"Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Nicaragua (Montreal, 2019)"

Pais de Suscripción: Canadá
Lugar de Suscripción: Montreal
Fecha de Suscripción: 09/26/2019
Materia: Transporte
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen:

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de:
No. Gaceta: 235
Fecha Publicación: 12/10/2019
(Texto)

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 235 de 10 de diciembre de 2019


El Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante denominados las "Partes Contratantes");

Siendo Partes al Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; Deseando promover las relaciones mutuas en el ámbito de la aviación civil y concertar un acuerdo para establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos;

Deseosos de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre las Líneas Aéreas en el mercado con una mínima interferencia y regulación gubernamental;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;

Deseando garantizar el más alto grado de seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que comprometan la seguridad de las personas o los bienes, afectan negativamente al funcionamiento de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Deseando hacer posible que las compañías aéreas ofrezcan al público que viaja y envía, una variedad de opciones de servicios y que deseen alentar a las compañías aéreas individuales a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

1. "Autoridades aeronáuticas": en el caso de Finlandia, la Autoridad de Aviación Civil y, en el caso de Nicaragua, el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar funciones Actualmente ejercida por dichas autoridades aeronáuticas o funciones similares;

2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo, y cualquier enmienda al Acuerdo o al Anexo;

3. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y las enmiendas de los Anexos o del convenio en virtud de los artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;

4. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo;

5. "Tarifa" significa cualquier tarifa, precio o cargo para el transporte de pasajeros (y su equipaje) y / o carga (excluyendo correo) en el servicio aéreo, incluyendo el transporte de superficie en conexión con el transporte aéreo internacional, Incluidos sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, precio o cargo;

6. "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "parada para fines no comerciales" tienen el significado especificado en los artículos 2 y 96 del Convenio;

7. "Cargos por usuarios": un cargo impuesto a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o servicios de seguridad aeroportuaria, de navegación aérea o de aviación, incluidos los servicios e instalaciones conexos; y

8. "Tratados de la UE": el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2
Otorgamiento de derechos

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los siguientes derechos en relación con los servicios aéreos internacionales:

a. El derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

b. El derecho a realizar paradas en su territorio con fines no comerciales;

2. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominarán en adelante "los servicios acordados" y "las rutas especificadas'', respectivamente. Al operar un servicio acordado en una ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozará, además de los derechos especificados en el párrafo 1 de este Artículo, del derecho a realizar paradas en el territorio de la otra Parte Contratante en los Puntos especificados para esa ruta en el Anexo, con el fin de llevar y / o dejar el tráfico internacional en pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación.

3. Cada línea aérea designada podrá, al operar un servicio acordado en una ruta específica, en cualquiera o todos los vuelos a su opción:

a. Operar vuelos en una o ambas direcciones;

b. Combinar diferentes números de vuelo en una operación de la aeronave;

c. Puntos anteriores, intermedio, y puntos más allá y puntos en los territorios de la partes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden;

d. Omitir parada en cualquier punto o puntos.

e. Transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas;

f. Servir puntos anteriores a cualquier punto o puntos en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos;

g. Hacer escalas en cualquier punto dentro o fuera del territorio de la otra Parte;

h. Transportar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte; y

i. Combinar el tráfico en la misma aeronave independientemente de dónde se origina ese tráfico;

Sin limitación direccional o geográfica y sin la pérdida de ningún derecho de transporte de tráfico, si no está permitido en virtud del presente Acuerdo, siempre que el servicio sirva un punto en el territorio de la Parte Contratante que designe la línea aérea.

4. En cualquier segmento o segmentos de las rutas anteriores, cualquier aerolínea designada podrá realizar transporte aéreo internacional sin ninguna limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de aeronaves operadas.

5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se considerará que confiere a una línea aérea designada de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo transportados por remuneración o alquiler y destinados a otro punto en Territorio de esa otra Parte Contratante.

Artículo 3
Designación y Autorización

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una o varias líneas aéreas para la explotación de los servicios convenidos y para retirar o modificar dichas designaciones. Dichas designaciones se harán por escrito y se transmitirán a la otra Parte Contratante por la vía diplomática e identificarán en qué medida la línea aérea estará autorizada a realizar el tipo de transporte aéreo especificado en el presente Acuerdo.

