"Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas"

Pais de Suscripción: Venezuela
Lugar de Suscripción: Caracas
Fecha de Suscripción: 10/19/2000
Materia: Sector Energético y Minero
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen: Enlace a la Legislación Relacionada

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Información tomada de: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
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(Texto)


Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas

El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías y el Vicepresidente de la República de Nicaragua, Enrique Bolaños Gayer, reunidos en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo:

Los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Nicaragua.

REAFIRMANDO los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido tradicionalmente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Nicaragua;

TOMANDO en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Nicaragua son indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad;

RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos y financieros;

ACUERDAN poner en ejecución «El Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas» que se especifica a continuación:

PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos refinados y GLP a la República de Nicaragua por la cantidad de cuatro mil novecientos barriles diarios (4,9 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras de la República de Nicaragua, de las disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos avalados por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Nicaragua.

TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a los entes públicos designados por la República de Nicaragua conforme a este Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela/ Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basado en la cuota establecida en este Acuerdo.

CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización del capital, con un período de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una tasa de interés anual del dos (2) por ciento. El monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la siguiente escala:

PRECIO PROMEDIO DE VENTA ANUAL (FOB – VZLA) / POR BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSESFACTOR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%)
> 155
> 2010
> 2215
> 2420
> 3025

La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por la República de Nicaragua, se hará con base en precios referenciados al mercado internacional.

QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital, de las deudas contraídas por la República de Nicaragua, podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de la República de Nicaragua. Volúmenes que serán ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias de este Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de la República de Nicaragua.

OCTAVO: La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ejecutivo Nacional, designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo y los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.

NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado a la República de Nicaragua, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.


El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Vicepresidente de la República de Nicaragua suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año 2000.



Enrique Bolaños Geyer Hugo Chávez Frías
Vicepresidente de la República de Nicaragua Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela




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Asamblea Nacional de Nicaragua