(Texto)
Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo “los Estados Partes”).
Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos,
Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos acuerdos y medidas,
Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos, y declarando su propósito de adoptar tales medidas,
Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,
Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos,
Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,
Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición completa de los ensayos nucleares es internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación,
Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el Tratado de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares,
Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que el presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente,
Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Obligaciones básicas
1. Cada Estado Parte se ha comprometido a no realizar ninguna explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control.
2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de cualquier otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en ella.
Artículo II
La Organización
A. Disposiciones Generales
1. Los Estados Partes en él presente Tratado establecen por el la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo “la Organización”), para lograr el objeto y propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional
de su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación entre los Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.
3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.
4. Por el presente artículo se establecen los siguientes órganos de la Organización:
La Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.
5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes. Celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la Organización u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos procedimientos celebrados en el marco de las Naciones
Unidas y de conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la aplicación de sus disposiciones.
6. La Organización realizará las actividades de verificación previstas para ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptar toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente Tratado.
7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo especial la información y datos que reciba a título reservado de la Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará esa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Tratado.
8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras organizaciones internacionales tales como el Organismo Internacional de Energía Atómica.
Estos arreglos, con la excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de los Estados Partes para su aprobación.
9. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustadas para tener en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la Organización.
10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al presupuesto ordinario.
11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su cuota a la Organización no tendrá voto en esta si el importe de los atrasos es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá permitir que dicho miembro vote si está convencida de que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
B. La Conferencia de los Estados Partes
Composición. Procedimientos y adopción de decisiones
12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo “la Conferencia”) estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar acompañado de suplentes y asesores.
13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será convocado por el Depositario 30 días después a más tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.
14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.
15. Se convocará un período extraordinario de sesiones de la Conferencia:
a) Cuando lo decida la Conferencia;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o
c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la mayoría de los Estados
Partes.
El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días después, a más tardar. de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique otra cosa en la decisión o solicitud.
16. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo VII.
17. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Examen, de conformidad con el artículo VIII.
18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
19. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario.
El Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa en el próximo período de sesiones.
20. El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.
21. Cada Estado Parte tendrá un voto.
22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre una cuestión, el Presidente de la Conferencia
aplazará la votación por 24 horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto sea posible para facilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia antes de que concluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a un consenso transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k) del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente Tratado de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al presente Tratado.
Poderes y funciones
24. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones
y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.
25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos para el ejercicio de sus funciones.
26. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales de la Organización, presentados por el Consejo Ejecutivo, y examinará otros informes; b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo “el Director General”);
e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por este;
f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para establecer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento especializado en
cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por expertos independientes que desempeñarán sus funciones a título personal y serán nombrados, de conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas pertinentes para la aplicación del presente Tratado;
g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo V;
h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria;
i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h) del párrafo 38;
j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y
k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de conformidad con el párrafo 23.
C. El Consejo Ejecutivo
Composición. Procedimientos y adopción de decisiones
27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.
28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa , el Consejo Ejecutivo estará integrado por:
a) Diez Estados Partes de Africa;
b) Siete Estados Partes de Europa oriental;
c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;
d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;
e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;
f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacifico y el Lejano Oriente.
Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.
El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.
29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:
a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y de seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la base de las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según vengan determinadas por datos internacionales y por la totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según el orden de prioridad determinado por cada región:
i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia;
ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología de vigilancia; y
iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;
b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última vez, según cual sea el plazo más breve. El Estado Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia al Director General y el puesto será cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el presente apartado; y
c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados Partes de esa región por rotación o elecciones.
30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él, quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.
31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones de la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se describen en el párrafo 28. 32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.
33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.
34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.
35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.
36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
37. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.
38. El Consejo Ejecutivo:
a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Tratado;
b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto y propósito del presente Tratado;
d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;
e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado el informe sobre la realización de sus propias actividades y los demás informes que considere necesario o que solicite la Conferencia;
f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa;
g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo VII, y formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto de su aprobación;
h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva de la aprobación previa de la Conferencia, y supervisará su aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el apartado i);
i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las actividades de verificación
negociados con los Estados Partes y otros Estados y supervisará su aplicación;
y
j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría Técnica.
39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
40. El Consejo Ejecutivo:
a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre estos y la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios de información;
b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes de conformidad con el artículo IV;
c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones in situ de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al respecto.
41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en el. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;
c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar a situación y asegurar el cumplimiento de conformidad con el artículo V.
D. La Secretaría Técnica
42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las demás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte Integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.
43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la verificación del cumplimiento del presente Tratado:
a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;
c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;
d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y funcionamiento de estaciones de vigilancia;
e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;
f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facultar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo los preparativos para las Inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;
g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes y otros Estados; y
h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con arreglo al presente Tratado.
44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.
45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas figuran:
a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y de presupuesto de la Organización;
b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;
d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización acerca de la aplicación
del presente Tratado; y
e) Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas con cualquier
acuerdo entre la Organización y otras organizaciones internacionales.
46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido transmitida.
47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.
48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el Estado Parte interesado.
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49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto oficial administrativo, y los demás funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primer Director General será nombrado por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.
50. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica.
La consideración primordial en la contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General, inspectores o demás miembros del personal de cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con la distribución geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por el principio de mantener el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
51. El Director General podrá, según proceda, tras consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.
52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.
El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo de inspección.
53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.
E. Privilegios e inmunidades
54. La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de este de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.
56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y el Estado en el que se halle la sede de la organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del párrafo 26.
57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría Técnica durante el desempeño de actividades de verificación serán los que se enuncian en el Protocolo.
Artículo III
Medidas nacionales de aplicación
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas necesarias para:
a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;
b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y
c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar.
2. Cada Estado parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.
3. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.
4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.
Artículo IV
Verificación
A. Disposiciones generales
1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos siguientes:
a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Consultas y aclaraciones;
c) Inspecciones in situ; y
d) Medidas de fomento de la confianza.
En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de verificación del presente Tratado.
2. Las actividades de verificación se basarán en información objetiva, se limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de verificación.
3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado, entre otras cosas mediante:
a) El establecimiento de los medios necesarios para participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de comunicación necesarios;
b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;
c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y aclaraciones;
d) La autorización de inspecciones in situ; y
e) La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de la confianza.
