"Convención sobre Facilidades a las Películas Educativas o de Propaganda"

Pais de Suscripción: Argentina
Lugar de Suscripción: Buenos Aires
Fecha de Suscripción: 12/23/1936
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Convención
Resumen:

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 154
Fecha Publicación: 07/20/1937
(Texto)

CONVENCIÓN SOBRE FACILIDADES A LAS PELÍCULAS EDUCATIVAS O DE PROPAGANDA

Aprobado el 25 de mayo de 1937

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.154 del 20 de julio de 1937

ANASTASIO SOMOZA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:

El día veintitrés de diciembre de mil noviembre de novecientos treinta y seis, la Delegación de Nicaragua a la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, suscribió en Buenos Aires, República Argentina la Convención cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE FACILIDADES A LAS PELÍCULAS EDUCATIVAS O DE PROPAGANDA

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, convencido de que mediante el otorgamiento de facilidades para la admisión y circulación de las peIículas cinematográficas de carácter educativo o de propaganda, se desarrollará el mutuo conocimiento y se fomentará el afecto y comprensión recíprocos de los pueblos americanos. Han resuelto celebrar una Convención sobre la materia, y al efecto han nombrado los siguientes Plenipotenciarios.
Argentina:

Carlos Saavedra Limas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay.

Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras:

Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:

Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:

Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zárega Fombona.
Perú:

Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
Salvador:

Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México:

Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez el Castillo.
Brasil:

José Carlos de Macedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luisa Bittencourt.

Uruguay:

José Espalter. Pedro Minini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés, F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala:

Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo
Nicaragua:

Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modeso Valle.
República Dominicana:

Max Henríquez Uruña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia:

Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbélaez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá:

Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América:

Cordell Hull, Alexander W. Weddell, Summer Welles, Adolf. A. Berle Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. fenwick, Michael Francis Doyle, Elise f. ;Musser.
Chile:

Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador:

Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.
Bolivia:

Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero.
Haití:

H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugene de Lespinasse, Clément Magloire.
Cuba:

José Manuel Cortina, Ramón Zuydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, Cesar Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.

Quienes, después de hacer exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1º

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a eximir de todo derecho aduanero, gastos e impuestos accesorios de cualquier clase, la importación permanente o temporal, el tránsito y exportación, de películas de carácter educativo o de propaganda producidas por entidades o instituciones establecidas en el territorio de una de Les Altas Partes Contratantes.

No se aplicará esta exención a los derechos aplicables a la importación de mercaderías, ni aún cuando estas estén exentas de derechos de aduana. cuáles son los derechos de estadística o de estampillas.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen también a no someter, a las películas de carácter educativo o de propaganda a impuestos internos distintos o más altos, o a reglas, formalidades o medidas de venta, de circulación o de cualquiera otra naturaleza, distintas de aquellas a que son sometidas las películas producidas en el país. Podrán, sin embargo, imponer a las empresas que las internen o exploten con fines de lucro, la obligación de exhibir estos tipos de películas como parte Integrante de todo programa cinematográfico pagado.
Artículo 2º

Se entenderá por películas de carácter educativo o de propaganda:

a)- Las películas destinadas a proporcionar informaciones sobre la labor y finalidades de las entendidades internacionales, generalmente reconocidas por las Altas Partes Contratantes, que se ocupen del mantenimiento de la paz entre las Naciones;

b)- Películas destinadas al uso educacional, en todos los grados;

c)- Películas destinadas a la orientación profesional, incluso películas técnicas relacionadas con la industria y películas para la organización científica del trabajo;

d)- Las películas de Investigaciones científicas o técnicas o de vulgarización científica;

e)- Las películas que traten de higiene, educación física, bienestar social y asistencia social;

f)- Películas de propaganda, con fines turísticos u otros que no sean de carácter político.
Artículo 3º

Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a las películas educativas en cualquiera de las siguientes formas:

Negativos impresos o desarrollados, y positivos impresos o desarrollados.

