"Convención sobre derechos y deberes de los Estados"

Pais de Suscripción: Uruguay
Lugar de Suscripción: Montevideo
Fecha de Suscripción: 12/26/1933
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada.

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Aprobación
Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 264
Fecha Publicación: 11/30/1936
(Texto)

CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 264 del 30 de noviembre de 1936

Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Deseosos de concertar un convenio acerca de los Derechos y Deberes de los Estados, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

Honduras: Miguel Paz Barahona, Augusto C. Coello, Luis Bográn.

Estados Unidos de América: Cordell HuIl, Alexander W. Weddell, J. Reuben Clark, J. Butler Wright, Spruille Braden, Miss Sophonisba P. Breckinridge.

El Salvador: Héctor David Castro, Arturo Ramón Avila, J. Cipriano Castro.

República Dominicana: Tulio M. Cestero.

Haití: Justin Barau, Francis Salgado, Antoine Pierre Paul, Edmond Mangonés.

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S. Castillo, Carlos Brebbia, Isidoro Ruiz Moreno, Luis A. Podestá Costa, Raúl Prebisch, Daniel Antokoletz.

Venezuela: César Zumeta, Luis Churión, José Rafael Montilla.

Uruguay: Alberto Mañé, Juan José Amézaga, José G. Antuña, Juan Carlos Blanco, Señora Sofía A. V. de Demicheli, Martín R. Echegoyen, Luis Alberto de Herrera, Pedro Manini Ríos, Mateo Marques Castro, Rodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis Morquio, Teófilo Piñeyro Chain, Dardo Regules, José Serrato, José Pedro Varela.

Paraguay: Justo Pastor Benítez, Gerónimo Riart, Horacio A. Fernández, Señorita María F. González.

México: José Manuel Puig Casauranc, Alfonso Reyes, Basilio Vadillo, Genaro V. Vásquez, Romeo Ortega, Manuel J. Sierra, Eduardo Suárez.

Panamá: J. D. Arosemena, Eduardo E. Holguín, Oscar R. Müller, Magín Pons.

Bolivia: Casto Rojas, David Alvestegui, Arturo Pinto Escalier,

Guatemala: Alfredo Skinner Klee, José González Campos, Carlos Salazar, Manuel Arroyo.

Brasil: Afranio de Mello, Franco. Lucillo A, de Cunha Bueno, Franco. Luis de Silva Campos, Gilberto Amado, Carlos Chagas, Samuel Ribeiro.

Ecuador: Augusto Aguirre Aparicio, Humberto Albornoz, Antonio Parra, Carlos Puig. Vilassar, Arturo Scarone.

Nicaragua: Leonardo Argüello, Manuel Cordero Reyes, Carlos Cuadra Pasos.

Colombia: Alfonso López, Raimundo Rivas, José Camacho, Carreño.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Octavio Señoret Silva, Gustavo Rivera, José Ramón Gutiérrez, Féliz Nieto del Río, Francisco Figueroa Sánchez, Benjamín Cohen.

Perú: Alfredo Solf y Muro, Felipe Barreda Laos, Luís Fernán Cisneros.

Cuba: Angel Alberto Giraudy, Herminio Portell Vilá, Alfredo Nogueira, Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

El Estado como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos:

I – Población permanente.
II – Territorio determinado.
III – Gobierno.
IV – Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados.

Artículo 2

El Estado federal constituye una sóla persona ante el Derecho Internacional.

Artículo 3


La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás estados. Aún antes de reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e indepencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales.
El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme el Derecho Internacional.

Artículo 4

Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlos. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que dispongan para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de Derecho Internacional.

Artículo 5

Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de ser afectados en forma alguna.
Artículo 6

El reconocimiento de un Estado meramente significa que el que lo reconoce acepta la personalidad del otro con todos los derechos y deberes determinados por el Derecho Internacional. El reconocimiento es incondicional e irrevocable.

Artículo 7

El reconocimiento dal Estado podrá ser expreso o tácito. Este último resulta de todo acto que implique la intención de reconocer al nuevo Estado.

Artículo 8

Ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internos ni en los externos de otro.

Artículo 9

La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se aplica a todos los habitantes. Los nacionales y extranjeros se hayan bajo la misma protección de la legislación y de las autoridades nacionales y los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de loa nacionales.
Artículo 10

Es interés primordial de los Estados la conservación de la Paz. Las divergencias de cualquier clase que entre ellos se susciten deben arreglarse por los medios pacíficos reconocidos.