4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.
5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá impedido de utilizar la información obtenida por conducto de los medios técnicos nacionales de verificación en forma compatible con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto de la soberanía de los Estados.
6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los elementos del régimen de verificación del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo 5.
7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y datos confidenciales no relacionados con el presente Tratado.
8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de cualquier información relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las actividades de verificación.
9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la Organización mediante el régimen de verificación establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.
10. Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para fines científicos.
11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en el examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el párrafo 44 del artículo II.
12. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre ellos para facilitar en el intercambio más completo posible de las tecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar en tal intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.
13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica con fines pacíficos.
Responsabilidades de verificación de la Secretaría Técnica
14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del presente Tratado, la Secretaría Técnica:
a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos de presentación de informes relacionados con la verificación del presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;
b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de Datos, que será en Principio el centro de coordinación de la Secretaría Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos;
i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema Internacional de Vigilancia;
ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas de fomento de la confianza;
iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y el Protocolo;
c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así como del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes;
d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del Tratado y contribuirá a la pronta solución de las preocupaciones sobre el cumplimiento;
e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto de presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente articulo;
f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;
g) Almacenará todos los datos, tanto primario como elaborados, y productos de presentación de informes;
h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;
i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte a otro Estado Parte;
j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal asistencia y apoyo;
k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar los datos del régimen de verificación; y
l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y presentará informes al respecto.
15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán elaborados en los Manuales de Operaciones pertinentes.
B. El Sistema Internacional de Vigilancia
16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia infrasónica, y los respectivos medios de comunicación, y contará con el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.
17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento estará a cargo de los Estados que las acodan o que de otro modo sean responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.
18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.
Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia
19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización convenga en que esas instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, sufragará los costos de:
a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejoras de las ya existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague el mismo los costos;
b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos de autenticación de datos;
c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e instalaciones de análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia; y d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.
20. En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar que se especifican en el cuadro l-B del anexo 1 al Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará los costos de:
a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;
b) Autenticación de los datos de esas estaciones;
c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague el mismo los costos;
d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague el mismo los costos; y
e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en los manuales de operaciones pertinentes.
21. La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada Estado Parte de la Selección que este pida de la gama normalizada de productos de presentación de informes y servicios del Centro Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte solicitante.
22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un
Estado Parte sufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea compensado con una reducción correspondiente de su cuota a la Organización.
Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con el asentamiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo II.
Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia
23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión de una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en el tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo VII.
24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a continuación se considerarán cuestiones de carácter administrativo o técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:
a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y
b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación, emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación y asignación de una instalación bien sea a la red sismológica primaria o a la auxiliar).
Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones, recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g) del párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando el Director General notifique su aprobación.
25. Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente artículo:
a) La evaluación técnica de la propuesta;
b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras de la propuesta;
y
c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.
Arreglos provisionales
26. En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente; y se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización.
Además, el Director General adoptará medidas para rectificar la situación y hará propuestas para su solución permanente. El Director General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad con el presente párrafo.
27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos de cooperación con la organización, a fin de facilitar al Centro Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.
28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera siguiente:
a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado, la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica designará entonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su homologación, según proceda;
b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los Estados Partes; y
c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de ese Estado Parte.
Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.
C. Consultas y aclaraciones
29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto de esta, cualquier cuestión que pueda suscitar preocupaciones acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.
30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una petición formulada con arreglo al párrafo 29 facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la respuesta.
31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte solicitante.
32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:
a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más tardar, de haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al Estado Parte solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.
El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.
33. Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el artículo V.
D. Inspecciones in situ
Solicitud de una inspección in situ
34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.
35. El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible infractor.
36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes de inspección infundadas o abusivas.
37. La solicitud de inspección in situ se basará en la información recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier información técnica pertinente obtenida
por los medios técnicos nacionales de verificación de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II del Protocolo.
38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para que este comience inmediatamente a tramitarla.
Medidas complementarias de la presentación de una solicitud de
inspección in situ
39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección in situ inmediatamente después de haberla recibido.
40. El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de seis horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante al cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y comunicará la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de 24 horas.
41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la inspección in situ.
42. El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in situ concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada en la solicitud.
43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de aclaración.
44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno especificado en la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier otra información procedente de la Secretaría Técnica que el Director General pudiera considerar pertinente o que solicite el Consejo Ejecutivo.
45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo 46.
Decisiones del Consejo Ejecutivo
46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna otra medida en relación con la solicitud.
47. A más tardar, 25 días después de que se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que la continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha de la inspección, decida no proseguir la inspección por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará esta por terminada y el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del Protocolo.
48. Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla recibido. La decisión de aprobar una perforación deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.
49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la inspección durante un mínimo de 70 días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará en su solicitud cuales son las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el período de prórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de prórroga 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud.
La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.
50. En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una recomendación de que se de por terminada la inspección. Esta recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, decida por mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación de la inspección. En caso de que se de por terminada la inspección, el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.
51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con la inspección.
52. En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas, las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo de conformidad con los párrafos 46 a 50.
Medidas complementarias de la aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo
53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada, seis días después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.
54. El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.
55. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca de la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.
La realización de la inspección in situ
56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la realización simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control.
57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento del presente Tratado, y con este fin, de permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;
b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación de información confidencial no relacionada con el propósito de la inspección;
c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y cualquier obligación constitucional que pudiera tener en relación con derechos amparados por patentes o los registros y decomisos;
d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 de la parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las obligaciones que le impone el artículo 1; y
e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las actividades de la inspección de conformidad con el presente Tratado y el Protocolo. En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez el acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la zona de inspección y la realización de las actividades de la inspección dentro de esta.
58. La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato de inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará utilizando los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará luego a los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener suficiente información para aclarar la preocupación acerca de un posible incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.
59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección durante toda la inspección in situ y facilitará su tarea.
60. En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo límite el acceso dentro de la zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente Tratado.
Observadores
61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe el desarrollo de la inspección in situ;
b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas siguientes a la aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo;
c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá acceso al observador de conformidad con el Protocolo;
d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observador propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte inspeccionado se niegue a ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección. No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados Partes solicitantes.
