(Texto)
CONVENIO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE NICARAGUA RESPECTO A LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA AMÉRICA CENTRAL
Aprobado el 06 de febrero de 1954
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 del 11 de marzo de 1954
(Convenio Suplementario No. 1 del Convenio Básico para la prestación de Asistencia Técnica entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Nicaragua).
Las Naciones Unidas y el Gobierno de Nicaragua que en adelante se denominará el Gobierno, obrando de conformidad con el Convenio Básico para la prestación de Asistencia Técnica suscrito entre ambas Partes el 16 de Diciembre de 1952 (que en adelante se denominará el "Convenio Básico"),
Deseando mejorar la capacitación de los funcionarios públicos en la América Central en general y, en particular, practicar en el establecimiento de una Escuela Superior de Administración Pública para América Central en San José, Costa Rica, con el objeto de proporcionar medios de capacitación en la región.
Considerando la solicitud de asistencia técnica transmitida por lo Gobiernos de las Repúblicas centroamericanas, de acuerdo con la recomendación adoptada por el Comité de Cooperación Económica de los Ministros de Economía del Istmo Centroamericano (que en adelante se denominará el Comité) durante su primera reunión en Tegucigalpa, Honduras, en agosto de 1952, y Considerando, además, la Resolución adoptada por el Comité en su segunda reunión en San José, Costa Rica, en Octubre de 1953, por la cual se aprueba la Propuesta para la Creación de una Escuela Superior de Administración Pública para América Central (documento E-CN. 12-AC. 17-31), preparada por las Naciones Unidas, y por la que se recomienda que el Gobierno y que las naciones unidas tomen las medidas necesarias para la creación de una Escuela Superior de Administración Pública para América Central, tan pronto como sea posible,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
1.- Los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, establecerán en San José, Costa Rica, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, una Escuela Superior de la Administración Pública para la América Central (que en adelante será designada por sus iniciales ESAPAC).
2.- Las finalidades de la ESAPAC, serán:
a) Capacitar en un nivel equivalente al post-universitario, personal centroamericano de investigación y técnicos en las diversas asignaturas básicas de la administración pública;
b) Ofrecer cursos avanzados para la capacitación intensiva de empleados públicos experimentado;
c) Organizar periódicamente programas de extensión para empleados públicos de los Gobiernos participantes, dentro de sus respectivos países, o en países circunvecinos;
d) Efectuar investigaciones metódicas y coordinadas sobre administración pública en los países participantes, con objeto de fomentar el conocimiento y análisis de los problemas correspondientes;
e) Promover por todos los medios posibles el conocimiento de técnicas y métodos modernos aplicables a la administración pública; y
f) Cooperar con cada uno de los países participantes en la preparación y ejecución de programas nacionales de capacitación de empleados públicos, en los niveles intermedio e inferior;
3. Según recomendación formulada por el Comité en Octubre de 1953, el 1 de Enero de 1954 será considerado como la fecha oficial de iniciación de este proyecto.
ARTÍCULO II
1. Las Naciones Unidas, de conformidad con las directivas de la Propuesta para la Creación de una Escuela Superior de Administración Pública para América Central, y bajo los términos del Convenio Básico, proporcionarán asistencia técnica como sigue:
a) El Director de la ESAPAC y una ayudante Administrativo del Director, por un periodo de doce meses, del 1 de Enero de 1954 al 31 de Diciembre de 1954;
dos Profesores de Administración Pública, por un periodo de diez meses, aproximadamente del 1 de Marzo de 1954 al 31 de Diciembre de 1954; y
dos Profesores Visitantes, por un periodo de un meses aproximadamente, cada uno.
Se considerará al Director como Jefe de esta Misión de Asistencia Técnica y será reconocido como tal por las Naciones Unidas y por el Gobierno. Será responsable del mantenimiento de enlace entre las Naciones Unidas y el Gobierno, particularmente respecto a los asuntos administrativos y financieros del proyecto (véanse también los párrafos 6 y 7 de este artículo); de la ejecución del proceso de selección de los candidatos a becas; de supervisar la recopilación y disponibilidad de bibliografía adecuada sobre administración pública; y de la cooperación en el desarrollo de medios adecuados de observación, dentro de las dependencias gubernamentales de los cinco países centroamericanos.
El Director y los dos Profesores arriba mencionados constituirán, junto con los Profesores mencionados en el Artículo IV, párrafo 2 f), el Cuerpo Docente de la ESAPAC, así como el personal de enseñanza e investigación para posibles cursos accesorios y otras actividades en técnicas administrativas.
b) Diez becas especiales de estudio, de aproximadamente cuatro y medio meses cada una, con objeto de habilitar a los que ostentan a capacitarse en la ESAPAC. Estas becas especiales de estudio serán concedidas individualmente por las Naciones Unidas, por intercambio del cuerpo Docente de la ESAPAC, prestando dicha consideración a la opinión del Comité Nacional de Selección y Cooperación designado por el Gobierno de conformidad con el Artículo V, párrafo 6 de este Convenio. El número de candidatos calificados que recomiende el Comité Nacional de Selección y Cooperación no justificará la concesión de diez de estas becas especialmente de estudio durante el año académico de 1954, las becas no utilizadas serán concedidas individualmente a candidatos calificados que recomienden, para el mismo periodo, otros Gobiernos centroamericanos participantes en este proyecto.
c) Un subsidio que no excederá del equivalente de $US 3,0000 para la adquisición de libros, publicaciones técnicas y de material y equipo didáctico para el funcionamiento de la ESAPAC.
2. Las Naciones Unidas, a recomendación del Cuerpo Docente de la ESAPAC, considerarán el otorgamiento de becas de especialización a candidatos seleccionados entre postulantes presentados por el Gobierno de los otros países centroamericanos. Estas becas de especialización son instituidas con objeto de que las personas que las obtenga se capaciten, fuera de la América Central, para formar parte en el futuro del Cuerpo Docente de la ESAPAC.
3. Siendo el propósito de las Naciones Unidas y del Gobierno, establecer la ESAPAC sobre bases permanentes, las Naciones Unidas, teniendo en cuenta la existencia de fondos y otras circunstancias relativas al futuro del Programa Ampliado de Asistencia Técnica, considerarán la continuación de la asistencia técnica para este proyecto sobre las bases siguientes:
a) El Director, dos profesores de Administración Pública y un Ayudante Administrativo, por un periodo de dos años, a partir del 1 de Enero de 1956, con funciones y responsabilidades idénticas a las especificas en los párrafos 1 a) y 5 de este Artículo;
b) Dos Profesores Visitantes, cada uno por un período de un mes, durante cada uno de los años 1955 y 1956, con funciones y responsabilidades idénticas a las especificadas en los párrafos 1 a) y 5 de este Artículo.
c) Diez becas especiales de estudio, para capacitación en la ESAPAC cada uno de los años 1955 y 1956, con la finalidad y bajo condiciones idénticas a las especificadas en el párrafo 1 b) de este Artículo;
d) Un subsidiario que no excederá del equivalente de US$ 3,000 para el año de 1955, para finalidades idénticas a las especificadas en el párrafo 1 c) de este Artículo;
e) Las Naciones Unidas considerarán, durante los años 1955 y 1956, el otorgamiento de becas de especialización para capacitación fuera de la América Central, con la finalidad y bajo condiciones idénticas a las especificadas en el párrafo 2 de este Artículo.
4. Las Naciones Unidas, en consulta con la Junta General de la ESAPAC organizada por los Gobiernos participantes de conformidad con el Artículo V, párrafo 3, de este Convenio, decidirán si se prestará ayuda técnica en que medida durante los años 1957 y 1958. Se efectuara esta consulta en el curso del segundo semestre de 1956, en el día y lugar que se determinen de mutuo acuerdo entre las Naciones Unidas y los Gobiernos Participantes es este proyecto.
