"Convenio de creación y funcionamiento del Consejo de Defensa Centroamericana"

Pais de Suscripción: Guatemala
Lugar de Suscripción: Guatemala
Fecha de Suscripción: 12/14/1963
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: Enlace a legislación relacionada.

.
Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
.

Hide details for Texto InstrumentoTexto Instrumento

Fuente: Gaceta
()
Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 89
Fecha Publicación: 04/23/1964
(Texto)

CONVENIO DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE DEFENSA CENTROAMERICANA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 23 de abril de 1964

RENÉ SCHICK,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Por Cuanto,

El día 14 de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres el Señor Ministro de la Guerra, Marina y Aviación suscribió en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala el Convenio de Creación y Funcionamiento del Consejo de Defensa Centroamericana, cuyo texto es el siguiente:

Convenio de Creación y Funcionamiento del Consejo de Defensa Centroamericana

Los Estados de El Salvador, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, Considerándose como unidad geográfica para la defensa continental y conscientes de las obligaciones que han asumido de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y otros instrumentos internacionales para la defensa común y mantenimiento de la paz y seguridad del Continente Americano;

Considerando:

Que la integración de los países del Istmo Centroamericano como unidad dentro del sistema de Defensa del Continente Americano, es la forma más eficaz para el cumplimiento de sus obligaciones, asegurar la paz por todos los medios posibles, proveer ayuda recíproca efectiva para hacer frente a ataques armados y conjurar las amenazas de agresión.

Considerando:

Que las Repúblicas del Istmo Centroamericano fundan sus instituciones en el sistema democrático, en cuyo régimen encuentran satisfacción plena para los ideales de una vida mejor, y que la preservación de dicho sistema en el Istmo y su defensa contra las fuerzas que pretenden destruirlo mediante la violencia y la penetración totalitaria exige una acción conjunta para contrarrestarlas:

Considerando:

Que el carácter permanentemente agresivo del movimiento comunista internacional constituye hoy más que nunca una grave e inmediata amenaza para la paz y la seguridad de los Estados del Istmo, y que su acción subversiva aprovechándose del principio de no intervención, profundamente arraigado en América perturba la tranquilidad de los pueblos del Istmo y pone en peligro la libertad y la democracia en que se fundan sus instituciones;

Considerando:

Que los institutos armados o sus equivalentes del Istmo Centroamericano constituyen un factor importante en el desarrollo social, cultural y económico de sus pueblos y que por su estructuración, pueden contribuir eficazmente a combatir la acción y propagación de teorías exóticas, y que, además, se impone la unificación de sus esfuerzos en defensa de los intereses democráticos, la libertad e institucionalidad de sus pueblos y de los derechos humanos:

Por Tanto:

Las Altas Partes Contratantes, de conformidad con las resoluciones a que se llegó en la Primera Reunión de Ministros de Defensa de Centroamérica celebrada en la ciudad de Antigua en 1956, en la Primera Reunión de la Comisión Especial combinada celebrada en San Salvador en 1957 y en la Primera Reunión de Jefes de Estado Mayor del Istmo Centroamericano en Guatemala en 1961 Convienen, en la creación del Consejo de Defensa Centroamericana.
Capítulo I
Del Consejo

Artículo 1º.- El Consejo de Defensa Centroamericana actuará como órgano superior de consulta, en materia de defensa regional y velará por la seguridad colectiva de los Estados participantes.

Artículo 2º.- Corresponde al Consejo proponer a los Gobiernos de los Estados participantes las medidas tendientes a la mejor colaboración entre sí para la defensa del Istmo Centroamericano.

Artículo 3º.- El Consejo de Defensa Centroamericana se integra por lo Ministros de Defensa o Titulares del Ramo equivalente según corresponde en rango o funciones en los respectivos Estados participantes.

Artículo 4º.- Presidirá el Consejo de Defensa el miembro correspondiente del país donde se efectúe la reunión, pero es optativo declinar esta prerrogativa, en cuyo caso se resolverá la designación del Presidente del Consejo de Defensa por elección mayoritaria o sorteo, entre los demás miembros integrantes del Consejo.

Artículo 5º.- El Consejo se reunirá ordinariamente una vez por año, en fecha que de mutuo acuerdo determinen sus miembros y extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los Gobiernos del Istmo Centroamericano.

Artículo 6º.- Si excepcionalmente uno de los miembros integrantes del Consejo no pudiere concurrir a cualquiera de las reuniones previstas en el artículo anterior, podrá hacerse representar por un delegado especial debidamente acreditado y facultado, quien tendrá la calidad legal de miembro con plenos en las reuniones del Consejo.
Capítulo II
De la Comisión Permanente de Defensa

Artículo 7º.- Se crea la Comisión Permanente de Defensa como órgano subsidiario y dependiente del Consejo de Defensa.

Artículo 8º.- La Comisión Permanente se integra con miembros de los Institutos Armados o sus equivalentes en los países signatarios. Sólo uno de los miembros de la Comisión Permanente tendrá el carácter de Delegado por cada Estado Participante; sin embargo, cada Estado podrá; designar a la vez un Delegado adjunto como suplemento y demás personal que estime conveniente.

Artículo 9º.- Son funciones de la Comisión permanente de Defensa:

1. de Estado Mayor.

2. Administrativas.
Para el mejor desempeño de sus funciones la Comisión Permanente de Defensa tendrá un Secretario General cuyo nombramiento será hecho por la misma Comisión y sus obligaciones serán las que señale el reglamento respectivo.

Artículo 10º.- La Comisión Permanente será presidida en forma rotativa por el Delegado de uno de los Estados Participantes, en orden alfabético de países y por un período de un año. En caso de ausencia temporal o definitiva del Delegado correspondiente, lo sustituirá en la Presidencia el Delegado que siga en el orden previsto. En el primer caso no se considerará interrumpido el período del titular.

Capítulo III
Seguridad Colectiva

Artículo 11º.- Cualquier ataque armado por parte de un Estado, cualquiera que éste fuere, contra de un Estado del Istmo Centroamericano, será considerado como un ataque contra todos ellos y en consecuencia, cada uno de estos Estados se compromete a ayudar y a hacer frente al ataque en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva.

Artículo 12º.- Si la inviolabilidad, la integridad del territorio, la soberanía o independencia de cualquiera de los Estados del Istmo Centroamericano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por conflicto extracontinental o intracontinental , o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz en el Istmo Centroamericano, el Consejo de Defensa se reunirá inmediatamente a fin de acordar las medidas que en caso de agresión convenga tomar en ayuda del agredido o las otras necesarias para la defensa común y el mantenimiento de la paz y seguridad del Istmo Centroamericano.

Artículo 13º.- Para los casos a que se refieren los artículos 11º y 12º. Y en tanto el Consejo de Defensa resuelve lo procedente, cada uno de los Estados Participantes podrá determinar las medidas inmediatas que adopte individualmente, en cumplimiento de éste convenio sin perjuicio de las otras obligaciones previstas en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca suscrito en Río de Janeiro en 1947.

Artículo 14º.- Cuando la defensa del Istmo Centroamericano lo requiera, los Gobiernos de los respectivos Estados Participantes considerarán la conveniencia y oportunidad de resolver el uso coordinado de sus fuerzas armadas o de seguridad pública, la formación de un Estado Mayor Conjunto o la unificación del Mando.

Capítulo IV
Disposiciones Generales

Artículo 15º.- Las resoluciones del Consejo de Defensa deberán ser aprobadas por unanimidad de votos y para que tengan carácter obligatorio deberá n tener la aprobación de los respectivos Gobiernos.

Artículo 16º.- En el Consejo de Defensa y en la Comisión Permanente los Estados Participantes tendrán derecho a un solo voto.

Artículo 17º.- La sede ordinaria de la reunión del Consejo de Defensa será establecida en forma rotativa alfabética en los diferentes países del Istmo Centroamericano. La sede de la Comisión Permanente será ; la ciudad de Guatemala. Tanto el Consejo como la Comisión Permanente podrán instalarse en forma temporal en cualquier lugar del Istmo Centroamericano, cuando las circunstancias especiales lo hagan necesario.

Artículo 18º.- Los Gobiernos de los Estados Participantes cubrirán los gastos de sus respectivas Delegaciones. Los gastos necesarios para la organización y funcionamiento del Consejo y de la Comisión Permanente, serán cubiertos por partes iguales.

Artículo 19º.- El Consejo de Defensa emitirá y aprobará su propio reglamento. La Comisión Permanente formulará su reglamento y lo someteré a la aprobación del Consejo de Defensa. Ambos reglamentos deberá n aprobarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que este Convenio entre en vigor.

Artículo 20º.- Las disposiciones del presente Convenio no afectarán la soberanía a, el respeto a las normas constitucionales de cada Estado, ni podrán interpretarse en el sentido de menoscabar los derechos y las obligaciones de los Estados del Istmo Centroamericano como Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, de la Organización de los Estados Americanos y de la Organización de los Estados Centroamericanos, ni las disposiciones particulares que cualquiera de ellos hubiere asumido por medio de reservas específicas en tratados o convenios vigentes.

Artículo 21º.- Este Convenio será ratificado de conformidad con las normas constitucionales de cada uno de los Estados Participantes y entrará en vigor al depositarse el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros ratificantes, y para los siguientes, en la fecha del depósito de sus respectivos instrumentos.

Artículo 22º.- Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, quien notificará cada depósito a los otros Estados Participantes.

Artículo 23º.- Este Convenio regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes, mediante notificación escrita al país depositario de las ratificaciones, quien a su vez hará las comunicaciones de estilo a los demás Estados. El Convenio cesará en sus efectos un año después respecto del Estado que hubiere presentado la denuncia, quedando subsistente para los restantes.

Artículo 24º.- Para los efectos del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, este Convenio se registrará en la Secretaría General de dicha Organización.

Capítulo V
Disposiciones Transitorias

Artículo 25º.- El Consejo de Defensa Centroamericana pasará a formar parte de la Organización de Estados Centroamericanos, al entrar en vigor la nueva Carta de la Organización suscrita en Panamá el 12 de Diciembre de 1962.

Artículo 26º.- Considerando que las Delegaciones de Costa Rica y Panamá asistieron con carácter de Observadores y que, la Delegación de El Salvador presentó una reserva completa, el presente Convenio se deja abierto a las Repúblicas de Costa Rica, de El Salvador y de Panamá, para que en cualquier momento que lo estimen conveniente lo suscriban mediante el depósito de los instrumentos de adhesión y ratificación correspondientes.

En Fe de lo Cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallándolos en buena y debida forma, en nombre de sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio en la ciudad de Guatemala, capital de la República a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Por Guatemala: f) Coronel Miguel Ángel Ponciano.

Por Honduras: f) Teniente Coronel Armando Escalón.

Como Observadores

Por Costa Rica: f) Fernando Goicoechea Quirós.

Por Panamá: f) Teniente Coronel Julio E. Cordovez.




Show details for AprobaciónAprobación


Hide details for RatificaciónRatificación

Fuente:
No. Gaceta: 89
Fecha Publicación: 04/23/1964
(Texto Ratificación)

RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE DEFENSA CENTROAMERICANA

DECRETO N°. 2, aprobado el 27 de febrero de 1964

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 23 de abril de 1964

Por Cuanto:

El día veintisiete de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro se dictó el siguiente Decreto.

N°. 2
El Presidente de la República,

Decreta:

Primero: Ratificar el Convenio de creación y Funcionamiento del Consejo de Defensa Centroamericana, suscrito en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, por el Señor Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, el día catorce de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, de conformidad con el Artículo 22º. Del Convenio.
Por Tanto:

Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los diez días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro. RENÉ SCHICK, Presidente de la República. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Alfonso Ortega Urbina.




Hide details for Instrumentos RelacionadosInstrumentos Relacionados

No. Gaceta:26
Fecha Publicación:01/31/64

Acuerdo Presidencial N°. 2, Aprobación de Convenio (Normas Jurídicas en la Web).
______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua