"Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 12/19/1987
Materia: Justicia Penal
Tipo de Documento: Tratado
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Información tomada de: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
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(Texto)

TRATADO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”,

ANIMADOS por el deseo de cooperar en el marco de sus relaciones de amistad y prestarse asistencia jurídica para procurar la aplicación de la justicia en materia penal;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

1. Las Partes se comprometen a presentarse asistencia jurídica mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal judicial relativos a hechos punibles tipificados como tales, tanto en la Parte Requirente como en la Parte Requerida y que en el momento en que fueron cometidos, estuvieren dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente.

2. Este Tratado no se aplicará a las operaciones de carácter estrictamente policiales, ni tampoco a los delitos políticos o militares.

3. Para el caso de la ejecución de medidas tales como el aseguramiento de objetos, cateos o registros domiciliarios, la asistencia se prestará cuando el hecho que lo origen sea punible según la legislación de la Parte Requerida, siempre que no se afecten los derechos fundamentales de la persona investigada o procesada.

4. Para los propósitos de este artículo “materia penal” significa, para los Estados Unidos Mexicanos, investigaciones y procedimientos penales relativos a cualquier delito, ya sean del orden federal o local; y para la República de Nicaragua, investigaciones y procedimientos penales relativos a cualquier delito tipificado por la legislación penal de Nicaragua.

5. Se podrá prestar cualquier asistencia que sea consistente con los objetivos de este Tratado, siempre y cuando sea compatible con la legislación de la Parte Requerida.

ARTÍCULO II

La asistencia jurídica podrá ser denegada si:

a) la solicitud se refiere a un delito militar, a un delito político, o a cualquier delito conexo con los anteriores, a juicio de la Parte Requerida;

b) la Parte Requerida estimada que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público, soberanía o seguridad nacional;

c) la prestación de la asistencia solicitada, perjudica una investigación o procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o la seguridad de cualquier persona relacionada con la misma;
d) el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual, la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndose condenado, se hubiere extinguido la sanción y las obligaciones derivadas del hecho punible.

e) el hecho en relación al que se procede, requiere otra consideración jurídica y amerita un tratamiento especial conforme al Derecho Internacional;

ARTÍCULO III

El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte Requerida, atendiéndose a las diligencias solicitadas expresamente conforme al Artículo XII y las conexas y necesarias que se deriven de la naturaleza de la petición para su cabal cumplimiento.

ARTÍCULO IV

1. La Parte Requerida ejecutará la solicitud de asistencia relativa a un procedimiento penal que le sea dirigido por las autoridades judiciales o por el Ministerio Publico de la Parte Requirente y que tenga por objeto actos de instrucción o averiguación.

2. Si la solicitud de asistencia tiene por objeto la transmisión de autos, elementos de prueba y en general cualquier clase de documentos, la Parte Requerida podrá entregar solamente copias debidamente certificadas y autenticadas.

3. La parte Requerida podrá enviar objetos, autos o documentos originales que le hayan sido solicitados, cuando su legislación así lo permita y no sean necesarios en un procedimiento penal en curso.

4. Los objetos o documentos originales que hayan sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte Requerida renuncie expresamente a ellos.

5. La Parte Requirente será informada de la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud de asistencia.

6. La Parte Requerida permitirá durante la práctica de las diligencias, la presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente, sin intervención, de conformidad con la legislación aplicable en la Parte Requerida.

ARTÍCULO V

1. La Parte Requerida procederá a la entrega de las resoluciones judiciales o documentos relativos a actos procesales que le hayan sido solicitados por la Parte Requirente.

2. La entrega podrá ser realizada mediante la simple remisión del documento al destinatario o, a solicitud de la Parte Requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte Requerida, o en cualquier otra forma compatible con su legislación.

La información de la entrega a que hace referencia el párrafo precedente, se hará del conocimiento de las respectivas Cancillerías.

3. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario, o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de entrega. Uno u otro de estos documentos, serán enviados a la Parte Requirente y, si la entrega no ha podido realizarse, se harán constar las causas.

ARTÍCULO VI

1. La solicitud que tenga por objeto la citación de un indicado, testigo o perito ante las autoridades de la Parte Requirente, solo sea realizara si la persona que deba comparecer consiente en su traslado, y no existan objeciones de la Parte Requerida. La solicitud podrá ser diligenciada si es recibida con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha señalada para la comparecencia.

2. Si la Parte Requirente solicitase la comparecencia de un testigo o perito que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, esta procederá a la citación según la solicitud formulada, siempre y cuando el testigo perito otorgue expresamente su consentimiento, en cuyo caso, podrán surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de no comparecer, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

ARTÍCULO VII

1. Si la Parte Requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o perito ante sus autoridades judiciales resulta especialmente necesaria, lo hará constar en la solicitud de citación

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá mencionar el importe de los viáticos e indemnizaciones que percibirá el testigo o perito.