2. Una vez recibida dicha designación y las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma y manera prescritas para las autorizaciones operativas y los permisos técnicos, la otra Parte Contratante concederá las autorizaciones y permisos apropiados con un plazo mínimo de procedimiento, siempre que:

a) En el caso de una línea aérea designada por Finlandia:

(i) Esté establecida en el territorio de Finlandia en virtud de los Tratados de la UE y tenga una Licencia de Operación válida de acuerdo con la ley de la Unión Europea; y

(ii) El control reglamentario efectivo de la compañía aérea es ejercido y mantenido por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación;

b) En el caso de una línea aérea designada por Nicaragua:

(i) Esté establecido en el territorio de Nicaragua y tenga licencia de conformidad con la legislación aplicable de Nicaragua, y

(ii) Nicaragua tenga y mantenga un control reglamentario efectivo de la línea aérea;

c) La línea aérea designada esté cualificada para cumplir las condiciones prescritas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de los servicios aéreos internacionales por la Parte Contratante teniendo en cuenta la solicitud o las solicitudes.

3. Cuando una aerolínea haya sido designada y autorizada podrá comenzar en cualquier momento a operar los servicios acordados, siempre y cuando la aerolínea cumpla con todas las disposiciones aplicables del Acuerdo.

Artículo 4
Revocación de la Autorización

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá revocar, suspender o limitar las autorizaciones operativas o los permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante cuando:

a) En el caso de una línea aérea designada por Finlandia:

(i) No esté establecida en el territorio de Finlandia en virtud de los Tratados de la UE o no tenga una licencia de operación válida de conformidad con la legislación de la Unión Europea

(ii) El control reglamentario efectivo de la compañía aérea no ejerce ni es sostenido por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación;

b) En el caso de una línea aérea designada por Nicaragua:

(i) No esté establecida en el territorio de Nicaragua y no esté titulado de conformidad con la legislación aplicable de Nicaragua; o

(ii) Nicaragua no mantiene un control reglamentario efectivo de la línea aérea; o

c) Dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes y reglamentos a que se refiere el artículo 5 del presente Acuerdo.

2. A menos que la renovación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, es esencial para prevenir futuras infracciones de las leyes y / o reglamentos, dicho derecho sólo se ejercerá previa consulta con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Dichas consultas comenzarán en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de solicitud de consultas o de acuerdo a lo convenido entre las Partes Contratantes.

Artículo 5
Aplicación de las Leyes y Regulaciones

1. Las leyes y regulaciones de una Parte Contratante que rijan la entrada o salida de su territorio de aeronaves que efectúen servicios aéreos internacionales o la operación y navegación de dichas aeronaves dentro de dicho territorio se aplicarán a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

2. Las leyes y regulaciones de una Parte Contratante que regulen la entrada, estancia o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga o correo, tales como las formalidades relativas a la entrada, salida, emigración e inmigración, aduanas, sanidad y cuarentena se aplicarán a Pasajeros, tripulantes, carga y correo transportados por la aeronave de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante mientras estén dentro de dicho territorio.

3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo, a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que no abandonen la zona del aeropuerto reservada para tales fines serán, salvo en lo que se refiere a medidas de seguridad contra actos de violencia, contrabando de estupefacientes y piratería aérea, sujetos a un control simplificado.

4. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a su propia o cualquier otra línea aérea sobre una línea aérea designada de la otra Parte Contratante que realice servicios aéreos internacionales similares en la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduanas, cuarentena y similares.

Artículo 6
Exención de Impuestos, Derechos de Aduana y otros Cargos

1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por una línea aérea designada de una Parte Contratante, así como su equipo regular, repuestos, suministros de combustible y lubricantes, tiendas de aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) tales aeronaves estarán exentas de todos los impuestos, derechos de aduana, tasas de inspección y otros cargos similares al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos, repuestos, suministros y almacenes permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que son reexportados o son utilizados o consumidos por tales aeronaves en vuelos sobre ese territorio.