5. El personal que se menciona en el párrafo 1 a) y en el párrafo 3 a) y b) de este Artículo permanecerá, en el cumplimiento de sus deberes, en estrecha consulta y en plena cooperación con las dependencias y funcionarios competentes del Gobierno con la Junta General y con toda organización dedicada a la enseñanza de la administración pública en el país. Los Profesores y Profesores visitantes designados de acuerdo con el párrafo 1 a) y con el párrafo 3 a) y b) de este Artículo, asesorarán y cooperarán en la selección de candidatos a las becas especiales de estudio y de especialización mencionados en los párrafos 1 b), 2 y 3 c) y e) de este Artículo.
6. El Director de la ESAPAC mantendrá a las Naciones Unidas y a la Junta General sobre las actividades y planes de la ESAPAC y sobre la marcha de sus operaciones.
7. El Director preparará un presupuesto anual de gastos de la ESAPAC a ser cubiertos con los fondos provenientes de los pagos del Gobierno de Nicaragua, según se especifica en el Artículo IV, párrafo 1 de este Convenio, así como de pagos análogos de los otros Gobiernos participantes en este proyecto.
ARTÍCULO III
1. Las Naciones Unidas, de acuerdo con las disposiciones del Convenio Básico, y aparte del subsidio para la adquisición de materiales de enseñanza especifica en el Artículo II, Párrafo 1 c) de este Convenio, serán responsables de lo siguiente:
a) del pago de sueldos de las personas enumeradas en el Artículo II, párrafo 1 a) (que en delante de denominará el personal);
b) del pago de pasajes y gastos de viaje mientras estén en camino, del personal y, si así lo dispone el respectivo contrato, de sus familiares dependientes inmediatos, a San José, Costa Rica, y regreso:
c) del pago de pasajes y gastos de viaje del director, cuantas veces las Naciones Unidas consideren apropiado, a la Sede de las Naciones Unidas y regreso;
d) del pago de pólizas de seguro adecuadas, para el personal;
e) del pago de pasajes para viaje internacional desde el lugar de residencia en la América Central a San José, Costa Rica, y viaje de retorno, así como dietas mensuales para los becarios favorecidos con las becas especiales de estudio mencionadas en el Artículo II, párrafo 1 b);
f) del pago de pasajes para viajes internacionales desde sus respectivos países a los respectivos países de estudio, fuera de la América Centra, y viaje de retorno, gastos de viajes mientras estén en camino, así como dietas mensuales, subsidio para compra de libros y viajes dentro de los respectivos países de estudio, para los becarios favorecidos con las becas de especialización mencionadas en el Artículo II, párrafo 2 de este Convenio.
2. En caso de que la asistencia proporcionada por las Naciones Unidas se extienda conforme al Artículo II, párrafo 3 de este Convenio, las Naciones Unidas asumirán las mismas obligaciones respecto al personal, becarios de estudio y becarios de especialización, mencionados en el Artículo II, párrafo 3 a), b) y e); y en 1955 proporcionara el subsidio para la adquisición de materiales de enseñas mencionado en el Artículo II, párrafo 3 d).
ARTÍCULO IV
1. El Gobierno proveerá la suma de $ 19.000.00 dólares como su pago para el establecimiento y funcionamiento adecuado de la ESAPAC durante 1954. El Gobierno, por medio de su delegación Permanente ante las Naciones Unidas, remitirá este pago al Secretario General de las Naciones Unidas en las sumas parciales siguientes:
$ 7.000.00 dólares dentro de las dos semanas después de la fecha en que se firme este Convenio; $ 6.000.00 dólares a más tardar el 1 de Abril de 1954, y $ 6.000.00 dólares a más tardar el 30 de Junio de 1954.
2. Pago a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, junto con los pagos de los cuatro Gobiernos centroamericanos que participan este proyecto, constituirán un fondo común para solventar los gastos siguientes:
a) dietas de subsistencia y alojamiento para el personal, de acuerdo con las Normas del Personal de las Naciones Unidas, según se especifica en el Anexo a este Convenio.
b) Asistencia médica y hospitalización para el personal;
c) materiales de oficina, materiales educativos y equipos adecuados, entendiéndose que el Gobierno de Costa Rica, como país anfitrión de la ESAPAC, proporcionará el local para oficinas y salas de clase requerido;
d) el personal local administrativo, de secretaría, interpretes traductores, y de otra clase, así como otra asistencia requerida para el funcionamiento adecuado de la ESAPAC;
e) transporte para el personal que viaje en asuntos oficiales de la ESAPAC, dentro del área de América Central;
f) los sueldos, dietas y gastos relativos para aquellos profesores u otros miembros del cuerpo docente de la ESAPAC cuyos sueldos no los paguen las Naciones Unidas. Estos miembros del cuerpo docente tendrán derecho a la misma escala de sueldos y los mismos emolumentos especificados anteriormente en a), que el personal cuyos sueldos se pagan por las Naciones Unidas.