Informes de una inspección in situ
62. Los Informes de las inspecciones incluirán:
a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de inspección; b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean pertinentes para el propósito de la inspección;
c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in situ;
d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos los medios optativos
puestos a disposición del grupo durante la inspección in situ; y
e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la inspección.
Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los inspectores.
63. El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de presentar al Director General sus observaciones y exploraciones en un plazo de 48 horas, y de precisar toda información y datos que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaria Técnica. El Director General examinará las propuestas de modificación del proyecto de informe de inspección que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará siempre que sea posible. El Director General incluirá en anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.
64. El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información que el Director General considere pertinente. En el caso del
informe sobre la marcha de la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese párrafo.
65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones, examinará el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64, y se ocupará de cualquier preocupación sobre:
a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y
b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in situ.
66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones en relación al párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el artículo V.
Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas
67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ basándose en que la solicitud e inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá si han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación, entre ellas:
a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;
b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a solicitar una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo Ejecutivo; y
c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.
E. Medidas de fomento de la confianza
68. Con el fin de:
a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea de datos sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y
b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de las redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia, cada Estado se compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del Protocolo.
Artículo V
Medidas para remediar una situación y garantizar el cumplimiento, incluidas las sanciones
1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias, según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier situación que contravenga esas disposiciones.
2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.
3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y propósito del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, la Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas acordes con el derecho internacional. 4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas, incluyendo la información y las conclusiones pertinentes.
Artículo VI
Solución de controversias
1. Las controversias que se susciten en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado y, por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.
3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia que se suscite en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluido el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en la controversia para que traten de llegar a una solución mediante el procedimiento que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.
4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas relacionadas con la solución de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos ya existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo 26 del artículo II.
5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo están facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite dentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se concertará con tal fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo 38 del artículo II.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos IV y V.
Artículo VII
Enmiendas
1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas de modificación, estarán sujetas, de conformidad con el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo 8.
2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y adoptadas por una Conferencia de Enmienda.
3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitará las opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes notifica al Director General, 30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que apoya el ulterior examen de ésta, el Director General convocará una Conferencia de Enmienda a la que se invitará a todos los Estados Partes.
4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después de la distribución de la propuesta de enmienda.
5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado Parte emita un voto negativo.
6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en la Conferencia de Enmienda.
27 Embajada Argentina en España
7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado, las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las modificaciones propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos no estarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo 8.
8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el párrafo 7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) El texto de las modificaciones propuestas será transmitido, junto con la información necesaria, al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora esas propuestas e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;
b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la propuesta, el Director General procederá a su evaluación para determinar todas sus posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente Tratado y su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;
c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90 días después de haber recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes acusarán recibo de la recomendación en
un plazo de diez días;
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, se considerará rechazada ésta si ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo período de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos del párrafo 7; f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo;
g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha en que el Director General notifique su aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación del Consejo Educativo o decisión de la Conferencia.
Artículo VIII
Examen del Tratado
1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa, diez años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolución científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. Sobre la base de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen decide por consenso que pueden
autorizarse esas explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes una enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficios militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que se proponga será comunica al Director General por cualquier Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.
2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez años si así lo decide la Conferencia como cuestión de fondo.
3. Normalmente toda conferencia de examen se celebrará inmediatamente después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia previsto en el artículo II.
Artículo IX
Duración y retirada
1. La duración del presente Tratado será ilimitada.
2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en peligro sus intereses supremos.
3. La retirada se efectuará mediante notificación hecha con seis meses de antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus intereses supremos.
Artículo X
Condición jurídica del Protocolo y los anexos
Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratado incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo.
Artículo XI
Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados antes de su entrada en vigor.
29 Embajada Argentina en España
Artículo XII
Ratificación
El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo XIII
Adhesión
Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada en vigor podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier momento.
Artículo XIV
Entrada en vigor
1. El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los Estados enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso antes de que hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede abierto a la firma.
2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años después de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositario convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. Esa Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidas compatibles con el derecho internacional pueden adoptarse para acelerar el proceso de ratificación con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del presente Tratado.
3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado, hasta su entrada en vigor.
4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de las conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en calidad de observadores.
5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, éste entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo XV
Reservas
Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán ser objeto de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los anexos al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles con su objeto y propósito.
Artículo XV
Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión.
2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados Signatarios y a todos los Estados que se adhieren al Tratado la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión, la fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y modificación a él, y la recepción de otras notificaciones.
3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados que se adhieren al Tratado.
4. El presente Tratado será registrado por el Depositario de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XVII
Textos auténticos
El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos quedará depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Anexo 1 al Tratado
Lista de Estados con arreglo al párrafo 28 del artículo II
Africa
Angola, Argelia, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde Chad, Camerún, Comoras, Congo, Cote d’Ivoire, Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamahiriya Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República Centroafricana, República Unida de Tanzanía, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalía, Sudáfrica, Sudán, Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.
Europa oriental
Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia, Georgia, Hungría, La antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, Ucrania, Yugoslavia.
América Latina y el Caribe
Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela.
Oriente Medio y Asia Meridional
Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután, Emiratos Arabes Unidos, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistan, Yemén.
América del Norte y Europa occidental
Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.
Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente
Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas, Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Malasia, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Estados Federados de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue, Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa, Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.
Anexo 2 al Tratado
Listado de Estados con arreglo al artículo XIV
Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro I de la edición de abril de 1996 de "Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo Internacional de Energía Atómica, y de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron
oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la edición de diciembre de 1995 de "Nuclear Research Reactors in the World" del Organismo Internacional de Energía Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania, Vietnam y Zaire.
Protocolo al tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares
Parte I
El sistema internacional de vigilancia y las funciones del centro internacional de datos A. Disposiciones generales
1. El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las instalaciones de vigilancia previstas en el párrafo 16 del artículo IV y los medios de comunicación correspondientes.
2. Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacional de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en el anexo 1 al presente Protocolo. El Sistema Internacional de Vigilancia cumplirá las exigencias técnicas y operacionales que se especifiquen en los manuales de operaciones pertinentes.
3. La Organización, de conformidad con el artículo II y en colaboración y consulta con los Estados Partes, con otros Estados y con las organizaciones internacionales que proceda, establecerá y coordinará la operación y el mantenimiento, así como cualquier modificación o desarrollo que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional de Vigilancia.
4. De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos del caso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea responsable de ellas y la Secretaría Técnica se pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer, hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones de vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios de comunicación correspondientes emplazados en las zonas sometidas a su jurisdicción o control o en cualquier otro lugar de conformidad con el derecho internacional. Esa cooperación se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias de seguridad y autenticación y las especificaciones técnicas contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho Estado permitirá el acceso de la Secretaría Técnica a la instalación de vigilancia para comprobar el equipo y los enlaces de comunicaciones, y convendrá en introducir los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos operacionales para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica facilitará a esos Estados la asistencia técnica apropiada que el Consejo Ejecutivo considere necesaria para el buen funcionamiento de la instalación como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.
5. Las modalidades para esa cooperación entre la Organización y los Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas se establecerán en acuerdos o arreglos según convenga en cada caso.
35 Embajada Argentina en España
B. Vigilancia sismológica
6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado.
Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
7. La red de estaciones primarias estará integrada por las 50 estaciones especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al presente Protocolo. Esas estaciones cumplirán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos procedentes de las estaciones primarias se transmitirán de manera instantánea al Centro Internacional de Datos, directamente o por conducto de un centro nacional de datos.
8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de 120 estaciones proporcionará,
información al Centro Internacional de Datos previa solicitud, directamente o por conducto de los centros nacionales de datos. Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran en el cuadro 1-B del anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares satisfarán los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los datos procedentes de las estaciones auxiliares podrán ser solicitados en cualquier momento por el Centro Internacional de Datos y serán facilitados inmediatamente a través de conexiones directas de computadoras.
C. Vigilancia de radionúclidos
9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia de radionúclidos y laboratorios certificados. La red proporcionará datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
10. La red de estaciones para la medición de radionúclidos en la atmósfera comprenderá una red general de 80 estaciones, según se especifica en el cuadro 2-A del anexo 1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán poder vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes en la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también ser capaces de vigilar la presencia de los gases nobles pertinentes una vez que entre en vigor el presente Tratado. A tal efecto, la Conferencia aprobará en su período inicial de sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria acerca de cuales serán las 40 estaciones del cuadro 2-A del presente Protocolo que podrán vigilar los gases nobles. En su primer período ordinario anual de sesiones, la Conferencia examinará un plan para aplicar la capacidad de vigilancia de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión al respecto. El Director General preparará un informe a la Conferencia acerca de las modalidades de esa aplicación. Todas las estaciones de vigilancia satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.
11. La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos contará con el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con el manual de operaciones correspondiente, para realizar, bajo contrato con la Organización y mediante el sistema de pago por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de radionúclidos. La Secretaría Técnica recurrirá también, según proceda, a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1 al presente Protocolo, y adecuadamente equipados, para realizar análisis adicionales dei muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá homologar más laboratorios para que realicen el análisis normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia manual cuando sea necesario. Todos los laboratorios homologados proporcionarán los resultados de esos análisis al Centro Internacional de Datos y, al hacerlo, satisfarán los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en el Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos y el
intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.
D. Vigilancia hidroacústica
12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos hidroacústicos para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia hidroacústica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
13. La red de estaciones hidroacústicas comprenderá las estaciones especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente Protocolo, e incluirá una red mundial de 6 hidrófonos y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica y el intercambio internacional de datos hidroacústicos.
E. Vigilancia infrasónica
14. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia infrasónica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
15. La red de estaciones infrasónicas estará integrada por las estaciones enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente Protocolo, y comprenderá una red general de 60 estaciones. Esas estaciones satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia infrasónica y el intercambio internacional de datos infrasónicos.
F. Funciones del Centro Internacional de Datos
16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará, tratará, analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en laboratorios homologados e informará al respecto.
17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen de fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datos para realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboración de productos uniformes de presentación de informes y el desempeño de una gama uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos y se detallarán progresivamente. Esos procedimientos y criterios serán desarrollados inicialmente por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por la Conferencia de los Estados Partes en su primer período de sesiones.
Productos uniformes del Centro Internacional de Datos
18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente métodos de elaboración automática y análisis humano interactivo a los datos primarios del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archivar los productos uniformes del Centro Internacional de Datos en nombre de todos los Estados Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas respecto de la naturaleza de ningún fenómeno, cuya adopción seguirá correspondiendo a los Estados Partes, e incluirán:
a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el Sistema Internacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes de fenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados, calculados para cada fenómeno localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre la base de un conjunto de parámetros uniformes;
b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que resulten de la aplicación por el Centro Internacional de Datos de los criterios uniformes de examen de fenómenos a cada fenómeno, utilizando los parámetros de caracterización especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el objetivo de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos, y por consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos que se considere corresponden a fenómenos naturales o no nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines uniformes de fenómenos indicarán numéricamente para cada fenómeno el grado en que éste cumple, o no, los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar los criterios uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de examen mundiales y suplementarios para tener en cuenta las variaciones regionales cuando proceda.
El Centro Internacional de Datos irá mejorando paulatinamente sus capacidades técnicas a medida que se obtenga experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;
c) Resúmenes ejecutivos, en los que se resuman los datos obtenidos y archivados por el Centro Internacional de Datos, los productos del Centro Internacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional del Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos; y
d) Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c), seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.
19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un examen técnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o un Estado Parte, para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes de la señal y el fenómeno.
Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes
20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los Estados Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos los productos del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datos del Sistema Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los métodos para apoyar el acceso a los datos y el suministro de éstos incluirán los servicios siguientes:
a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los productos del Centro Internacional de Datos o de la selección de éstos pedida por el Estado Parte y, si así se solicita, la selección de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado Parte;
b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta a peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen del Centro Internacional de Datos y de las instalaciones de archivo de datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia, incluido el acceso electrónico interactivo a la base de datos del Centro Internacional de Datos; y
c) Asistencia a Estados partes, a petición de éstos y gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis técnico por expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia y otros datos pertinentes facilitados por el Estado Parte solicitante, a fin de ayudar al Estado Parte interesado a identificar la fuente de fenómenos concretos. El resultado de todos esos análisis técnicos se considerarán un producto del Estado Parte solicitante, pero se pondrá a disposición de todos los Estados Partes.
Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados Partes. Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos.
21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos aplicará a cualquiera de sus productos uniformes, de manera habitual y automática, los criterios para el examen nacional de fenómenos establecidos por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de examen nacional de datos se considerará como un producto del Estado Parte solicitante.
Asistencia técnica
22. El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia técnica a los Estados Partes que se la soliciten:
a) En la formulación de sus necesidades para la selección y examen de datos y productos;
b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables, algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado Parte para computar nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no estén incluidos en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos, considerándose el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y
c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar la capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema Internacional de Vigilancia en un centro nacional de datos.
23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente el estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de elaboración, y presentará informes al respecto.
Notificará inmediatamente a los responsables si el rendimiento operacional de cualquier componente no satisface los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de Operaciones correspondiente.
Parte II
Inspecciones in situ
A. Disposiciones generales
1. Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán de conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones in situ en el artículo IV.
2. La inspección in situ se llevará a cabo en la zona donde se haya producido el fenómeno que haya motivado la solicitud de inspección in situ.
3. La zona de una inspección in situ será continua y su superficie no excederá de 1.000 km². No deberá haber ninguna distancia lineal superior a los 50 km en ninguna dirección.
4. La inspección in situ no durará más de 60 días a partir de la fecha en que se haya aprobado la solicitud de inspección in situ de conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por un máximo de 70 días de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV.
5. Si la zona de inspección especificada en el mandato de inspección se extiende por el territorio u otro lugar bajo la jurisdicción o control de más de un Estado Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ se aplicarán, según convenga, a cada uno de los Estados por los que se extiende la zona de inspección.
6. Cuando la zona de inspección, esté bajo la jurisdicción o control del Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en el territorio de otro Estado Parte, o cuando el acceso desde el punto de entrada a la zona de inspección requiera transitar por el territorio de un Estado Parte que no sea el Estado Parte inspeccionado, este último ejercerá los derechos y cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones de conformidad con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado Parte en cuyo territorio esté situada la zona de la inspección facilitará la inspección y proporcionará el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para llegar a la zona de inspección facilitarán dicho tránsito.
7. Cuando la zona de la inspección esté bajo la jurisdicción o control del Estado Parte inspeccionado pero se encuentre en el Territorio de un Estado que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte inspeccionado adoptará las medidas necesarias para garantizar que la inspección pueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo. El Estado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control una o más zonas situadas en el territorio de otro Estado que no sea parte en el presente Tratado adoptará las medidas necesarias para garantizar que el Estado en cuyo territorio se encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores y los ayudantes de inspección designados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no está en condiciones de garantizar el acceso, deberá demostrar que ha adoptado todas las
medidas necesarias para hacerlo.
8. cuando la zona de inspección se encuentre situada en el territorio de un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción o control de un Estado que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte adoptará todas las medidas que quepa exigir a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio de las normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar que la inspección in situ pueda realizarse de conformidad con el presente Protocolo. Si el Estado Parte no está en condiciones de garantizar el acceso a la zona de inspección, deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas del derecho internacional.
9. El número de miembros del grupo de inspección se mantendrá al mínimo necesario para el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. El número total de miembros del grupo de inspección presentes en el territorio del Estado Parte inspeccionado en un momento dado, salvo cuando se realicen perforaciones, no excederá 40 personas.
Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado
podrá ser miembro del grupo de inspección.
10. El Director General determinará el número de miembros del grupo de inspección y lo seleccionará a partir de la lista de inspectores y ayudantes de inspección teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud de que se trate.
11. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará lo necesario para proporcionar al grupo de inspección los servicios necesarios, tales como medios de comunicación, interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comida y atención médica.
12. La Organización reembolsará al Estado Parte inspeccionado, en un plazo razonablemente breve después de terminada la inspección, todos los gastos, incluidos los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección en el territorio del Estado Parte inspeccionado.
13. Los procedimientos para la realización de las inspecciones in situ se detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.
B. Arreglos permanentes
41 Embajada Argentina en España
Designación de inspectores y ayudantes de inspección
14. El grupo de inspección podrá estar constituido de inspectores y ayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente serán realizadas por inspectores calificados designados especialmente para esta función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designados especialmente tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones aéreas e intérpretes.
15. El nombramiento de los inspectores y los ayudantes de inspección será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de personal de la Secretaría Técnica, por el Director General, sobre la base de sus conocimientos y experiencia que sean pertinentes para el propósito y las funciones de las inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente por los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18.
16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado, el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones y la experiencia profesional de las personas propuestas por el Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.
17. A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los Estados Partes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes de inspección propuestos para nombramiento por el Director General y los Estados Partes, así como una descripción de sus calificaciones y experiencia profesional.
18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. Se considerará aceptado a todo inspector o ayudante de inspección incluido en esa lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días después, a más tardar, de haber acusado recibo de la lista, que no acepta el nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el
motivo de la objeción. En caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará actividades de inspección in situ ni participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado que no acepta el nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la notificación de objeción.
19. Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de Inspección, se designarán suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección del mismo modo previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante de inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando las funciones de inspector o ayudante de inspección.
20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de inspectores y ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados Partes cualquier adición o cambio que se haga en la lista.
21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá proponer que un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de inspección actúe como observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV.
22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado Parte tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o ayudante de inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito su objeción a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. La objeción surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica haya recibido la notificación. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la notificación de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector o ayudante de inspección para ese Estado Parte.
23. El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección no tratará de excluir del grupo de inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección incluidos en el mandato de inspección.
24. El número de inspectores y ayudantes de inspección aceptados por un Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección. Si el Director General considera que el hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes de inspección propuestos obstaculiza el nombramiento de un número suficiente de inspectores y ayudantes de inspección o dificulta de otro modo el cumplimiento eficaz de los propósitos de la inspección in situ, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.
25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes de inspección recibirá la información correspondiente. Esa formación será impartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimientos descriptos en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. La Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, un calendario de formación para los inspectores.
Privilegios e inmunidades
26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspección y ayudantes de inspección conforme a lo dispuesto en el párrafo 18, o según haya sido modificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cada Estado Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visados para múltiples entradas/ salidas y/o tránsito y los demás documentos que necesite cada inspector o ayudante de inspección para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados o documentos de viaje necesarios a tal efecto, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud o inmediatamente después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos tendrán la validez necesaria para que los inspectores o ayudantes de inspección permanezcan en el territorio del Estado Parte inspeccionado con el solo objeto de realizar las actividades de inspección.
27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los miembros de los grupos de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración al presente Tratado y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.
a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;
b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con el presente Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgadas a todos los documentos y la correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica;
d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas en el presente Tratado, y estarán exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;
e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las actividades prescritas con arreglo al presente Tratado la exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o exportación este prohibida por la ley o sujeta a cuarentena;
h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;
i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio o en el territorio del Estado Parte inspeccionado.
28. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes que no sean el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo 27.
29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los reglamentos del Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su repetición.
30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su Juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado. La renuncia deberá ser siempre expresa.
31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.
Puntos de entrada
32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y facilitará la información necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda llegar a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lo menos, en el plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos de entrada podrán servir también de puntos de salida.
33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada, mediante una notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha notificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos los Estados Partes.
34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.
Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular
35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspección podrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente para aeronaves de vuelo no regular que transporten un grupo de inspección y el equipo necesario para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves corresponderá a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización diplomática.
Equipo de inspección aprobado
36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará y aprobará una lista de equipo para su utilización durante las inspecciones in situ. Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la inclusión de equipos en la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal como se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ, tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidad del lugar donde probablemente se vaya a utilizar este equipo.
37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in situ consistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de inspección especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario para llevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.
38. La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse cuando sea necesario de todos los tipos de equipo aprobado para las inspecciones in situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la Secretaría Técnica certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mantenido y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación del equipo en el punto de entrada para el Estado Parte inspeccionado, la Secretaría Técnica proporcionará documentación y fijará sellos para autenticar la certificación.
39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable del mantenimiento y calibración de ese equipo.
40. Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos con los Estados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. Esos Estados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.
C. Solicitud de inspección in situ, mandato de inspección y notificación de inspección Solicitud de inspección in situ
41. De conformidad con el párrafo 37 del artículo IV, en la solicitud de una inspección in situ se incluirá como mínimo la información siguiente:
a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de la localización del fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación del posible margen de error;
b) Los límites propuestos para la zona de inspección, especificados en un mapa y de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;
c) El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o una indicación de que la zona que haya de inspeccionarse o parte de ella no está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;
d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la solicitud;
e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación del posible margen de error;
f) Todos los datos en que se basa la solicitud;
g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de haberlo; y
h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV o una explicación, si procede, de las razones por las que no se ha realizado un proceso de consulta y aclaración.
Mandato de inspección
42. El mandato de inspección in situ incluirá:
a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud de inspección in situ;
b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o una indicación de que la zona de inspección o parte de ella no está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;
c) La ubicación y los límites de la zona de inspección especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información en que se haya basado la solicitud y toda la demás información técnica de que se disponga, en consulta por el Estado Parte solicitante;
d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos en la zona de inspección;
e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;
f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;
g) El nombre del jefe del grupo de inspección;
h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;
i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y
j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de inspección.
Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad con los párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija una modificación del mandato de inspección, el Director General podrá actualizar el mandato en relación con los apartados d), h) y j) según proceda. El Director General notificará inmediatamente al Estado Parte inspeccionado cualquier modificación de ese tipo.
Notificación de la inspección
43. La notificación hecha por el Director General de conformidad con el párrafo 55 del artículo IV incluirá la información siguiente:
a) El mandato de inspección;
b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección al punto de entrada;
c) Los medios para llegar al punto de entrada:
d) Cuando proceda, el número de la autorización diplomática permanente para las aeronaves en vuelo no regular; y
e) Una lista del equipo que el Director General pida que facilite el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para su utilización en la zona de inspección.
44. El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha por el Director General, 12 horas después, a más tardar, de haberla recibido.
D. Actividades previas a la inspección Entrada en el territorio del Estado parte inspeccionado, actividades en el punto de entrada y traslado a la zona de inspección
45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en su territorio.
46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seis horas antes de la hora de salida prevista en ese aeropuerto. Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. La Secretaría Técnica incluirá en las observaciones del plan de vuelo el número de la autorización diplomática permanente y la notificación apropiada para identificar la aeronave
como aeronave de inspección. Si se utiliza una aeronave militar, la Secretaria Técnica solicitará previamente autorización al Estado Parte inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.
47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida del grupo de inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la hora prevista.
48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el representante del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo el punto de base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el punto de base y, de ser preciso, hasta la zona de inspección.
49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección de seguridad, los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la zona de inspección. Dicha aeronave no
estará sujeta al pago de derechos de aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. El presente párrafo se aplicará también a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la inspección in situ.
48 Embajada Argentina en España
50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo de inspección lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipo aprobado de conformidad con el mandato de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros del grupo de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme al mandato de inspección o que no haya sido aprobada y certificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 38.
52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del plazo especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentará al representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspección y el plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, con especificación de las actividades que este vaya a llevar a cabo. El grupo de inspección será informado por representantes del Estado Parte inspeccionado con ayuda de mapas y otros documentos según proceda. La sesión de información abarcará las características naturales pertinentes del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá indicar lugares dentro de la zona de inspección que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección.
53. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de inspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspección teniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al representante del Estado Parte inspeccionado.
54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su alcance para proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones de seguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado en los párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro del
plazo especificado en el párrafo 57.
55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo de inspección corresponde a la zona de inspección especificada en el mandato de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizar el equipo de determinación de la localización aprobado. El Estado Parte inspeccionado ayudará al grupo de inspección en esta tarea.
E. Realización de las inspecciones
Normas generales
56. El grupo de inspección desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
57. El grupo de inspección comenzará sus actividades de inspección en la zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningún caso, más tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.
58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán de manera que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menor perturbación posible en la zona de inspección.
59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado, de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante la inspección, que facilite equipo al grupo de inspección para su utilización en la zona de inspección, el Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la medida que le sea posible.
60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección durante la inspección in situ figurarán:
a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la inspección, de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas al acceso controlado;
b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea necesario, para garantizar la eficaz realización de la inspección;
c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto del plan de inspección;
d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las ambigüedades que puedan surgir durante la inspección;
e) La obligación de utilizar solamente las técnicas especificadas en el párrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden relación con el propósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los hechos que estén relacionados con el propósito de la inspección, pero no tratará de documentar la información que claramente no guarde relación con ello. Todo material obtenido y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia será devuelto al Estado Parte inspeccionado;
f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus informes los datos y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado y procedentes de las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de otras fuentes;
g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado, a solicitud suya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la zona de inspección; y
h) La obligación de respetar la confidencialidad y los reglamentos de seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.
61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado durante la inspección
in situ figurarán:
a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento al grupo de inspección respecto de una posible modificación del plan de inspección;
b) El derecho y la obligación de asignar un representante de enlace con el grupo de inspección;
c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo de inspección durante el desempeño de sus tareas y observen todas las actividades de inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará o dificultará de otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de inspección;
d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir que se obtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes para la inspección;
e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y de medición, así como las muestras, y a quedarse con cualesquier fotografías o partes de éstas que muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito de la inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a recibir duplicados de todos los productos fotográficos y de medición. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de quedarse los originales fotográficos y productos fotográficos de primera generación y de precintar bajo sello conjunto las fotografías o parte de ellas dentro de su territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propio fotógrafo para que tome las fotografías fijas o los videos que solicite el grupo de inspección. De no ser así, esas funciones serán realizadas por miembros del grupo de inspección;
f) El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y explicaciones sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud procedentes de sus redes nacionales de vigilancia y de otras fuentes; y
g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad que pudiera surgir durante la inspección.
Comunicaciones
62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de inspección tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con la Secretaría Técnica. A tal efecto podrán utilizar su propio equipo debidamente aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite acceso a otros medios de telecomunicación.
Observador
63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto de base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la llegada del grupo de inspección.
64. El observador tendrá derecho durante todo el período de inspección a estar en comunicación con la embajada que el Estado Parte solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, con el propio Estado Parte solicitante.
65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona de inspección y a tener acceso a ella según lo haya concedido el Estado Parte inspeccionado. 66. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo de inspección durante toda la inspección.
67. El grupo de inspección mantendrá informado al observador acerca de la realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda la inspección.
68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el observador, análogos a los que disfruta el grupo de inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo el período de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia del observador en el territorio del Estado parte inspeccionado serán sufragados por el Estado Parte solicitante.
Actividades y técnicas de inspección
69. Se podrán realizar las actividades de inspección y utilizar las técnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas al acceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras y los sobrevuelos:
a) Determinación de la posición desde el aire y en la superficie para confirmar los límites de la zona de inspección y establecer coordenadas de emplazamientos situados en ella, en apoyo de las actividades de inspección;
b) Observación visual y obtención de imágenes de vídeo y fotográficas y multiespectrales, incluidas mediciones por rayos infrarrojos, en la superficie y debajo de ella y desde el aire para buscar anomalías o artefactos;
c) Medición de los niveles de radiación por encima de la superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de las radiaciones gamma y del análisis de resolución energética desde el aire, en la superficie o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de radiación;
d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de sólidos, líquidos y gases por encima de la zona, en la superficie y debajo de ella para detectar anomalías;
e) Vigilancia sismológica pasiva de las replicas para localizar la zona de búsqueda y facilitar la determinación del carácter del fenómeno;
f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos activos para buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas cavidades y escombreras;
g) Planimetría magnética y gavitatoria, radar de penetración en el suelo y mediciones de la conductividad eléctrica en la superficie y desde el aire, según proceda, para detectar anomalías o artefactos; y
h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.
70. Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección in situ de conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo 69. Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de inspección solamente realizará perforaciones con la aprobación del Consejo Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48 del artículo IV. En caso de que el grupo de inspección solicite una prórroga de la duración de la inspección de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV, indicará en su solicitud las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 que se propone realizar o utilizar a fin de poder cumplir su mandato.
Sobrevuelos
71. El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un sobrevuelo de la zona de inspección durante la inspección in situ para proporcionar al grupo de inspección una orientación general de la zona de inspección, reducir y determinar el emplazamiento mas favorable para la inspección basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas, utilizando el equipo especificado en el párrafo 79. 72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración total del sobrevuelo no excederá de 12 horas.
73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el equipo especificado en los párrafos 79 y 80, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado.
74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los limites de la zona de inspección.
75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justificados, prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que no estén relacionadas con los propósitos de la inspección. Las restricciones podrán concernir a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos en círculo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil en el aire, el tipo de aeronave, el número de inspectores a bordo y el tipo de mediciones y observaciones. Si el grupo de inspección considera que las restricciones o prohibiciones al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el desempeño de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de inspección.
76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de vuelo debidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas y reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todas las operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos de seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.
77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.
78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas por el grupo de inspección que sean compatibles con las actividades que haya de realizarse y las condiciones de visibilidad, así como los reglamentos de aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derecho a proteger información sensible no relacionada con los propósitos de la inspección. Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500 m sobre la superficie.
79. Para los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronave el siguiente equipo:
a) Prismáticos;
b) Equipo de determinación pasiva de la localización;
c) Videocámaras; y
d) Cámaras de foto fijas manuales.
80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a bordo de la aeronave podrán utilizar también equipo portátil y de instalación fácil para:
a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de infrarrojos);
b) Espectroscopia de rayos gamma; y
c) Planimetría magnética.
81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente lenta de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una vista amplia y sin obstrucción de la superficie.
82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, de conformidad con las exigencias técnicas del Manual de Operaciones pertinente, y su tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará o fletará la aeronave.
83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete la aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobar la aeronave para asegurarse de que este provista del equipo de inspección aprobado. Esa comprobación deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo 57.
84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado por:
a) El número mínimo de tripulantes compatible con la operación segura de la aeronave;
b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;
c) Hasta dos representantes del Estado Parte Inspeccionado;
d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización del Estado Parte inspeccionado;
y
e) Un interprete, en caso necesario.
85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.
Acceso controlado
86. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la zona de inspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la zona de inspección de conformidad con los plazos especificados en el párrafo 57.
88. De conformidad con el párrafo 57 del artículo IV y el párrafo 86 supra, entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado figurarán:
a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;
b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para satisfacer las exigencias del mandato de inspección por otros medios cuando se limite el acceso dentro de la zona de inspección. La solución de las cuestiones que pudieran plantearse respecto de uno o más aspectos de la inspección no demorará la realización de otros aspectos de la inspección por el grupo ni se injerirá en ellas; y
c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del presente Tratado y las disposiciones sobre el acceso controlado.
89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del artículo IV y el apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección para proteger las instalaciones y emplazamientos sensibles, y para impedir que se divulgue información confidencial que no esté relacionada con el propósito de la inspección. Entre esas medidas podrán figurar:
a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo sensibles;
b) Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia o ausencia de los tipos y energías de radiación pertinentes para el propósito de la inspección;
c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la comprobación de la presencia o ausencia de productos radiactivos y otros productos pertinentes para el propósito de la inspección;
d) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y
e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad con los párrafos 92 a 96.
90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras hasta que se haya aprobado la continuación de la inspección in situ de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, salvo el acceso a los edificios y otras estructuras que alberguen la entrada a una mina, otras excavaciones o cavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de otra forma. En relación con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección solamente tendrá derecho de transito, según lo disponga al Estado Parte inspeccionado, a fin de entrar en esas minas, cavernas u otras excavaciones.
91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios y otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no pueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección tendrá derecho de acceso a esos edificios y otras estructuras. El jefe del grupo de inspección solicitará acceso a un edificio o estructura específico indicando la finalidad de ese acceso, el número de inspectores y las actividades previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o, en casos excepcionales y con una justificación razonable, prohibiciones al acceso a edificios y otras estructuras.
92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad con el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más de 4 km². El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta 50 km² de zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona de acceso restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por una distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá límites claramente definidos y accesibles.
93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección la superficie, la ubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más tarde del momento en que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento que incluya la totalidad o parte de esa zona de acceso restringido.
94. El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar equipo y adoptar otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta el límite de una zona de acceso restringido.
95. Se permitirá al grupo de inspección que observe visualmente todas las zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido desde el límite de esa zona.
96. El grupo de inspección hará todo cuando sea razonable para cumplir el mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sido declaradas de acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior y que es necesario el acceso a las zonas de acceso restringido para cumplir el mandato, se concederá acceso a algunos miembros del grupo de inspección para realizar tareas específicas dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos y materiales sensibles que no estén relacionados con el propósito de la inspección. El número de inspectores se mantendrá al mínimo necesario para llevar a termino las tareas relacionadas con la inspección. Las modalidades de ese acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
Obtención, manipulación y análisis de muestras
97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a 100, el grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en la zona de inspección y sacarlas de ella.
98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará las muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a que representantes suyos presencien el análisis de las muestras in situ. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con procedimientos convenidos, prestará asistencia para el análisis de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá el derecho de transferir muestras para que sean analizadas fuera de la zona de inspección en laboratorios
designados por la Organización únicamente si demuestra que el análisis de muestras necesario no puede realizarse in situ.
99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestras y podrá tomar duplicados de las muestras.
100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que se le devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.
101. Los laboratorios designados realizarán los análisis químicos y físicos de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona de inspección. Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual de Operaciones para inspecciones in situ.
102. El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras, así como de asegurar la confidencialidad de las muestras transferidas para su análisis fuera de la zona de inspección. El Director General así lo hará de conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. En todo caso, el Director General:
a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación, transporte y análisis de las muestras;
b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de análisis;
c) Supervisará la normalización del equipo y los procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico móvil y los procedimientos;
d) Supervisará el control de calidad y las normas generales en relación con la homologación de esos laboratorios y con el equipo móvil y los procedimientos; y
e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones concretas.
103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona de inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de los análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras, y toda muestra no utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.
104. La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el propósito de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del artículo IV el Director General transmitirá prontamente esos resultados al Estado Parte inspeccionado para que este formule observaciones, y seguidamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluirá información detallada respecto del equipo y los métodos utilizados por los laboratorios designados.
Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a la Jurisdicción o control de ningún Estado
105. En el caso de una inspección in situ en una zona que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director General consultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de tránsito y base para facilitar la rápida llegada del grupo de inspección a la zona de inspección.
106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los puntos de tránsito y base contribuirán, en la medida de lo posible, a facilitar la inspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje y equipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicios correspondientes especificados en el párrafo 11. La Organización reembolsará a los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en que hayan incurrido.
107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, el Director General podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes para proporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zona que no este sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.
108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado una investigación de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener en cuenta los resultados de esa investigación en las deliberaciones a que proceda de conformidad con el artículo IV.
Procedimientos posteriores a la Inspección
109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección se reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. EI grupo de inspección proporcionará por escrito al representante del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares redactadas según un formato normalizado, junto con una lista de muestras y cualquier otro material que hubiera tomado de la zona de inspección de conformidad con el párrafo 98. El Jefe del grupo de inspección firmará ese documento. Para indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado firmará a su vez el documento. La reunión concluirá, a más tardar, 24 horas después de que haya finalizado la inspección.
Partida
110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como sea posible del territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencias y garantizar el traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra cosa, se utilizará para la salida el mismo punto que para la entrada.
Parte III
Medidas de fomento de la confianza
1. De conformidad con el párrafo 68 del artículo IV, cada Estado Parte notificará de manera voluntaria a la Secretaría Técnica cualquier explosión química en la que se utilicen 300 o más toneladas de material explosivo equivalente de TNT, detonado en una sola explosión en cualquier lugar de su territorio o en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control. De ser posible, esa notificación se hará con antelación. La notificación deberá incluir particulares completos sobre la localización, el momento, la cantidad y el tipo de explosivo utilizado, y sobre la configuración y finalidad prevista de la explosión.
2. Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Tratado, proporcionará a la Secretaría Técnica información relacionada con la utilización nacional de todas las demás explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa información a intervalos anuales. En especial, el Estado Parte se esforzará por comunicar:
a) La localización geográfica de los emplazamientos en que se originen las explosiones;
b) La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones y el perfil general y la frecuencia de éstas;
c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él; y
por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los orígenes de cualquier fenómeno de ese tipo que pudiera detectar el Sistema Internacional de Vigilancia.
3. De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables, el Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría Técnica o de otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos situados en su territorio a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.
4. A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia, los Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría Técnica para llevar a cabo explosiones químicas de calibración o para proporcionar la información pertinente sobre las explosiones químicas previstas con otros fines. |