2. También quedarán exentos de los impuestos, derechos, tasas y gravámenes a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con excepción de los gravámenes basados en el costo del servicio prestado:

a) Las provisiones de aeronaves llevadas a bordo en el territorio de una Parte Contratante, dentro de límites razonables, para su uso en una aeronave de salida que trabaje en un servicio aéreo internacional de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante;

b) Las piezas de repuesto, incluidos los motores, introducidas en el territorio de una Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de aeronaves que efectúen un servicio aéreo internacional de una empresa designada de la otra Parte Contratante;

c) Los combustibles, lubricantes y summ1stros técnicos consumibles introducidos o suministrados en el territorio de una Parte Contratante para ser utilizados en un servicio aéreo internacional de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante, incluso cuando dichos suministros vayan a ser utilizados en el transcurso del viaje realizados sobre el territorio de la primera Parte Contratante, en el territorio que son abordados.

d) Los documentos de la línea aérea, como los billetes y las cartas de porte aéreo, así como material publicitario y promocional dentro de límites razonables, destinados a ser utilizados por una línea aérea designada de una Parte Contratante e introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Los materiales a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo podrán estar sujetos a supervisión o control aduanero.

4. Los equipos aéreos ordinarios, así como los materiales, suministros y piezas de repuesto normalmente retenidos a bordo de las aeronaves explotadas por una línea aérea designada de una Parte Contratante sólo podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa Parte Contratante. En tal caso, podrán someterse a la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que se reexporten o se desechen de acuerdo con la reglamentación aduanera.

5. El equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte Contratante estará exento de impuestos, derechos de aduana, tasas y otros cargos similares que no se basen en el costo de los servicios a la llegada o salida.

6. Las exenciones previstas en el presente artículo también estarán disponibles cuando las líneas aéreas designadas de una Parte contratante hayan contratado a otra empresa aérea, que goza asimismo de esas exenciones de la otra Parte Contratante, del préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de los elementos especificados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

7. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que Finlandia imponga, de manera no discriminatoria, impuestos, gravámenes, derechos, tasas o gravámenes sobre el combustible suministrado en su territorio para su uso en una aeronave de un transportista aéreo designado por Nicaragua que opera entre un punto en el territorio de Finlandia y otro punto en el territorio de Finlandia o en el territorio de otro Estado miembro de Unión Europea.

Artículo 7
Disposiciones de Capacidad

1. Cada Parte Contratante concederá a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes una oportunidad justa y equitativa para competir en la prestación y venta de los servicios aéreos internacionales cubiertos por el presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea designada determinar la frecuencia y capacidad de los servicios aéreos internacionales que ofrece basándose en las consideraciones comerciales del mercado.

3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la reglamentación del servicio o el tipo o tipos de aeronave operados por una línea aérea designada de la otra Parte Contratante, excepto por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 del Convenio.

4. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante un requisito de primera denegación, una relación de elevación, una tasa de no objeción o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con los propósitos de este Acuerdo.

5. Cada Parte Contratante podrá exigir la presentación de programas de tráfico y de vuelos o planes operacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. Se minimizará la carga administrativa de los requisitos de presentación y todas las solicitudes serán tratadas con prontitud por las respectivas autoridades aeronáuticas.

Artículo 8
Precio

1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas de los servicios aéreos sean basadas en consideraciones comerciales en el mercado. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:

a) prevención de tarifas o prácticas excesivamente discriminatorios;

b) protección de los consumidores contra las tarifas que son excesivamente altas o restrictivas debido al abuso de una posición dominante; y

c) protección de las líneas aéreas contra artificialmente bajos debido a subsidios o gubernamentales directos o indirectos precios apoyos

2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o la presentación ante sus autoridades aeronáuticas de las tarifas que deban imputarse a su territorio o desde su territorio por una línea aérea designada de la otra Parte Contratante. La notificación o presentación por las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes podrá ser requerida no más de treinta (30) días antes de la fecha propuesta de efectividad. En casos individuales, la notificación o presentación se puede permitir con un aviso más corto de lo que normalmente se requiere. Ninguna de las Partes Contratantes requerirá la notificación o presentación por parte de una líneas aérea designada de la otra Parte Contratante de las tarifas cobradas por los fletadores al público, excepto como se requiera sobre una base no discriminatoria con fines informativos.

3. Excepto cuando no sea así previsto en el presente artículo, ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas unilaterales para impedir la inauguración o continuación de una tarifa propuesta por una línea aérea designada de una Parte Contratante para el transporte aéreo internacional.

