(Texto)
CONVENCIÓN SOBRE UNIÓN PANAMERICANA
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 11 de mayo de 1932
JOSÉ MA. MONCADA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho y en el seno de la SEXTA CONFERENCIA INTERAMERICANA, reunida en la Habana, suscribieron los Delegados de Nicaragua, junto con los representantes de las Repúblicas de: Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, Republica Dominicana, Estados Unidos de América y Cuba, la Convención sobre Unión Panamericana, cuyo texto es como sigue:
«Sus Excelencias los Presidentes de las repúblicas de Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados Unidos de América y Cuba; por medios de sus correspondientes Delegados Plenipotenciarios han acordado celebrar la siguiente Convención, que será firmada como lo dispone su artículo final:
Las Repúblicas Americanas, cuya unión moral descansa en la igualdad jurídica de las Repúblicas del Continente y en el respeto mutuo de los derechos inherentes a su completa independencia, queriendo proveer eficazmente a la conciliación creciente de sus intereses económicos, y a la coordinación de sus actividades de carácter social e intelectual, y reconociendo que las relaciones entre los pueblos están reguladas tanto por el derecho como por su legítimos intereses individuales y colectivos:
Acuerdan continuar realizando su acción conjunta de cooperación y de solidaridad por medio de las reuniones periódicas de las Conferencias Internacionales Americanas así como por medio también de los órganos establecidos en virtud de acuerdos internacionales y mediante la Unión Panamericana, que tiene su sede en Washington, y cuya organización y fundaciones serán regidas por la presente Convención en los términos que siguen:
ARTÍCULO I
Órganos de la unión de los Estados Americanos
La Unión de los Estados Americanos propende al cumplimiento de su finalidad mediante los órganos siguientes:
a) La Conferencia Internacional Americana
b) La Unión Panamericana bajo la Dirección de un Consejo Directivo, con sede en la ciudad de Washington.
c) Todo órgano que sea establecido en virtud de convenciones entre los Estados Americanos.
La representación de cada Estado en las Conferencias y en el Consejo Directivo es derecho propio.
ARTÍCULO II
Conferencias Internacionales Americanas
Las Conferencias serán periódicas. El Consejo Directivo de la Unión Panamericana señalará la fecha en que deberán reunirse, sin que en ningún caso pueda mediar entre una y otra un plazo mayor de cinco años, salvo por causa de fuerza mayor.
ARTÍCULO III
Consejo Directivo
La Dirección de la Unión Panamericana la ejercerá un Consejo Directivo formado por los representantes que cada uno de los Gobiernos Americanos tenga a bien designar. Puede recaer la designación en los representantes diplomáticos de los respectivos países en Washington.
Además de su propio país, un miembro del consejo puede representar de modo excepcional a otros u otros, disponiendo en este caso de tantos votos cuantos países represente.
El Consejo elegirá anualmente su Presidente y Vice-Presidente
ARTÍCULO IV
Funcionarios Ejecutivos
El Consejo Directivo nombrará los siguientes funcionarios:
Un Director General, que tendrá a su cargo la administración de la Unión Panamericana, con facultades para promover su más amplio desarrollo, de acuerdo con los términos de esta Convención, del reglamento y de las resoluciones del Consejo ante el cual será responsable.
El Director General asistirá, como consultor, a las sesiones del Consejo Directivo, de las comisiones designadas por el mismo y de las Conferencias Internacionales Americanas, a efecto de dar las informaciones que fueren del caso. Los gastos serán satisfechos con fondos de la Unión Panamericana.
Un Subdirector, que desempeñara las funciones de Secretario del Consejo Directivo.
El Director General preparará los reglamentos internos que regirán los distintos departamentos de la Unión Panamericana, ajustados a las disposiciones de la presente Convención y los someterá a la aprobación del Consejo Directivo.
El Director General presentará anualmente al Consejo Directivo en la sesión ordinaria en el mes de noviembre, un presupuesto detallado para el siguiente año fiscal.