3) Ante de que termine el año de 1954, el Gobierno, considerando las decisiones de la Junta General (ver Artículo V, párrafo 4), comprometerá un pago para el fondo común de la ESAPAC durante 1955, y así mismo para los años consecutivos. El Gobierno confirmará estos compromisos por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO V
1 a) Las Naciones Unidas efectuarán los arreglos del caso, de acuerdo con sus normas y reglamentos financieros, para el recibo y deposito de los pagos al fondo común para la ESAPAC, provenientes de los Gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. Sujeto a que las Naciones Unidas establecerán una cuenta rotativa en un banco adecuado de Costa Rica, a la orden del Director.
b) El pago del Gobierno de Costa Rica se depositará en la misma cuenta rotativa, en el mismo Banco de Costa Rica y a la orden del Director. El Gobierno de Costa Rica Notificará dicho deposito al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Las Naciones Unidas autorizarán al Director para girar contra la cuenta rotativa, de acuerdo con el cálculo presupuestario que se apruebe, y de acuerdo con las normas y reglamentos financieros de las Naciones Unidas.
3. De acuerdo con lo recomendado en la segunda sesión del Comité, el Gobierno designará tres representantes quienes, junto con los representantes designados por los otros gobiernos participantes, constituirán la Junta General de la ESAPAC. El Gobierno notificará a las Naciones Unidas de tal designación dentro de los 14 días siguientes a la firma de este Convenio.
4. La Junta General se reunirá cuando menos una vez al año en la oportunidad y el lugar acordados mutuamente entre las naciones Unidas y los miembros de Junta en consulta con el Director de la ESAPAC. La Junta Nacional considerará el informe anual del Director, incluyendo su informe financiero y los cálculos presupuestarios para el año siguiente sometidos por el Director, así como los planes y programas para el desarrollo futuro de este proyecto (Artículo II, párrafo 6 y 7 de este Convenio).
5. Tal como también lo recomienda el Comité el Gobierno solicitará al Consejo Nacional de Economía, en relación con este proyecto, desempeñar las funciones que se especifican en el párrafo 6 que sigue, entendiéndose que en los otros países participantes, funciones análogas las desempeñan los Comités Nacionales de Selección y Cooperación designados para tal objeto, por los Gobiernos correspondientes.
6. Las funciones del Consejo Nacional de Economía en relación con este proyecto, serán:
a) Colaborar con la ESAPAC, su Cuerpo Docente y estudiantes, para el mejor desempeño de sus funciones y responsabilidades;
b) Seleccionar dos veces al año, antes de iniciarse el curso académico y a solicitud del Director de la ESAPAC, un número suficientes de candidatos calificados a becas especiales, para ser considerados por las naciones unidas. (Artículo I, párrafo 1, b); dichos candidatos serán seleccionados de entre personas designadas por las dependencias gubernamentales e instituciones académicas de enseñanza superior del país.
7. El Gobierno está de acuerdo en no ahorrar esfuerzo para designar candidatos altamente calificados dentro del servicio público o personas cuyos antecedentes académicos y experiencias lo hagan acreedores a ser considerados como candidatos a ocupar puestos de responsabilidad en actividades gubernamentales o educativas.
8. En caso de que las Naciones Unidas otorguen becas especiales a personas con cargos oficiales en la Administración del Gobierno, el Gobierno dará los pasos necesarios para que dichas personas continúen en servicio, concediéndoles licencias con sueldo íntegro mientras asistan a cursos en la ESAPAC.