ARTÍCULO VIII

1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad que, como consecuencia de una citación, comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido en este Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

2. La inmunidad prevista en el apartado precedente cesará cuando el testigo o perito permaneciere más de treinta días en el territorio de la Parte Requirente a partir del momento en que su presencia ya no fuera requerida expresamente por las autoridades judiciales o administrativas de dicha Parte.

ARTÍCULO IX

1. Si en una causa penal se considerase necesaria la comparecencia personal de un inculpado en calidad de testigo o para un careo, se formulará la solicitud correspondiente. Se accederá a ella si el inculpado presta su consentimiento y si la Parte Requerida estima que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado.

2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado, o en cualquier momento previo que haya establecido la Parte Requerida.

3. La Parte Requirente no exigirá a la parte requerida que inicie un procedimiento de extradición para asegurar el regreso de la persona trasladada.

4. El tiempo cumplido bajo la custodia de la Parte Requirente se acreditará a la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.

5. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte Requirente.

ARTÍCULO X

Las Partes se informarán mutuamente acerca de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra.

ARTÍCULO XI

Cuando una de las Partes solicite de la Otra antecedentes penales de una persona, haciendo constar el motivo de la petición, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte Requerida.

ARTÍCULO XII

Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) autoridad de la que emana el documento o resolución;

b) naturaleza del documento o de la resolución

c) descripción precisa de la asistencia solicitada;

d) delito a que se refiera el procedimiento;

e) en la medida de la posible, identidad, nacionalidad y domicilio de la persona indicada o condenada; y

f) nombre y dirección del destinatario;

2. Las solicitudes de asistencia que tenga por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos mencionaran además una sumaria exposición de los hechos.

3. Deberá proporcionarse información adicional si la Parte Requerida lo juzga necesario para la ejecución de la solicitud.

4. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplementada por la Parte Requerida, está la devolverá con expresión de la causa.

ARTÍCULO XIII

Toda información o pruebas suministradas por razón del presente Tratado, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que estas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia o que el Estado Requirente y el Estado Requerido acuerden lo contrario.

ARTÍCULO XIV

1. La Parte Requerida cubrirá los gastos de la ejecución de la solicitud de asistencia y la Parte Requirente deberá cubrir:

a) los gastos relativos al traslado de cualquier persona, desde o hacia la Parte Requerida, y cualquier otro costo o gasto pagadero a esa persona, mientras se encuentre en su territorio; y

b) los gastos y honorarios de peritos, en los casos en que estos hubieren sido traslados a su territorio.

2) Si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere de gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán previamente para resolver los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada proporcionada.

ARTÍCULO XV

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de la asistencia jurídica objeto de este Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad coordinadora a la Procuraduría General de la República y la República de Nicaragua a la Procuraduría General de Justicia. La autoridad coordinadora de la Parte Requerida deberá cumplir en formas expedita con las solicitudes, o cuando sea apropiado, la transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.

2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación de la Parte Requerida, conforme al Derecho Internacional.

ARTÍCULO XVI

Las pruebas y documentos transmitidos en aplicación de este Tratado deberán ser certificadas y legalizadas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO XVII

Las dificultades derivadas de la aplicación e interpretación de este tratado serán resultas por las autoridades coordinadoras.

ARTÍCULO XVIII

1. Este Tratado entrará en vigor 30 (treinta) días después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicado que sus respectivos requisitos legales para la entrada en vigor han sido cumplidos.

2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.

3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entraran en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1.

4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática dejara de estar en vigor 180 (ciento ochenta) días después de recibida tal notificación pero en todo caso, se llevaran a cabo de manera normal las solicitudes en trámite, hasta su conclusión.

Hecho en la cuidad de Managua, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.



POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
EMILIO ÁLVAREZ MONTALVAN
Ministro de Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ÁNGEL GURRIA
Secretario de Relaciones Exteriores




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No. Gaceta: 129
Fecha Publicación: 07/09/2001
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN TRATADO DE COOPERACIÓN ENTRE NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE LA ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 12-2000, aprobado el 28 de enero de 2000

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.129 del 09 de julio de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Asamblea Nacional recibió el Proyecto de Decreto de Aprobación del Trato de Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, el día cuatro de Octubre de 1999, para su aprobación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política, de conformidad con la razón de recibido puesta en la nota de remisión de dicha iniciativa.

II
Que la atribución concedida en nuestra Carta Magna a la Asamblea Nacional de aprobar o rechazar los convenios, se le ha otorgado con el fin de garantizar al país que los compromisos internacionales sean debatidos públicamente por las principales fuerzas políticas, económicas y sociales de la nación representadas en ese Poder del Estado.

III

Que ha transcurrido el plazo señalado en la Constitución Política, sin que la Asamblea Nacional haya aprobado o rechazado el Proyecto de Decreto de Aprobación del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

Artículo 1.- Se da por aprobado el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal.

Artículo 2.- Ratifícase en toda y cada una de sus parte el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal.

Artículo 3. - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial el 25 de Enero del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.




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Asamblea Nacional de Nicaragua