4. Si una Parte Contratante considera que una tarifa propuesta por una líneas aérea designada de la otra Parte Contratante para el transporte aéreo internacional es incompatible con las consideraciones expuestas en el párrafo 1 de este Artículo, solicitará consultas y notificará a la otra Parte Contratante de las razones de su insatisfacción tan pronto como sea posible, estas consultas se celebrarán a más tardar treinta (30) días después de la recepción de la solicitud y las Partes Contratantes cooperarán para obtener la información necesaria para la resolución razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes llegan a un acuerdo con respecto a una tarifa para la cual se ha emitido un aviso de insatisfacción, cada Parte Contratante hará todo lo posible para que ese acuerdo entre en vigencia. Sin tal acuerdo mutuo en sentido contrario, la tarifa de precios previamente existente continuará en vigencia.

Artículo 9
Representación de la Línea Aérea y Ventas

1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a establecer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, dentro del ámbito de las leyes y reglamentos vigentes en la misma, las oficinas y personal administrativo, comercial y técnico que puedan ser necesarios para las necesidades de la línea aérea designada de que se trate.

2. Las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes podrán vender libremente servicios de transporte aéreo en sus propios documentos de transporte en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de un agente, en moneda local o en cualquier otra moneda libremente convertible. Cada Parte Contratante se abstendrá de restringir el derecho de una línea aérea de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante a vender y a cualquier persona a comprar dicho transporte.

3. Cada Parte Contratante concederá a una línea aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho de convertir y remitir al país de su elección, a petición, los ingresos locales superiores a las sumas desembolsadas localmente. Dichas transferencias se autorizarán al tipo de cambio aplicable a las transacciones corrientes en vigor, en el momento en que se presenten los ingresos por conversión y remesa y no estarán sujetos, con excepción de los gastos y procedimientos bancarios normales, a cualquier cargo, limitación o demora.

Artículo 10
Asistencia en Tierra

Cada línea aérea designada tendrá derecho a prestar sus propios servicios de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante o a contratar estos servicios en su totalidad o en parte, a su elección, con cualquiera de los proveedores autorizados para la provisión de Servicios. En la medida en que las leyes y reglamentos aplicables a la asistencia en tierra en el territorio de una Parte Contratante impidan o limiten la libertad de contratar estos servicios o la auto asistencia, cada línea aérea designada será tratada de manera no discriminatoria con respecto a su acceso a los servicios de auto asistencia y de asistencia en tierra prestados por un proveedor o proveedores.

Artículo 11
Cargos de Usuario

1. Los cargos de usuario que las autoridades u organismos competentes de cada Parte Contratante puedan imponer a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables, no injustificadamente discriminatorios y repartidos equitativamente entre categorías de usuarios. En cualquier caso, dichas tasas a ser utilizada se imputarán a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables de que dispongan otras líneas aéreas en el momento de la determinación de las tarifas.

2. Las tasas de usuario impuestas a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante podrán reflejar, pero no excederán, el costo total para las autoridades competente de tasación u organismos proveedores de instalaciones y aeropuerto apropiado, navegación aérea e instalaciones de seguridad de la aviación y servicios en el aeropuerto o dentro del sistema aeroportuario. Dicho costo total puede incluir un rendimiento razonable de los activos después de la depreciación. Las instalaciones y servicios para los que se efectúen los cobros se prestarán de manera eficiente y económica.

3. Cada Parte Contratante fomentará la celebración de consultas entre las autoridades u organismos encargados de la tarificación en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a las autoridades u organismos competentes de tarificación y a las líneas aéreas a intercambiar la información necesaria para permitir una precisa razonabilidad de los cargos de conformidad con los principios de los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Cada Parte Contratante promoverá a las autoridades arancelarias competentes a proporcionar a los usuarios con un plazo razonable de cualquier propuesta de cambios en las tasas para que los usuarios puedan expresar sus opiniones antes de que se realicen cambios.

4. Ninguna de las Partes Contratantes considerará que, en los procedimientos de resolución de controversias con arreglo al artículo 18 del presente Acuerdo, incumpla una disposición del presente artículo, a menos que: i) no proceda a una revisión de los cargos o la práctica objeto de reclamación presentada por la otra Parte Contratante dentro de un plazo razonable; O ii) a raíz de una revisión, no adopte todas las medidas que estén en su poder para remediar cualquier impuesto o práctica que sea incompatible con el presente artículo.

Artículo 12
Seguridad Operacional

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar, en cualquier momento, consultas sobre las normas de seguridad operacional mantenidas por la otra Parte Contratante en las áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, la tripulación de vuelo, las aeronaves y el funcionamiento de las aeronaves. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud.