El Director General presentará a la consideración de cada Conferencia de las Repúblicas Americanas un informe detallado de las obras realizadas por la Unión Panamericana durante el periodo precedente a la reunión de la Conferencia.
Corresponde al Director General nombrar, con la aprobación del Consejo Directivo, el personal que sea necesario para la Unión Panamericana, tratando, en cuanto sea posible, que se distribuyan los cargos entre nacionales de los diversos países miembros de la Unión.
ARTÍCULO V
Mantenimiento de la Unión Panamericana
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana fijara la Cuota que para el sostenimiento de la Unión Panamericana corresponda a cada uno de los Gobiernos miembros de ella; pero los aumentos en el presupuesto de la Unión Panamericana que excedan en más de un 25% sobre el Presupuesto del año anterior deberán ser aprobado por el voto unánime del Consejo Directivo, dándose a los representantes tiempo para consultar a sus respectivos Gobiernos. La cuota se fijará tomando como base los últimos datos oficiales sobre la cifra de población de que esté en posesión la Unión Panamericana el 1 de Julio de cada año. El Presupuesto se comunicara antes del primero del año siguiente a los Gobiernos miembros de la Unión, haciendo constar al trasmitirlo la cuota que a cada país corresponda, la cual deberá pagarse antes del primero de julio de dicho año.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros una Comisión encargada de examinar, en las fechas que el mismo consejo fije, las cuentas de gastos de la Unios, de conformidad con las disposiciones establecidas por el Reglamento y la opinión de tres experto que al efecto se designarán.
ARTÍCULO VI
Funciones de la Unión Panamericana
El Consejo Directivo, como la Unión Panamericana, tendrá las funciones que le atribuye la presente Convención, bajo la reserva de que no tengan funciones de carácter político.
Las atribuciones de la Unión Panamericana son:
1.- Compilar y distribuir informaciones y folletos referentes al desarrollo comercial, industrial, social y educacional, así como al progreso en general de los países americanos.
2.- Compilar y clasificar informaciones referentes a Convenciones y Tratados firmados entre las Repúblicas Americanas y entre éstas y otros Estados, así como las referentes a la legislación de las primeras.
3.- Cooperar al desarrollo de las relaciones comerciales, industriales, agrícolas sociales y culturales, al estudio de los problemas del trabajo y a un conocimiento mutuo más intimo entre las Repúblicas Americanas.
4.- Actuar como Comisión Permanente de las Conferencias Internacionales Americanas, guardar sus informes y archivos; cooperar a obtener la ratificación de los Tratados y Convenciones, ejecutar y facilitar la ejecución de las resoluciones adoptadas por la conferencia Internacionales Americanas, dentro de sus atribuciones; y preparar, de acuerdo con los Gobiernos, el programa de las Conferencias Internacionales Americanas y proponer a estas un Proyecto de Reglamento.
5.- Desempeñar aquellas funciones que le sean conferidas por la Conferencia o por el Consejo Directivo, en uso de las facultades que le acuerda esta Convención.
Cuando un Estado entendiese que sus intereses vitales están envueltos en una cuestión, o que de esta última resulta una obligación para él podrá exigir que la resolución del Consejo sea tomada por unanimidad.
6.- El Consejo Directivo podrá promover la reunión la reunión de Conferencia Internacionales de Expertos para el estudio de problemas de carácter técnico de interés común para los países miembros de la Unión, y a ese efecto podrá solicitar de los respectivos gobiernos el nombramiento de expertos que lo representen en dichas Conferencias, que se reunirán en los lugares y en las fechas que determine el Consejo. Para la consecución de los fines perseguidos al organizar esta Institución, el Consejo Directivo procederá a establecer dentro de la Unión Panamericana, las secciones o departamentos administrativos que considere necesarios.
