"Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas"

Pais de Suscripción: Venezuela
Lugar de Suscripción: Caracas
Fecha de Suscripción: 10/19/2000
Materia: Sector Energético y Minero
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen: Enlace a la Legislación Relacionada

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Aprobación
Ratificación
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Fuente: Otra
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Información tomada de: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
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(Texto)


Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas

El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías y el Vicepresidente de la República de Nicaragua, Enrique Bolaños Gayer, reunidos en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo:

Los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Nicaragua.

REAFIRMANDO los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido tradicionalmente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Nicaragua;

TOMANDO en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Nicaragua son indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad;

RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos y financieros;

ACUERDAN poner en ejecución «El Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas» que se especifica a continuación:

PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos refinados y GLP a la República de Nicaragua por la cantidad de cuatro mil novecientos barriles diarios (4,9 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras de la República de Nicaragua, de las disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos avalados por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Nicaragua.

TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a los entes públicos designados por la República de Nicaragua conforme a este Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela/ Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basado en la cuota establecida en este Acuerdo.

CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización del capital, con un período de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una tasa de interés anual del dos (2) por ciento. El monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la siguiente escala:

PRECIO PROMEDIO DE VENTA ANUAL (FOB – VZLA) / POR BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSESFACTOR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%)
> 155
> 2010
> 2215
> 2420
> 3025

La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por la República de Nicaragua, se hará con base en precios referenciados al mercado internacional.

QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital, de las deudas contraídas por la República de Nicaragua, podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de la República de Nicaragua. Volúmenes que serán ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias de este Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de la República de Nicaragua.

OCTAVO: La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ejecutivo Nacional, designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo y los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.

NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado a la República de Nicaragua, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.


El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Vicepresidente de la República de Nicaragua suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año 2000.



Enrique Bolaños Geyer Hugo Chávez Frías
Vicepresidente de la República de Nicaragua Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela




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No. Gaceta: 44
Fecha Publicación: 03/02/2001
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN DE ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS

Decreto Ejecutivo N°. 26-2001, aprobado el 23 de febrero de 2001

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 del 2 de marzo de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que la Asamblea Nacional recibió el Proyecto de Decreto de Aprobación del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, firmado el 19 de octubre del año dos mil, entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el día cuatro de Diciembre del año dos mil, para su aprobación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política, de conformidad con la razón de recibido puesta en la nota de remisión.

II

Que la atribución concedida en nuestra Carta Magna a la Asamblea Nacional de aprobar o rechazar los convenios, se le ha otorgado con el fin de garantizar al país, que los compromisos internacionales sean debatidos públicamente por las principales fuerzas políticas, económicas y sociales de la nación, representadas en ese Poder del Estado.

III

Que ha transcurrido el plazo señalado en la Constitución Política, sin que la Asamblea Nacional haya aprobado o rechazado el Proyecto de Decreto de Aprobación del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,


HA DICTADO

El siguiente

DECRETO


Artículo 1.- Se da por aprobado el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, firmado el 19 de octubre del año 2000, entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintitrés de Febrero del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.



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Asamblea Nacional de Nicaragua