2. Si, a raíz de dichas consultas, una Parte Contratante constatare que la otra Parte Contratante no mantiene y administra efectivamente normas de seguridad operacional en las zonas mencionadas en el párrafo 1 que cumplan los estándares establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, la otra Parte Contratante será informados de tales hallazgos y de las medidas consideradas necesarias para ajustarse a dichas normas. La otra Parte Contratante adoptará entonces las medidas correctivas apropiadas en un plazo acordado.

3. De conformidad con el artículo 16 del Convenio, se acuerda asimismo en que toda aeronave explotada por una Parte Contratante, o en su nombre, en servicio desde o hacia el territorio de la otra Parte Contratante, podrá, mientras este dentro del Territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, siempre y cuando no cause un retraso irrazonable en el funcionamiento de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, el propósito de esta búsqueda es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, la licencia de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la aeronave cumplan con las normas establecidas en es ese momento en virtud del Convenio.

4. Cuando una acción urgente es esencial para garantizar la seguridad de una operación aérea, cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte Contratante.

5. Toda medida adoptada por una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo se interrumpirá una vez que dejen de existir las bases para la adopción de esa medida.

6. Con referencia al párrafo 2 de arriba, si se determina que una Parte Contratante sigue incumpliendo las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio cuando el plazo acordado ha caducado, el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional deben ser avisados de los mismos. Este último también debe ser informado de la subsiguiente resolución satisfactoria de la situación.

7. Cuando una Parte Contratante haya designado a una línea aérea cuyo control reglamentario sea ejercido y mantenido por un tercer Estado, los derechos de la otra Parte Contratante en virtud del presente Artículo se aplicarán igualmente en lo que respecta a la adopción, con respecto a la autorización de operación de dicha línea aérea.

Artículo 13
Seguridad de la Aviación

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; Firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, Protocolo para la represión de actos violentos ilícitos en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, firmada en Montreal el 24 de febrero de 1988, y la Convención para marcación de explosivos plásticos para fines de detección, firmada en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como con cualquier otro acuerdo relativo a la seguridad de la aviación civil a la que ambas Partes se adhieran.

2. Las Partes contratantes proporcionarán a petición, toda la asistencia necesaria para prevenir los actos de apoderamiento ilícita de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes deberán, como mínimo, de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación y los requisitos técnicos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional y designados como Anexos del Convenio en la medida en que tales disposiciones y requisitos de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; exigirán a los explotadores de aeronaves de su registro o a los operadores de aeronaves que tengan su sede principal o residencia permanente en su territorio o estén establecidos en el territorio de Finlandia con arreglo a los Tratados de la UE y hayan obtenido una licencia de operación de conformidad con la Unión Europea y los operadores de aeropuertos de su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que los explotadores de aeronaves deberán observar las disposiciones y requisitos de seguridad de la aviación a que se hace referencia en el párrafo 3 de arriba requeridos por la otra Parte Contratante para su entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Para entrar, salir o permanecer en el territorio de Finlandia, los explotadores de aeronaves deberán observar las disposiciones de seguridad de la aviación de conformidad con la legislación de la Unión Europea. Cada Parte Contratante velará para que se apliquen efectivamente medidas adecuadas en su territorio para proteger la aeronave e inspeccionar los pasajeros, la tripulación, los artículos de mano, el equipaje, la carga y los almacenes de aeronaves antes y durante el embarque o la carga. Cada Parte Contratante también considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante de medidas razonables de seguridad especial para hacer frente a una amenaza en particular.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a terminar con rapidez y seguridad tal incidente o amenaza de ello.

6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante se ha desviado de las disposiciones de seguridad aeronáutica del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince ( 15) días a partir de la fecha de dicha solicitud, constituirá motivo para suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operación y permisos técnicos de una línea aérea o líneas aéreas designadas por esa Parte Contratante. Cuando sea requerido por una emergencia, una Parte Contratante podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de quince (15) días. Cualquier medida adoptada de conformidad con este párrafo se suspenderá cuando la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones de seguridad del presente artículo.