ARTÍCULO VII
Depósito y Canje de Ratificaciones
Los instrumentos de ratificación de los tratados, convenciones, protocolos y otros documentos diplomáticos suscritos en la Conferencias Internacionales Americanas, serán depositados en la Unión Panamericana por el respectivo representante en el Consejo Directivo, obrando en nombre de su Gobierno, sin necesidad de plenos poderes especiales para el deposito de la ratificación. Del deposito de la ratificación, se dejará constancia en una carta suscrita, por el representante en el Consejo del país que ratifica, por el Director General de la Unión Panamericana y por el Secretario del Consejo Directivo.
La Unión Panamericana, comunicará a todos los Estados miembros de la Unión, por órganos de sus representantes en el Consejo, el deposito de las ratificaciones.
ARTÍCULO VIII
Comunicación de Documentos Oficiales a la Unión Panamericana
Los Gobiernos de los países miembros de la Unión, enviarán a la Unión Panamericana dos ejemplares de los documentos oficiales y publicaciones que se refieran a los fines de la Unión, en cuanto lo permita la legislación interna de los respectivos países.
ARTÍCULO IX
Cooperación de las Organizaciones Oficiales Panamericana
Con el objeto de coordinar el resultado de los trabajos de otras organizaciones oficiales Panamericana y de establecer entre ellas relaciones de estrecha cooperación, el programa de sus trabajos y el desarrollo de sus actividades serán materia de acuerdo entre sus cuerpos directivos y el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, en cuanto sea posible.
Los Gobiernos miembros de la Unión que no tenga un órgano eficiente para el estudio e información de asuntos panamericanos, establecerán una Comisión compuesta de personas de experiencia en esos asuntos o una oficina anexa al Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de asuntos Panamericano.
Estas Comisiones u oficinas tendrán las siguientes atribuciones:
(a) Cooperar cerca de sus respectivos Gobiernos a la obtención de la ratificación de los Tratados y Convenciones, así como la ejecución de los acuerdos aprobados por las Conferencias Internacionales Americanas.
(b) Suministrar en tiempo oportuno a la Unión Panamericana las informaciones necesarias para la preparación de sus trabajos.
(c) Presentar a la Unión por medio de los órganos adecuados, aquellos proyectos que puedan considerarse útiles para los propósitos de la Unión.
ARTÍCULO X
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana establecerá su reglamento y el estatuto de funcionarios, fijando sus organizaciones y jubilación.
ARTÍCULO XI
Toda correspondencia o envió que se haga por medio del correo a la Unión Panamericana, que lleve la indicación de franqueo usada por la Unión así como toda Correspondencia o envió que la Unión Panamericana haga, circulará exenta de porte por los correos de las Repúblicas Americanas.
ARTÍCULO XII
Los Estados contratantes podrán retirarse de la Unión Panamericana en cualquier momento, debiendo abonar sus cuotas respectivas por el término del año fiscal corriente.
ARTÍCULO XIII
Esta Convención no puede ser modificada sino de la misma manera en que fue adoptada.
ARTÍCULO XIV
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios, y queda abierta a la firma y a la ratificación de los Estados representados en la Conferencia que no hayan podido suscribirla.
El Presidente de la Conferencia, por conducto del Gobierno de la República de Cuba, remitirá a los gobiernos representados en aquella, un ejemplar autenticado del presente proyecto de Convención, a fin de que, si lo aprueban, produzcan su adhesión. A este efecto, los gobiernos que se adhieran autorizarán a sus respectivos representantes diplomáticos o especiales radicados en la ciudad de la Habana, para que procedan a firmar la Convención por cada Gobierno a la correspondiente ratificación.
La presente Convención entrará en vigor cuando todos los Estados representados en la Conferencia reciban aviso de que todas las ratificaciones han sido depositadas en la Unión Panamericana y todas las adhesiones y ratificaciones de las veintiuna Repúblicas Americanas han sido recibidas.
En testimonio de lo cual, firman y sellan la presente Convención. La mencionada Convención fue aprobada por el Congreso de la República por resolución del once de enero de mil novecientos veintinueve, sancionada por el Poder Ejecutivo el catorce de enero del mismo año de mil novecientos veintinueve. |