Artículo 11

Los Estados contratantes consagran en definitiva como norma de su conducta, la obligación precisa de no reconocer las adquisiciones territoriales o de ventajas especiales que se realicen por la fuerza, ya sea que ésta consista en el uso de armas, en representaciones diplomáticas conminatorias o en cualquier otro medio de coacción efectiva. El territorio de los Estados es inviolable y no puede ser objeto de ocupaciones militares ni de otras medidas de fuerza impuestas por otro Estado, ni directa ni indirectamente, ni por motivo alguno, ni aún de manera temporal

Artículo 12

La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 13

La presente Convención será ratificada por las Altas Partea Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios, tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 14

La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Articulo 15

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la trasmitirá a los demás gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Articulo 16

La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en Español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigesimosexto día del mes de Diciembre del año de *mil novecientos treinta y tres.
RESERVAS

La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, lo hace con la reserva expresa presentada ante la Sesión Plenaria de la Conferencia, el 22 de Diciembre de 1933, reserva que reza como sigue:

La Delegación de los Estados Unidos, al pronunciarse afirmativamente en la votación final sobre esta recomendación y proposición de la Comisión, hace las mismas reservas a los once artículos del proyecto o propuesta que la Delegación Estadounidense hizo a los primeros diez artículos durante la votación final de la comisión en pleno, reserva que tiene el tenor siguiente:

La Política y actitud del Gobierno de los Estados Unidos en todas y en cada una de las faces importantes de las relaciones internacionales en este hemisferio difícilmente podrían hacerse más claras y definidas de lo que ya lo han sido, tanto de palabra como de hecho, especialmente desde el 4 de marzo, Por lo tanto no es mi ánimo hacer una repetición o reseña de tales actos y manifestaciones» y no la hará. Cualquier observador debe a estas horas comprender perfectamente que bajo el régimen del Presidente Roosevelt el Gobierno de los Estados Unidos se opone, tanto como cualquier otro gobierno, a toda ingerencia en la libertad, la soberanía o en otros asuntos internos o procedimientos de los gobiernos de otras naciones.
Además de sus muchos actos y declaraciones relacionadas con la aplicación de estas doctrinas y políticas, el Presidente Roosevelt, durante las últimas semanas manifestó publicamente su voluntad de entrar en negociaciones con el Gobierno Cubano a fin de considerar el tratado que ha estado en vigor desde 1903. Creo pues, estar en lo cierto al decir que con nuestro apoyo al principio general de la no intervención, conforme ha sido propuesto, ningún gobierno necesita abrigar temores de una intervención de los Estados Unidos durante el Gobierno del Presidente Roosevelt. Estimo infortunado el que, durante la breve duración de esta Conferencia, al parecer no se dispone de tiempo suficiente para elaborar interpretaciones y definiciones de aquellos términos fundamentales consignados en la ponencia. Tales definiciones e interpretaciones permitirían que cada gobierno procediera de manera uniforme, sin ninguna diferencia de opiniones o de interpretaciones.

Espero que, a la mayor brevedad posible, se realizará tan importantísimo trabajo. Entretanto, y en el caso de que haya diferencias de interpretación y, asimismo, mientras es posible elaborar y codificar las doctrinas y principios propuestos, para uso común de todos los gobiernos, deseo manifestar que en todos sus contactos, relaciones y conducta internacionales, el Gobierno de los Estados Unidos seguirá escrupulosamente las doctrinas y políticas que ha perseguido desde el 4 de marzo, consignados en los diversos discursos pronunciados por el presidente Roosevelt desde entonces, en el reciente discurso pacifista que pronuncié el 15 de diciembre ante esta Conferencia y en el Derecho de Gentes, tal como se le reconoce y acepta generalmente.

Los señores Delegados de Brasil y del Perú hicieron constar el siguiente voto particular respe to al artículo II de la presente Convención Que aceptan la doctrina en principio; pero no la estiman codificable porque hay países que aún no han firmado el pacto antibélico de Río de Janeiro, del cual ella forma parte, y por lo tanto no constituye todavía derecho internacional positivo apto para la codificación.
Honduras: M. Paz Barahona, Augusto C. Coello, Luis Bográn.

Estados Unidos de América: Alexander: W. Weddell, J. Butler Wright.

El Salvador: Héctor David Castro, Arturo R. Avila.

República Dominicana: Tulio M. Cestero

Haití: J, Barau, F. Salgado, Edmond Mangonés, A. Pierre Paul.

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Juan F, Cafferata, Ramón S. Castillo. I. Ruiz Moreno, L. A. Podestá Costa, D. Antokoletz.

Venezuela: Luis Churión, J. R. Montilla

Uruguay: A. Mañé, José Pedro Varela, Mateo Marques Castro, Dardo Regules, Sofía Álvarez Vignoli de Demicheli, Teófilo Piñeyro Chain, Luis A. de Herrera Martín R. Echegoyen, José G. Antuña, J C. Blanco, Pedro Manini Ríos, Rodolfo Mazera, Octavio Morató, Luis Morquío, José Serrato.

