a cualquier moneda que de cualquier otro modo se adeude al Fondo o adquiera éste.
Artículo IV
VALOR A LA PAR DE LAS MONEDAS
Sección I
Expresión de valor a la par
(a) El valor a la par de la moneda de cada participante se expresará en términos de oro como denominador común, o en términos del dólar de los Estados Unidos de América del peso y ley vigentes el 1º. de Julio de 1944.
(b) Todos los cálculos relativos a las monedas de los participantes a los efectos de aplicar las disposiciones de este Acuerdo se harán a base de su valor a la par.
Sección II
Compras de oro basadas en valores a la par
El Fondo prescribirá un margen sobre el valor a la par, y bajo él, para las transacciones en oro que efectúen los participantes, y ningún miembro comprará oro a un precio sobre el valor a la par más el margen prescrito, ni lo venderá a un precio bajo el valor a la par menos el margen prescrito.
Sección III
Transacciones en cambio sobre el exterior basadas en paridad
Las tasas máximas y mínimas de las transacciones en cambio que se efectúen entre monedas de participantes dentro de sus propios territorios no diferirán de la paridad.
(I) en casos de transacciones corrientes (spot exchange transactions), en más del 1 por ciento, y
(II) en casos de otras transacciones, en un margen que exceda del margen para transacciones corrientes en más de lo que el Fondo considere razonable.
Sección IV
Compromisos respecto a la estabilidad del cambio
(a) Los participantes convienen en colaborar con el Fondo para promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio con otros participantes, y evitar modificaciones en el cambio con fines de competencia.
(b) Cada participante se compromete, mediante medidas apropiadas compatibles con este Acuerdo, a permitir transacciones de cambio en sus territorios, entre su moneda y la de otros participantes, únicamente dentro de los límites prescritos en la Sección 3 de este Artículo. Se considerará que cumple con este compromiso cualquier participante cuyas autoridades monetarias, con el fin de liquidar transacciones internacionales, de hecho compren y vendan oro libremente dentro de los límites prescritos por el Fondo en la Sección 2 de este Artículo.
Sección V
Modificaciones del valor a la par
(a) Los participantes no propondrán cambios en el valor a la par de su moneda excepto para corregir desequilibrios fundamentales.
(b) Sólo podrán hacerse cambios en el valor a la par de la moneda de un participante a propuesta de éste, y sólo previa consulta con el Fondo.
(c) Cuando se proponga un cambio, el Fondo primero tomará en cuenta cualesquier cambios que se hayan efectuado en el valor a la par inicial de la moneda del participante, según se haya determinado éste de conformidad con la Sección 4 del Artículo XX. Si el cambio propuesto, junto con todos los cambios anteriores, sean éstos aumentos o disminuciones,
(I) no excede del 10 por ciento del valor a la par inicial, el Fondo no se opondrá;
(II) no excede en un 10 por ciento adicional del valor a la par inicial, el Fondo podrá aprobarlo u oponerse, pero hará saber su actitud dentro de 72 horas si lo solicita el participante;
(III) no esta comprendido en los incisos (I) o (II) antedichos, el Fondo podrá aprobarlo u oponerse, pero tendrá derecho a un plazo mayor para hacer saber su actitud.
(d) Los cambios uniformes en los valores a la par que se hagan de acuerdo con la Sección 7 de este Artículo no se tomarán en cuenta para determinar si un cambio propuesto cae dentro de los incisos (I), (II) o (III) del párrafo (c) anterior.
(e) Un participante podrá modificar el valor a la par de su moneda sin la aprobación del Fondo si tal modificación no afecta las transacciones internacionales de los participantes en el Fondo.
(f) El Fondo convendrá en una modificación propuesta que esté en armonía con los términos de los incisos (II) o (III) del párrafo (c) anterior, si le consta que dicho cambio es necesario para corregir un desequilibrio de carácter fundamental. En particular, siempre que así le conste, no se opondrá a una modificación propuesta por razón de normas sociales o políticas del participante que la proponga.
Sección VI
Efecto de modificaciones no autorizadas Si un participante modifica el valor a la par de su moneda no obstante la objeción del Fondo, en casos en que el Fondo tenga derecho a objetar, el participante quedará descalificado para usar los recursos del Fondo a menos que éste determine lo contrario; y si después de la expiración de un plazo razonable continúa la diferencia entre el participante y el Fondo, el asunto quedará sujeto a las disposiciones de la Sección 2 (b) del Artículo XV.
Sección VII
Modificaciones uniformes en el valor a la par
No obstante las disposiciones de la Sección 5 (b) de este Artículo, el Fondo, por una mayoría de la totalidad de los votos, podrá efectuar modificaciones proporcionales uniformes en el valor a la par de las monedas de todos los participantes, siempre que todos los participantes que tengan el 10 por ciento o más del total de las cuotas aprueben cada una de dichas modificaciones. Sin embargo, de conformidad con esta disposición, no se modificará el valor a la par de la moneda de un participante si, dentro de las 72 horas siguientes a la acción que haya tomado el Fondo, el participante informa a éste que no desea que como resultado de tal acción se altere el valor a la par de su moneda.
Sección VIII
Mantenimiento del valor en oro del activo del Fondo
(a) El valor en oro del activo del Fondo se mantendrá a pesar de las alteraciones en el valor a la par o en el valor del cambio sobre el exterior de la moneda de cualquier participante.
(b) Cuando (I) se reduzca el valor a la par de la moneda de un participante, o (II) a juicio del Fondo el valor del cambio sobre el exterior de la moneda de un participante haya depreciado considerablemente dentro de los territorios del participante, éste pagará al Fondo, dentro de un plazo razonable, una cantidad de su propia moneda igual a la reducción del valor en oro de su moneda que esté en poder del Fondo.
(c) Cuando se aumente el valor a la par de la moneda de un participante el Fondo devolverá, en un plazo razonable, una cantidad en la moneda de dicho participante igual al aumento del valor en oro de su moneda que esté en poder del Fondo.
(d) Las disposiciones de esta Sección se aplicarán a cualquier modificación proporcional uniforme en el valor a la par de la moneda de todos los participantes, a menos que cuando se proponga tal modificación el Fondo decida lo contrario.
Sección IX
Monedas distintas dentro de los territorios de un participante
Cuando un participante proponga una modificación en el valor a la par de su moneda se considerará, a menos que declare lo contrario, que propone una modificación correspondiente en el valor a la par de las distintas monedas de todos los territorios respecto a los cuales ha aceptado este Acuerdo, de conformidad con la Sección 2 (g) del Artículo XX. Sin embargo, quedará a discreción del participante declarar que su propuesta se refiere sólo a la moneda metropolitana, o sólo a una o más monedas determinadas, o a la moneda metropolitana y a una o más monedas distintas que se especifiquen.
ARTÍCULO V
TRANSACCIONES CON EL FONDO
Sección I
Organismos que podrán negociar con el Fondo
Cada participante negociará con el Fondo solamente por intermedio de su Tesorería, su banco central, su fondo de estabilización u otro organismo fiscal similar, y el Fondo sólo negociará con tales organismos, o por intermedio de ellos.
Sección II
Limitación de las operaciones del Fondo
Salvo lo que se dispone en contrario en este Acuerdo, las operaciones que se hagan por cuenta del Fondo se limitarán a transacciones que tengan por objeto suministrar a un participante, a solicitud de éste la moneda de otro participante a cambio de oro o de la moneda del participante que desee efectuar la operación.
Sección III
Condiciones que regulan el uso de los recursos del Fondo
(a) Un participante tendrá derecho a comprar del Fondo la moneda de otro participante, a cambio de la suya propia, en las condiciones siguientes:
(I) Que el participante que desee comprar la moneda manifieste que ésta se necesita con urgencia para hacer con ella pagos compatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(II) Que el Fondo no haya notificado, conforme a la Sección 3 del Artículo VII, que escasean sus disponibilidades de la moneda que se interesa;
(III) Que la compra propuesta no haga que las disponibilidades del Fondo en moneda del participante aumenten durante el período de doce meses que termine en la fecha de la compra en más del 25 por ciento de la cuota del participante, ni excedan del 200 por ciento de la cuota del participante, pero la limitación del 25 por ciento sólo se aplicará hasta el grado en que las disponibilidades del Fondo en moneda del participante se haya aumentado más allá del 75 por ciento de su cuota, si habían bajado de esa cantidad;
(IV) Que el Fondo no haya declarado previamente, según la Sección 5 de este Artículo, la Sección 6 del Artículo IV, la Sección 1 del Artículo VI, o la Sección 2 (a) del Artículo XV, que el participante que desea hacer la compra está descalificado para usar los recursos del Fondo.
(b) Los participantes no tendrán derecho a usar los recursos del Fondo sin permiso de éste para adquirir moneda que hayan de retener para cubrir transacciones de cambio futuro.
Sección IV
Renuncia de condiciones
A su discreción, y en términos que garanticen sus intereses, el Fondo podrá renunciar a cualquiera de las condiciones prescritas en la Sección 3 (a) de este Artículo, especialmente en caso de participantes cuyo record indique que han evitado hacer gran uso o uso continuo de los recursos del Fondo. Al renunciar a cualquier condición tomará en consideración necesidades periódicas o excepcionales del participante que solicite la renuncia. El Fondo tomará en cuenta también el deseo de un participante de ofrecer como garantía subsidiaria oro, plata, valores, otros bienes aceptables que tengan suficiente valor en la opinión del Fondo para proteger sus intereses, y podrá exigir dicha garantía subsidiaria como condición para su renuncia.
Sección V
Pérdida del derecho a usar a los recursos del Fondo
En cualquier ocasión en que el Fondo determine que cualquier participante esté usando los recursos del Fondo en forma contraria a los propósitos del Fondo, éste someterá a dichos participantes un informe en que exponga la opinión del Fondo y señale un plazo adecuado para que conteste. Después que el Fondo someta un informe de esta naturaleza a un participante, podrá limitar el uso que el participante haga de sus recursos. Si no se recibe contestación del participante al informe dentro del plazo señalado, o si no es satisfactoria la contestación, el Fondo podrá seguir limitando el uso que de sus recursos haga el participante o, después de notificárselo con anticipación razonable, podrá retirarle el derecho a usar los recursos del Fondo.
Sección VI
Compras de moneda al Fondo a cambio de oro
(a) Cualquier participante que desee obtener directa o indirectamente la moneda de otro participante a cambio de oro la adquirirá, siempre que pueda hacerlo con igual ventaja, mediante la venta de oro al Fondo.