ARTÍCULO VI
1. Con el objeto de asegurar el carácter regional de la ESAPAC y en concordancia con el Programa de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano, se entiende que se están formalizando Convenios análogos entre las Naciones Unidas y los otros Gobiernos que participan en este proyecto.
2. Se considera que este convenio a entrado vigencia a partir del 1 de Enero de 1954.
3. Este Convenio puede ser modificado por mutuo consentimiento entre las Naciones Unidas y el Gobierno.
4.- Este Convenio puede darse por terminado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte y en tal caso se dará por terminado a los noventa días de recibida tal notificación, con la condición de que si la notificación se recibe dentro del mes anterior a la iniciación de un curso académico de la ESAPAC, o durante el curso Académico de la ESAPAC, este convenio en ningún caso se dará por terminado con anterioridad a la clausura del curso académico respectivo. La terminación de este Convenio no será considerada con efectos para el Convenio Básico, ni para los Convenios análogos a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.
En constancia de lo anterior los suscritos debidamente acreditados como representantes de las Naciones Unidas y del Gobierno, respectivamente, firman este Convenio en la Ciudad de Managua, el día ocho de Febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro en los idiomas español e ingles y en dos ejemplares cada uno, siendo auténticos los textos en ambos idiomas.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua: For the Government of the Republic of Nicaragua:
Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.
Por las Naciones Unidas: For the United Nations:
Enrique Tejera Paris, Director de la Escuela Superior de Administración Publica para América Central.
ANEXO
1. Las dietas completas de subsistencia y las dietas de alojamiento a pagarse de acuerdo con el Artículo IV, Párrafo 2 a) y f) del Convenio, son como sigue:
a) Para el personal cuyos contratos cubran un periodo menor de un año, dieta completa de subsistencia (ver párrafo 2 de este Anexo);
b) Para personal cuyo contratos originales cubran un periodo de cuando menos un año, por los 30 primeros días de dieta completa de subsistencia para el interesado y, si lo acompañasen familiares dependientes inmediatos, la mitad de la dieta completa de subsistencia por cada uno de dichos familiares, hasta un máximo de cuatro; por el periodo resultante de sus contratos, una dieta de alojamiento que consistirá en el 40% de la dieta completa de subsistencia;
c) Para personal nombrado originariamente por menos de un año y cuyos contratos se prolonguen hasta cubrir, en forma acumulativa, un periodo de por lo menos un año, por el periodo que siga a la prolongación de sus contratos: una dieta de alojamiento que consistirá en el 40% de la dieta completa de subsistencia y, por los primeros 30 días de la prolongación, la mitad de la dieta de subsistencia completa para cada uno de los familiares dependientes inmediatos que los acompañaren, hasta por un máximo de cuatro;
d) Para personal que viaja en asuntos sociales de la ESAPAC de Costa Rica a El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua además de los emolumentos mencionados anteriormente en a) c), por cada día de viaje oficial: si, de acuerdo con a) y b) tienen derecho a dieta de subsistencia completa, una dieta de viaje equivalente al 40% de la dieta completa de subsistencia, o, si, de acuerdo con b) y c) solamente tienen derecho a dieta de alojamiento, una dieta de viaje equivalente a la dieta completa de subsistencia.
2. Las Naciones Unidas y el Gobierno toman nota de que, para los fines de los pagos anteriores, las cuotas diarias de dieta completa de subsistencia son como sigue:
Costa Rica 75 Colones
El Salvador 32 Colones
Guatemala 10 Quetzales
Honduras 18 Lempiras
Nicaragua 75 Córdobas
3. Las Naciones Unidas y el Gobierno también toman nota de que las cuotas de dieta completa de subsistencia, mencionadas en el párrafo 2 de este Anexo, han sido determinadas por la Junta de Asistencia Técnica actuando de conformidad con la Resolución 222 (IX) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, la cual fue aprobada por la Resolución 304 (IV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fechada el 16 de Noviembre de 1949. En caso de que la Junta de Asistencia Técnica, tal como la autorizan dichas Resoluciones, modificase cualquiera de estas cuotas de dietas completas de subsistencia, el Director de la ESAPAC aplicará tales cuotas modificadas a los pagos a que se refiere el párrafo 1 de este Anexo. |