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CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
deseando fortalecer los tradicionales vínculos de amistad entre los dos países, y facilitar y desarrollar aún más las relaciones comerciales existentes entre El Canadá y Nicaragua, han resuelto celebrar un Convenio, Comercial, a cuyo efecto han designado sus plenipotenciarios respectivos, a saber:
El Gobierno del Canadá, el Señor Charles Blair Birkett, Comisionado de Comercio del Gobierno del Canadá; y
El Gobierno de Nicaragua, a Su Excelencia el Doctor Victor Manuel Román y Reyes, Ministro de Relaciones Exteriores.
Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
ARTICULO 1
1. El Gobierno del Canadá y el Gobierno de la República de Nicaragua se concederán mutuamente el tratamiento incondicional e irrestricto de la nación más favorecida en todos los asuntos que se refieran a derechos aduanales y cobros subsidiarios de todo género establecidos para la importación o exportación dentro de sus jurisdicciones respectivas, así como en todo lo relativo a los métodos para la aplicación de tales impuestos, y además para cuanto se relacione los reglamentos y formalidades referentes a la importación y exportación, y a todas las leyes y reglamentos que afecten gravámenes, venta, distribución o uso de mercaderías importadas dentro del país.
2. En consecuencia, los productos cultivados, producidos o manufacturado en cualquiera de los dos países y que se importen en el otro, no estarán sujeto en ningún caso con relación a los asuntos arriba mencionados, a ningún derecho, contribución o carga diferente o más elevado, ni a ninguna formalidad o
reglamento distinto o más oneroso, a los que están o puedan en lo futuro estar sujetos productos similares cultivados, producidos o manufacturados en cualquier otro país extranjero.
3. De Igual manera, los productos exportados del territorio del Canadá o de la República de Nicaragua y consignados al territorio del otro país, no se someterán en ningún caso, con respecto a la exportación y en relación a los asuntos arriba, mencionados, a ninguna clase de derechos, contribuciones o cargas diferentes o más elevados, o a reglamentos o formalidades diferentes o más onerosos, a que están sujetos o pueden estarlo en el futuro productos similares cuando se consignan el territorio de cualquier otro país extranjero.
4. Todas las ventajas, favores, privilegios o inmunidades ya concedidos o que en el futuro puedan concederte por El Canadá o por el Gobierno de Nicaragua con respecto a los asuntos arriba mencionados, a cualquier artículo originario de cualquier otro país extranjero o consignado al territorio de cualquier otro país extranjero, se concederán inmediatamente y sin compensación, sin tener en cuenta la nacionalidad del trasportador, a los correspondientes productos originarios del territorio del Canadá o de Nicaragua, respectivamente, o consignados a cualquiera de los dos países.
ARTICULO II
Cuando uno de los Gobiernos se proponga imponer o alterar restricciones cuantitativas sobre las importaciones del otro país, o señalar cupos a los países exportadores, o cambiar los cupos existentes, dará de esto aviso por escrito al otro Gobierno, brindándole la oportunidad de consultar con él sobre la proyectada medida.
ARTICULO III
1. Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en Nicaragua o en El Canadá, después de su importación en el otro país, estarán exentos de cualquiera impuestos, contribuciones, cargas o exacciones internos, diferentes o
mayores que los pagaderos sobre artículos en análogos de origen nacional o de cualquier otro origen extranjero.
2. Las disposiciones del parágrafo anterior no impedirán al Gobierno del Canadá o al Gobierno de Nicaragua imponer en cualquier tiempo sobre la importación de cualquier artículo, un gravamen equivalente al gravamen interno impuesto a un artículo similar de producción nacional o a las materias primas que hayan podido emplearse para la manufactura o producción de tal artículo en su totalidad o en parte.
3. Las disposiciones de este articulo por lo que toca a la concesión del tratamiento nacional, no se aplicarán a las leyes que actualmente hay en vigor en El Canadá, por lo cual el tabaco en hojas, espíritus, cerveza, malta y sirope de malta importados del exterior están sujetos a tasas especiales, ni afectaran ellas la aplicación a los productos naturales o manufacturados en Nicaragua de la sisa o impuestos locales de las estipulaciones en vigor de la ley especial de tasa de guerra. A este respecto, sin embargo se aplicará el tratamiento de la nación más favorecida.
ARTICULO IV
1. Si cualquiera de los dos países establece o mantiene un monopolio para la importación, exportación, venta, distribución o producción de un determinado artículo, o concede privilegios exclusivos, formalmente o de hecho, a una o más entidades para importar, exportar, vender, distribuir o producir un artículo especial, el Gobierno del país que establezca o mantenga dicho monopolio o que conceda tales privilegios de monopolio, conviene en que, en relación con las compras extranjeras o de las ventas de dicho monopolio o agencia, el comercio del otro país recibirá un tratamiento justo y equitativo. Para este efecto, se conviene en que al hacer sus compras o ventas extranjeras de cualquier producto, tal monopolio u organismo se guiará únicamente por consideraciones como las de precio, calidad, aceptación en el mercado, transporte y condiciones de compra y venta, consideraciones que ordinariamente serían tenidas en cuenta por una empresa comercial particular interesada únicamente en vender o comprar tal producto en las condiciones más favorables.