Paraguay: Justo Pastor Benítez, María F, González.

México: B. Vadillo, J. M. Sierra, Eduardo Suárez.

Panamá: J. D. Arosemena, Magín Pons, Eduardo E. Holguín.

Guatemala: M. Arroyo.

Brasil: Lucillo A. de Cunha Bueno, Gilberto Amado.

Ecuador: A, Aguirre Aparicio, H. Albornoz, Antonio Parra V., C. Puig V., Arturo Scarone.

Nicaragua: Leonardo Arguello, M. Cordero Reyes, Carlos Cuadra Pasos.

Colombia: Alfonso López, Raimundo Rivas.

Chile: Miguel Cruchaga, J. Ramón Gutiérrez, F. Figueroa, F. Nieto del Río, B. Cohen.

Perú: (con la reserva establecida) Alfredo Solf y Muro.

Cuba: Alberto Giraudy, Herminio Porteli Vil, Ing. A. E, Nogueira.

REPÚBLICA DEL URUGUAY

MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES

Es copia fiel y conforme del ejemplar original en español de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados aprobada por la VII Conferencia International Americana que queda depositado en los archivos de este Ministerio de Relaciones Exteriores,
Montevideo, Marzo 31 de 1934.

(f) MATEO MARQUES CASTRO
Ministro Plenipotenciario – Subsecretario de Estado
en el Departamento de Relaciones Exteriores.
(Un sello)




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No. Gaceta: 264
Fecha Publicación: 11/30/1936
(Texto Aprobación)

Aprobación de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados
Aprobado el 7 de marzo de 1935

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 264 del 30 de noviembre de 1936

Vista la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, suscrita en la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo el 26 de diciembre de 1933
El Presidente de la República, Acuerda;

Concederle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley – Comuníquese – Palacio del Ejecutivo – Managua, D. N., 15 de noviembre de 1934 – Juan B. Sacasa – El Ministerio de Relaciones Exteriores – Leonardo Argüello.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:
Arto. 1°. – Ratificar la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, suscrita en la Séptima Conferencia Internacional Americana el 26 de Diciembre de 1933 y aprobada por el Poder Ejecutivo con Acuerdo de fecha 15 de noviembre de 1934.

Arto. 2°. – Esta ley empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta».

Dado en el salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, D. N., 7 de marzo de 1935.

J. D. Estrada,
S. P.

Pablo R. Jiménez, Alberto Gómez,
S. S. S. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, D. N., 27 de Junio fe 1935.

S. Riso G.,
D. P.
J. Anto. Bonilla, J. M. Sandino
D. S. D. S.

Por Tanto; Ejecútese – Palacio del Ejecutivo – Managua, D. N., 1° de julio de 1935.
(f) JUAN B. SACASA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(f) Leonardo Argüello.




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Fuente:
No. Gaceta: 276
Fecha Publicación: 12/16/1936
(Texto Ratificación)

Convención sobre derechos y deberes de los Estados

Aprobado el 2 de diciembre de 1936

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 276 del 16 de diciembre de 1936

CARLOS BRENES JARQUÍN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

POR CUANTO:

El día veintiséis de Diciembre de mil novecientos treinta y tres el Gobierno de la República de Nicaragua, por medio de la Plenipotenciarios debidamente autorizados, suscribió en la ciudad de Montevideo y durante la celebración de la VII Conferencia Panamericana, la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, que consta de dieciséis artículos;

POR CUANTO:

El Poder Ejecutivo aprobó dicha Convención en Acuerdo de 15 de Noviembre de mil novecientos treinta y cuatro y mando someterlo al conocimiento del Congreso Nacional para los fines constitucionales;

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la República ratificaron la Convención mencionada en Decreto Legislativo del veintisiete de junio de mil novecientos treinta y cinco, sancionada por el Poder Ejecutivo el 10 de julio del mismo año.

Por Tanto, ratifico y firmo todos y cada uno de los artículos de que consta la mencionada Convención cuyo texto aparece publicado en el N°. 264 de la La Gaceta, Diario Oficial de la República, correspondiente al día lunes treinta de noviembre de 1936, y expido el presente instrumento para fines consiguientes, conforme lo previsto en la Convención referida.

Dado y firmado de mi mano, sellado con el Gran Sello de la Nación y refrendado por el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, en el Palacio del Ejecutivo a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y seis. (f) Brenes Jarquín, L. S. El Ministro de la Gobernación y Anexos, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores (f) G. Ramírez Brown. Palacio del Ejecutivo, Managua. D.N., dos de diciembre de 1936.




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