"Convención Postal entre Nicaragua i la Gran Bretaña (León, 1859)"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: León
Fecha de Suscripción: 01/27/1859
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada.

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Fuente: Otra
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Información tomada de: Código de la Legislación de la República de Nicaragua.
Nombre de la fuente:De la Rocha, Jesús.
(Texto)

CONVENCIÓN POSTAL ENTRE NICARAGUA I LA GRAN BRETAÑA

CELEBRADA EN 27 DE ENERO DE 1859 Y RATIFICADA EL 12 DE MARZO DEL MISMO AÑO

Aprobado el 27 de enero de 1859

Código de la Legislación de la República de Nicaragua, De la Rocha, Jesús

Art. 1º. Ratifícanse en todas sus partes los nueve artículos contenidos en la convención postal, y el adicional de la misma fecha, ajustados en León a 27 de enero último, entre los señores Lcdo. don Pedro Zeledón, Ministro de Relaciones Exteriores de la República, y Sir. Gore Ouseley, enviado extraordinario de S. M. B., cuyo tenor es el siguiente:

“CONVENCIÓN

Entre el Gobierno de S. M. la reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y el Gobierno de la República de Nicaragua.

El Gobierno de S. M. la reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y el Gobierno de la República de Nicaragua; deseosos de arreglar por medio de una convención la comunicación de posta entre los dos países sobre una base más liberal y ventajosa para los habitantes de los dos países.

El abajo firmado, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de S. M. B. en misión especial a los estados de Centro América, teniendo plenos poderes del administrador general de correos del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda. Y el Lcdo. don Pedro Zeledón, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, teniendo plenos poderes del Gobierno su comitente.

Después de haber comunicado uno al otro sus respectivos plenos poderes y encontrando éstos en debida forma, han convenido en los siguientes artículos.

Art. I.

El porte que debe ser colectado en el Reino Unido sobre toda carta, que no exceda del peso de media onza británica puesta en el correo en el Reino Unido, y dirigida a Nicaragua; o puesta en el correo de Nicaragua y dirigida al Reino Unido, cuando fueren conducidas por buques del Gobierno británico, o por buques fletados o mantenidos por orden del Gobierno británico, serán seis peniques. Y el porte que debe ser cobrado en Nicaragua sobre tales cartas será dos centavos.
Art. II.

Con respecto al impuesto sobre las cartas de más de media onza británica será observada la siguiente escala progresiva en ambos países, --a saber: Por toda carta de más de media onza que no exceda de dos onzas, cuádruple porte (24 peniques).

Por toda carta de más de dos onzas que no exceda de tres onzas, séxtuple porte. Y así se van añadiendo dos precios por cada onza adicional, o fracción de una onza.
Art. III.

El porte que debe ser colectado en el Reino Unido por todo periódico puesto en el correo en conformidad con las regulaciones que se requiere observar, siendo su origen en el Reino Unido y con destino para Nicaragua, será un penique por cuatro onzas británicas o fracción de cuatro onzas británicas.

Una suma semejante de un penique por cuatro onzas británicas o fracción de cuatro onzas británicas será colectada en el Reino Unido por todo periódico cuyo origen sea de Nicaragua y dirigido para el Reino Unido.

El porte que debe ser cobrado en Nicaragua por tales periódicos, será un centavo por cuatro onzas británicas, o fracción de cuatro onzas británicas.

Art. IV.

Los paquetes de libros pueden ser enviados del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda a Nicaragua y viceversa, sujetos a las siguientes condiciones:

1ª. Cada paquete de libros debe ser enviado sin cubierta, o con cubierta abierta en los extremos o lados como para admitir que los inclusos sean examinados.

2ª. Un paquete de libros puede contener cualquier número de libros separados, y otras publicaciones, estampas o mapas, cualquier cantidad de papel pergamino o vítela, y los libros u otras publicaciones estampas, mapas, &c., pueden ser impresas, escritas, blancas o mezcladas de estas de cualquier manera de los tres modos. Además toda encuadernación, faja o cubierta legítima que tenga un libro, publicación, &c., o una parte de ellos será permitida, ya que tal encuadernación, &c. esté suelta o pegada: como también rodillos, en el caso de estampas o mapas; marcadores (ya sean de papel o de otra manera) en el caso de libros; y en fin cualquiera cosa que sea necesaria para la segura transmisión de materias literarias o artísticas, o accesorias usuales; pero ningunas muestras o libros de muestras (a menos que consistan meramente de papel) serán permitidos.

3ª. Ningún paquete de libros puede contener ninguna carta escrita, cerrada o abierta; ni ninguna otra cosa incluida sellada o de otra manera cerrada contra la inspección, ni deberá haber ninguna carta, ni ninguna comunicación de la naturaleza de una carta escrita en cualquiera paquete, dentro o sobre su cubierta.

4ª. Ningún paquete de libros debe exceder de dos pies ingleses de largo, ancho ni fondo.

Art. V.

El porte que debe ser colectado en el Reino Unido sobre los paquetes de libros puestos en el correo en el Reino Unido, y dirigidos a Nicaragua, o puestos en el correo en Nicaragua dirigidos al Reino Unido será el siguiente:


Por un paquete que no exceda de cuatro onzas inglesas, (tres peniques).

Por un paquete de más de cuatro onzas que no exceda de ocho, (seis peniques).

Por un paquete de más de ocho onzas que no exceda de una libra, (un chelín).

Por un paquete de más de una libra que no exceda de libra y media, (un chelín y seis
peniques). 1 ch. 6 p.

Por un paquete de más de libra y media y que no exceda de dos libras, (dos chelines), 2 ch.

Y así en proporción, añadiendo seis peniques por cada media libra adicional, o fracción de media libra. El porte que debe ser colectado en Nicaragua sobre tales paquetes de libros será el siguiente.

Por un paquete que no exceda de cuatro onzas, (dos centavos). 2 cts.

Por un paquete de más de cuatro onzas que no exceda de ocho, (cuatro centavos). 4 cts.

Por un paquete de más de ocho onzas que no exceda de una libra, (ocho centavos). 8 cts.

Por un paquete de más de una libra y que no exceda de libra y media, (doce centavos). 12 cts.

Por un paquete de más de libra y media que no exceda de dos, (diez y seis centavos). 16 cts.

Y así en proporción, añadiendo cuatro centavos por cada media libra adicional, o fracción de media libra.


Art. VI.

Ningún impuesto además de los precios especificados en los precedentes artículos, ya sea por su entrega, o por cualquier otro servicio, deberá hacerse en el Reino Unido, ni en Nicaragua sobre las cartas, periódicos, o papeles libros conducidos entre los dos países.

Art. VII.

El porte que debe pagarse al Post-office británico por cartas y paquetes de libros (incluyendo periódicos) transportados por los buques británicos de la mala de un puerto de Nicaragua a cualquier otro puerto, sin pasar éstos por el Reino Unido, será el siguiente.

Por toda carta que no exceda del peso de media onza inglesa, cuatro peniques esterlinos, y por cartas de mayor peso, un aumento conforme a la escala especificada en el artículo II precedente.

Por cada paquete de libros que no exceda de cuatro onzas de peso inglesas, un penique esterlino; y por paquetes de libros de mayor peso, un aumento conforme a la escala especificada en el artículo V precedente.

Art. VIII.

El Post-office británico, y la administración de correos de Nicaragua tendrán poder de modificar de tiempo en tiempo, por mutuo consentimiento, los arreglos hechos en virtud de todos los precedentes artículos.

Art. XIX.

La presente convención comenzará a tener efecto el primero de agosto del corriente año, y continuará en fuerza hasta que una de las dos partes contratantes anuncie a la otra, con un año de anticipación, su deseo de terminarla.

En testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado el mismo, y puesto en él sus respectivos sellos.

Hecho en León, el día veinte y siete (27) de enero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y nueve (1859).

Art. adicional propuesto por el que suscribe ministro de Nicaragua con plenos poderes a S.E. Sir William Gore Ouseley ministro plenipotenciario de S. M. B., relativo a la convención postal firmada entre los dos en esta fecha, admitido por el señor Ouseley y ad referéndum.

“Y en el caso de que cualquiera carta, mensaje o nota escrita, fuere ocultada bajo la cubierta de cualquiera paquete de libros, periódicos o pliegos impresos, o que tales libros, periódicos o pliegos impresos estuvieren escritos, como para suplir la falta de cartas, la persona a quien tal paquete es dirigido, estará sujeta a pagar el entero porte de tal paquete, &c., como si él contuviere solamente cartas; y el Post-office o administrador de correos puede rehusar la entrega de tal paquete, a menos que el dicho porte sea pagado por la persona a quien es dirigido, o tanto como al Post-office o administrador parezca conveniente.

“Si la persona a quien tal paquete es dirigido, rehusare pagar el porte así especificado, la persona que envíe tal carta o escrito oculto, estará sujeta a pagarlo, o el Post-office o administrador estará autorizado para detener tan paquete, &c., y el Postmaster general de S. M. empleará sus buenos oficios para recobrar el derecho de porte, cuando es conocido que un fraude se ha intentado cometer.

“En testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado el mismo y puesto en él sus sellos respectivos.

“Hecho en León, el día veinte y siete (27) de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta y nueve (1859).”

Art. 2º. En consecuencia se tendrá como ley de la República, y comenzará a regir del primero de agosto próximo.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.


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Asamblea Nacional de Nicaragua