(b) Nada de lo expuesto en esta Sección se interpretará en el sentido de que impide que un participante venga en cualquier mercado oro recién extraído de minas situadas dentro de sus territorios.
Sección VII
Recompra por un participante de su moneda en posesión del Fondo
(a) Un participante podrá recomprar del Fondo y el Fondo le venderá, a cambio de oro, cualquier parte de las disponibilidades del Fondo en la moneda del participante en exceso de la cuota de éste.
(b) Al finalizar cada año económico del Fondo los participantes le recomprarán del Fondo con oro o monedas convertibles, según se determine de acuerdo con el cuadro B, parte de las disponibilidades del Fondo en las monedas respectivas de los participantes en las condiciones siguientes:
(I) Cada participante usará para recomprar su propia moneda del Fondo una cantidad de sus reservas monetarias igual en el valor a la mitad de cualquier aumento que se haya efectuado durante el año en las disponibilidades del Fondo en su moneda, más la mitad de cualquier aumento, o menos la mitad de cualquier reducción, que haya ocurrido durante el año en las reservas monetarias del participante. Esta regla no se aplicará cuando las reservas monetarias de un participante hayan disminuidos durante el año en más de lo que hayan aumentado las disponibilidades del Fondo de su moneda.
(II) Si después que se efectúe la recompra descrita en el inciso (I) anterior (si ésta es necesaria) se halla que las disponibilidades de un participante en moneda de otro participante (o en oro adquirido de dicho participante) han aumentado a causa de transacciones con otros participantes o con personas en sus territorios, en términos de dicha moneda, el participante cuyas disponibilidades en dicha moneda (o en oro) hayan así aumentado usará el aumento para recomprar del Fondo su propia moneda.
(c) Ninguno de los ajustes descrito en el párrafo (b) anterior se llevará al punto en que
(I) Las reservas monetarias del participante sean menos que su cuota, o
(II) las disponibilidades del Fondo en su moneda sean menos del 75 por ciento de su cuota, o
(III) las disponibilidades del Fondo en cualquier moneda que sea necesario usar sean más del 75 por ciento de la cuota del participante interesado.
Sección VIII
CARGOS
(a) Cualquier participante que compre del Fondo la moneda de otro participante a cambio de la suya propia pagará un cargo por servicios que será uniforme para todos los participantes, de ¾ por ciento además del precio de paridad. A su discreción el Fondo podrá aumentar este cargo a no más del ½ por ciento.
(b) El Fondo podrá imponer un cargo razonable por servicios a cualquier participantes que le compre o le venda oro al Fondo.
(c) El Fondo impondrá cargos uniformes para todos los participantes, que pagará cualquier participante sobre los balances promedios diarios de su moneda en poder del Fondo en exceso de su cuota. Dichos cargos serán conformes a las tasas siguientes:
(I) Sobre cantidades de no más del 25 por ciento en exceso de la cuota: libre de cargos por los tres primeros meses; ½ por ciento anual por los próximos nueve meses; y de ahí en adelante un aumento en el cargo de ½ por ciento por cada año subsiguiente.
(II) Sobre cantidades de más del 25 por ciento, pero no más del 50 por ciento en exceso de la cuota: ½ por ciento adicional por cada año subsiguiente.
(III) Sobre cada grupo adicional del 25 por ciento en exceso de la cuota: ½ por ciento adicional por el primer año; y ½ por ciento adicional por cada año subsiguiente.
(d) En cualquier momento en que las disponibilidades del Fondo en moneda de un participante sean tales que el cargo aplicable a cualquier grupo por cualquier período haya llegado al tipo de 4 por ciento anual, y el Fondo y el participante estudiarán los medios por los cuales puedan reducirse las disponibilidades de la moneda en poder del Fondo. Después de eso los cargos aumentarán de acuerdo con las disposiciones del párrafo (c) anterior hasta que lleguen a 5 por ciento, y si no se llegare a un acuerdo, el Fondo podrá imponer los cargos que juzgue apropiados.
(e) Las tasas mencionada en los párrafos (c) y (d) anteriores podrán cambiarse por una mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos.
(f) Todos los cargos se pagarán en oro. Sin embargo, si las reservas monetarias del participante son menos de la mitad de su cuota, pagará en oro únicamente la proporción de los cargos adeudaos que dichas reservas guarden a la mitad de su cuota, y pagará el balance en su propia moneda.
ARTÍCULO VI
TRANSFERENCIA DE CAPITAL
Sección I
Uso de los recursos del Fondo para transferencias de capital
(a) Ningún participante hará uso neto de los recursos del Fondo para hacer frente a una salida considerable o sostenida de capital, y el Fondo podrá exigir de un participante que adopte medidas de control para evitar que los recursos del Fondo se usen con tal fin. Si después de recibir una solicitud a este efecto un participante dejare de adoptar las medidas de control adecuadas, el Fondo podrá retirar a dicho participante el derecho a usar los recursos del Fondo.
(b) Nada de lo expuesto en esta Sección se interpretará en el sentido de que
(I) impide el uso de los recursos del Fondo para transacciones de capital en cantidades razonables que se necesiten para la expansión de las exportaciones o en el curso ordinario del comercio, la banca, u otros negocios, o
(II) afecta los movimientos de capital que se cubran con los recursos en oro y cambios sobre el exterior del propio participante, pero los participantes se comprometen a ver que dichos movimientos de capital respondan a los fines del Fondo.
Sección II
Disposiciones especiales para las transferencias de capital.
Si las disponibilidades del Fondo en moneda de un participante han permanecido bajo el 75 por ciento de su cuota por un período inmediato anterior de no menos de 6 meses, el participante, si no ha perdido el derecho a usar los recursos del fondo de acuerdo con la Sección I de este Artículo, la Sección 6 del Artículo IV, la Sección 5 del Artículo V, tendrá derecho a comprar del Fondo la moneda de otro participante a cambio de la suya propia para cualquier fin incluso transferencias de capital, a pesar de las disposiciones de la Sección 1 (a) de este Artículo. Sin embargo, no se permitirán las compras para transferencias de capital de acuerdo con esta Sección si aumentan las disponibilidades del Fondo en moneda del participante que desee comprar, más allá del 75 por ciento de la cuota del participante cuya moneda se interese.
Sección III
Control de las transferencias de capital
Los participantes podrán adoptar las medidas de control que sean necesarias para regular los movimientos de capital internacionales, pero ningún participante podrá adoptar tales medidas en forma que limite los pagos por transacciones normales o que indebidamente retrase transferencias de fondos como liquidación de obligaciones, excepto lo que se dispone en la Sección 3 (b) del Artículo VII y en la Sección 2 del Artículo XIV.
ARTÍCULO VII
MONEDAS ESCASAS
Sección I
Si el Fondo se entera de que esta desarrollándose una escasez general de una moneda determinada podrá informarlo así a los participantes y expedir un informe en que se expongan las causas de la escasez y se formulen recomendaciones encaminadas a ponerle fin. En la preparación de dicho informe participará un representante del participante de cuya moneda se trate.
Sección II
Medidas para reponer las disponibilidades del Fondo de monedas escasas
Si el Fondo juzga apropiada dicha acción para reponer sus disponibilidades de la moneda de cualquier participante, podrá adoptar las siguientes medidas o cualquiera de ellas:
(I) Proponer al participante que, en los términos y las condiciones que entre él y el Fondo se acuerden, preste su moneda al Fondo, o que, con la aprobación del participante, el Fondo tome prestada dicha moneda de alguna otra fuente, ya dentro de los territorios del participante o fuera de ellos, pero ningún participante estará obligado a hacer préstamos de esa naturaleza al Fondo ni a aprobar el que el Fondo tome prestada su moneda de ninguna otra fuente.
(II) Exigir que el participante le venda su moneda a cambio de oro.
Sección III
Escasez de las disponibilidades del Fondo
(a) Si el Fondo llega al convencimiento de que la demanda de moneda de un participante pone en peligro la capacidad del Fondo de suplir dicha moneda, el Fondo haya emitido o no un informe de acuerdo con la Sección I de este Artículo, declarará formalmente que dicha moneda escasea y en adelante distribuirá sus existencias actuales y acumulativas de la moneda escasa con la debida consideración a las necesidades relativas de los participantes, a la situación económica internacional general, y a cualesquiera otras circunstancias pertinentes. El Fondo publicará también un informe respecto a las medidas que adopte.
(b) Una declaración formal de acuerdo con el párrafo (a) anterior servirá de autorización a cualquier participante para que, previa consulta con el Fondo, imponga limitaciones temporalmente a la libertad en las operaciones sobre el cambio de la moneda escasa. Sujeto a las disposiciones de las Secciones 3 y 4 del Artículo IV, el participante tendrá plena jurisdicción para determinar la naturaleza de dichas limitaciones, pero éstas no serán más restrictivas de lo que sea necesario para limitar la demanda de la moneda escasa a las existencias en poder del participante en cuestión, o que a él le correspondan; y se aflojaran y se eliminarán tan rápidamente como lo permitan las condiciones.
(c) La autorización mencionada en el párrafo (b) anterior expirará en cuantas ocasiones el Fondo declare formalmente que no escasea ya la moneda en cuestión.
Sección IV
Administración de las restricciones
Cualquier participante que imponga restricciones respecto a la moneda de otro participante de conformidad con las disposiciones de la Sección 3 (b) de este Artículo prestará la debida consideración favorable a cualquier representación que haga el otro participante respecto a la administración de dichas restricciones.
Sección V
Efecto de otros acuerdos internacionales sobre las restricciones
Los participantes convienen en no invocar las obligaciones de ningún compromiso que hubieren formalizado con otros participantes con anterioridad a este Acuerdo en forma tal que impida la ejecución de las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO VIII
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PARTICIPANTES
Sección I
Introducción
Además de las obligaciones asumidas de conformidad con otros artículos de este Acuerdo, cada participante se compromete a asumir las obligaciones expuestas en este Artículo.
Sección II
Abstención en las restricciones sobre pagos corrientes
(a) Sujeto a las disposiciones de la Sección 3 (b) del Artículo VII y de la Sección 2 del Artículo XIV, ningún participante, sin la Aprobación del Fondo, impondrá restricciones sobre pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes.
(b) Los contratos sobre cambios que impliquen la moneda de cualquier participante y que sean contrarios a las regulaciones del control de cambios de dicho participante mantenidas o impuestas de manera compatible con este Acuerdo, no podrán ponerse en vigor en los territorios de ningún participante. Además los participantes, por mutuo acuerdo podrán cooperar en la adopción de medidas que tengan por fin hacer más eficaces las regulaciones de control de cambio de cualquiera de los participantes, siempre que dichas medidas y regulaciones sean compatibles con este acuerdo.
Sección III
Abstención en las prácticas monetarias injustas
Ningún participante entrará en ningún arreglo monetario injusto ni en prácticas monetarias múltiples, ni permitirá que entre en ellos ninguno de sus organismos fiscales mencionados en la Sección I del Artículo V, excepto según lo autorice este Acuerdo o lo apruebe el Fondo. Si existen arreglos y prácticas de esa naturaleza en la fecha en que entre en vigor este Acuerdo, el participante interesado consultará con el Fondo respecto a la forma de eliminarlos progresivamente, a menos que se mantengan o se impongan de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XIV, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de la Sección 4 de dicho Artículo.
Sección IV
Conversión de balances retenidos en el extranjero
(a) Cada participante comprará balances de su moneda retenidos por otros participantes si éstos, al solicitar la compra declaran:
(I) que los balances que han de comprarse han sido adquiridos recientemente como resultado de transacciones corrientes, o
(II) que se necesita su conversión para hacer pagos por transacciones corrientes
Quedará a opción del participante comprador el pagar en la moneda del participante que haga la solicitud o en oro.
(b) La obligación que se menciona en el párrafo (a) anterior no será aplicable
(I) cuando la conversión de los balances se haya limitado de manera compatible con la Sección 2 de este Artículo o la Sección 3 del Artículo IV; o
(II) cuando los balances se hayan acumulado como resultado de transacciones efectuadas antes que el participante eliminase las restricciones mantenidas o impuestas de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XIV; o
(III) cuando los balances se hayan adquiridos en forma contraria a las regulaciones sobre el cambio impuestas por el participante a quien se le pide que las compre;
(IV) cuando de acuerdo con la Sección 3 (a) del Artículo VII se haya declarado escasa la moneda del participante que solicite la compra; o
(V) cuando el participante a quien se pida que haga la compra no tenga derecho, por cualquier motivo, a comprarle al Fondo monedas de otros participantes a cambio de la suya propia.
Sección V
Suministro de información
(a) El Fondo podrá exigir que los miembros le suministren los datos que juzgue necesario para sus operaciones, y éstos deberán incluir, como mínimo para el cumplimiento efectivo de las funciones del Fondo, datos sobre asuntos nacionales sobre lo siguiente:
(I) Disponibilidades oficiales dentro de su territorio y en el extranjero de (1) oro y (2) cambio extranjero.
(II) Disponibilidades dentro de su territorio y en el extranjero, de organismos bancarios y financieros que no sean organismos oficiales, de (1) oro y (2) cambio extranjero.
(III) producción de oro.
(IV) Exportaciones e importaciones de oro según los países de destino y de origen.
(V) Exportaciones e importaciones totales de mercaderías, en términos de su valor en moneda nacional, según los países de destino y de origen.
(VI) Balance de pago internacional que incluya (1) comercio en productos y servicios, (2) transacciones en oro, (3) transacciones de capital conocidas, y (4) otras partidas.
(VII) Posición de las inversiones internacionales, es decir, inversiones dentro de los territorios del participante cuyos dueños estén en el extranjero e inversiones en el extranjero que pertenezcan a personas en sus territorios, en cuanto sea posible suministrar esta información.
(VIII) Ingreso nacional.
(IX) Índices de precios, es decir, índices de precios de los artículos de consumo en los mercados al por mayor y al por menor y de los precios de exportación y de importación.
(X) Tipos de compra y de venta de las monedas extranjeras.
(XI) Medidas de control de cambio, es decir, un informe compresivo de las medidas de control de cambio en vigor en el momento de entrar a participar en el Fondo, y detalles de cambios subsiguientes a medida que ocurran.
(XII) Donde existan arreglos oficiales para liquidaciones, detalles de las cantidades pendientes de liquidación respecto a transacciones comerciales y financieras, y del especio de tiempo durante el cual has estado pendientes estos atrasos.
(b) Al solicitar información el Fondo tendrá en cuenta la capacidad respectiva de cada participante para suministrar los datos que se le pidan. Los participantes no estarán obligados a suministrar información de manera tan detallada que se revelen los asuntos de individuos o corporaciones. Sin embargo, se comprometen a suministrar la información de deseada de manera tan detallada y tan exacta como sea posible, y en lo posible a evitar lo que sea mero cálculo.
(c) El Fondo podrá hacer arreglos para obtener información adicional mediante acuerdos con los participantes servirá de centro para la compilación y el cambio de información sobre problemas monetarios y financieros y facilitará de ese modo la preparación de estudios que tengan por fin ayudar a los participantes a desarrollar normas que fomenten los fines del Fondo.
Sección VI
Consultas entre los participantes respecto a acuerdos internacionales existentes. En los casos en que de conformidad con este Acuerdo se autorice a un participante en las circunstancias especiales o temporales que se especifican en el Acuerdo para mantener o establecer restricciones sobre transacciones de cambio, y existan otros compromisos entre participantes, contraídos con anterioridad a este Acuerdo, que estén en conflicto con la aplicación de dichas restricciones, las partes en dichos compromisos se consultarán con miras a efectuar los ajustes mutuamente aceptables que sean necesarios. Las disposiciones de este Artículo no serán en detrimento de las operaciones de la Sección 5 del Artículo VII.
ARTÍCULO IX
STATUS, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS
Sección I
Fines de este Artículo
A fin de posibilitar al Fondo para cumplir con las funciones que se le encomienden, se le otorgarán en los territorios de cada participante el status, las inmunidades y los privilegios que se mencionan en este Artículo.
Sección II
Status del Fondo
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, poder para:
(I) hacer contratos;
(II) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;
(III) instituir procedimientos legales.
Sección III
Inmunidad contra procesos judiciales
El Fondo, sus bienes y activo, no importa donde estén situados y en poder de quién estén, gozarán de inmunidad contra toda forma de procesos judiciales, excepto hasta el límite en que expresamente renuncie a su inmunidad para los efectos de cualquier proceso o de acuerdo con los términos de cualquier contrato.
Sección IV
Inmunidad contra otras acciones
Los bienes y el activo del Fondo, no importa dónde estén situados y en poder de quién estén, serán inmunes a registros, embargos, confiscaciones, expropiaciones y cualesquiera otra forma de decomiso por acción ejecutiva o legislativa.
Sección V
Inmunidad de los archivos
Los archivos del Fondo serán inviolables.
Sección VI
Libertad de restricciones del activo
Hasta el límite necesario para llevar a cabo las operaciones que provea este Acuerdo, todas las propiedades y el activo del Fondo estarán libres de toda clase de restricciones, regulaciones, control y memoria.
Sección VII
Privilegio para las comunicaciones
Los participantes otorgarán a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros participantes.
Sección VIII
Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados
Todos los gobernadores, directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados del Fondo
(I) tendrán inmunidad contra procesos legales respecto a sus actos realizados con capacidad oficial, excepto cuando el Fondo renuncie a esta inmunidad.
(II) cuando no sean nacionales del participante disfrutarán de las mismas inmunidades contra restricciones de inmigración, requisitos de registros de extranjeros y obligaciones respecto al servicio nacional, y las mismas facilidades respecto a las restricciones sobre el cambio, que otorgan los participantes a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros participantes.
(III) recibirán el mismo tratamiento respecto a facilidades de viaje que otorgan los participantes a representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros participantes.
Sección IX
Inmunidades contra impuestos
(a) El Fondo, sus bienes, propiedades, ingresos, y operaciones y transacciones autorizadas por este Acuerdo, serán inmunes a toda forma de impuestos y de derechos de aduanas. El Fondo también estará libre de responsabilidad por el cobro o el pago de cualquier impuesto o derecho.
(b) No se impondrá impuesto alguno sobre salarios y emolumentos, o respecto a salarios y emolumentos, pagados por el Fondo a directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados del Fondo que no sean ciudadanos o súbditos o nacionales de otras categorías del participante.
(c) No se impondrá impuesto de ninguna clase sobre ninguna obligación o valor emitido por el Fondo, incluso cualquier dividendo o interés devengado por los mismos, no importa quién los posea,
(I) si el impuesto discrimina contra dicha obligación o valor únicamente debido a su origen; o
(II) si la única base jurisdiccional de dicho impuesto es el lugar o la moneda en que se emite, se hace pagadero o se paga, o la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por el Fondo.
Sección X
Aplicación del Artículo
Cada participante adoptará las medidas necesarias en sus propios territorios con el fin de hacer efectivos en términos de sus propias leyes los principios establecidos en este Artículo, e informará al Fondo detalladamente sobre las medidas que haya adoptado.
ARTÍCULO X
RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES
El Fondo, dentro de los términos de este Acuerdo, cooperará con cualquier organismo internacional general y con cualesquier organismos públicos internacionales que tengan responsabilidades especializadas en campos conexos. Cualesquier arreglos para efectuar dicha cooperación que impliquen modificación de cualquier disposición de este Acuerdo sólo podrán efectuarse después que se enmiende este Acuerdo de conformidad con el Artículo XVII.
ARTÍCULO XI
RELACIONES CON PAÍSES NO PARTICIPANTES
Sección I
Compromisos respecto a relaciones con países no participantes
Cada participante se compromete:
(I) A no entrar en transacciones de ninguna clase, ni permitir que ninguno de sus organismos fiscales mencionados en la Sección 1 del Artículo V entre en ellas, con ningún no participante, ni con personas en territorios de no participantes, que sean contrarias a las disposiciones de este Acuerdo o a los fines del Fondo;
(II) A no cooperar con ningún no participante ni con personas en los territorios de no participantes en prácticas que sean contrarias a las disposiciones de este Acuerdo o a los fines del Fondo; y
(III) A cooperar con el Fondo con el fin de que se apliquen en sus territorios medidas apropiadas para impedir transacciones con no participantes o con personas en territorios de éstos que sean contrarias a las disposiciones de este Acuerdo o a los fines del Fondo.
Sección II
Restricciones en las transacciones con países no participantes
Nada en este Acuerdo afectará el derecho de ningún participante a imponer restricciones en las transacciones sobre cambio con no participantes o con personas en los territorios de los mismos a menos que el Fondo halle que dichas restricciones perjudican los intereses de los participantes y son contrarias a los fines del Fondo.
ARTÍCULO XII
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Sección I
Estructura del Fondo
El Fondo tendrá una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, un Director Administrador y el personal correspondiente.
Sección II
La Junta de Gobernadores
(a) Todos los poderes del Fondo se confiarán en la Junta de Gobernadores, compuesta de un gobernador y un suplente nombrados por cada participante en la forma que éste determine. Los gobernadores y los suplentes desempeñarán su cargo durante 5 años, sujetos a la voluntad del participante que los nombre, y podrán ser nombrados de nuevo los suplentes solo votarán en la ausencia de sus respectivos gobernadores. La Junta seleccionará como presidente a uno de los gobernadores.
(b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos la autoridad para ejercer cualesquier funciones de la Junta, excepto las de:
(I) Admitir nuevos participantes y determinar las condiciones en que hayan de admitirse.
(II) Aprobar una revisión de cuotas.
(III) Aprobar un cambio uniforme en el valor a la par de la moneda de todos los participantes.
(IV) Hacer arreglos para cooperar con otros organismos internacionales (excepto arreglos no oficiales de carácter temporal o administrativo).
(V) Determinar la distribución de los ingresos netos del Fondo.
(VI) Exigir a un participante que se retire del Fondo.
(VII) Decidir la liquidación del Fondo.
(VIII) Decidir apelaciones en casos de interpretaciones de este Acuerdo hechas por los Directores Ejecutivos.
(c) La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual y tantas otras reuniones como disponga la Junta o convoquen los Directores Ejecutivos. Los Directores Ejecutivos convocarán a las Juntas a reunión siempre que lo pidan cinco participantes o los participantes que tengan la cuarta parte de la totalidad de los votos.
(d) Constituirá el quórum en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores en la mayoría de los gobernadores que tengan no menos de dos terceras partes de la totalidad de los votos.
(e) Cada gobernador tendrá derecho a emitir el número de votos que se le asignan en la Sección 5 de este Artículo al participante que le nombren.
(f) La Junta de Gobernadores podrá establecer, por reglamento, un método mediante el cual los Directores Ejecutivos, cuando en su opinión esta acción convenga al Fondo, puedan obtener el voto de los gobernadores sobre cualquier asunto determinado sin convocar a una reunión de Junta.
(g) La Junta de Gobernadores, y los Directores Ejecutivos hasta el límite en que estén autorizados, podrán adoptar los reglamentos necesarios o adecuados para conducir los negocios del Fondo.
(h) Los gobernadores y los suplentes desempeñarán su cargo sin compensación del Fondo, pero éste les reembolsará por los gastos razonables en que incurran para asistir a las reuniones.
(i) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que deba pagarse a los Directores Ejecutivos y el salario y los términos del contrato de servicios del Director Administrador.
Sección III
Los Directores Ejecutivos
(a) Los Directores Ejecutivos serán responsables de la dirección de las operaciones generales del Fondo, y a ese efecto ejercerán todos los poderes que en ellos delegue la Junta de Gobernadores.
(b) Habrá no menos del 12 directores, que no tienen que ser gobernadores, de los cuales
(I) cinco serán nombrados por los cinco participantes que tengan las cuotas mayores;
(II) no más de dos serán nombrados cuando sean aplicables las disposiciones del párrafo (c) que sigue;
(III) cinco los elegirán los participantes que no tengan derecho a nombrar directores, y con exclusión de las Repúblicas americanas; y
(IV) dos los elegirán las Repúblicas americanas que no tengan derecho a nombrar directores.
Para los efectos de este párrafo participantes significa los gobiernos de aquellos países cuyos nombres aparecen en el Cuadro A, ya adquieran su calidad de participantes de acuerdo con el Artículo XX o de acuerdo con la Sección 2 del Artículo II. Cuando los gobiernos de otros países adquieran calidad de participantes, la Junta de Gobernadores podrá aumentar el número de directores que hayan de elegirse por mayoría de cuatro quintas partes de la totalidad de los votos.
(c) Si en la segunda elección regular de directores, y en adelante, los participantes con derecho a nombrar directores de acuerdo con el párrafo (b) (I) anterior no incluyen a los dos participantes de cuyas monedas las disponibilidades del Fondo se hayan reducido como promedio por los dos años precedentes más allá de sus cuotas en las mayores cantidades absolutas en términos de oro como común denominador, ambos participantes o cualquiera de ellos, según sea el caso, tendrán derecho a nombrar un director.
(d) Sujeto a la Sección 3 (b) del Artículo XX, las elecciones de los directores electivos se conducirán a intervalos de dos años de acuerdo con las disposiciones del Cuadro C completadas con cualesquier reglamentos que el Fondo juzgue necesarios.
Cuando la Junta de Gobernadores aumente el número de directores que hayan de elegirse de acuerdo al párrafo (b) anterior, dictará reglamentos mediante los cuales se efectuarán los cambios necesarios en la proporción de votos que se requiere para elegir directores según las disposiciones del Cuadro C.
(e) Cada director nombrará un suplente que tendrá plenos poderes para actuar en su nombre durante su ausencia. Cuando estén presentes los directores que los hayan nombrados, sus suplentes podrán participar en las reuniones, pero no votarán.
(f) Los directores seguirán desempeñando su cargo hasta que se nombren o se elijan sus sucesores. Si vaca el puesto de un director electo más de 90 días antes de la expiración de su término, los participantes que eligieron al director anterior elegirán otro director por el resto del término. Se necesitará una mayoría de los votos emitidos para elegirle. Mientras esté vacante el puesto, el suplente del director anterior ejercerá sus funciones, excepto la de nombrar un suplente.
(g) Los Directores Ejecutivos ejecutarán sus funciones en sesión continua en la oficina principal del Fondo, y se reunirán tan a menudo como lo requieran los negocios del Fondo.
(h) Constituirá quórum en cualquier reunión de los Directores Ejecutivos una mayoría de los directores que represente no menos de la mitad de los votos.
(i) cada uno de los directores nombrados tendrá derecho a emitir el número de votos asignados en la Sección 5 de este Artículo al participante que le nombre. Cada director electo tendrá derecho a emitir el número de votos que recibió al ser electo. Cuando sean aplicables las disposiciones de la Sección 5 (b) de este Artículo, los votos que de otro modo tendría derecho un director a emitir se aumentarán o disminuirán como corresponda. Cada director emitirá como una unidad todos los votos que tenga derecho a emitir.
(j) La Junta de Gobernadores adoptará reglamentos según los cuales un participante que no tenga derecho a nombrar un director de acuerdo con el párrafo (b) anterior pueda enviar un representante que asista a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos en que se considere una solicitud hecha por dicho participante o una cuestión que le afecte n particular.
(k) Los Directores Ejecutivos podrán nombrar los comités que consideren convenientes. La participación en dichos comités no se limitará a los gobernadores y los directores o sus suplentes.
Sección IV
El Director Administrador y el personal
(a) Los Directores Ejecutivos seleccionarán un Director Administrador que no será ni gobernador ni director ejecutivo. El Director Administrador será presidente de los Directores Ejecutivos, pero no tendrá voto excepto para decidir la votación en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, pero no votará en ellas. El Director Administrador cesará en sus funciones cuando así lo decidan los Directores Ejecutivos.
(b) El Director Administrador será jefe del personal del Fondo y, bajo la dirección de los Directores Ejecutivos, conducirá los negocios ordinarios del Fondo. Sujetos al control general de los Directores Ejecutivos, será responsable de la organización, el nombramiento y la suspensión del personal del Fondo.
(c) En el desempeño de sus funciones el Director Administrador y el personal del Fondo deberán acatamiento al Fondo enteramente y no a ninguna otra autoridad. Los participantes en el Fondo respetarán el carácter internacional de esta obligación y se abstendrán de cualquier intento de influir sobre cualquier miembro del personal en el desempeño de sus deberes.
(d) Al nombrar el personal el Director Administrador, sujeto a la importancia suprema de obtener el más alto nivel de eficiencia y de competencia técnica, prestará la debida atención a la importancia de seleccionar personal a base de la mayor extensión geográfica posible.
Sección V
Las votaciones
(a) Cada participante tendrá 250 votos más un voto adicional por cada parte de su cuota equivalente a 100 mil dólares de los Estados Unidos.
(b) Siempre que se requiera un voto de conformidad con las Secciones 4 ó 5 del Artículo V, cada participante tendrá el número de votos a que tiene derecho de acuerdo con el párrafo (a) anterior, ajustado de la manera siguiente:
(I) mediante la adición de un voto por el equivalente de cada 400 mil dólares de los Estados Unidos de las ventas netas de su moneda hasta la fecha en que se efectúe la votación, o
(II) mediante la substracción de un voto por el equivalente de cada 400 mil dólares de los Estados Unidos de sus compras netas de monedas de otros países participantes hasta la fecha en que se efectúe la votación, disponiéndose que en ningún momento se considerará que las compras netas o las ventas netas exceden de una cantidad igual a la cuota del participante interesado.
(c) A los efectos de todos los cálculos en esta Sección, se considerará que los dólares de los Estados Unidos son del peso y la ley vigentes el 1ero de Julio de 1944, ajustados según cualquier cambio uniforme que se efectúe conforme a la Sección VII del Artículo IV, si se hace una renuncia conforme a la Sección 8 (d) de dicho Artículo.
(d) Salvo lo que se provee en contrario de manera específica, todas las decisiones del Fondo se harán por mayoría de los votos emitidos.
Sección VI
Distribución de los ingresos netos
(a) La Junta de Gobernadores determinará anualmente la parte de los ingresos netos del Fondo que deba colocarse en reserva y la parte, si la hubiere, que deba distribuirse.
(b) Si se hace una distribución cualquiera, se distribuirá primero entre los participantes un pago de 2 por ciento no comulativo de la cantidad por la cual durante el año 75 por ciento de su cuota haya excedido del promedio de las disponibilidades del Fondo en su moneda. El balance se les pagará a todos los participantes den proporción a su cuota. Los pagos se harán a cada participante en su propia moneda. Sección VII
Publicación de informes
(a) El Fondo publicará un informe anual que contenga un estado de cuanta revisado, y a intervalos de tres meses o menos publicará un informe breve de sus transacciones y de sus disponibilidades en oro y en moneda de los participantes.
(b) El Fondo publicará cualesquiera otros informes que juzgue deseables para realizar sus fines.
Sección VIII
Comunicación con los participantes
El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar su opinión a cualquier participante, de manera no oficial, respecto a cualquier asunto que surja según este Acuerdo. Si lo aprueba una mayoría de dos terceras partes de la totalidad de los votos, el Fondo podrá decidirse a publicar un informe dirigido a un participante respecto a las condiciones monetarias o económicas, y a sucesos que tiendan directamente a producir dislocaciones graves en la balanza de pago internacional de los participantes. Si el participante no tiene derecho a nombrar un director ejecutivo, tendrá derecho a representación de acuerdo con la Sección 3 (j) de este Artículo. El Fondo no publicará informes que impliquen cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los participantes.
ARTÍCULO XIII
OFICINAS Y DEPOSITARIOS
Sección I
Ubicación de las oficinas
La oficina principal del Fondo estará en el territorio del participante que tenga la cuota mayor, y podrán establecerse agencias o sucursales en los territorios de otros participantes.
Sección II
Depositarios
(a) Cada país participante designará a su banco central como depositario de todas las disponibilidades del Fondo en moneda suya, y si no tiene banco central designará a cualquiera otra institución que sea grata al Fondo.
(b) El Fondo podrá mantener otros bienes, incluso oro, en los depositarios que designen los cinco participantes que tengan las cuotas mayores y en otros depositarios designados que selecciones el Fondo. Al principio, por lo menos la mitad de las disponibilidades del Fondo se mantendrán en el depositario designado por el participante en cuyos territorios tenga el Fondo su oficina principal, y por lo menos 40 por ciento se mantendrán en los depositarios que designen los otros cuatro participantes antes mencionados. Sin embargo todas las transferencias de oro que haga el Fondo se harán con la debida consideración a los gastos de transporte y los posibles requisitos del Fondo. En caso de emergencia los Directores Ejecutivos podrán transferir todas las disponibilidades de oro del Fondo o cualquier parte de las mismas a cualquier lugar donde puedan estar protegidas de manera adecuada.
Sección III
Garantía de los bienes del Fondo
Cada participante garantiza todos los bienes del Fondo contra pérdidas que resulten de quiebras o desfalcos de parte del depositario designado por dicho participante.
ARTÍCULO XIV
PERÍODO DE TRANSICIÓN
Sección I
Introducción
El Fondo no tiene por objeto proveer facilidades de auxilio o reconstrucción ni ocuparse en deudas internacionales originadas por la guerra.
Sección II
Restricciones sobre el cambio
En el período de transición de la post-guerra los participantes, no obstante las disposiciones de cualesquiera otros artículos de este Acuerdo, podrán mantener y adaptar a circunstancias variables (y en el caso de participantes cuyos territorios hayan sido ocupados por el enemigo, introducirlas donde sea necesario) restricciones en pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes. Sin embargo, en su política sobre el camino extranjero los participantes tendrán siempre presentes los fines del Fondo, y tan pronto como lo permitan las condiciones, adoptarán cuantas medidas sean posibles para desarrollar con otros participantes arreglos comerciales y financieros que faciliten los pagos internacionales y el mantenimiento de la estabilidad de los cambios. En particular los participantes eliminarán las restricciones mantenidas o impuestas según esta Sección tan pronto como tengan la certeza de que, eliminando dichas restricciones, podrán liquidar su balanza de pago en forma que no les impida indebidamente el hacer uso de los recursos del Fondo.
Sección III
Notificación al Fondo
Cada participante notificará al Fondo, antes de llegar a tener derecho a comprar monedas del Fondo de acuerdo con las Secciones 4 (c) o (d) del Artículo XX, si tiene intenciones de valerse de los arreglos transitorios de la Sección 2 de este Artículo, o si está preparado para aceptar las obligaciones de las Secciones 2, 3 y 4 del Artículo VIII. Tan pronto como un participante que se valga de los arreglos transitorios esté preparado para aceptar las obligaciones antedichas se lo notificará al Fondo.
Sección IV
Acción del Fondo respecto a restricciones
A más tardar tres años después de la fecha en que el Fondo empiece sus operaciones, y cada año subsiguiente, el Fondo informará sobre las restricciones que aún estén vigor de acuerdo con la Sección 2 de este Artículo. Cinco años después de la fecha en que el Fondo empiece sus operaciones, y en cada año subsiguiente, cualquier participante que aún mantenga cualesquiera restricciones incompatibles con las Secciones 2, 3 y 4 del Artículo VIII consultará con el Fondo respecto a mantenerlas por más tiempo. Si el Fondo juzga necesaria dicha acción, podrá en circunstancias excepcionales hacer representaciones a cualquier participante al efecto de que las condiciones son favorables para la eliminación de cualquier restricción determinada o para abandonar todas las restricciones que sean incompatibles con las disposiciones de cualesquiera otros artículos de este Acuerdo. Se dará al participante un plazo adecuado para contestar a dicha representación. Si el Fondo descubre que el participante persiste en mantener restricciones incompatibles con los fines del Fondo, dicho participante estará sujeto a la Sección 2 (a) del Artículo XV.
Sección IV
Naturaleza del período de transición
En sus relaciones con los participantes el Fondo reconocerá que el período de transición de la post-guerra será uno de cambios y ajustes, y en sus decisiones sobre solicitudes ocasionadas por los mismos que presente cualquier participante, decidirá a favor de dicho participante en caso de cualquier duda razonable.
ARTÍCULO XV
SEPARACIÓN DE LOS PARTICIPANTES
Sección I
Derecho de los participantes a retirarse
Cualquier participante podrá retirarse del Fondo en cualquier momento si transmite una notificación escrita al Fondo en su oficina principal. La separación será efectiva en la fecha en que se reciba dicha notificación.
Sección II
Separación obligatoria
(a) Si un participante dejare de cumplir cualquiera de sus obligaciones incurridas de conformidad con este Acuerdo, el Fondo podrá retirarle el derecho a usar los recursos del Fondo. No se interpretará nada en esta Sección en el sentido de que limita las disposiciones de la Sección 6 del Artículo IV, de la Sección 5 del Artículo V, o de la Sección 1 del Artículo VI.
(b) Si después de la expiración de un período razonable el participante persiste en no cumplir con cualquiera de las obligaciones contraídas en este Acuerdo, o continúa una diferencia entre el participante y el Fondo según la Sección 6 del Artículo IV, podrá exigirse a dicho participante que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores autorizada por la mayoría de los gobernadores que representen una mayoría del total de los votos.
(c) Se adoptarán reglas que garanticen que antes que se tomen medidas contra cualquier participante de acuerdo con los párrafos (a) y (b) anteriores se notificará al participante con anticipación razonable de la queja que contra el hubiere, y se le dará oportunidad adecuada para exponer su caso, tanto oralmente como por escrito.
Sección III
Liquidación de cuentas con participantes que se retiren
Cuando un participante se retire del Fondo cesarán las transacciones normales del Fondo en la moneda de dicho participante, y se hará una liquidación de todas las cuentas entre él y el Fondo con la prontitud posible, mediante arreglos entre el participante y el Fondo. Si no se llega a un arreglo prontamente, las disposiciones del Cuadro D serán aplicables a la liquidación de las cuentas.
ARTÍCULO XVI
DISPOSICIONES DE EMERGENCIA
Sección I
Suspensión temporal
(a) En caso de emergencia o del desarrollo de circunstancias imprevistas que amenacen las operaciones del Fondo los Directores Ejecutivos, por votación unánime, podrán suspender por un período de no más de 120 días las operaciones de cualquiera de las disposiciones siguientes:
(I) Las Secciones 3 y 4 (b) del Artículo IV.
(II) Las Secciones 2, 3, 7 y 8 (a) y (f) del Artículo V.
(III) La Sección 2 del Artículo VI.
(IV) La Sección 1 del Artículo XI.
(b) Simultáneamente con cualquier decisión de suspender las operaciones de cualquiera de las disposiciones anteriores, los Directores Ejecutivos convocarán en la reunión de la Junta de Gobernadores para la fecha más próxima posible.
(c) Los Directores Ejecutivos no podrán prolongar ninguna suspensión más allá de 120 días. Sin embargo, dicha suspensión podrá prolongarse por un período adicional de no más de 240 días si la Junta de Gobernadores así lo decide por una mayoría de 4/5 partes de la totalidad de los votos, pero no podrá prolongarse más excepto por enmienda a este Acuerdo de conformidad con el Artículo XVII.
(d) Los Directores Ejecutivos, por una mayoría de la totalidad de los votos, podrán terminar dicha suspensión en cualquier momento.
Sección II
Liquidación del Fondo
(a) No podrá liquidarse el Fondo excepto por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si los Directores Ejecutivos deciden que es necesaria la liquidación del Fondo, podrán suspender todas las transacciones temporalmente en lo que la Junta decide.
(b) Si la Junta de Gobernadores decide liquidar el Fondo, éste cesará inmediatamente de participar en toda clase de actividades excepto las incidentales al cobro y la liquidación metódico de sus bienes y a la liquidación de sus responsabilidades, y cesarán todas las obligaciones de los participantes de conformidad con este Acuerdo excepto las que se detallan en este Artículo, en el párrafo (c) del Artículo XVIII, en el párrafo 7 del cuadro D, y en el Cuadro E.
(c) La liquidación se administrará de conformidad con las disposiciones del Cuadro E.
ARTÍCULO XVII
ENMIENDAS
(a) Cualquier propuesta para introducir modificaciones a este Acuerdo, ya emane de un participante, de un gobernador o de los Directores Ejecutivos, se comunicarán al presidente de la Junta de Gobernadores, quien presentará la propuesta ante la Junta. Si la Junta aprueba la enmienda propuesta, el Fondo preguntará a todos los participantes, por carta circular o telegrama, si aceptan la enmienda propuesta. Cuando tres quintas partes de los participantes, cuyos votos sumen cuatro quintas partes de la totalidad de votos, haya aceptado la enmienda propuesta, el Fondo certificará el hecho mediante una comunicación oficial dirigida a todos los participantes.
(b) No obstante el párrafo (a) anterior, será necesaria la aceptación de todos los participantes en caso de cualquier enmienda que modifique
(I) el derecho a retirarse del Fondo (Sección 1 del Artículo XV);
(II) la disposición de que no se efectuará cambio alguno en la cuota de un participante sin su consentimiento (Sección 2 del Artículo III); y
(III) la disposición de que no se hará cambio alguno en el valor a la par de la moneda de un participante excepto a solicitud de dicho participante (Sección 5 (b) del Artículo IV).
(c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los participantes tres meses después de la fecha de la comunicación a menos que en la carta circular o el telegrama se estipule un período más corto.
ARTÍCULO XVIII
INTERPRETACIÓN
(a) Cualquier cuestión de interpretación de las disposiciones de este Acuerdo que surja entre cualquier participante y el Fondo o entre cualesquier participantes en el Fondo se someterá a la decisión de los Directores Ejecutivos. Si la cuestión afecta en particular a un participante que no tenga derecho a nombrar a un director ejecutivo, éste tendrá derecho a representación de acuerdo con la Sección 3 (j) del Artículo XII.
(b) En cualquier caso en que los Directores Ejecutivos hayan dado una decisión de acuerdo con el párrafo (a) antedicho, cualquier participante podrá exigir que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será final. Mientras la Junta de Gobernadores resuelve el caso a ella referido, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario, basándose en la decisión de los Directores Ejecutivos.
(c) Siempre que surja algún desacuerdo entre el Fondo y un país que haya dejado de ser participante, o entre el Fondo y cualquier participante durante la liquidación del Fondo, el desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por el Fondo, otro por el participante o el participante que se retira, y un tercero en discordia que, a menos que las partes acuerden lo contrario, serán nombrados por el presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o cualquiera otra autoridad que prescriban los reglamentos adoptados por el Fondo. El tercero en discordia tendrá plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento en cualquier caso en que las partes estén en desacuerdo respecto a las firmas.
ARTÍCULO XIX
EXPLICACIÓN DE LOS TÉRMINOS
Al interpretar las disposiciones de este Acuerdo el Fondo y sus participantes se guiarán por lo siguiente:
(a) Reservas monetarias de un participante significa sus disponibilidades netas oficiales en oro, monedas convertibles de otros participantes, y monedas de aquellos no participantes que el Fondo especifique.
(b) Disponibilidades oficiales de un participante significa disponibilidades centrales (es decir, las disponibilidades de su tesorería, su banco central, su fondo de estabilización u otro organismo fiscal similar).
(c) En cualquier caso particular el Fondo, previa consulta con el participante, podrá considerar las disponibilidades de otras instituciones oficiales u otros bancos dentro de sus territorios, disponibilidades oficiales hasta el punto en que excedan substancialmente de las disponibilidades para giro ordinario, disponiéndose, que a los efectos de determinar si en un caso particular las disponibilidades exceden de los balances efectivos, se deducirán de dichas disponibilidades las cantidades de moneda que se adeuden a otras instituciones oficiales y a otros bancos en los territorios de otros países.
(d) Disponibilidades de un participante en monedas convertibles significa sus disponibilidades en monedas de otros participantes que no estén valiéndose de los arreglos transitorios conforme al Artículo XIV, más sus disponibilidades en monedas de aquellos no participantes que el Fondo especifique de tiempo en tiempo. A estos efectos el término moneda incluye sin limitación monedas, papel moneda, balances en banco, aceptaciones bancarias y obligaciones gubernamentales emitidas con un vencimiento que no exceda de 12 meses.
(e) Las reservas monetarias de un participante se calcularán deduciendo de dichas disponibilidades centrales el pasivo en moneda en Tesorerías, bancos centrales, fondos de estabilización u otros organismos fiscales similares de otros participantes o no participantes especificados en el párrafo (d) anterior, junto con pasivos similares en otras instituciones oficiales y en otros bancos en los territorios de participantes. A estas disponibilidades netas se añadirán las sumas que se consideren disponibilidades oficiales de otras instituciones oficiales y de otros bancos conforme el párrafo (c) anterior.
(f) Las disponibilidades del Fondo en moneda de un participante incluirá cualesquier valores que el Fondo acepte conforme a la Sección 5 del Artículo III.
(g) A los efectos de calcular las reservas monetarias, el Fondo, previa consulta con un participante que esté valiéndose de los arreglos transitorios de la Sección 2 del Artículo XIV, podrá considerar las disponibilidades en la moneda de dicho participante que conlleve derechos estipulados de conversión a otra moneda o a oro, disponibilidades de moneda convertible.
(h) A los efectos de calcular subscripciones en oro conforme a la Sección 3 del Artículo III, las disponibilidades netas oficiales de un participante en oro y en dólares de los Estados Unidos consistirán en sus disponibilidades oficiales en oro y en moneda de los Estados unidos después de deducir las disponibilidades centrales de su moneda en otros países y las disponibilidades de su moneda en otras en otras instituciones oficiales y otros bancos, si dichas disponibilidades llevan derechos estipulados de conversión a oro o a moneda de los Estados Unidos.
(i) Pagos por transacciones corrientes significa pagos que no se hacen con el fin de transferir capital, y éstos incluyen sin limitación:
(1) Todos los pagos que se adeuden en relación con el comercio exterior, otros negocios corrientes, incluso servicio y facilidades normales bancarias y de crédito a corto plazo;
(2) Pagos que se adeuden como intereses sobre préstamos y como ingresos netos por otras inversiones;
(3) pagos en cantidad moderada por amortización de préstamos o por depreciación de inversiones directas;
(4) Remesas moderadas para gastos de subsistencia de familias.
El Fondo, previa consulta con los participantes interesados, podrá determinar si han de considerarse ciertas transacciones específicas como transacciones corrientes o transacciones de capital.
ARTÍCULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Sección I
Vigencia
Este Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido subscrito a nombre de gobiernos que tengan 65 por ciento del total de las cuotas estipuladas en el Cuadro A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 (a) de este Artículo se hayan depositado en su nombre, pero en ningún caso entrará en vigor este Acuerdo antes del 1º de Mayo de 1945.
Sección II
Firma del Acuerdo
(a) Cada Gobierno a cuyo nombre se firme el presente Acuerdo, depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de América un instrumento en el que declare que ha aceptado este Acuerdo conforme a sus propias leyes y que ha tomado todas las medidas necesarias que le permitirán cumplir con todas las obligaciones contraídas de acuerdo con las disposiciones del mismo.
(b) Cada gobierno será participante en el Fondo a partir de la fecha en que se haga a nombre suyo, el depósito del instrumento mencionado en el párrafo (a) anterior, mas ningún gobierno podrá tener tal calidad de participante antes que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con la Sección 1 de este Artículo.
(c) El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a los gobiernos de todos los países cuyos nombres aparecen en el Cuadro A, y a todos los gobiernos cuyo ingreso en calidad de miembro haya sido aprobado de acuerdo con la Sección 2 del Artículo II, respecto a todos los casos en que se suscriba el presente Acuerdo y al depósito de todos los instrumentos mencionados en el párrafo (a) anterior.
(d) En la ocasión en que se firme este Acuerdo a nombre de cada gobierno, éste remitirá al Gobierno de los Estados Unidos de América la centésima parte del uno por ciento de su subscripción total, en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, para sufragar los gastos administrativos del Fondo. El Gobierno de los Estados Unidos de América conservará dichos fondos en cuenta especial de depósito, y los trasladará a la Junta de Gobernadores del Fondo una vez que se convoque a la primera reunión según lo dispone la Sección 3 del presente Artículo. Si este Acuerdo no hubiere entrado en vigor para el 31 de Diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá los fondos de referencia a los gobiernos que los hubieren remitido.
(e) El presente Acuerdo entrará en Washington, abierto a la firma de los gobiernos de los países mencionados en el Cuadro A, hasta el 31 de Diciembre de 1945.
(f) Con posterioridad al 31 de Diciembre de 1945, el presente Acuerdo quedará abierto a la firma del gobierno de cualquier país cuyo ingreso, en calidad de participante, haya sido aprobado conforme a la Sección 2 del Artículo II.
(g) Al subscribir el presente Acuerdo, todos los gobiernos lo aceptan tanto a nombre propio como en lo que respecta a todas sus colonias, territorios de ultramar, territorios bajo su protectorado, soberanía o autoridad, y todos los territorios sobre los cuales ejercen mandato.
(h) En los casos de gobiernos cuyos territorios metropolitanos estuvieren ocupados por el enemigo, el depósito del instrumento a que se hace referencia en el párrafo (a) de esta Sección podrá retrasarse hasta un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que tales territorios fueron liberados. Si, en cambio, no fuere depositado por cualquiera de dichos gobiernos antes de vencer el plazo de referencia, la firma que se hubiere puesto a nombre del respectivo gobierno será nula, y la parte de la subscripción que hubiere pagado conforme al párrafo (d) antes citado le será devuelta.
(i) Los párrafos (d) y (h) entrarán en vigor con respecto a cada gobierno signatario a partir de la fecha en que firme el Acuerdo.
Sección III
Inauguración del Fondo
(a) Inmediatamente después de entrar en vigor el presente Acuerdo conforme a la Sección 1 de este Artículo, cada participante designará un gobernador, y el país participante que hubiere contribuido la cuota más alta convocará a la primera reunión de la Junta de Gobernadores.
(b) En la primera reunión de la Junta de Gobernadores se harán arreglos para la designación de directores ejecutivos provisionales. Los gobiernos de los cinco países que deban aportar las cuotas más elevadas de acuerdo con el Cuadro A, nombrarán directores ejecutivos interinos. Si uno o más de dichos gobiernos no hubieren ingresado en calidad de participantes, los cargos de directores ejecutivos que les corresponda llenar permanecerán vacantes hasta la fecha de su ingreso, o hasta el 1º de Enero de 1946, la que sea anterior. Se elegirán siete directores ejecutivos provisionales de acuerdo con las disposiciones del Cuadro C y éstos desempeñarán sus deberes hasta que se celebre la primera elección regular de directores ejecutivos, la cual tendrá lugar lo antes posible a contar del 1º de Enero de 1946.
(c) La Junta de Gobernadores podrá delegar a los directores ejecutivos provisionales cualesquiera poderes, excepto aquéllos que no deban delegarse a los Directores Ejecutivos en propiedad.
Sección IV
Determinación inicial del valor a la par
(a) Cuando el Fondo sea de opinión que dentro de breve período de tiempo estará en condiciones de iniciar transacciones en cambio sobre el exterior, lo comunicará a los participantes y solicitará de cada uno de éstos que le comunique el valor a la par de su moneda, basado en los tipos de cambio que se coticen sesenta días antes de entrar en vigor el presente Acuerdo. A ningún participante cuyo territorio metropolitano esté ocupado por el enemigo se le exigirá que envíe dicha comunicación mientras el territorio de referencia sea teatro de hostilidades en grande escala, o por el período posterior que determine el Fondo. Las disposiciones del párrafo (d) de esta Sección se aplicarán cuando dicho participante comunique el valor a la par de su moneda.
(b) El valor a la par que comunique un participante cuyo territorio metropolitano no ha sido ocupado por el enemigo será el valor a la par de la moneda de dicho participante a los fines de este Acuerdo, a menos que dentro de los noventa días después de recibida la solicitud a que se refiere el párrafo (a) de esta Sección (I), el participante Notifique al Fondo que considera que el valor a la par no es satisfactorio, o (II) el Fondo notifique al participante que, en su opinión, el valor a la par no puede mantenerse sin que necesiten dicho participante u otros participantes recurrir al Fondo en forma tal que resulte perjudicial al Fondo y a los participantes. Cuando se notifique de conformidad con los incisos (I) o (II) precedentes tanto el Fondo como el participante deberán, dentro de un plazo que determinará el Fondo a tenor con todas las circunstancias que fueren pertinentes, acordar un valor a la par que sea apropiado para dicha moneda. Si el Fondo y el participante no llegaren a un acuerdo dentro del plazo estipulado, el participante se tendrá por retirado del Banco a partir de la fecha en que expire dicho plazo.
(c) Cuando se haya establecido el valor a la par de la moneda de un participante conforme al párrafo (b) anterior, bien porque haya expirado el plazo de noventa días sin haya habido notificación, bien por acuerdo después de la notificación, el participante podrá comprar del Fondo las monedas de otros participantes hasta la cantidad máxima que permita este Acuerdo, siempre que el Fondo haya empezado a hacer transacciones de cambio.
(d) En el caso de un participante cuyo territorio metropolitano haya sido ocupado por el enemigo, se aplicarán las disposiciones (b) anterior, sujetas a las modificaciones siguientes:
(I) El período de noventa días deberá extenderse para que termine en una fecha que se fijará mediante acuerdo entre el Fondo y el participante.
(II) Si el Fondo ha empezado a hacer transacciones de cambio, el participante podrá, dentro del período extendido, comprar del Fondo con su moneda las monedas de otros participantes, pero sólo bajo las condiciones y unas cantidades que prescriba el Fondo.
(III) En cualquier tiempo anterior a la fecha fijada de conformidad con el inciso (I) anterior, se podrán hacer cambios mediante Acuerdo con el Fondo en el valor a la par comunicado de acuerdo con el párrafo (a) de este Artículo.
(e) Si un participante cuyo territorio metropolitano ha sido ocupado por el enemigo adopta una nueva unidad monetaria antes de la fecha que se fije según el inciso (I) del párrafo (d) de esta Sección, el valor a la par fijado por dicho participante para la nueva unidad se le comunicará al Fondo y se aplicarán las disposiciones del párrafo (d) precedente.
(f) Las modificaciones en los valores a la par acordados con el Fondo de conformidad con esta Sección no se tendrán en cuenta para determinar si una modificación propuesta está comprendida en los incisos (I), (II) o (III) de la Sección 5 (c) del Artículo IV.
(g) Cuando un participante comunique al Fondo el valor a la par para la moneda en su territorio metropolitano deberá comunicar simultáneamente el valor en términos de dicha moneda, para cada moneda distinta, cuando éstas existan, en los territorios con respecto a los cuales aceptó este Acuerdo de conformidad con la Sección 2 (g) de este Artículo, pero no se le exigirá a ningún participante que haga una comunicación para la moneda particular de un territorio que haya estado ocupado por el enemigo en tanto dicho territorio sea teatro de hostilidades en grande escala, o por el período adicional que el Fondo determine. A base del valor a la par comunicado de la manera que se indica, el Fondo computará el valor a la par de cada moneda distinta. Se entenderá que una comunicación o notificación dirigida al Fondo de conformidad con los párrafos (a), (b) o (d) de esta Sección con respecto al valor a la par de una moneda, es también una comunicación o notificación respecto al valor a la par de todas las distintas monedas mencionadas, a menos que se exprese lo contrario. Sin embargo, cualquier miembro podrá dirigir una comunicación o notificación respecto solamente a la moneda metropolitana o a cualquiera de las distintas monedas de los territorios. Si así lo hace el participante, las disposiciones de los párrafos precedentes, incluso el párrafo (d), si ha sido ocupado por el enemigo un territorio donde exista una moneda distinta, se aplicarán por separado a cada una de dichas monedas.
(h) El Fondo empezará sus transacciones de cambio en la fecha que determine después que los participantes que tengan 65 por ciento del total de las cuotas que se indican en el Cuadro A hayan llegado a ser elegibles, de acuerdo con los párrafos precedentes de esta Sección, para comprar las monedas de otros participantes, en ningún caso hasta tanto terminen las hostilidades en Europa.
(i) El Fondo podrá posponer transacciones de cambio con un participante si las circunstancias de las mismas son tales que en opinión del Fondo ellas conducirían a usar los recursos del Fondo en forma contraria a los propósitos de este Acuerdo o perjudicial al Fondo o a los participantes.
(j) El valor a la par de las monedas de los gobiernos que indiquen su deseo de ser miembros del Fondo después del 31 de Diciembre de 1945, se determinará de acuerdo con las disposiciones Sección 2 del Artículo II.
Dado en Washington, en un original que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, quien transmitirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se indica en el Cuadro A, y a todos los gobiernos aceptados en calidad de participantes de conformidad con la Sección 2 del Artículo II.
CUADRO A
CUOTAS
(Participantes en orden alfabético según el idioma inglés) (En millones de dólares de los Estados Unidos de América)
Australia……………………………………………………….. 200
Bélgica…………………………………………………………. 225
Bolivia………………………………………………………….. 10
Brasil…………………………………………………………… 150
Canadá………………………………………………………… 300
Chile……………………………………………………………. 50
China…………………………………………………………… 550
Colombia………………………………………………………. 50
Costa Rica…………………………………………………….. 5
Cuba……………………………………………………………. 50
Checoslovaquia……………………………………………….. 125
Dinamarca……………………………………………………… *
República Dominicana……………………………………….. 5
Ecuador………………………………………………………… 5
Egipto…………………………………………………………… 45
El Salvador…………………………………………………….. 2.5
Etiopía………………………………………………………….. 6
Francia…………………………………………………………. 450
Grecia…………………………………………………………… 40
Guatemala……………………………………………………… 5
Haití…………………………………………………………….. 5
Honduras………………………………………………………. 2.5
Islandia…………………………………………………………. 1
India…………………………………………………………….. 400
Irán……………………………………………………………… 25
Iraq……………………………………………………………… 8
Liberia………………………………………………………….. .5
Luxemburgo…………………………………………………… 10
México…………………………………………………………. 90
Holanda………………………………………………………… 275
Nueva Zelandia……………………………………………….. 50
Nicaragua……………………………………………………… 2
Noruega……………………………………………………….. 50
Panamá……………………………………………………….. .5
Paraguay……………………………………………………… 2
Perú…………………………………………………………… 25
Filipinas……………………………………………………….. 15
Polonia………………………………………………………… 125
Unión Sudafricana…………………………………………… 100
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas……………… 1200
Reino Unido………………………………………………….. 1300
Estados Unidos de América………………………………… 2750
Uruguay……………………………………………………….. 15
Venezuela…………………………………………………….. 15
Yugoeslavia…………………………………………………… 60
* El Fondo determinará la cuota de Dinamarca después que el Gobierno danés haya declarado que está dispuesto a subscribir este Acuerdo, pero antes de que efectúe la firma.
CUADRO B
DISPOSICIONES CON RESPECTO A LA RECOMPRA POR UN PARTICIPANTE DE SU PROPIA MONEDA EN PODER DEL FONDO
1.- Al determinar el grado hasta donde, conforme a la Sección 7 (b) del Artículo V, se hará la recompra al Fondo de la moneda de un participante con cada tipo de reserva monetaria, es decir, con oro y con cada moneda convertible, se aplicará la siguiente regla sujeta al párrafo 2 que sigue:
(a) Si las reservas monetarias del participante no han aumentado durante el año, la cantidad que deba pagarse al Fondo se distribuirá entre todos los tipos de reservas en proporción a las disponibilidades del participante de los mismos al fin de año.
(b) Si las reservas monetarias del participante han aumentado durante el año se distribuirá, entre los tipos de reservas que hayan aumentado, una parte de la cantidad que deba pagarse al Fondo igual a la mitad del aumento, en proporción a la cantidad por la que cada uno de ellos haya aumentado. El resto de la suma que deba pagarse al Fondo se distribuirá entre todos los tipos de reservas en proporción al resto de las disponibilidades de los mismos en poder del participante.
(c) Si después de hechas todas las recompras que requiere la Sección 7 (b) del Artículo V el resultado excediere de cualquiera de los límites especificados en la Sección 7 (c) del Artículo V, el Fondo exigirá que los participantes hagan dichas recompras proporcionadamente, en forma tal que no se excedan los límites.
2.- El Fondo no adquirirá la moneda de ningún no participante amparándose en la Sección 7 (b) y (c) del Artículo V.
3.- Al calcular las reservas monetarias y el aumento en las reservas monetarias durante cualquier año a los efectos de la Sección 7 (b) y (c) del Artículo V, no se tomará en cuenta ningún aumento en dichas reservas monetarias que se deba a moneda que, siendo incontrovertible anteriormente, se haya hecho convertible durante el año, a menos que el participante haya deducido dichas disponibilidades de otro modo; o que se deba a disponibilidades que sean réditos por préstamos a largo plazo o a mediano plazo contratados durante el año; o a disponibilidades que hayan sido transferidas o apartadas para pagar un préstamo durante el año subsiguiente.
4.- En el caso de participantes cuyo territorio metropolitano haya sido ocupado por el enemigo, no se incluirá en los cálculos de sus reservas monetarias, o de los aumentos en sus reservas monetarias, el oro recién extraído de minas dentro de su territorio metropolitano durante el período de cinco años después que entre en vigor este Acuerdo.
CUADRO C
ELECCIÓN DE DIRECTORES EJECUTIVOS
1.- La elección de los directores ejecutivos se hará por votación de los gobernadores que tengan derecho a votar de acuerdo con las disposiciones de los incisos (iii) y (iv) del párrafo (b) de la Sección 3 del Artículo XII.
2.- En la votación para los cinco directores que deberán elegirse conforme al inciso (iii) del párrafo (b) de la Sección 3 del Artículo XII, cada gobernador con derecho a votar emitirá a favor de una sola persona todos los votos que le reconoce el párrafo (a) de la Sección 5 del Artículo XII. Serán directores las cinco personas que reciban el mayor número de votos, disponiéndose que no se considerará electa ninguna persona que reciba menos del diecinueve por ciento del número total de votos que puedan emitirse (votos calificados).
3.- Si no se eligieren cinco personas en la primera votación, se procederá a efectuar otra en la que no podrá ser candidato la persona que recibió el número menor de votos, y en la que votarán únicamente (a) los gobernadores que hayan favorecido en la primera votación a una persona que no resultó electa, y (b) los gobernadores cuyos votos a favor de una persona se juzgue que, conforme a lo previsto en el párrafo 4 subsiguiente, han acumulado a favor de dicha persona un número de votos que exceda del veinte por ciento del total de votos calificados.
4.- Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por un gobernador han aumentado el total emitido a favor de una persona hasta más del veinte por ciento de los votos calificados, se considerará que ese veinte por ciento incluye, primero, los votos del gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona, luego los votos del gobernador que lo siga en cuanto al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta completar el veinte por ciento.
5.- Se considerará que cualquier gobernador de cuyos votos haya que tomar en cuenta una parte para aumentar el total emitido a favor de una persona hasta más del diecinueve por ciento, a emitido todos sus votos a favor de dicha persona, aun cuando debido a ello el total de votos a favor de dicha persona sobrepase el veinte por ciento.
6.- Si después de la segunda votación no resultaren electos cinco personas, se procederá a efectuar nuevas votaciones de acuerdo con los mismos principios hasta que se elijan las cinco; disponiéndose, que una vez electas cuatro personas, la quinta podrá elegirse por simple mayoría de los votos restantes, y se considerará que ha sido electa por la totalidad de dichos votos.
7.- Los directores que han de elegir las Repúblicas americanas de acuerdo con las disposiciones del inciso (iv) del párrafo (b) de la Sección III del Artículo XII, se designarán en la forma siguiente:
(a) Se elegirá cada director por separado.
(b) Al elegir al primer director, cada gobernador que represente a una República americana calificada para participar en la elección emitirá todos los votos que le correspondan a favor de una sola persona. La persona que reciba el número de votos se declarará electa, siempre que haya recibido no menos del cuarenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
(c) Si no resultare electa persona alguna en la primera votación se efectuarán otras, en las que se eliminará a la persona que en cada una reciba el número menor de votos, hasta que una persona reciba un número de votos que sea suficiente para elegirle conforme a lo dispuesto en el párrafo (b) anterior.
(d) Los gobernadores cuyos votos hayan contribuido a la elección del primer director no tomarán parte en la elección del segundo.
(e) Las personas que no resulten electas en la primera elección podrán ser candidatas en la elección del segundo director.
(f) Para la elección del segundo director será necesaria una mayoría de los votos que puedan emitirse. Si nadie recibe una mayoría, se procederá a efectuar nuevas votaciones, y en cada una se eliminará a la persona que reciba el número menor de votos, hasta que alguien obtenga una mayoría.
(g) Se considerará que el segundo director ha sido electo por la totalidad de los votos que podían emitirse en la votación que determinó su elección.
CUADRO D
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS A PARTICIPANTES QUE SE RETIRAN
1.- El Fondo estará obligado a pagar a un participante que se retira una cantidad igual a su cuota más cualesquiera otras cantidades que se le deban del Fondo, menos cualesquiera cantidades que adeude al Fondo, incluso cargos acumulados después de la fecha de su retiro; no se le hará, sin embargo, pago alguno hasta seis meses después de la fecha de retiro. Los pagos se harán en la moneda del participante que se retira.
2.- Si las disponibilidades del Fondo en moneda del participante que se retira no son suficientes para pagar la cantidad neta que tuviere que pagar el Fondo, se pagará el balance en oro, o en aquella otra forma que se acuerde. Si el Fondo y el participante que se retira no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses a partir de la fecha de retiro la moneda en cuestión retenida por el Fondo se pagará inmediatamente al participante que se retira. Cualquiera que sea el balance de la cuenta, se pagará en diez plazos semestrales en el curso de los cinco años siguientes. Cada uno de estos plazos se pagará a opción del Fondo, bien en la moneda del participante que se retira, adquirida después del retiro de éste, o bien en oro.
3.- Si el Fondo deja de pagar cualquiera de los plazos a que está obligado de acuerdo con los párrafos precedentes, el participante que se retira tendrá derecho a exigir del Fondo que le pague el plazo en cualquier moneda con que cuente el Fondo, a excepción de la moneda que se haya declarada escasa según la Sección III del Artículo VII.
4.- Si las disponibilidades del Fondo en la moneda de un participante que se retira sobrepasan la cantidad que se le adeuda a éste, y si dentro de seis meses a partir de la fecha del retiro, no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al método de liquidar las cuentas, dicho participante estará obligado a liquidar en oro este exceso de moneda o, si lo prefiere, en las monedas de participantes que a la fecha de liquidación sean convertibles. La liquidación se hará a la paridad existente a la fecha del retiro del Fondo. El participante que se retira completará la operación de liquidación, dentro de cinco años a partir de la fecha de su retiro o, dentro de aquel período más largo que pueda haber fijado el Fondo, pero no se le exigirá que liquide en período semestral alguno, más de la décima parte del exceso disponible del Fondo en moneda de este participante a la fecha del retiro, más las adquisiciones adicionales de dicha moneda que hubiera habido durante dicho período semestral. Si el participante que se retira no cumple con esta obligación, el Fondo podrá liquidar en forma ordenada, en cualquier mercado, la cantidad de moneda que debió liquidarse.
5.- Todo participante que deseare obtener la moneda de un participante que se haya retirado, la adquirirá comprándola al Fondo, sujeto a las disposiciones que regulan el acceso de los participantes a los recursos del Fondo y a que dicha moneda esté disponible de conformidad con el párrafo IV precedente.
6.- El participante que se retira garantiza el uso sin restricciones, en todo tiempo, de la moneda de que se dispusiere conforme a los párrafos 4 y 5 anteriores para la compra de productos o para pago de cantidades que se le adeuden a él o a la persona dentro de sus territorios. El participante que se retira compensará al Fondo por cualquier pérdida que resulte de la diferencia entre el valor a la par de su moneda en la fecha de retiro y el valor que logre el Fondo al disponer de ella de acuerdo con los párrafos 4 y 5 precedentes.
7.- En caso de que el Fondo empiece a liquidarse de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XVI dentro de seis meses a partir de la fecha en que se retira un participante, la cuenta entre el Fondo y el gobierno de dicho participante se liquidará con el Artículo XVI, Sección 2 y del Cuadro E.
CUADRO E
ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
1.- En caso de liquidación tendrán prioridad en la distribución del pasivo del Fondo las obligaciones del Fondo, con exclusión de la devolución de subscripciones. Al hacer frente a cada una de dichas obligaciones el Fondo usará su activo en el orden siguiente:
(a) la moneda en que sea pagadera la obligación
(b) oro
(c) cualquier otras monedas en proporción, tanto como sea posible, a las cuotas de los participantes.
2.- Después que se salden las obligaciones del Fondo de acuerdo con el párrafo I anterior, el balance del activo del Fondo se distribuirá y prorrateará de la manera siguiente:
(a) El Fondo distribuirá sus disponibilidades en oro entre los participantes de cuyas monedas tenga el Fondo cantidades menores que su cuota. Estos participantes compartirán el oro así distribuido en proporciones de las cantidades por las cuales sus cuotas excedan de las disponibilidades del Fondo en sus monedas.
(b) El Fondo distribuirá a cada participante la mitad de las disponibilidades del Fondo en su propia moneda, pero dicha distribución no excederá del 50 por ciento de su cuota.
(c) El Fondo prorrateará el resto de sus disponibilidades en cada moneda entre todos los participantes en proporción con las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después que se efectúen las distribuciones estipuladas en los incisos (a) y (b) anteriores.
3.- Cada participante amortizará las disponibilidades de su moneda asignadas a otros participantes conforme al párrafo 2 (c) anterior, y convendrá con el Fondo respecto a un procedimiento ordenado para dicha amortización dentro de tres meses después que se haya decidido la liquidación.
4.- Si un participante no ha llegado a un acuerdo con el Fondo dentro del período de tres meses mencionados en el párrafo 3 anterior, el Fondo usará las monedas de otros participantes asignadas a dicho participante conforme al párrafo 2 (c) anterior para amortizar la moneda de dicho participante que se haya asignado a otros participantes. Cada moneda asignada a un participante que no haya llegado a un acuerdo se usará, siempre que sea posible, para amortizar su moneda asignada a los participantes que hayan llegado a un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3 anterior.
5.- Si el participante ha llegado a un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3 anterior, el Fondo usará las monedas de otros participantes asignadas a dicho participante conforme al párrafo 2 (c) anterior para amortizar la moneda de dicho participante que se haya asignado a otros participantes que hayan hecho arreglos con el Fondo de acuerdo con el párrafo 3 anterior. Cada cantidad así amortizada lo será en la moneda del participante a quien se hubiere asignado.
6.- Después de cumplir con los párrafos anteriores el Fondo pagará a cada participante el resto de las monedas retenidas en su cuenta.
7.- Cada participante cuya moneda haya sido distribuida a otros participantes conforme al párrafo 6 anterior, amortizará dicha moneda en oro o, a su discreción, de la moneda del participante que solicite la amortización, o en cualquiera otra forma en que ambos convengan. Si los participantes interesados no convienen en lo contrario, el participante que deba efectuar la amortización la completará dentro de cinco años de la fecha de distribución, pero no se le exigirá que amortice en ningún período semianual más de 1 décimo de la cantidad distribuida a cada uno de los participantes. Si el participante dejare de cumplir con esta obligación, la cantidad de moneda que debió amortizarse podrá liquidarse de manera ordenada en cualquier mercado.
8.- Cada participante cuya moneda se haya distribuido a otros participantes conforme al párrafo 6 anterior garantiza el uso sin restricciones de dicha moneda en todo momento para la compra de productos o para pagos que se adeuden a él o a personas dentro de sus territorios. Cada participante que así se comprometa conviene en compensar a otros participantes por cualquier pérdida que resultare de la diferencia entre el valor a la par de su moneda en la fecha en que se decida liquidar el Fondo y el valor que logren dichos participantes al disponer de su moneda. |