Artículo 14
Servicios lntermodales

No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas y los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes Contratantes podrán, sin restricción, emplear, en relación con servicios aéreos internacionales, cualquier transporte terrestre de carga hacia o desde cualquier punto de los territorios de Las Partes Contratantes o en un tercer país, incluido el transporte hacia y desde todos los aeropuertos con facilidades aduaneras, e incluyendo, cuando proceda, el derecho de transportar carga en fianza en virtud de las leyes y reglamentos aplicables. Dicha carga, ya sea por superficie o por aire, tendrá acceso a los servicios de aduanas del aeropuerto y a las instalaciones. Las líneas aéreas pueden optar por realizar su propio transporte de superficie o proporcionarlo mediante acuerdos con otros transportistas de superficie, incluido el transporte de superficie operado por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de servicios aéreos de carga. Dichos servicios de transporte intermodal podrán ofrecerse a una tarifa única para el transporte aéreo y de superficie combinado, siempre que los cargadores no sean engañados en cuanto a los hechos relativos a dicho transporte.

Artículo 15
Competición Justa

Cada Parte Contratante adoptará, cuando sea necesario, todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente la posición competitiva de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante.

Artículo 16
Estadísticas

Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte proporcionarán, o harán que sus líneas aéreas designadas proporcionen, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, previa solicitud, estadísticas periódicas u otra información similar relacionada con el tráfico transportado en los servicios acordados que puedan ser razonablemente necesarios.

Artículo 17
Protección Ambiental

Las Partes Contratantes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente promoviendo el desarrollo de una aviación sostenible. Las Partes Contratantes acuerdan, con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, cumplir con las normas y prácticas recomendadas del Anexo 16 de la OACI sobre protección del medio ambiente.

Artículo 18
Consultas y Solución de Controversias

1. En un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán solicitar en cualquier momento consultas relacionadas con la implementación, interpretación, aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones o del cumplimiento del presente Acuerdo. Dichas consultas comenzarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de tal solicitud, a menos que las autoridades aeronáuticas acuerden lo contrario.

2. Cualquier controversia que no pueda resolverse mediante consultas podrá, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, someterse a un mediador o a un grupo especial de solución de controversias. Dicho mediador o panel, podrá utilizarse para la mediación, la determinación del contenido de la controversia o para recomendar un recurso o resolución de la controversia.

3. Las Partes Contratantes acordarán por adelantado los términos de referencia del mediador o del panel, los principios o criterios de orientación y las condiciones de acceso al mediador o al panel. También examinarán, en su caso, la posibilidad de establecer una medida provisional y la posibilidad de que participen las Partes que puedan verse directamente afectadas por la controversia, teniendo en cuenta el objetivo y la necesidad de un proceso simple, receptivo y expedito.

4. El mediador o los miembros de un grupo especial podrán ser nombrados a partir de una lista de expertos en aviación debidamente calificados mantenidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). La selección del (de los) experto (s) se completará en un plazo de quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud para su presentación a un mediador o a un panel. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo sobre la selección de un experto o expertos, la selección podrá remitirse al Presidente del Consejo de la OACI. Cualquier experto utilizado para este mecanismo debe estar adecuadamente calificado en el tema general de la controversia.

5. La mediación debe ser completada dentro de los sesenta (60) días de la contratación del mediador o del panel y cualquier determinación incluyendo, si corresponde, cualquier recomendación, debe ser hecha dentro de sesenta (60) días de la contratación del experto o expertos. Las Partes Contratantes podrán acordar por adelantado que el mediador o el grupo especial pueda conceder una medida provisional al solicitante, si es solicitado, en cuyo caso se tomará una determinación inicialmente.

6. Las Partes Contratantes cooperarán de buena fe para promover la mediación y para poner en práctica la decisión o determinación del mediador o del panel, a menos que de otro modo acuerden de antemano estar obligados por decisión o determinación. Si las Partes Contratantes acuerdan previamente solicitar únicamente una determinación de los hechos, utilizarán esos hechos para resolver la controversia.

7. Los costos de este mecanismo se estimarán al inicio y se prorratearán igualmente, pero con la posibilidad de redistribución efectuada en virtud de la decisión final. 8. El mecanismo es sin perjuicio de la utilización continuada del proceso de consulta, la posterior utilización del arbitraje, o la terminación del Acuerdo de conformidad con el artículo 21.