La presente Convención se aplicará, igualmente, a todas las formas de reproducciones sonoras, tales como discos gramofónicos complementarios de la película, y películas sonoras.
Artículo 4º

Para obtener la exención de derechos aduaneros, conforme ala presente Convención, de toda película, incluyéndose cualquier forma de reproducción sonora complementaria, será necesario acompañar un certificado expedido por la repartición pública correspondiente de los países de origen, en el cual conste que la película es de carácter educativo o de propaganda apolítica.
Artículo 5º

Para los fines del artículo precedente, los, Estados Contratantes comunicarán a la Unión Panamericana, en el momento de la ratificación o adhesión, el nombre de la repartición pública que deberá expedir tales certificados,
Artículo 6º

A la presentación de dicho certificado y en los casos en que no se hubiere concedido la liberación de derechos de aduana los servicios aduaneros del país al cual se desee importar la película, otorgarán las facilidades necesarias pira presentar la película a la autoridad nacional encargada de resolver si puede ser admitida libre de derechos. Los gastos inherentes de esta presentación serán de cuenta de los interesados en internar la película.
Artículo 7º

Sólo la autoridad nacional competente tiene facultades para resolver si la película debe ser considerada como educativa, desde un punto de vista racional y, por esta razón, admitida libre de derechos, en conformidad a la presente Convención.
Artículo 8º

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar dentro de lo posible, el canje y préstamo internacional de las películas educativas o de propaganda apolítica, mediante acuerdos directos entre los respectivos organismos competentes de cada país.
Artículo 9º

Nada en la presente Convención afectara el derecho de las Altas Partes Contratantes para someter a revisión y clasificar las películas educativas o de propaganda, en conformidad con sus propias leyes, o para tomar medidas encaminadas a prohibir o limitar la importación o tránsito de películas por razones de orden público.
Artículo 10

Al firmar o al adherir a la presente Convención, las Altas Partes Contratantes podrán hacer reserva del derecho de adoptar medidas para prohibir o limitar la importación de películas con el fin de proteger su mercado interno de la Invasión de películas de origen extranjero.
Artículo 11

La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 12

La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio ele Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 13

La presente Convención entrara en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas certificaciones.
Artículo 14

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo 15

La presente Convención, quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis,

Argentina:- Carlos Saavedra Lamas, Roberto M Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel AntokoIetz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.

Paraguay:- Miguel Ángel Solet, J. Isidro Ramírez.

Honduras:-Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

Costa Rica:- Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.

Perú:- Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

El Salvador:- Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

México:- Francisco Castilo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo.

Brasil:- José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Medoca, Rosalina Coelho Lisboa de Millar, María Luisa Bttencourt.

Uruguay:- Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy. Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio Cérdeiras Alonso, Gervasio Posadas BeIgrano.

Guatemala:- Carlos Salazar José A. Medrano, Alfonso Carrillo

Nicaragua:- Luis Manuel debayle, José María Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana:- Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.

Colombia:- Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdanata Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.

Panamá:- Harmodio Arias M, Julio J. Fábrega Eduardo Chiari.

Estados Unidos de América:- Se abstiene de firmar.

Chile:- Miguel Cruchiga Tocornal, Luis Barros Borgoña, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.

Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.

Bolivia:- Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero,

Haití:- H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé monigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clement Magloire.

Cuba:- José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Wnitmarsh, José Manuel Carbonell.

Es copia fiel del original:

(f) OSCAR IBARRA GARCÍA, Subsecretario de Relaciones Exteriores. (L. S)




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Fuente:
No. Gaceta: 154
Fecha Publicación: 07/20/1937
(Texto Ratificación)

RATIFICAR LA CONVENCIÓN SOBRE FACILIDADES A LAS PELÍCULAS EDUCATIVAS O DE PROPAGANDA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 20 de julio de 1937

Por cuanto, el día diez de junio de este año, se emitió el siguiente Decreto:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Ratificar la Convención sobre facilidades a las películas educativas o de propaganda suscrita en la Conferencia Panamericana el 23 de diciembre de 1936, por iniciativa del Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt, y aprobada por el Poder Ejecutivo con acuerdo de 27 de abril de 1937.

Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Secciones de la Cámara del Senado, Managua. D. N., 25 de mayo de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. D.- (f) Carlos A. Velásquez.- S. S.- (f) Frutos Paniagua.- S. S. (L. S.)

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.-Managua,10 de junio de .1937.- L. S.- (f) F Sánchez.- D. P.- (f) A. Abaúnza.- D. S. (f) Roberto Callejas.- D S.

POR TANTO:-Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15 de junio de 1937.- (f) A. Somoza. L.S.

El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
POR TANTO:

Ratifica y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta la menciona la Convención sobre facilidades a las películas educativas o de propaganda suscrita en Buenos Aires, República Argentina, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis, prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones; y expido el presente instrumento a los seis días del mes de julio de mil novecientos treinta y siete, en Managua, Distrito Nacional, firmado por mi mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) A. Somoza L. S.

El Ministro de Relaciones Exteriores (f) M. CORDERO REYES.- L.S


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