2. Al conceder contratos para obras públicas y al comprar suministros, ningún Gobierno hará distinción en perjuicio de artículos cultivados, producidos o manufacturados de los territorios del otro país en favor de aquellos o cualquiera
otro país extraño.
ARTICULO V
1. En caso que el Gobierno de alguno de los dos países adopte cualquier medida que, aún no siendo contraria a las cláusulas de este Convenio, sean considerada por el Gobierno del otro país como medida que tienda a anular o perjudicar cualquiera de los objetos del Convenio, el Gobierno que haya adoptado tal medida considerará las peticiones y propuestas que el otro Gobierno pueda hacer y le dará adecuada oportunidad de consulta con la mira de llegar a un arreglo mutuamente satisfactorio del punto en cuestión.
2. El Gobierno de cada uno de los dos países otorgará benévola consideración a las observaciones que haga otro Gobierno y a su solicitud le concederá las oportunidades adecuadas en relación con las peticiones que pueda hacerle respecto a la aplicación de reglamentaciones de aduanas, control de cambio extranjero, restricciones cuantitativas o aplicación de las mismas, observancia de formalidades aduaneras aplicación de leyes sanitarias y disposiciones para la protección de la vida o sanidad humana, animal o vegetal.
3. Si no se llegare a un acuerdo después de la debida consulta, conforme a lo dispuesto anteriormente, cualquiera de los dos Gobiernos, quedará en libertad para dar por terminado, en su totalidad o en parte, esta Acuerdo, dando aviso escrito con treinta días de anticipación.
4. Ni El Canadá ni Nicaragua impondrán mayores multas que las equitativas, en relación, con la importación de artículos cultivados, producidos o manufacturados en el otro país, por causa de errores en la documentación
obviamente imputables a involuntarios descuidos de subalternos y respecto a los cuales se puede establecer la buena fé.
ARTICULO VI
1. Nada de lo contenido en el presente Convenio se interpretará como impedimento para expedir o aplicar medidas que el Gobierno de cualquiera de los dos países juzgue oportuno adoptar sobre la importación o exportación de oro o plata; o sobre el control de la importación, exportación, o venta para la exportación de armas, municiones o instrumentos de guerra y, en circunstancias excepcionales, de cualesquiera otro suministros militares.
2. Con sujeción al requisito de que, en igualdad de circunstancias y condiciones similares, no habrá ninguna discriminación arbitraria por ninguno de los dos países contra el otro y en favor de otro país extranjero, y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los parágrafos 1 y 2 del Artículo V, las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a prohibiciones o restricciones:
1) impuestas con fundamentos morales o humanitarios;
2) encaminadas a proteger la vida humana, animal o vegetal;
3) relativas a objetos fabricados en prisiones;
4) relativas el cumplimiento de leyes policíacas o fiscales
5) dirigidas contra falsos marbetes, adulteración y otras prácticas fraudulentas, como las establecidas en las leyes de alimentos y drogas de uno u otro país; y
6 ) encaminadas contra prácticas de mala fé en el comercio de importación.
3. Quede entendido que las disposiciones de este Convenio relativas a leyes y reglamentos que afecten la venta, tasación o uso de artículos importados dentro del Canadá o de Nicaragua, están sujetas a las limitaciones constitucionales de la facultad de los Gobiernos de los respectivos Países.
ARTICULO VII
Las ventajas ya concedidas o que en lo futuro puedan concederse por Canadá o Nicaragua a países adyacentes, con la mira de facilitar el tráfico fronterizo y las ventajas resultantes de una unión aduanera de la que uno u otro país puede llegar a formar parte, quedarán exceptuadas de la aplicación de este convenio.
ARTICULO VIII
1. Se exceptuarán de los efectos de este Convenio las ventajas acordadas o que después acuerde Nicaragua al comercio de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Guatemala o Panamá, mientras tales ventajas no se concedan a cualquier otro país.
2. Las ventajas ya concedidas o que en lo futuro puedan concederse por El Canadá exclusivamente a otros territorios bajo la soberanía de Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, Irlanda y los dominios británicos allende los Mares, Emperador de la India, o bajo el señorío, protección o mandato de Su Majestad serán exceptuados de la aplicación de este Convenio.
ARTICULO IX
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se canjearán en Managua tan pronto corno sea posible. El Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de ratificaciones y estará en vigor durante el término de un año. En caso de que ninguno de los Gobiernos haya notificado al otro Gobierno, por lo menos seis meses antes de la expiración del indicado plazo, su intención de terminar el Convenio, éste seguirá en vigor hasta los seis meses de la fecha en que el Gobierno de uno de los países haga la notificación al otro Gobierno.
2. Mientras este Convenio llega a tener definitivamente vigor, sus disposiciones se aplicarán provisionalmente por los dos Gobiernos en o después del diecinueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. El Gobierno de cada país, sin embargo, puede, antes del canje de ratificaciones, terminar la aplicación provisional del Convenio, dando tres meses para notificar al otro Gobierno.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al respecto, firman y sellan el presente Convenio.
Hecho en duplicado, en los idiomas español e inglés, ambos textos auténticos, en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. |