Artículo 19
Enmiendas

1. Si una de las Partes Contratantes considera conveniente modificar cualquier disposición del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte Contratante. Dichas consultas comenzarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una prórroga de dicho plazo. Cualquier modificación acordada en dichas consultas será aprobada por cada Parte Contratante de conformidad con sus procedimientos legales y entrará en vigor el primer día del segundo mes después de que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por la vía diplomática que se han cumplido estos procedimientos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán acordar las enmiendas relativas únicamente al Anexo, y entrarán en vigor de conformidad con lo acordado entre ellas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes Contratantes.

Artículo 20
Convenios multilaterales

Si cualquier convenio multilateral relativo al transporte aéreo entra en vigor con respecto a ambas Partes Contratantes, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio. Podrán celebrarse consultas con arreglo al artículo 18 del presente Acuerdo a fin de determinar en qué medida el presente Acuerdo se ve afectado por las disposiciones de dicho Convenio multilateral.

Artículo 21
Terminación

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su decisión de rescindir el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización Internacional de Aviación Civil.

2. En tal caso, el presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación sea retirada por acuerdo de las Partes Contratantes antes de la expiración de dicho plazo. A falta de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14) días después de la recepción de la notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 22
Registro con la OACI

El presente Acuerdo y cualquier enmienda al mismo se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 23
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, por vía diplomática, que se han completado los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo por duplicado en los idiomas inglés, español, finlandés y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, prevalecerá el texto en inglés.

Hecho en Montreal, Canadá el 26 de septiembre de 2019 en dos ejemplares originales, en los idiomas Finlandés, Español, Sueco, e Inglés. Por el Gobierno de la República de Finlandia Mr. Mikael NYBERG. Por el Gobierno de la República de Nicaragua Cap. Carlos Salazar Sánchez.

ANEXO

El Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Nicaragua

1. Rutas que pueden ser operadas por las líneas aéreas designadas de Nicaragua, en ambas direcciones:

Punto de Origen Puntos Intermedios Puntos de Destinos Puntos más Allá
Cualquier punto Cualquier puntos Cualquier puntos Cualquier puntos
en Nicaragua en Finlandia

La (s) línea aérea (s) designada (s) de Nicaragua pueden, en cualquier momento, ejercer derechos de tráfico de quinta libertad a puntos intermedios y / o más allá de los puntos. Dichos puntos intermedios y posteriores pueden ser elegidos y modificados libremente por las líneas aéreas designadas de Nicaragua y la línea aérea notificará a las autoridades aeronáuticas de Finlandia en consecuencia

2. Rutas que pueden ser operadas por las líneas aéreas designadas de Finlandia, en ambas direcciones:

Punto de Origen Puntos Intermedios Puntos de Destinos Puntos más Allá
Cualquier puntos Cualquier puntos Cualquier puntos Cualquier puntos
en Finlandia en Nicaragua

La (s) línea aérea (s) designada (s) de Finlandia pueden, en cualquier momento, ejercer los derechos de tráfico de quinta libertad a puntos intermedios y / o más allá de los puntos. Dichos puntos intermedios y posteriores pueden ser elegidos y modificados libremente por las líneas aéreas de Finlandia y las líneas aéreas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas de Nicaragua en consecuencia.

3. Cualquier línea aérea designada de una Parte Contratante puede, sujeto a las leyes y regulaciones de la Parte Contratante que lo designe, celebrar acuerdos de comercialización cooperativa, tales como acuerdos de bloqueo de espacio o arreglos de código compartido, con:

(a) Una o varias líneas aéreas establecidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, o

(b) Una línea aérea o líneas aéreas de un tercero. En caso de que dicha Parte no autorice o permita acuerdos comparables entre las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y otras líneas aéreas con respecto a los servicios a, de o través de dicho tercer país, las Partes Contratante tienen el derecho de no aceptar tales arreglos.

Sin embargo, estas disposiciones están sujetas a la condición de que:

(a) Las líneas aéreas que operan en dichos acuerdos tienen los derechos de tráfico correspondiente y

(b) todas las líneas aéreas cumplen con los requisitos aplicados a tales disposiciones en materia de información a los clientes y los procedimientos de formulación.




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No. Gaceta:178
Fecha Publicación:09/19/2019

Acuerdo Presidencial N°. 143-2019, (Otórguese plenos poderes al Capitán Carlos Salazar Sánchez, Director General del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC), para que actuando en nombre y representación del Gobierno de la República de Nicaragua, suscriba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Nicaragua).
______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua